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10045(10-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10045 Acta No. 44 Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y siete ( 1997 ) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS CALIXTO GASCA ROJAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de marzo de 1.997, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

I.- ANTECEDENTES El hoy impugnante en casación demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado al reconocimiento y pago de 46 días de salarios deducidos de la liquidación de prestaciones sociales, la prima de navidad proporcional a los tres últimos años, el reajuste de vacaciones y prima de vacaciones teniendo en cuenta los 46 días ilegalmente descontados, el reajuste de intereses sobre las cesantías, el reajuste de la pensión de jubilación y de las mesadas atrasadas a partir del 1º de agosto de 1.991, la indemnización moratoria, la indexación, las condenas ultra y extra petita y las costas del proceso.

Afirmó el ex trabajador que prestó servicios al banco, en la modalidad de contrato a término indefinido, del 21 de septiembre de 1.967 al 30 de julio de 1.991; que el último cargo desempeñado fue el de Jefe de Area Comercial, con asignación final mensual de $242.999,63; que mediante resolución No. 885 del 15 de octubre de 1.991, el banco dispuso el reconocimiento de la pensión mensual de jubilación; que en la liquidación final se efectuó deducción por el equivalente a 46 días de salario por valor de $ 31.049,95 y que mediante escrito del 4 de abril de 1.994 se agotó la vía gubernativa.

El Banco Central Hipotecario al dar respuesta a la demanda se opuso totalmente a las pretensiones, adujo en su defensa que la deducción del equivalente a 46 días de salario obedeció a días no laborados por cese ilegal de actividades y a sanción disciplinaria legalmente impuesta. Como excepciones propuso las de inexistencia por falta de respaldo legal de lo pretendido, cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, buena fe y prescripción. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 1.996 absolvió a la entidad bancaria demandada de todas las pretensiones.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 18 de marzo de 1.997, confirmó en su integridad la sentencia recurrida. El ad quem fundamentó su decisión en que el descuento por 46 días de salario fue correcto, porque en realidad el ejemplar autenticado de la resolución No. 00946 del 31 de marzo de 1.976 del Ministerio del Trabajo ( fls. 145 a 148 y 151 a 154 ), revela la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades realizado por los trabajadores del banco demandado, que el documento del folio 155 contiene expresión de voluntad del actor de reintegrarse a trabajar ante la ilegalidad del paro, y de otra parte el documento del folio 59 acredita la imposición legal de sanción disciplinaria, la cual se cumplió del 7 al 17 de marzo de 1.980.

El tribunal consideró que al constituir la causa de los varios reajustes solicitados, la incidencia de los 46 días correctamente descontados, quedaron sin fundamento dichas súplicas. Denegó la solicitud de prima de navidad con base en lo consagrado en el artículo 11 del decreto 3135 de 1.968, por cuanto se probó que el actor percibió por cada semestre primas equivalentes a dos sueldos ( fls. 156 a 160 y 165 ) y finalmente concluyó que ante la ausencia de condenas no procedía la indemnización moratoria ni la indexación. III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, junto con el escrito de réplica.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, para que en sede de instancia, la revoque y en consecuencia, condene al Banco Central Hipotecario por todas las pretensiones del libelo introductorio, incluyendo las costas.

Subsidiariamente aspira la casación total, en cuanto la sentencia impugnada confirmó la sentencia absolutoria proferida por el juzgado de primera instancia, para que en sede de instancia, la revoque y condene al reajuste de cesantías e intereses sobre las mismas, la indemnización moratoria y costas. Para tal efecto formuló un solo cargo que se procede a examinar.

CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 2, 8, 11 y 17 de la ley 6ª de 1.945; 1 y 2 de la ley 65 de 1.946; 1º del decreto 2567 de 1.946; 1º y 6 del decreto 1160 de 1.947; 8 del decreto 1050 de 1.968; 3º del decreto 3130 de 1.968; 5 de la ley 171 de 1.961; 1º de la ley 33 de 1.985; 8 de la ley 10 de 1.972; 6 del decreto 1672 de 1.973: 1º y s.s. de la ley 4ª de 1.976; ley 5ª de 1.978; decreto 777 de 1.978; 4, 8, 25, 32, 40 y 45 del decreto 1045 de 1.978; 1º y s.s. de la ley 71 de 1.988; 1º del decreto 797 de 1.949; 4, 11, 14, 19, 26, 27, 30, 31, 33, 34, 36, 44, 53 y 54 del decreto 2127 de 1.945; parágrafo 2º del decreto 3148 de 1.968; 8, 11, 12 y 27 del decreto 3135 de 1.968; 58 del decreto 1042 de 1.978; 8 de la ley 153 de 1.887; 9, 10, 14, 16, 19, 20, 21, 27, 127 del Código sustantivo del Trabajo; 20, 60, 61 y 78 del código Procesal Laboral; 174, 177, 183, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil; 25 y 51 del decreto 2651 de 1.991.

Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que los 46 días deducidos, corresponden a días no laborados por el demandante a una (sic) sanción disciplinaria. 2º.- No dar por demostrado estándolo que, durante la vigencia de la relación laboral, el actor laboró sin solución de continuidad. 3º.- No dar por demostrado, que a la terminación del contrato de trabajo, el Banco demandado, no pago (sic) al actor las prestaciones sociales debidas, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido. 4º.- No dar por probado, estándolo, que la demandada obró de mala fe “.

Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la equivocada apreciación de los siguientes elementos probatorios: demanda ( fls. 12 a 17 ); contestación ( fls. 27 a 33 ); contrato de trabajo ( fl.46 ); interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 35-36); inspección judicial ( fl. 165 ); resolución No. 00946 del 31 de marzo de 1.976 ( fls. 145 a 148 y 151 ); documentos de folios 59, 155, 156 a 160 y reglamento interno del trabajo ( fls. 61 a 81 ).

E igualmente señala como pruebas dejadas de apreciar las documentales de fls. 312 a 138 y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante ( fls. 221 a 222 ). En la demostración del cargo afirma que con las pruebas singularizadas por la censura, se demuestra que no existe una sola que indique la sanción disciplinaria que se dice haber impuesto al actor, igualmente que tampoco hubiese participado por espacio de 46 días en el cese de actividades de 1.976, lo anterior porque la liquidación final por sí sola no demuestra el hecho de no haber laborado esos 46 días por las causas ya mencionadas; que al absolver el interrogatorio de parte el representante legal hizo referencia a los extremos del vínculo laboral y a suspensión de labores pero por “48 días”, de ellos 38 por cese ilegal de actividades y 8 por la sanción disciplinaria (sic); que la resolución mediante la cual se declaró ilegal el paro no precisa fecha exacta a partir de la cual fue el cese de actividades y la carta del folio 155 tiene fecha del 9 de abril de 1.976 y tampoco coincide el número de días deducidos por la entidad bancaria empleadora.

Argumenta además que los efectos de la resolución No. 00946 de marzo 31 de 1.976, según su texto, eran de inmediato cumplimiento y no con efectos después de 15 años, y que al respecto debe tenerse presente lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia C-505 del 9 de septiembre de 1.995, expediente No. 921, en el sentido que una vez derogado el artículo 1º, literal y) del Decreto 753 de 1.956, en virtud de la sanción de la ley 48 de 1.968, desaparecieron los fundamentos de derecho de los actos administrativos expedidos con base en las normas derogadas.

Estima que por esta la razón el ad quem no podía válidamente apoyarse en la referida resolución y dar por demostrado la participación del actor en el cese de actividades. Que además debe distinguirse que una cosa es la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades y otra muy distinta pretender arbitrariamente dar por cierto que el actor cesó actividades durante determinado lapso de tiempo.

Que la inspección judicial fue erróneamente apreciada, porque no se tuvo en cuenta la anotación dejada en ella (folio 166), según la cual “ no existe constancia en la hoja de vida del Actor de que hubiera sido llamado a descargos, sancionado o amonestado por su participación en el cese de actividades de 1.976 “. En estas condiciones considera el impugnante inexplicable que no se hubiera aplicado el reglamento interno de trabajo, ni se le hubiera despedido tampoco.

Anota que cuando el tribunal dio prelación al reglamento interno de trabajo frente a lo previsto en la ley, interpretó aquel con unos efectos distintos a su texto y por ende igualmente apreció erróneamente tal prueba, para efectos de hacer distinción entre la prima de servicios consagrada en el reglamento interno de trabajo y la prima de navidad proporcional deprecada, por lo que el precepto legal que ha debido aplicarse es el D.1048 de 1.968 y no el D.3135 de ese mismo año, ya que se trata de primas diferentes.

Termina haciendo énfasis en que el banco demandado actuó de mala fe, al no haber probado su buena fe, razón por la cual procede la condena a indemnización moratoria. El opositor en primer lugar expresa que el alcance de la impugnación se concibió de manera confusa al plantear anulación principal y subsidiaria en un solo cargo, cuando en criterio de éste ha debido serlo en cargos separados.

