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10045kCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.136 (Sept.9/98) Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) V I S T O S: Resuelve la Sala el recurso de Casación interpuesto por el defensor del acusado JAIRO RODRIGUEZ RAMIREZ, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, de fecha 14 de julio de 1.994, mediante la cual confirmó el fallo que pronunciara contra el encartado el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa misma ciudad, el día 4 de abril del año pasado, que lo condenó a la pena principal de (28) meses de prisión, suspensión por el término de un (1) año en el arte u oficio de conducir vehículos automotores y multa de un mil pesos en favor del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autor responsable del punible de HOMICIDIO CULPOSO de que hizo víctima a LUIS EDUARDO N. También le impuso como penas accesorias la interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la sanción corporal impuesta, al pago de la suma equivalente en dinero de 300 gramos oro en favor de los causahabientes de la víctima, a título de daños y perjuicios materiales y morales causados, para ser cancelados en un plazo de noventa (90) días, salvo que demostrara la imposibilidad económica para atender dicha obligación de carácter legal.

Como beneficio se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, aplazando la ejecución de la sentencia por un período de prueba igual al de la pena principal, con sujeción al cumplimiento de las obligaciones puntualizadas en el artículo 69 del Código Penal, garantizada bajo la misma caución prendaria ya prestada para la obtención de la libertad provisional.

Adicionalmente se ordenó la entrega definitiva del automotor en favor del poseedor MARDOQUEO RODRIGUEZ OLIVERA.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Sobre los antecedentes de la actuación procesal, se establecieron los siguientes aspectos de orden fáctico: En la ciudad de Ibagué (Tolima), siendo aproximadamente las 11 de la noche del 31 de julio de 1.992, JAIRO RODRIGUEZ RAMIREZ conductor del automóvil de servicio particular marca Renault-12, modelo 1.976, color azul, de placas AC-9550 de � propiedad de Ana Durley Gómez Hortúa, atropelló a LUIS EDUARDO N., quien acompañado de varias personas se desplazaba a pie por la avenida quinta (5a.) con calle 30, luego de lo cual Rodríguez Ramírez huyó inmediatamente del lugar sin prestarle a la víctima ningún auxilio, lo que le causó la muerte momentos después en la sección de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta.

La investigación por los hechos antes descritos, se inició con fundamento en el informe rendido por la Sección de Tránsito del Departamento de Policía, que puso a disposición de las autoridades de turno al automotor y al retenido Jairo Rodríguez Ramírez. Rendida la correspondiente indagatoria ante el FISCAL 21 DE LA UNIDAD UNICA DE PREVIAS Y PERMANENTE, y recepcionados cuatro testimonios, se procedió a resolverle dentro del término legal la situación jurídica al implicado (agosto 5/92), dictándole medida de aseguramiento de detención preventiva con beneficio de excarcelación bajo caución prendaria en cuantía de dos salarios mínimos legales para la época.

Adicionando la práctica de otras pruebas al proceso, se decretó el cierre de investigación, alegando el defensor dentro del término de traslado la ocurrencia del hecho dentro del caso fortuito (art.40-1 C.P.) como base de la petición de preclusión de investigación. El 29 de septiembre de 1.993 la Fiscalía Séptima de la Unidad Primera de Vida, luego de la evaluación de la prueba obrante en el plenario en el aspecto objetivo, � autoría y responsabilidad del sindicado, dictó RESOLUCION DE ACUSACION en contra del procesado por el punible de HOMICIDIO CULPOSO, determinación que no fuera apelada.

En firme la anterior providencia calificatoria y enviado el expediente al reparto, le correspondió al JUZGADO OCTAVO PENAL DEL CIRCUITO, que avocó el conocimiento y dió traslado por el término de 30 días hábiles en cumplimiento de lo estatuido por el artículo 446 del procedimiento penal, ordenándose las pruebas solicitadas por la defensa y otras de oficio para su práctica dentro de la audiencia pública, excepto la relacionada con el avalúo de daños y perjuicios, concediéndole al perito un plazo de 5 días para su dictamen.

