Micelio
10042(18-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 377 de 1997Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Dr. Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10042 Acta Nro. 005 Santafé de Bogotá, D.C., febrero dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Jorge Hernán López Loaiza contra la sentencia del 11 de abril de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente al Banco Comercial Antioqueño.

ANTECEDENTES Jorge Hernán López Loaiza demandó al Banco Comercial Antioqueño en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que no existió causa justa para la terminación del contrato de trabajo, por lo que el banco debe reintegrarlo al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría, entendiendo que no hubo solución de continuidad en el vínculo, y con el pago de salarios, primas, sobresueldos, auxilios, subsidios y demás créditos laborales a que hubiere tenido derecho sino hubiese ocurrido el despido, incluyendo los aumentos convencionales.

Subsidiariamente reclamó la indemnización convencional y la sanción moratoria. Asimismo, sea que prosperen las pretensiones principales o las formuladas en su defecto reclama: el reajuste de prestaciones liquidadas en los últimos tres años; se le entregue las dotaciones de calzado y vestido acorde con su cargo; se legalice el préstamo de vivienda que le fue aprobado antes del despido.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró en el banco reclamado entre el 15 de diciembre de 1980 y el 29 de abril de 1992, pues a partir del día 30 siguiente el empleador le dio por terminado el contrato; que su último cargo fue el de jefe de cuentas corrientes en la oficina de Las Nieves de esta ciudad; que devengó un sueldo básico de $123.266.00, más un auxilio alimentario de $700.00 diarios y $7.033.00 por auxilio de transporte; que la demandada nunca le suministró la dotación ordenada por la ley; que el banco no consideró los auxilios de alimentación y transporte para la liquidación de la cesantía; que al momento del despido tenía pendientes dos períodos de vacaciones; que con anterioridad al rompimiento del contrato se le había aprobado un préstamo para vivienda, el cual es una prestación social; que la terminación unilateral del contrato de trabajo se produjo cuatro meses después de que la empresa conociera los hechos que lo causaron.

La convocada al proceso admitió los extremos del vínculo, el último cargo del actor, la cuantía del salario básico y el valor del subsidio de transporte; se atuvo a lo que se probara en lo referente al auxilio de alimentación; sobre la dotación expresó que el actor debía probar su necesidad. Lo afirmado en cuanto a los auxilios de alimentación y transporte para efectos de liquidar la cesantía lo negó, así como lo atinente a los períodos vacacionales; respecto al préstamo de vivienda aprobado al actor manifestó no constarle, y en cuanto a que este crédito fuera una prestación social argumentó que era una apreciación del actor.

En lo referente a la oportunidad del despido se pronunció diciendo que el planteamiento del accionante es incompleto y, por ende, no es cierto. Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad dirimió el conflicto jurídico en primera instancia, con decisión absolutoria para el demandado.

Recurrió en apelación el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 11 de abril del año en curso, confirmó el fallo impugnado. En su providencia, sostuvo el Tribunal, que de acuerdo con los documentos de folio 25 y 49, el interrogatorio de parte del demandante (flo. 32), los testimonios de folios 32, 36, 37, 43, 46, 47, 50, 51, 52, 63, los documentos de folios 27 a 29, la investigación de Asociación Bancaria Colombiana, la causal invocada para el despido, además de estar legalmente establecida, fue demostrada plenamente.

EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal del conocimiento, admitido por esta Sala, que procede a resolverlo previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. Para delimitar el alcance de la impugnación dijo el censor: “De manera principal pretendo que se case totalmente la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial y que procediendo como Tribunal de Instancia se la modifique en su integridad imponiendo a la demandada a las condenas que aparecen en el libelo (…).

Respecto de la sentencia de primer grado al haber sido confirmada por la de segundo grado, deberá también ser modificada en su integridad por cuanto es materia de desacuerdo y agravia a la parte actora”. El impugnante formuló dos cargos así: PRIMER CARGO Dice que la sentencia viola indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes normas: artículo 8-5 del decreto 2351 de 1965, artículo 3-7 de la ley 48 de 1968 y el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990, por lo cual dejó de aplicar, afirma, los artículos: 174, 177, 183, 253, 254, 258, 268, 269, 277, 283, 284, 252, 219, 220, 224, 227 y 228 del C.P.C., con sus respectivas modificaciones introducidas a través del artículo 1º del decreto 2282 de 1989; 55, 57-9 del C.S.T.; y, 40, 60 y 61 del C.P.L. Refiere que los errores de hecho cometidos por el Tribunal provienen de su equivocada apreciación de los documentos de folios 139 a 143, 146 a 149, 163 a 207, 34 a 37, y, 27 a 31, así como el interrogatorio de parte de folios 31 a 33.

