CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10043 Acta No. 42 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARBONES DE LOS ANDES LIMITADA "CARBOANDES" contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 11 de abril de 1997, en el juicio que en su contra promoviera el señor ROBERT GEORG KUHFELDT SALAZAR.
ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la sociedad accionada fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicios, sus intereses, la prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1991 y los salarios insolutos. Además reclamó el pago de la indemnización moratoria indexada por el no pago de las prestaciones solicitadas y la indemnización por despido injusto.
Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante ROBERT GEORG KUHFELDT SALAZAR prestó sus servicios personales a la sociedad accionada entre el 11 de febrero de 1991 y el 26 de julio del mismo año, desempeñando el cargo de director de ventas en Bogotá. Igualmente relatan que su remuneración estuvo integrada por un salario básico de $500.000.oo y una comisión de $10.oo por tonelada métrica vendida, para un salario promedio mensual de $2.676.357.oo.
También refieren que durante la vigencia de la relación invocada por el accionante la empresa exportó 2.352.714 toneladas métricas de carbón y, de otra parte, que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Mas adelante anotan que la sociedad no canceló a la finalización del contrato de trabajo las prestaciones sociales adeudadas al trabajador, razón por la cual se constituyó en mora según lo previsto por la ley.
RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la sociedad accionada admitió la existencia del contrato de trabajo y el cargo desempeñado por el accionante, pero negó que hubiese pactado con él comisiones por ventas, explicó que su retribución únicamente estuvo integrada por un salario mensual de $300.000.oo. Igualmente señaló que no tenía conocimiento de la cantidad de toneladas de carbón que exportó la demandada durante el tiempo que duró la relación laboral del actor.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 19 de enero de 1996, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a la demandada a pagar al actor las sumas de $1.850.086,20 por concepto de salarios insolutos, $750.000.oo por indemnización por despido injusto y la cantidad diaria de $16.666,66 a título de indemnización moratoria, desde el 27 de julio de 1991 y hasta cuando se cancelen las acreencias al demandante.
Además declaró probada la excepción de pago en la cantidad de $470.936.oo. En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá disminuyó la condena por salarios insolutos a la suma de $1.260.167.50, aumentó la referente a la indemnización por despido injusto a la cantidad de $1.170.055.oo y de igual manera incrementó la indemnización moratoria a la cantidad diaria de $26.001.23.oo Por otra parte, modificó el numeral segundo de la decisión de primer grado para declarar probada la excepción de pago por $835.225.oo y confirmó la decisión en lo demás. En relación con el salario del actor el juzgador ad-quem estableció con apoyo en comunicación de la empleadora del 11 de febrero de 1991 y el testimonio de personas que dirigían la empresa que su remuneración estuvo compuesta por una suma de $500.000.oo mensuales y una comisión de $10.oo por tonelada de carbón exportada.
Además fundado en la inspección judicial practicada en el proceso determinó que el número de toneladas enviadas al exterior durante el lapso que duró la relación laboral llegó a la cantidad de 126.016.75, de donde extrajo que la remuneración promedio mensual del demandante fue de $780.037.oo. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la decisión acusada a fin de que en sede de instancia la Corte revoque la sentencia del juez del conocimiento y en su lugar despache desfavorablemente las súplicas de la demanda inicial.
En subsidio solicitó la casación parcial del numeral 3ro de la parte resolutiva de la providencia impugnada, con el propósito de que esta Corporación en sede de instancia revoque el literal c) de la de primer grado. Con tal empeño la acusación presentó tres cargos, que serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Apoyado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 174, 177, 252, 254, 255 y 268 del C. de P.C, 8° del Decreto 2351 de 1965; 65, 127, 128, 249 y 306 del C.S. del T; 99 de la Ley 50 de 1990; 1° de la Ley 52 de 1975; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 25 y 51 del Decreto 2551 de 1991.
El recurrente comienza la sustentación de esta primera objeción anotando que el salario del accionante fue el tema central del proceso y cita textualmente un aparte de la decisión de segundo grado para resaltar que el Tribunal tomó la cantidad de toneladas exportadas del documento obrante a folios 99 y 100 del cuaderno de instancia, aportado en la inspección judicial.