Celebrada la audiencia pública en la fecha y hora fijada por el juzgado, entraron las diligencias al Despacho dictándose el 4 de abril de 1.994 la sentencia, imputándole al encausado la realización de una conducta imprudente y negligente a título de culpa, actitud que desembocó en el arrollamiento del peatón con el resultado de la muerte de LUIS EDUARDO N., incrementándole en una sexta parte la pena impuesta desde luego por el abandono de la víctima sin prestarle auxilio como era el deber de humanidad, para un total de 28 meses de prisión, como principal en concurrencia con la suspensión por un año de la actividad de conducir automotores y las demás relacionadas en su oportunidad.

Contra la sentencia proferida el defensor interpuso en debido tiempo el recurso de apelación que sustentó, enviándo las diligencias en el efecto suspensivo al TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, que desató el recurso de alzada el 14 de julio de � 1.994, reiterando la apreciación de negligencia e imprudencia por descuido y falta de las precauciones a que estaba obligado el conductor del automotor, no importándole que el transeúnte se desplazaba sobre la misma vía; aunado lo anterior al indicio de mentira y de huida reprobable, que junto con la prueba de carácter testimonial agravan su conducta, demuestra que la determinación tomada por el juez a-quo está ceñida a la ley y se CONFIRMA sin ninguna modificación. Rituada la segunda instancia, el defensor designado por el sentenciado, sustentó el recurso extraordinario de CASACION interpuesto contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE.

Corresponde ahora a la SALA DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolver lo que corresponde en Derecho sobre la demanda presentada. L A D E M A N D A: PRIMER CARGO: El primer cargo de la demanda lo sustenta de acuerdo al numeral 1o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial de modo indirecto, por error de hecho, por falso juicio de existencia, ya que el juzgador de segundo grado ignoró la presencia de una confesión calificada del procesado y los testimonios de VLADIMIR ROMERO y de HEIDER ROMERO, y el acta donde consta el informe de los agentes PEDRO JOSE ROMERO SUAREZ y JHON JAIRO GARCIA y de sus respectivos testimonios en relación con dos hechos fundamentales, que si los hubiera tenido en cuenta habría devenido el proceso en absolución. Los dos hechos fundamentales son: 1.- La culpa exclusiva de la víctima y por lo mismo JAIRO RODRIGUEZ RAMIREZ, no es responsable de tal hecho por no ser su causante, quebrantando el fallo impugnado los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 21, 40-1, 329, 340 del código penal y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13, 22, 246, 247, 248, 254, 277, 279, 298, 300, 301, 302, 303 de Código de Procedimiento Penal y 264 del Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Nacional.

Para demostrar el fundamento de esta causal invocada, acude a la diligencia de indagatoria del procesado, que de su simple lectura se colige la forma como ocurrieron los hechos precisando que al desplazarse en el automóvil por él conducido, a la altura de la calle 30 con Avenida Quinta, de repente una de las personas que por allí transitaban por la calzada, -con violación del Código de Tránsito Terrestre-, amagó con desplazarse o atravesarse, por lo que cuando él lo vió fue ya encima, habiendo maniobrado para evitar arrollarlo, pero resultó infructuosa su reacción. Para respaldar su dicho, obran los testimonios de VLADIMIR ROMERO MAYA, HIDER ZULER ROMERO, y DIEGO FABIAN NIETO REYES (folios 39-58) y el informe rendido por los agentes PEDRO JOSE ROMERO y JHON JAIRO GARCIA y sus propios testimonios (folios 39,58,86-87).

El testigo VLADIMIR ROMERO MAYA, en cuyo testimonio se fundan los fallos de primera y segunda instancia, declara que estando en compañía de su señora en el puente peatonal que allí existe sobre la vía, vió cuando un Renault azul atropelló a uno de los peatones que subían caminando por la carrera 5a. y sin la menor duda dice que "el atropellado venía por la calzada" (fol.39).

Este relato fue ignorado por los jueces de las dos instancias, como también fue ignorado el otro hecho declarado, respecto a HEIDER ZULER ROMERO y DIEGO FABIAN NIETO REYES, según los cuales, ellos se hallaban incluyendo a JUAN CARLOS AVILA ROBAYO en la cafetería "La Sultana", por lo que no presenciaron directamente los hechos. En contraste con lo anterior, quienes sí vieron el suceso fueron VLADIMIR ROMERO y su esposa LUZ HELENA.