En la demostración del cargo argumenta que el ad quem dedujo la justa causa para la terminación del contrato de trabajo del actor con fundamento en la carta de folios 25 y 26 y prohijó las conclusiones del juez de primer grado en el sentido de que la responsabilidad del demandante surge de los resultados de la investigación realizada por la Asociación Bancaria de Colombia, cuando esta entidad, en el informe de su averiguación, no dijo lo que se le atribuye, pues por parte alguna se le endilga al demandante la autoría de la falsificación parcial de los cheques que originaron el ilícito.

Afirma que el yerro en la apreciación del documento que contiene la investigación de la Asociación Bancaria de Colombia “consistió en dar por demostrado sin estarlo que el demandante había sido el autor de la falsificación cuando de su texto no se deduce tal predicado”. En cuanto al documento de folios 146 a 149, expresa que de su recto entendimiento no se deduce responsabilidad ni autoría del demandante en los hechos que se le imputan, pues se observa que en el procedimiento de revisión y visación del canje de cheques intervienen varias personas, lo cual demuestra otro yerro del Tribunal “consistente entonces en dar por demostrado sin estarlo, que el demandante fue responsable del procedimiento de revisión y visación del canje cuando del cuerpo de la documental valorada se está significando que en ese procedimiento intervienen fuera del Actor, cuatro (4) personas más (…)”.

Apunta que del manual de cuentas corrientes (flo. 163 a 207), tampoco se puede colegir responsabilidad respecto al trabajador en los hechos que motivaron el despido “y el yerro aparece de bulto porque dio por demostrado sin estarlo, la responsabilidad del actor en los hechos materia de fraude y resulta que una recta, sensata y prudente valoración del Manual hubiese sido apreciar las funciones como un todo armónico no de manera aislada y es que sí los ‘Cheques de cuentas corrientes, cheques de gerencia y cheques de giro, además de la visación y revisión, debe obtener la aprobación del jefe de cuentas corrientes, auxiliar de gerencia, asistente, secretario, subgerente o gerente, de acuerdo a los valores estipulados en el anexo’ fl., 218— lo que demuestra la prueba valorada equivocadamente es precisamente que la responsabilidad en los hechos materia de despido no puede ser endilgada al actor”.

También, dice el recurrente, que “el yerro manifiesto aparece de bulto pues el ad quem a fls., 244 y 37 dio por demostrado sin estarlo que el actor era responsable de los hechos materia de despido cuando del evento probatorio que es singularizado así como de la diligencia de descargos –fls. 27 a 31— se colige que el Demandante nunca aceptó la responsabilidad en los hechos que le adujo la demandada para despedirlo (…)”, tal como puede deducirse además del interrogatorio de parte.

Reitera en su alegación que la demandada no probó la causa justa del despido e incumplió con una elemental carga procesal que fue auspiciada por los falladores de instancia, recalcando que la documental erróneamente apreciada y el interrogatorio de parte del actor no contienen elemento para inferir con claridad que el demandante fuera autor de incumplimiento de sus deberes sobre visación de cheques, prueba de zonite, verificación de seguridad de esos títulos y que por una omisión de tal naturaleza hubiese permitido el pago de los cheques objeto de debate, violando normas internas del banco y las prácticas bancarias mínimas sobre controles y seguridades tendientes a impedir el pago de esos cheques.

LA REPLICA Sostiene que el recurrente acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente y por aplicación indebida, a causa de errores de derecho, cuando la jurisprudencia de la Corte ha manifestado que tal error se presenta solamente en dos casos precisos; que por ello el recurrente en la demostración del cargo no menciona qué prueba debía valorarse o dejarse de valorar por ser solemne o no serlo.

Argumenta que en su demostración del cargo el impugnante no trata de acreditar errores de derecho, sino yerros de hecho, incurriendo en una equivocación insubsanable. SE CONSIDERA No es exacta la réplica en su crítica a la vía de ataque escogida por el censor, pues contrario a lo sostenido por aquella éste formula el cargo es por la vía indirecta y le endilga al fallador yerros de hecho –no de derecho como aduce el opositor—, además de deficiencias de valoración probatoria, como es propio técnicamente en tal senda de acusación. Por lo tanto, al no existir las falencias que señala el replicante, la Corte emprende el estudio a fondo del primero de los cargos que contiene la demanda que sustenta el recurso extraordinario.

