Micelio
10038(25-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 719 de 1989

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10038 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de hecho interpuesto contra el auto de 24 de abril de 1997. I.

ANTECEDENTES Para que la Corte conceda el recurso de casación que el Tribunal le negó, la demandada Reforestadora y Manufacturera Los Retiros, S.A. hace valer el que inapropiadamente denomina "recurso de queja (hecho)" (folio 2), el cual, según el escrito mediante el que lo sustenta, funda en su afirmación de desprenderse de la sentencia en forma directa "obligaciones reales" que valoradas a la fecha en que se dictó alcanzan la cantidad de $27'691.368,21.

A esta suma llega la recurrente de hecho mediante los siguientes cómputos: � a) $15'031.230,76 correspondiente a la condena por razón de los salarios que dejó de recibir el demandante entre el 16 de julio de 1994 y el 17 de marzo de 1997, fecha de la sentencia de segunda instancia, y la que dice resulta de multiplicar 962 días "a razón de $468.749,25 mensuales y 15.624,98 diarios" (folio 2, C. de la Corte); b) $1'262.602,16 por concepto del auxilio de cesantía comprendido entre el 16 de julio de 1994 y el 17 de marzo de 1997, "que es una obligación que surge como consecuencia directa de la sentencia, aunque no sea exigible a su ejecutoria porque aumenta el pasivo del empleador frente al deudor(sic)" (folio 2); c) $150.312,26 por los intereses, "los cuales hay que reconocer doblados por no haber sido cancelados en el tiempo que ordenan las normas vigentes" (folio 2), suma que descompone en los siguientes valores parciales: $25.781,21 para el 31 de diciembre de 1994, $56.249,91 para el 31 de diciembre de 1995, $56.249,91 para el 31 de diciembre de 1996 y $12.031,23 para el 17 de marzo de 1997; d) $1'252.602,56 por razón de las primas de servicio del período comprendido entre el 16 de julio de 1994 y el 17 de marzo de 1997 "durante el cual no se entiende interrumpido el contrato por efecto directo del reintegro y como consecuencia de la no existencia de solución de continuidad" (folio 2); e) $1'252.602,56 por concepto de las vacaciones durante el período en que el trabajador permaneció despedido entre el 16 de julio de 1994 y el 17 de marzo de 1997, "por la misma razón indicada para las primas de servicio, que es la no interrupción en la prestación del servicio que surge como una consecuencia lógica del reintegro" (folios 2 y 3); f) $2'029.216,15 que corresponden, según la recurrente de hecho, a las cotizaciones al régimen general de pensiones, las cuales afirma están totalmente a su cargo "por no haberlas retenido oportunamente, a razón del 13.5% sobre el ingreso mensual del trabajador" (folio 3); g) $6'562.489,50 por concepto de la "cesantía retrospectiva", suma que en el escrito de sustentación del recurso se explica diciendo que al aceptar la sentencia la sustitución de patronos por razón de " la relación laboral que se surtió entre el mes de diciembre de 1967 y el 7 de febrero de 1982, se causa una retrospectividad por dicho período (5.107 días), pues, la sociedad demandada sólo venía liquidando esta prestación desde el 8 de febrero de 1982 " (folio 3).