Manifiesta además que los errores de hecho atribuido a la sentencia del tribunal en lo tocante a la deducción de los 46 días y sus incidencias, en verdad no se dieron, porque la sentencia impugnada se basó en la resolución del Ministerio del Trabajo que declaró ilegal el cese de actividades, que se dio de manera total a partir del 16 de febrero de 1.976 y hasta el momento en que el actor voluntariamente el 9 de abril de ese año manifestó conocer la resolución en cita y expresó su voluntad de reincorporarse a laborar y transcribe criterio jurisprudencial sobre los efectos de suspensión del contrato de trabajo por la huelga.

Insiste en la fuerza y legalidad de la resolución del Ministerio del Trabajo que declaró ilegal el cese de actividades, porque según lo dispuesto en el artículo 451 del código sustantivo del Trabajo, es de inmediato cumplimiento, sentido en el cual igualmente se pronunció el Consejo de Estado, en el expediente 4481, Sección Segunda el 6 de septiembre de 1.989.

Por lo demás considera que en cuanto a la prima de navidad tampoco se produjeron los errores enrostrados a la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación se endereza fundamentalmente a cuestionar la exclusión de 46 días en las liquidaciones efectuadas por el demandao, que corresponden según el ad quem a sanción disciplinaria y a días no laborados por el actor por cese ilegal de actividades.

En cuanto a las “ pruebas equivocadamente examinadas y dejadas de apreciar“ de los medios de prueba que el recurrente enuncia y que en su criterio demuestran los errores fácticos del ad quem que le impidieron concluir que el banco demandado descontó ilegalmente 46 días de salario en la liquidación final, observa la Sala: En innumerables casos similares al presente ha definido la Corte el punto controvertido asentando la imposibilidad de un yerro manifiesto frente a sentencias absolutorias de los tribunales con ocasión del cese de actividades de 1976, declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo, dado que en los respectivos expedientes aparecen comunicaciones suscritas por los propios trabajadores en las que queda constancia del reintegro a sus labores luego de la referida suspensión colectiva de actividades.

Como el presente caso no es distinto de los anteriores tendrá la misma solución, previas las consideraciones pertinentes. A.- La sentencia impugnada no efectuó ningún juicio de valoración de los documentos visibles a folios 12 a 17, 27 a 33, 46, luego mal puede predicarse en tales circunstancias errores de apreciación. Lo anterior significa que el recurrente se equivocó en su crítica pues ha debido plantearla como pruebas dejadas de apreciar por el tribunal.

B.- Para efectos de liquidar el tiempo servido en lo tocante a las cesantías y pensión de jubilación, estimó el tribunal en primer lugar las documentales contentivas de liquidación final ( fls. 35-36), las cuales realmente consignan los extremos temporales del vínculo laboral y arrojan un total de 8.590 días, de los cuales se descontaron los 46 no laborados en el aducido cese colectivo ilegal del trabajo y por la imposición de una sanción disciplinaria, para un resultado de 8.544 días realmente laborados.

Significa entonces que esa actuación no es dable calificarla de tardía y extemporánea, porque en la liquidación final se haya consultado esa realidad, debido a que el cómputo de tiempo definitivo para pensión y cesantías finales, se tiene en cuenta es al fenecer el vínculo laboral, luego no se observa ningún yerro. C.- Ahora, en cuanto a si hubo o nó error en la valoración de la prueba tendiente a acreditar que esos 46 días correspondieron certeramente a cese de actividades declarado ilegal y a sanción disciplinaria, se observa: 1-.

La resolución No. 00946 de marzo 31 de 1.976 ( fls. 145 a 148 y 151 a 154 ), proferida por el Ministerio del Trabajo, en su parte considerativa acredita que el paro colectivo constituyó en esa época un hecho de público conocimiento comprobado, el cual fue parcial desde diciembre de 1.975 y total a partir del 16 de febrero de 1.976; por tanto, de su texto se infiere fácilmente que sí existió el cese colectivo de actividades en el Banco Central Hipotecario el cual tuco una cobertura total desde el 16 de febrero de 1.976.

Este documento contentivo de un acto administrativo goza de la presunción de legalidad y por ende surte efectos, por cuanto no ha sido objeto de nulidad del Consejo de Estado. Además, en cuanto a la cita que hace el impugnante de una sentencia de la Corte Contitucional, observa la Sala que esa crítica al fallo acusado comporta razonamientos en derecho, los cuales no son viables en atención a que el ataque fue propuesto por la vía indirecta. 2-.