Está establecido en las instancias, y ello no es objeto de discusión, que en el banco demandado se visaron y pagaron irregularmente los cheques números 4492646 y 4492647 por valor de $80.303.000.00, contra la cuenta corriente 042 - 40883 - 1, en la oficina de Las Nieves de esta ciudad. Lo que es materia de controversia es la responsabilidad del actor en el procedimiento bancario que culminó con el pago de tales cheques y que según la demandada no se ciñó a los mecanismos de seguridad y control que tenía establecidos para tal efecto.

En punto de este último tópico concluyó el Tribunal: “C) De acuerdo con lo anterior, queda evidenciado que fue fundamental la participación del testigo en el pago de los dos cheques ‘gemelos’ como fueron denominados en el argot bancario y que evidentemente el jefe de cuentas corrientes señor López también efectuó la revisión de letras y números, endoso, sello de canje y revisión de provisión de fondos.

“Como se puede ver, fue una actuación individual y personal tanto del secretario como del jefe de cuentas corrientes, por lo cual no se puede decir que hubo mayor o menor responsabilidad de uno u otro y que en todo caso no es aceptable la versión del actor que pretende adjudicar la responsabilidad en el pago de los cheques mayores de $500.000.oo en el secretario y la gerente del banco.

Su participación es fundamental y determinante como quedó visto; luego no queda duda de su responsabilidad en el error cometido”. (flo 243) “(…) “De estas informaciones se puede entender que el trabajador demandante si se le había dado la instrucción correspondiente y al confrontar el contenido del manual de cuentas corrientes, allí está relacionado cada uno de los aspectos que debe tener en cuenta el dicho jefe, en el cumplimiento de su labor.

Por lo cual no se puede decir que el actor desconocía los principales aspectos de su oficio y en especial las medidas de control y seguridad. “De acuerdo con lo anterior se debe considerar que la causal invocada, además de estar legalmente establecida para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, fue demostrada plenamente, y se absolverá de las pretensiones fundamentadas en el despido como son la principal de reintegro con sus consecuencias y las subsidiarias de indemnización por despido, y la pensión sanción”.

(flos 244 y 245) Analizada la sentencia del ad quem, se evidencia que conclusiones como las anteriores están sustentadas fundamentalmente en las siguientes pruebas: testimonios de Humberto Emilio Vásquez Castro (folio 35 a 39), Jorge Hernando Bravo Sarmiento (folio 42 a 47), Beatriz Josefina Mera Mora (folios 47, 48, 50 a 54); en el interrogatorio de parte del actor (folios 31 y 32); los documentos de folio 25 y 26 (comunicación de despido), 27 a 29 (acta diligencia de descargos), y 167 a 203 (“reglamento de normas generales de cuenta corriente del banco”).

En lo que a las pruebas calificadas se refiere, a juicio de la Sala, el Tribunal no incurrió en ninguna de las fallas que le endilga el impugnante, pues la tesis fundamental de la sentencia en relación con el despido del actor: que éste sí es responsable de los hechos imputados en la comunicación del rompimiento del contrato, se atiene al contenido de dichos medios de convicción y el juzgador los ponderó acertadamente, además de que lo indicado en tal dirección por esas mismas probanzas está prolijamente respaldado por la prueba testimonial detalladamente analizada por el Juez de segunda instancia y, aún, por piezas del proceso y otros medios de prueba obrantes en el expediente.

En efecto, escudriñados el acervo probatorio y las piezas del expediente, en consonancia con la sentencia recurrida y el cargo en estudio, se tiene lo siguiente: 1. Por parte alguna el fallador de segundo grado imputó al accionante autoría o participación en las falsificaciones que se detectaron en los cheques números 4492646 y 4492647, girados contra la cuenta de la Lotería de Boyacá y pagados a su tenedor por el banco demandado, como lo asume el censor en la estructuración del primer cargo.

En estricto sentido lo que el Tribunal dedujo fue responsabilidad del actor en la no regular visación y pago de tales títulos valores, como lo hizo la empleadora en el documento de terminación de la relación contractual laboral. Es por ello afirmable que el censor le adjudicó al fallo una conclusión fáctica a la que no llegó, aparte de imputarle un yerro de valoración probatoria en el que tampoco incurrió, toda vez que ciertamente para su decisión no tuvo en cuenta el documento de folios 139 a 143 (“estudio técnico y grafológico practicado por un funcionario de la Asociación Bancaria de Colombia), razón por la cual no es posible adjudicarle equivocada apreciación de ese documento.