La sentencia de segunda instancia, ignoró por completo estos dos hechos fundamentales para el correcto juzgamiento de la situación planteada, por lo que incurrió en un falso juicio de existencia por error manifiesto de hecho, al ignorar la prueba allí existente, que condujo a la corporación judicial a no aceptar lo probado, cual es que las heridas fatales sufridas por LUIS EDUARDO N., las que le produjeron su posterior deceso, se debieron a culpa exclusiva de la víctima, por desplazarse como peatón por la calzada de la carrera 5a., es decir con violación de las normas del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que regula la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías públicas.

Así las cosas, se está en presencia de una violación de reglamentos al no prever el peligro que corría, caminando por la calzada y no por el andén, como era su deber legal. � El yerro de facto es manifiesto, dice el censor, pues la violación del reglamento y la imprudencia suma del peatón son circunstancias que exculpan al conductor JAIRO RODRIGUEZ RAMIREZ, conforme al artículo 40, numeral 1o. del Código Penal.

Es este el quebranto del precepto sustancial, por omisión del contenido declarativo del testimonio de VLADIMIR ROMERO, según el cual, el peatón se desplazaba por la calzada, tomando sólo el fragmento donde él conceptúa que el hecho se debió a que el carro se abrió mucho al pasar el otro automotor que se desplazaba en la misma dirección. También se ignora el dicho de los otros testigos citados de que no presenciaron los hechos, como no los presenció el señor JUAN CARLOS AVILA ROBAYO, para aceptar lo por éste afirmado, que según la corporación, contradice la confesión exculpativa de JAIRO RODRIGUEZ RAMIREZ, ignorando el hecho, ese sí probado, de que AVILA ROBAYO no vió los sucesos por estar dentro de la cafetería La Sultana.

En lo anterior se encuentra un error manifiesto de hecho, por ignorar los dos sucesos probados plenamente, que de haberlos aceptado como era su deber legal, la determinación habría sido la de absolver al procesado. Conforme a la definición del artículo 37 del Código Penal: "La conducta es culposa cuando el agente realiza el hecho punible por falta de previsión del resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo." Entra el casacionista en el campo de la distinción doctrinaria de las dos modalidades de culpa.

La primera, consciente o con previsión o representación y la segunda, inconsciente o sin previsión o sin representación. Concluye que en el fallo acusado del TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE, le atribuye a su poderdante la comisión de un homicidio culposo con representación, por haber visto a la víctima a unos cinco (5) metros de distancia, infiriendo que pudo maniobrar para impedir el atropellamiento.

Dice sin embargo, que esta forma de raciocinio del Tribunal, es equivocada porque parte de la base que el procesado RODRIGUEZ RAMIREZ, sí pudo prever el resultado y no lo hizo, desconociendo en su favor que lo vió cuando lo tenía ya "encima", impidiéndole el resultado, hecho al que se refiere el testigo único de cargo cuando dice que en su concepto el conductor se abrió mucho para sobrepasar a otro carro y sobre el cual los demás no pueden dar fé porque no vieron el accidente.

En estas condiciones el fallo de segunda instancia es producto de una fantasía, lo que lo excluye de suyo por mandato de los artículos 246, 254, 298, 300, 302 y 303 del estatuto procesal y en especial el precepto contenido en el 298 ibidem, que perentoriamente dispone tener como prueba la confesión no desvirtuada y que además no se le puede exigir imposibles al conductor ante el amague que hace el occiso de cruzar la calle.

En su opinión, hay ausencia del hecho punible por falta de comportamiento imprudente y de allí surge la falta de nexo de causalidad entre la conducta y el resultado, que ubica al procesado en el numeral 1o. del artículo 40 del Código Penal, concluyendo que se debe CASAR LA SENTENCIA por este motivo y restablecer el orden jurídico abruptamente quebrantado dando aplicación a los preceptos del 229 del ordenamiento adjetivo y dictando en reemplazo una sentencia absolutoria. � SEGUNDO CARGO: Conforme a lo dispuesto por el artículo 220-1 del C.P.P., acusa el fallo por ser violatorio de modo indirecto por error de hecho, consistente en darle validez al testimonio de JUAN CARLOS VILLA ROBAYO, persona que no vió y no pudo ver el accidente porque estaba en otro sitio distante una cuadra, mientras que se dejó de apreciar el dicho de VLADIMIR ROMERO quien estaba observando el suceso de frente.

