CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10040 Recurso de Hecho Acta No. 24 Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de hecho presentado por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE FRONTINO (Antioquia), contra el auto proferido el 22 de abril de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia del 17 de marzo de 1997 proferida por el mismo tribunal, en el juicio seguido por LUIS FERNANDO CASTAÑEDA Y OTROS contra dicho municipio ANTECEDENTES El apoderado judicial de los demandantes interpuso el recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 17 de marzo de 1997.
Dicho tribunal mediante auto del 22 de abril del mismo año negó el recurso extraordinario por cuanto se trataba de un proceso acumulado en el que el monto del interés jurídico para recurrir en casación se establecía de acuerdo con el valor de las pretensiones formuladas individualmente, sin que fuere posible sumarlas a fin de establecer dicha cuantía. Para ello el tribunal tuvo en cuenta las pretensiones formuladas por cada uno de los demandantes, como principales y como subsidiarias, para llegar a la conclusión final de que ninguno de los ellos alcanzaba el monto necesario para tener interés jurídico para recurrir en casación, ya que lo demandado no superaba la suma de los 100 salarios mínimos establecidos al momento en que se profirió la sentencia de segunda instancia, conforme a lo previsto en el decreto 719 de 1989 en concordancia con el decreto 2334 de 1996.
El apoderado de los demandantes interpuso el recurso de reposición contra dicho auto para que el tribunal revocara su decisión, al estimar que si existían motivos de duda acerca del monto, el tribunal previamente a pronunciarse sobre el recurso de casación debía ordenar un dictamen pericial para esos efectos. Empero, afirmó que no había ninguna duda respecto de la cuantía de la demanda, por cuanto ésta superaba con creces el monto para establecer el interés jurídico, pero insistió que en este asunto era imprescindible designar un perito porque de lo contrario se violaba el debido proceso.
El tribunal mediante auto del 7 de mayo de 1997 negó la solicitud del recurrente y confirmó la providencia antes mencionada, al concluír que no era procedente el dictamen pericial ya que no existía ninguna duda respecto de la cuantía de las pretensiones que tuvo en cuenta para establecer el interés jurídico para el recurso extraordinario.
Pero, además insistió en que tampoco era posible sumar las pretensiones de todos los demandantes con el propósito de alcanzar el monto de los 100 salarios mínimos legales, para lo cual invocó el auto de esta Sala del 22 de febrero de 1995. El apoderado judicial de los demandantes recurrió de hecho ante esta Corporación con el fin de que se le concediera el recurso de casación que le fue negado por el ad-quem y sostuvo que cuando los demandantes deciden demandar en común, surge un sólo proceso y por tanto una sola demanda, aún cuando puedan existir diversas pretensiones, que es por esa razón que el artículo 92 del código procesal del trabajo habla de la cuantía de la demanda y no de las pretensiones, en este caso la demanda es una sola y por tanto la cuantía de la misma supera el monto exigido para conceder el recurso de casación. SE CONSIDERA En reiteradas ocasiones esta Sala en casos como el presente, ha expuesto que donde existe pluralidad de demandantes cada uno conserva su individualidad, razón por la cual el resultado del proceso no es necesariamente igual para todos, sino que bien pueden prosperar las pretensiones, total o parcialmente, en favor de unos, y ser imprósperas en relación con otros.
Por esa razón, para efectos de conceder o no el recurso de casación se debe tomar en consideración cada una de las demandas acumuladas y la respectiva decisión final porque el hecho de que las diferentes relaciones materiales se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo. Dicha doctrina, que sirvió de fundamento a la providencia del tribunal mediante la cual se negó el recurso de casación permanece invariable, toda vez que debe entenderse que el objeto del recurso de casación es controlar la legalidad de la sentencia pronunciada en cada caso concreto y al mismo tiempo restablecer el derecho vulnerado.
Por ello es indispensable para efectos de establecer el interés jurídico para recurrir en casación tener en cuenta la diferencia de las pretensiones de cada uno de los demandantes con relación a aquellas que fueron favorables en la sentencia de segunda instancia, motivo por el cual no es posible efectuar una suma global por todos los demandantes porque no se trata de pretensiones colectivas sino que proviene singularmente de cada una de las relaciones individuales que dan origen al conflicto jurídico.
De otra parte, el artículo 92 faculta al tribunal o juez para que en el evento que fuere necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de ella, antes de conceder el recurso, disponga que se determine por vía de un dictamen pericial. En el presente caso, el tribunal no encontró ninguna dificultad para entender que ninguno de los demandantes alcanzaba el monto necesario para efectos de recurrir en casación, tanto es así que al examinar el interés de cada uno de los actores encontró que quien mayor valor podría llegar a tener era Luis Albeiro Muñoz Graciano, que según la demandada, laboró del 15 de junio de 1993 al 15 de junio de 1995 con una asignación diaria de $ 4.321,63; que realizadas las operaciones aritméticas del caso, resultó una suma aproximada de $8.200.000.oo incluyendo la sanción moratoria, cantidad que no llegaba al tope de los 100 salarios mínimos establecidos en el decreto 719 de 1989.
En consecuencia la Sala estima que dicho recurso se encuentra bien denegado.
RESUELVE
Declarar bién denegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Frontino (Antioquia) contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el juicio seguido por Luis Fernando Castañeda, Alberto Cargena Durango, Florencio A. Guzmán Guisao, Héctor de Jesús López López, Luis Albeiro Muñóz Graciano, Hernán Puerta Pineda, Luis Alfonso Quintero Montoya y Fabio de Jesús Rojas.
Devuélvase la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Recurso de Hecho Rad. 10040