Por lo tanto, no está demostrado el primer error de hecho señalado por el acusador. 2. La responsabilidad del accionante, en los términos delimitados y consignados en la sentencia del Tribunal, no puede ser calificada de yerro evidente, pues de los elementos probatorios allegados era razonablemente dable inferirla. Y es que las partes no controvierten que efectivamente el reclamante fue jefe de cuentas corrientes en el banco empleador (flos 1, 14 y 32); también existe prueba de la confesión del actor de que entre sus funciones debía visar la regularidad de los cheques cobrados (flo 32), aparte de que, igualmente, está acreditado que fue instruido y conocía las normas de seguridad para el pago de esos títulos valores (flo 49).

Las anteriores circunstancias, que fueron tenidas en cuenta por el fallador, acompañadas por el contenido de la prueba testimonial y otros documentos por él también citados, no permiten endilgarle al Tribunal los yerros fácticos 2 y 3 reseñados en el cargo, pues es notorio que el ad quem no incurrió en ellos. 3. En frente de la insistente argumentación del impugnador sobre la plural responsabilidad en el banco demandado en el proceso de visación y pago de cheques, acota la Sala que el hecho de que en tal actividad intervengan varias personas no es suficiente para liberar de responsabilidad al actor en las deficiencias que se presentaron en dicho trámite, y que a la postre determinaron el acaecimiento de los hechos objeto de debate, debido a que la gestión de los demás empleados en el proceso de visado y pago de los cheques en cuestión no eximía al actor de desatar, como le correspondía, los mecanismos de seguridad y control que eran inherentes a su cargo, los cuales son autónomos e independientes respecto de los desplegados por sus otros compañeros de trabajo.

Precisamente tal diversidad de responsables en el proceso de visación y pago del cheque, es lo que configura el dispositivo de seguridad a través del cual la empleadora pretende prevenir maniobras fraudulentas como la que finalmente se llevó a cabo en su contra, con los resultados conocidos en el expediente. En consecuencia, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Expresa que lo formula subsidiariamente y que acusa la sentencia de segunda instancia de violar directamente, por infracción directa, el artículo 25 del decreto 2651 de 1991, en relación con los siguientes artículos 174, 177, 183 del C.P.C., 40, 60 y 61 del C.P.L., 277, 283, 284, 254, 252, 253, 220, 224, 227, 228 del C.P.C. Apunta que como consecuencia de la infracción directa que denuncia el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 8-5 del decreto 2351 de 1965; el artículo 3-7 de la ley 48 de 1968 y el parágrafo transitorio del artículo 6º de la ley 50 de 1990.

En la demostración del cargo se refiere a la conducta procesal de la demandada, haciendo notar que al contestar la demanda (flos. 14 a 18), allegó al proceso los documentos relacionados en el folio 16, de los que pidió fueran reconocidos, y que son: la investigación realizada por la Asociación Bancaria de Colombia, el memorando del 17 de diciembre de 1991; la diligencia de descargos del actor; el manual de cuentas corrientes del banco.

Arguye que a partir de tales probanzas los falladores de instancia dieron por demostrada la responsabilidad del actor en la comisión de los hechos generadores del despido, pero incurrieron en rebeldía del artículo 25 del decreto 2651 de 1991, pues el estudio de la Asobancaria, así como el visible a folio 146 a 149, son documentos emanados de terceros que para ser tenidos como plena prueba requerían que se demostrara su autenticidad, lo cual implica que la demandada debió auspiciar la prueba testimonial para su reconocimiento, carga con la que no cumplió. Reflexiona que la anterior circunstancia hace ineficaces los medios probatorios referidos, toda vez que no existe veracidad en su contenido y ello afecta la decisión de las instancias al no existir pruebas demostrativas de los hechos constitutivos del despido.

De la diligencia de descargos de folios 27 a 29 dice que no fue reconocida por quienes la suscribieron, excepto el demandante, y ello le quita autenticidad. Del documento de folios 163 a 207 comenta que es un instrumento sin firmas, no manuscrito por el actor y que solo podía ser valorado si aquél lo hubiere aceptado expresamente, cosa que no ocurrió. Anota que por no conocerse la autoría del mismo no se puede derivar su autenticidad, lo que también afecta la decisión del ad quem, pues a partir de su estudio dedujo la justa causa del despido al demandante.

LA REPLICA Sostiene que no obstante el cargo estar dirigido por la vía directa en su demostración el recurrente alude a varios documentos, lo cual va en contra de la jurisprudencia de la Corte que dice que el análisis de la sentencia por la vía escogida por el censor debe hacerse con independencia de cualquier cuestión probatoria. SE CONSIDERA La acusación le endilga al Tribunal violación directa de la ley, en la modalidad de infracción directa, por haber hallado demostrada la responsabilidad del actor en los hechos que le imputó la empleadora y que desataron su despido a través de prueba documental que, según afirma, valoró sin tener en cuenta que no reúne los requisitos de autenticidad establecidos en normas del código de procedimiento civil, aplicables por analogía al proceso laboral.