Por esta vía el juzgador ad-quem incurrió en error de hecho y negó la existencia de inculpabilidad alegada por el conductor, violando los artículos 1, 2, 3, 4,, 5, 21, 40-1, 35, 36, del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 13, 22, 246, 247, 248, 254, 277, 300, 301, 302, 303, del Código de Procedimiento Penal y 264 de Procedimiento Civil y 29 de la Constitución Nacional.

Para sustentar el cargo acude a la declaración de JUAN CARLOS AVILA ROBAYO, testigo que afirma haber presenciado los hechos, cuando tres personas se desplazaban por la carrera Quinta y una de ellas se salió un poquito a la carretera y en ese momento pasó el carro y lo atropelló. Contra esta versión obran los testimonios de HEIDER ROMERO MAYA, VLADIMIR ROMERO MAYA y DIEGO NIETO REYES, especialmente este último que son acordes en afirmar que JUAN CARLOS AVILA ROBAYO, no vió el accidente porque estaba dentro de la cafetería "la Sultana" de espaldas al sitio donde ocurrió la colisión. Este testigo se enteró del suceso a través del dicho de VLADIMIR ROMERO MAYA y de su esposa. � El Tribunal tomó entonces la declaración del no presencial mientras que desecha la del presencial, para restarle toda credibilidad al sindicado sobre lo intempestivo del lanzamiento del peatón a la vía para cruzarla.

Esta prueba no podía entonces tener ningún valor probatorio y menos para infirmar el dicho del procesado al que se debe reconocer la situación de fuerza mayor o caso fortuito, consistente en culpa del lesionado por infracción a reglamentos y a su imprudencia. Este yerro llevó al Tribunal a confirmar la decisión condenatoria del juez a-quo, vulnerando los artículos 302 del Código de Procedimiento y 40-1 del Código Penal.

Finalmente, peticiona se case la sentencia impugnada absolviendo a JAIRO RODRIGUEZ RAMIREZ, dando cumplimiento estricto a lo regulado en el artículo 229 del estatuto adjetivo. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Respecto de la primera censura sustentada y que la hace consistir en la omisión de las pruebas relacionadas por el censor, estima que no tiene visos de prosperidad por cuanto la enunciación misma del cargo deforma la apreciación probatoria efectuada por el juzgador y la demostración del reproche resulta totalmente equivocada frente a la causal escogida.

Los fallos pronunciados en primera y segunda instancia, tuvieron en cuenta las pruebas extrañadas por el censor y fueron analizadas en conjunto y ponderadas con sentido crítico siendo su conclusión acorde con su valor demostrativo. En consecuencia los medios de convicción existentes en el proceso fueron apreciados correctamente. Sobre particularidades, el análisis probatorio plasmado en los fallos destacan la validez de la declaración de VLADIMIR ROMERO, que desvirtúa por su convicción razonada y lógica la pretendida confesión calificada del implicado que destierra la existencia en su actuar del caso fortuito, pues sus propias contradicciones hacen inverosímil su versión, sobre todo cuando relata el referido amague, cuando inicialmente había dicho que el lesionado arrancó a correr para cruzar la calle, que además se agrega a lo anterior, el haberlo divisado a una distancia aproximada de cinco (5) metros, espacio suficiente para esquivarle o accionar el freno y la ausencia de huella de frenado, permiten colegir la culpabilidad del autor del hecho.