Aclara que no cuestiona el contenido de la diligencia de inspección judicial ni el documento aportado en la misma, sino la aplicación indebida de las normas procesales particularizadas; aduce que la documental referida carece de todo valor probatorio por la forma en que fue allegada al juicio. Plantea el impugnante en conexión con esta afirmación que los documentos recepcionados en la diligencia de inspección judicial deben cumplir con los requisitos de forma que establecen las normas procesales para que se reputen como auténticos y constituyan prueba en contra de quien los aportó. Agrega sobre este punto que el artículo 252 del C. de P. C. establece que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, en tanto que el artículo 254 ibídem dispone que las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando sean compulsadas de éste en el curso de la inspección judicial.
Expuesto lo anterior dice la acusación que el documento de folio 76, aportado en la diligencia de inspección judicial, que sirvió de base a la decisión acusada para determinar el número de toneladas de carbón exportadas por la demandada entre el 11 de febrero de 1991 y el 26 de julio del mismo año, no tiene ningún valor probatorio, por tratarse de una copia simple, no reconocida por la demandada, ni cotejada con su original en la diligencia de inspección judicial, a mas de no tenerse quién la elaboró. LA REPLICA Expresa que no son razonables las deducciones del ataque, puesto que el documento materia de discusión fue aportado por la demandada el 7 de febrero de 1995, en el desarrollo de la audiencia pública en la que se evacuó la prueba de inspección judicial y en cumplimiento al oficio 0054 del juzgado del conocimiento.
Situación de la cual infiere se produjo por parte de la sociedad accionada un reconocimiento implícito del documento aludido conforme a lo previsto sobre este tema en los artículos 252, numeral 4°, y 276 del C. de P.C. SE CONSIDERA La juez del conocimiento al fijar la fecha para la práctica de la inspección judicial a que alude el ataque dispuso que ésta se verificaría sobre los documentos obrantes en el proceso y los que la parte demandada allegara en el curso de esa diligencia, como en efecto ocurrió (ver folios 68, 99 y 100 C. de I.).
Fue de esa manera como la juzgadora de primer grado con el objeto de evacuar el punto séptimo señalado por el apoderado del demandante en audiencia anterior (fl. 20 C. de I.),orientado a determinar el número de toneladas de carbón exportadas por la sociedad accionada, se basó en la documental que ésta aportó en copia simple. Siendo lo anterior así, no es de recibo el cuestionamiento que hace el recurrente al medio de prueba mencionado por actuar en el juicio en copia simple, toda vez que este documento fue presentado por la misma parte demandada para efectos de respaldar unos datos que solicitaba la funcionaria instructora en inspección. El cargo en consecuencia es infundado.
Además encuentra la Sala oportuno señalar también que éste presenta deficiencias insubsanables de forma, pues acusa la aplicación indebida de las disposiciones que estima violadas, cuando el desarrollo del ataque está dirigido a demostrar que el sentenciador las desconoció o se rebeló contra ellas, así mismo que el juzgador no hizo referencia alguna de estas, por eso lo más ajustado a las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación habría sido acusar su infracción directa.
SEGUNDO CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral acusa la violación indirecta de los artículos 19, 39, 64, 65, 127, 128, 249, y 306 del C.S. del T; 1º de la Ley 52 de 1975; 60, 61 y 145 del C.P. del T; 174, 177, 252, 254, 255 y 268 del C. de P.C; 25 y 51 del Decreto 2551 de 1991. Infracción legal que anota la acusación se debió a los siguientes yerros fácticos del sentenciador de segundo grado: "1.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el salario pactado entre las presentes partes fue de $500.000.oo mensuales más diez pesos ($10.oo) por tonelada de carbón exportada." "2.- Dar por demostrado, en contra de toda evidencia, que el salario mensual del actor, durante todo el tiempo en que prestó sus servicios a la demandada, estaba compuesto del promedio de las comisiones, o sea $280.037,oo mensuales, más un básico de $500.000.oo.
Esto es la suma de $780.037,oo." "3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tiene derecho a salarios insolutos por una suma de $1.260.167,50". "4.- Dar por demostrado que la demandada actuó de mala fe. Errores de hecho que señala el recurrente se debieron a la apreciación equivocada que hizo el sentenciador de segundo grado de los siguientes medios de prueba: El contrato de trabajo (fl. 16), el formulario de inscripción a los Seguros Sociales (fl. 17), la carta de febrero 11 de 1991, recibos de pago (fls. 73 y 75), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 28 a 30), la inspección judicial (fl. 199) y las declaraciones de Sergio Iván Pulgarín (fls. 30 a 32) y Pedro Alexis Rodríguez Castro (fls. 34 a 36).
La objeción inicia la demostración del cargo apuntando que el contrato de trabajo fue mal apreciado en la decisión acusada, toda vez que él no da certeza del salario pactado por hallarse incompleto, puesto que en ese documento no se determinó el monto de la remuneración del actor ni la fecha de iniciación de labores y además porque no aparece firmado por ningún representante de la empresa.