Concretamente se refiere a los siguientes documentos: acta de diligencia descargos de abril 20 de 1992 (folio 27 a 29); “estudio técnico y grafológico practicado sobre varios cheques del Banco Comercial Antioqueño oficina Las Nieves”, proveniente de la Asociación Bancaria (folios 139 a 143); memorando del “jefe centro de la Contraloría R.V.G.T.A.” al “contralor”, que contiene “informe sobre fraude of.

Las Nieves”, fechado el 16 de diciembre de 1991 folio 146 a 149; y, “normas generales cuentas corrientes” (folio 163 a 207). Ahora bien, varias anotaciones suscita la acusación: 1. No es exacto el cargo al aseverar que los documentos de folios 139 a 143 y 146 a 149 del cuaderno de actuaciones constituyeron soporte del fallo recurrido, pues en realidad no lo fueron en razón a que el juzgador de segundo grado ni siquiera los apreció en camino de la decisión final que tomó de absolver a la demandada de las pretensiones que se le formularon en relación con el despido del demandante.

Ante tal circunstancia, en lo referente a los documentos mencionados, el cargo parte entonces de una falsa premisa y, por ende, releva a la Corte de examinar la acusación en lo que a los mismos atañe, pues siendo que la técnica del recurso exige la confrontación de la sentencia con la ley, si aquella para nada alude a la documental en mención por sustracción de materia no es posible emprender su estudio en perspectiva de la misma. 2.

Asumido el estudio de la impugnación en relación con los documentos de folios 27 a 29 y 163 a 207, que sí fueron soportes de la sentencia del ad quem, apunta la Corte lo siguiente: 2.1. En relación con la autenticidad y valor probatorio del documento de folio 27 a 29, que contiene la diligencia de descargos del demandante, fue acogido por el Tribunal en cuanto a lo expresado por el actor, y el mismo fue suscrito por aquél, lo cual reconoce el propio impugnante, quien no controvirtió en las instancias su contenido.

Por lo tanto, al tenor de los postulados del artículo 252 del C.P.C. era dable valorarlo. 2.2. En lo concerniente al documento de folios 163 a 207 del expediente, que contiene el manual de controles de cuentas corrientes del banco demandado, es incontrovertible que su origen es atribuible a la propia entidad bancaria demandada, atendido su contenido y finalidad relacionada con la seguridad y los controles institucionales que son necesarios para el desarrollo de sus actividades financieras.

Como su incorporación al debate se efectuó por la misma en la diligencia de inspección judicial (folio 208), en copias que aparecen autenticadas por notario, esa circunstancia permitía que pudiera ser apreciado porque no provenía de un tercero sino precisamente de uno de los litigantes. 2.3. En cuanto al “estudio técnico y grafológico” de la asociación bancaria, que es más que prueba documental debe tratársele como un experticio, que como es sabido no es prueba calificada, no sobra anotar que su valoración por el Tribunal, en los términos que se precisaron al estudiar el primer cargo, no infringe ninguna norma procesal y, por el contrario, ello era posible al tenor del artículo 22, numeral 1º, del decreto 2651 de 1991, prorrogado actualmente en su vigencia por la ley 377 de 1997, que dispone: “cualquiera de las partes, en las oportunidades procesales para solicitar pruebas, podrá presentar experticio producidos por instituciones o profesionales especializados.

De existir contradicción entre varios experticios, el juez procederá a decretar el peritazgo correspondiente”. Pero más aun si se pasaran por alto las anteriores precisiones y, en gracia de discusión se aceptaran las objeciones que en este cargo formula el recurrente a la prueba documental, se tendría que de todas maneras la sentencia del Tribunal tampoco podría ser anulada por la Sala, puesto que la conclusión fáctica que la preside: la responsabilidad del actor en el pago irregular de los dos cheques anotados en la carta de despido, está además apoyada en prueba testimonial, la que pese a no ser prueba calificada para el recurso de casación, como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia, debe ser comprendida en el mismo para el evento en que prospere la impugnación, pues el no hacerlo, como ocurrió en este asunto, implica que el fallo, en tal soporte, permanecería indemne, y, por ende, amparado en la presunción de legalidad y acierto que le asiste.

No se acogerá, entonces, tampoco este cargo. Como hubo réplica y el recurso no resulta avante, las costas por el mismo son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fechada el 11 de abril de 1997, en el juicio seguido por Jorge Hernán López Loaiza al Banco Comercial Antioqueño. Costas del recurso extraordinario corresponden a la parte demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10042 � PÁGINA �22