Igualmente, del informe suscrito por los agentes de tránsito que junto con las demás pruebas comprueban la existencia del homicidio, no dan campo a la pretensión defensiva de socavar el fallo por la supuesta imprudencia exclusiva de la víctima, argumentación rebatida principalmente con el testimonio de VLADIMIR ROMERO, aceptando el tránsito de la víctima por la calzada, que no intentó atravesar la calle y que JUAN CARLOS AVILA ROBAYO, no hace mas que corroborar en ese mismo sentido, cuando dice que una de las tres personas se salió un poquito a la carretera y en ese momento iba pasando el carro y lo atropelló, careciendo de veracidad el dicho del cruzamiento de la vía. Los razonamientos del Tribunal, contrariamente a lo expuesto por el demandante, no desconocieron las calidades de uno y otro testigo, del primero VLADIMIR ROMERO su carácter excepcional de presencial y del segundo AVILA ROBAYO su condición de encontrarse en la parte externa de la Cigarrería La Sultana, lugar desde donde percibiera lo testificado, desmintiendo al sindicado en toda su versión y específicamente en cuanto a los supuestos ultrajes por su acto imprudente, sin que se � haya desconocido el mandato adjetivo del artículo 254 del C.P.P., dándole el valor a cada hecho razonadamente.

Nada eficaz resulta la acusación del demandante respecto al sentido del error de hecho propuesto en la demanda, puesto que las pruebas que indica como ignoradas por el juzgador sí fueron tenidas en cuenta y valoradas, además de encontrarse JUAN CARLOS AVILA ROBAYO, en la parte exterior del citado establecimiento, con lo que se desvirtúa que esos dos episodios hayan sido desconocidos en las providencias judiciales, a los que los funcionarios que las emitieron les concedieron eficacia diversa a la reclamada por el impugnante, quien de manera limitada enfoca el debate tornando inútil la discusión sin lograr desmoronar la presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo judicial.

Agrega el representante del Ministerio Público lo desatinado que resulta el proceder del impugnante, que lo lleva a desfigurar los medios probatorios, adjudicándole al informe policial las anotaciones sobre el sector de la ocurrencia de los hechos, cuando lo cierto es que surgieron de las explicaciones dadas por el sindicado a los uniformados; agrega también que la versión de la distancia a que avistó el procesado al lesionado -5 metros-, es apreciación judicial cuando la verdad es la manifestación del indagado en su injurada (fol.14 vto.).

Ninguna alteración o modificación sobre el contenido material de los medios probatorios se vislumbra, circunstancia que afianza sólidamente la sentencia impugnada frente a la cual los esfuerzos detractores del censor resultan intrascendentes, ya que apuntan a promover otra instancia, descuidando la obligación de demostrar los errores manifiestos no solo de las pruebas seleccionadas por él sino de todas las estimadas por el fallador, entre las que cuenta el indicio de huida, los � demás testimonios no objetados por el demandante y la naturaleza de las lesiones ocasionadas al interfecto que se infieren de los daños que presenta el automotor.

La segunda censura repite parcialmente la formulada en el primer cargo y desde luego en este mismo orden de ideas se encamina al fracaso, pues incurre en el trastocamiento del orden dispuesto por el juzgador para los medios de prueba. El desarrollo del cargo no corresponde en concepto del Procurador, a la vía de ataque seleccionada, toda vez que desvía el error de derecho por falso juicio de convicción. El contenido de la declaración de VLADIMIR ROMERO, no se ha marginado de la apreciación judicial en el fallo, por el contrario sobre esta prueba fundamental se ha sustentado por su posición privilegiada para la percepción de los hechos, que se respalda con la declaración de Juan Carlos Avila Robayo.

El demandante sólo pretende cuestionar la valoración probatoria que hizo el sentenciador. Llegando a colegir que por esta diferencia valorativa se dió por cierta una afirmación de quien no fue presencial de los hechos, esto es, referente al sitio de la calzada por donde se desplazaba el peatón, con lo cual se contradice en sus propios argumentos, pues lo cierto es que se tuvo en cuenta en la providencia acusada.

Queda en evidencia la pretensión del demandante bajo la apariencia del error de hecho que alega, su propósito de cuestionar la conclusión judicial de inexistencia del caso fortuito y en su lugar la ejecución de una conducta imprudente, que se refleja en el fallo emitido justamente. � Finalmente, el censor desvía la acusación a un hipotético error de convicción, que implicaría acudir a un error de derecho imposible de aducirlo en casación por cuanto la valoración probatoria no está tarifada en nuestra legislación. Craso error, el de no atacar el conjunto de los medios probatorios tenidos en cuenta por el juez para sustentar la sentencia, cuando se aspira a quebrarla por errores de hecho, olvidando que el pronunciamiento de segundo grado conforma un sólo cuerpo jurídico con el de primer grado en todo aquello que no lo contradiga ni se le oponga.