Igualmente reseña que el formulario de inscripción del Seguro Social, firmado por el actor, indica claramente que su salario era de $250.000.oo mensuales y que en consecuencia la carta de folio 25 no ratifica nada acerca de su remuneración. Documento este último que menciona no fue aceptado por el representante legal de la accionada en el interrogatorio de parte, quien además se ratificó en que la remuneración pactada fue de $300.000.oo.
Agrega a lo anterior que los recibos de pago aportados en la diligencia de inspección judicial y que obran de folios 73 a 75 del cuaderno de instancia informan que el trabajador recibió como salario las sumas de $163.451,oo, $274.999,oo, y $278.129 para los meses de febrero, marzo y abril del año de 1991 respectivamente, de donde infiere que la remuneración adoptada por el sentenciador de segundo grado no corresponde a la realidad de lo pactado por las partes.
Mas adelante argumenta que el número de toneladas establecido en la inspección judicial no puede ser considerado como cierto, en atención a que el documento del cual fue extraída esa información no tiene valor probatorio por tratarse de una fotocopia simple, sin constancia alguna de haberse autenticado o cotejado con su original y sin autoría conocida.
Prueba que resalta no fue reconocida expresa o tácitamente por la empresa. También afirma que de lo expuesto y del hecho de haberse efectuado la consignación obrante a folios 18, 132 y 133, se desprende que la sociedad llamada a juicio obró de buena fe, por cuanto la suma depositada cubre las acreencias surgidas en favor del trabajador por algo mas de cinco meses de trabajo.
LA OPOSICION AL CARGO Indica que si bien no se indicó el monto del salario en el contrato de trabajo que suscribieron las partes el 22 de enero de 1991, ese vacío fue suplido con la carta que el Gerente General de la empleadora envió al actor el 11 de febrero de 1991, en la que se definió que su salario estaría compuesto por una suma fija de $500.000.oo y una comisión de $10.oo pesos por tonelada métrica de carbón exportada.
Sostiene también que no se debe dar mayor credibilidad al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal cuando niega la existencia de la carta mencionada para desmentir el valor de la asignación mensual del actor, toda vez que los documentos aportados al expediente confirman su contenido. SE CONSIDERA Con anterioridad a la iniciación de los servicios personales del actor las partes suscribieron el 22 de enero de 1991 un contrato de trabajo a término indefinido mediante el cual acordaron que el trabajador desempeñaría el cargo de director de ventas; sin embargo no convinieron la remuneración que devengaría el trabajador, luego de él solo se infiere la intención que tuvieron las partes de obligarse por un convenio laboral, sin que ese hecho sea relevante para los efectos del litigio puesto que la demandada no discute la existencia del vínculo laboral aducido en la demanda inicial, de manera que este medio de prueba no tiene incidencia en el asunto discutido, concerniente a la remuneración del servicio.
En estas condiciones se advierte que la comunicación que dirigió el Gerente General de la empleadora al demandante ROBERT KUHFELDT, ratificándole que su salario estaría integrado por un sueldo básico mensual de $500.000.oo y una comisión de $10.oo por tonelada métrica exportada, ofrece certeza en cuanto a que realmente esa fue la retribución convenida, por provenir de quien en el momento de su elaboración representaba legalmente a la sociedad accionada.
De otro lado ésta apreciación no puede entenderse desvirtuada porque en el formulario de inscripción del trabajador al I.S.S. se informe un salario de $250.000.oo que es distinto al que informan cada una de las partes. Ciertamente, el representante legal de la accionada en el interrogatorio alude a una remuneración mensual de $300.000.oo, en tanto que la parte demandante alega el reseñado en la carta anteriormente referida, circunstancia que únicamente puede entenderse obedeció a que las partes informaron al I.S.S. un salario irreal.
En cambio permite alguna duda la comunicación que dirigió el demandante ROBERT KUHFELDT al nuevo representante legal de la sociedad demandada, el 1º de agosto de 1991, a través de la cual solicitó el pago de salarios correspondientes a junio y julio de ese año por un valor mensual en cada caso de $300.000.oo, más las comisiones causadas de febrero a julio de la misma anualidad, sin embargo no tiene la trascendencia necesaria para que configure un error manifiesto de hecho del sentenciador en cuanto al salario establecido en la decisión acusada, puesto que en esa misiva no se determina que la remuneración mensual pactada corresponda a la cantidad de $300.000.oo y bien puede suceder que se trate simplemente de un cobro parcial por no haber recibido la remuneración completa en su oportunidad, como lo apoya el reclamo de las comisiones causas durante la relación laboral.