Ahora, siendo indiscutible el citado cese colectivo de actividades, la participación del actor la derivó el fallador de la nota fechada el 5 de marzo de 1.980 ( fl. 155), que él mismo enviara al banco demandado, en los siguientes términos: “Habiendo conocido la Resolución sobre declaratoria de ilegalidad del cese de actividades que se adelanta en el Banco y distinguida con el # 00946 del 31 de Marzo de 1.976, declaro en forma expresa mi voluntad de reintegrarme a desempeñar las funciones inherentes al desempeño del cargo que vengo ejerciendo en el Banco Central Hipotecario.

Igualmente manifiesto mi interés en colaborar en todas las actividades que el Banco requiera para el normal desarrollo de sus funciones.”( subrayado fuera del texto ). Es de anotar que respecto a este documento no demuestra el censor por qué pudo haber sido mal apreciado. Por el contrario, contra él no se propuso tacha de falsedad, tiene pleno valor probatorio ( arts, 252 y 289 del Código de Procedimiento Civil ) y no queda desvirtuado por lo que el propio demandante haya afirmado en su favor al absolver el interrogatorio de parte ( fls. 221 a 222 ). 3-.

Si el actor en forma voluntaria expresó su voluntad de “ reintegrarse a desempeñar sus funciones “, tal manifestación implicó su asentimiento de haber participado en el paro ilegal, lo que hace innecesarias investigaciones para comprobar lo aceptado de manera espontánea. 4-. En lo tocante a los días de suspensión por sanción disciplinaria, tampoco incurrió en error de valoración del acervo probatorio el tribunal, porque la documental autenticada ante notario del folio 59, no tachada ni desconocida, evidencia con claridad meridiana la sanción disciplinaria impuesta por 8 días al actor. 5-.

Adicionalmente, con relación a los 46 días de no prestación de servicios del actor, en primer lugar, la misma parte demandante en el hecho décimo de la demanda expresó: “El número de días (46) ilegalmente deducidos por la demandada, de la liquidación final de prestaciones sociales del actor, ya había sido deducido en las liquidaciones parciales de cesantías…”; en segundo término, las documentales de folios 49, 50 y 52 ( las que omitió valorar el tribunal y respecto de lo cual guardó silencio el impugnante), indican que en tres liquidaciones parciales de cesantía, obviamente dentro de la vigencia de la relación laboral se le descontaron los referidos 46 días.

La anterior conclusión hace que se torne intrascendente el lapsus del representante legal de la demanda consistente en referirse a 48 días y no a los 46, cuando absolvió la pregunta segunda interrogatorio de parte, máxime que en las respuestas séptima, octava y novena precisó que eran 46 ( fls. 121-122). El análisis que antecede indudablemente lleva a la conclusión de que el tribunal no incurrió en ninguno de los tres primeros errores atribuidos a la sentencia impugnada.

D-. Para negar el reajuste de la prima de navidad el tribunal transcribió el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 3135 de 1.968( fls. 245-246) y concluyó: “.. En el presente caso quedó demostrado que la demandante percibía el valor de dos sueldos por cada semestre por primas ( fol 156 a 160 y 165 ). Teniendo en cuenta la calidad jurídica de la demandada, esto es régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, queda excluida del pago de la prima de navidad, debido a que los trabajadores tienen derecho a primas anuales superiores al resto de empleados oficiales y establecida en el artículo 103 del Reglamento Interno del Trabajo ( fl. 61 a 82 y 165 ).

Por lo anterior se confirma la absolución impartida por el Juez de Primer Grado “. Como se observa, la sentencia se apoyó en una consideración jurídica incompatible con un cargo formulado por la vía indirecta, en el que para rebatirla se soporta la censura en un alegato jurídico sobre que normatividad debe aplicarse. E-. En consecuencia, el desatino referente a la no demostración por parte del sentenciador de la mala fe de la demandada, se derrumba al no prosperar los presupuestos que le servirían de sustento a tan infundada acusación. El cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el dieciocho ( 18 ) de marzo de mil novecientos noventa y siete ( 1.997 ), en el juicio promovido por LUIS CALIXTO GASCA ROJAS contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Rafael Méndez Arango Jorge Iván Palacio Palacio Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Ramón Zúñiga Valverde ana ligia viatela tello Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación: Rad. 10045