El Procurador Segundo Delegado estima que los cargos formulados no están llamados a prosperar y en consonancia sugiere a la Sala de Casación de la Honorable Corte Suprema de Justicia no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Primer Cargo: El error de hecho por falso juicio de existencia que se alega con respecto a la “confesión calificada” del procesado y a los testimonios de “Vladimir Romero, de Heider Romero” y de los policiales Pedro José Romero García y Jhon Jairo” carece de supuesto fáctico, pues el sentenciador sí tuvo expresamente en consideración tales pruebas.

En efecto: Luego de inadmitir la versión del acusado dijo que si bien “se admite que la velocidad del automotor no era excesiva en ese momento, sólo a la desatención e imprudencia debe atribuirse el resultado provocado por el acusado, pues nada impedía maniobrar la máquina de manera que obviase el indeseado encuentro con el infortunado y desconocido caminante, habida cuenta de que podía inclusive detener la marcha o desviar el curso de la trayectoria y nótese cómo ni siquiera detuvo la marcha para cerciorarse de los alcances del arrollamiento, sino que continuó su destino hasta cuando fue retenido por las autoridades del orden en inmediaciones a su casa de habitación”.

(fl.199) De su lado el Tribunal, cuando revisó por apelación dicho fallo, estimó luego de aludir a la indagatoria en cuestión: “Nótese cómo, si en el primer párrafo Jairo plantea con claridad la inculpabilidad de su acto dada la presencia intempestiva del peatón en la calzada cruzándola a carrera, adelante desdibuja totalmente el caso fortuito inicialmente planteado, pues no habla ya de que el hombre pasó corriendo, sino que le amagó que iba a arrancar a correr para cruzar la calle, lo que le hizo pensar que se quedaría… o sea, que al advertir el vehículo, no cruzaría, además de que, y es lo mas grave, antes del accidente lo alcanzó a ver unos cinco metros de distancia, distancia suficiente para esquivarlo, o por lo menos, frenar si apenas le amagó, y nadie informa sobre huellas de frenado o siquiera de haber escuchado frenar.”.

(fls.13 y 14 cdnos. Tribunal). Con las anteriores transcripciones se confirma que la realidad del fallo impugnado CONTRADICE FRONTALMENTE el aserto sobre el cual se erige este primer cargo, el cual entonces se queda en el vacío y no puede prosperar, pues, además, las declaraciones de los policiales Moreno García y Jhon Jairo García eran de consideración INANE, ya que ellos llegaron con posterioridad “al accidente” y se limitan a declarar lo que el imputado y los ya citados testigos manifestaron sobre la ocurrencia del hecho.

Por sustracción de materia, entonces, no hay nada más que decir para apoyar la no prosperidad de este reproche. � Segundo Cargo. Aquél encierra dos quejas: estar basado el fallo únicamente en la declaración de JUAN CARLOS AVILA ROBAYO y haber ignorado el mismo la declaración de Vladimir Romero Moya, quejas a las cuales se responde contundentemente con las transcripciones que de la sentencia impugnada se hicieron con ocasión del primer cargo, las cuales de suyo desmienten dichos dos reparos, pues allí se vio cómo el fallo tuvo como sustento otros testimonios, entre los cuales expresamente está el del nombrado Vladimir Romero.

Como aquí también las afirmaciones que fundamentan el reproche no corresponden a la realidad, éste igualmente pierde soporte fáctico y lógicamente está llamado al fracaso. La sentencia entonces, ante el fracaso de la demanda, no se casará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: NO CASAR el fallo impugnado por el defensor del procesado JAIRO RODRIGUEZ RAMIREZ.

Cópiese, devuélvase y cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA EDUARDO TORRES ESCALLON Conjuez PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � �PÁGINA �19� �PÁGINA �18� � Rad. -10045- Casación P/JAIRO RODRIGUEZ RAMIREZ D/Homicidio Culposo.