Situación similar a la precedente se presenta con los comprobantes de egreso visibles de folios 73 a 75, en razón a que en ellos se encuentra que la accionada pagó al demandante $163.451.oo el 28 de febrero de 1991, $278.129.oo el 30 de abril del mismo año y la suma de $274.999.oo al mes siguiente; cantidades sobre las que no obra certeza que pertenezcan a la totalidad de la remuneración mensual percibida por el trabajador, pues es posible entender que se trata únicamente de pagos parciales dado que en este asunto se discute precisamente, el no pago del salario completo, que estaba integrado por un básico y comisiones; inferencia esta que toma mayor fuerza cuando se advierte que la empleadora no acreditó el pago de remuneración alguna para los meses de junio y julio.
No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que las pruebas individualizadas en el ataque acreditan un salario inferior al alegado por el actor, la Sala encontraría que el examen de la prueba testimonial citada por el recurrente, que conforme a la jurisprudencia es viable estudiar para corroborar los errores manifiestos de hecho evidenciados mediante las pruebas calificadas, ratifican que en efecto las partes convinieron una remuneración integrada por una suma fija de $500.000.oo y comisiones de $10.oo por toneladas de carbón exportadas al exterior; versiones que ofrecen credibilidad por provenir de quienes en su orden desempeñaron en la sociedad demandada los cargos de Gerente General y Gerente Administrativo y Financiero cuando el accionante prestó sus servicios personales para esa compañía. Situación que además desvirtúa la buena fe aducida en la impugnación, pues no se encuentra ningún motivo que justifique el no pago oportuno al actor de la totalidad de sus acreencias laborales.
Por último, el punto relativo al valor probatorio de la documental obrante a folio 76 del cuaderno de instancia es un aspecto que de acuerdo con la doctrina de la Sala debe ser acusado por la vía directa, pero cabe decir que al resolverse el primer cargo se concluyó que ese escrito debía tener mérito probatorio por haber sido aportado por la empleadora.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Denuncia por la vía directa la aplicación indebida del artículo 65 del C.S. del T, en relación con los artículos 39, 64, 127, 128, 249 y 306 del C.S. del T; 99 de la Ley 50 de 1990; 1º de la Ley 52 de 1975; 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 174, 177, 252, 254, 255 y 268 del C. de P. C; 25 y 51 del Decreto 2551 de 1991.
Plantea la acusación brevemente que el Tribunal al imponer la condena por indemnización moratoria hizo una aplicación automática del artículo 65 del C.S. del T. que la regula, al limitarse a decir "En el sub-lite hay condenas por salarios insolutos, razón por la cual se debe entender que sí existe causa jurídica para originar el derecho a indemnización moratoria pedida", sin examinar la conducta de la empleadora y los medios probatorios que demostraban la consignación de los salarios y prestaciones sociales que creía deber la empresa, contrariando con ello la jurisprudencia laboral sobre la materia.
LA REPLICA Se limita a sostener que la sociedad demandada actuó de mala fe en el pago incompleto de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador, pues conociendo que ella emitió un documento en el que consagró el salario real del actor, no lo canceló esgrimiendo razones equivocadas. SE CONSIDERA Es atinado el ataque al sostener que el sentenciador de segundo grado hizo una aplicación automática del artículo 65 del C.S. del T. al condenar a la demandada a pagar al actor la indemnización moratoria por el no pago completo de los salarios, omitiendo el examen de la actitud de la empresa tendiente a determinar si de ella surge alguna razón que eventualmente pudiese justificar la falta de pago del total de la remuneración a que tenía derecho el trabajador.
No obstante, el cargo no está llamado a prosperar porque en sede de instancia la Sala no encontraría ningún motivo justificante del proceder de la empresa al negarse a cancelar al actor la totalidad de sus acreencias laborales, desconociendo que su representante legal fijó el monto de la remuneración de aquél en la comunicación visible a folio 25 del cuaderno de instancia. A pesar de que el recurso de casación no prosperó, no se imponen costas en atención a que le asistía fundamento al recurrente en el cargo tercero, según lo expuesto en su oportunidad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ROBERT GEORG KUHFELDT SALAZAR contra CARBONES DE LOS ANDES LIMITADA "CARBOANDES LTDA".
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria. � �PÁGINA �17� �PÁGINA �17� EXP10043