Sostiene igualmente la recurrente que aun cuando la sentencia la autoriza para compensar lo pagado por cesantía e indemnización, conceptos por los que al momento de finalizar el contrato pagó $2'391.156,68 y $8'348.951,02, respectivamente, ello no la libera de sus obligaciones como empleadora, pues, según lo asevera, la compensación no rebaja su pasivo laboral incrementado por efecto directo de la sentencia, " porque su patrimonio continuará afectado por la obligación que tiene de pagarle al trabajador el valor de las cesantías por $2'391.156,68 y la eventual indemnización en caso de un despido injusto que no dé lugar al reintegro, porque lo que sucedió con estos conceptos es que la sentencia reconoció que se trató de un pago antes de tiempo, pero en ningún caso que el patrono quede liberado en el futuro de su reconocimiento " (folio 3).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para una mejor comprensión de la decisión que habrá de adoptarse, es pertinente precisar que en realidad tres son las razones por las cuales la recurrente de hecho juzga equivocada la decisión del Tribunal de negarle el recurso de casación, a saber: la primera, por haber entendido " que si en la sentencia de reintegro las sumas a compensar son mayores que la condena, no surgen obligaciones para el empleador " (folio 3); la segunda, por considerar que la deducción que el fallo autoriza realizar es de $21'062.076,43, pues esa suma corresponde a lo pagado por prestaciones sociales en la liquidación definitiva, que es un asunto muy diferente a lo ordenando en la sentencia; y la tercera, al concluir que dicha deducción era liberatoria de las condenas que le impuso, cuando sólo es el resultado de " la aplicación de la equidad en un pago diferido -auxilio de cesantías- efectuado antes de tiempo y otro -la indemnización- que dejó de tener causa al decretar la continuidad en la prestación del servicio como consecuencia directa del reintegro ordenado " (folio 4), para decirlo con las propias palabras del escrito, puesto que el empleador no queda liberado en el futuro de su reconocimiento y, por tanto, al justipreciar el interés jurídico para recurrir no deben deducirse del valor de las condenas impuestas en la sentencia. Interesa antes que nada anotar que en realidad la sentencia que se pretende acusar en casación no condenó a pagar una determinada suma de dinero, pues se limitó a condenar a la demandada Reforestadora y Manufacturera Los Retiros, S.A. a reintegrar al demandante José de Jesús Gómez Echeverry "al mismo cargo y en las mismas condiciones de labor de que gozaba cuando se produjo el despido" (folio 253, C. de copias) y a pagar los salarios que dejó de recibir desde el 16 de julio de 1994 hasta cuando se produzca su reintegro efectivo, sin precisar el valor de dichos salarios ni en la parte resolutiva ni en la parte motiva.

Debe también destacarse que en la reseña de los hechos aseverados por el demandante como causa de sus pretensiones, el Tribunal asentó que en la demanda indicó que " El último salario promedio mensual por él devengado fue del orden de $468.749,25 " (folio 238, ibídem); y refiriéndose a la posición procesal asumida por la demandada, expresó en la sentencia que la sociedad negó " los hechos invocados en su contra en la demanda por el señor José de Jesús Gómez Echeverry " (folio 239, ibídem).

Este último aserto carece de fundamento, por ser la verdad que la demandada al contestar aceptó como cierto el cuarto de los hechos afirmados en la demanda, en la que el demandante dijo que devengó "como última contraprestación salarial, un promedio mensual de $468.749,25" (folio 3, C. de copias). En la sentencia autorizó a la demandada "para deducir de los salarios adeudados al actor lo pagado por concepto de cesantía e indemnización por despido sin justa causa" (folios 253 y 254, C. de copias), y aun cuando tampoco indicó la suma exacta del descuento, por la remisión que hace al documento que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales, no hay una mayor dificultad para determinar dichos valores, que realmente vienen a ser la cantidad de $4'854.154,86 por concepto de "neto cesantías" (folio 14) --y no la suma de $2'391.156,68 que pagó por intereses a la cesantía-- y $8'348.951,02 correspondiente a la indemnización. A pesar de no haber precisado una determinada suma de dinero en la sentencia, y ni siquiera haber dejado establecido que se probó el salario afirmado por el demandante, de acuerdo con la providencia del Tribunal de 14 de noviembre de 1997 --mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por quien ahora recurre de hecho--, el recurso de casación no lo concedió porque el actual interés para ejercitar la impugnación extraordinaria debe ser de por lo menos $17'200.500,00, suma equivalente a los cien salarios mínimos que exige el artículo 1º del Decreto 719 de 1989; y según lo textualmente dicho en el auto: " Practicados nuevamente por la Sala, los cálculos aritméticos correspondientes, y tomando como referencia el promedio salarial más alto, que fue el declarado por el actor en el libelo genitor, desde la fecha de la desvinculación 16 de julio de 1994 hasta el 17 de marzo de 1997, 32 meses por un salario mensual de $468.749,25 suman $14'999,976 y le descontamos lo pagado como liquidación definitiva de prestaciones sociales $21'052.076,43, obtenemos que no arrojan suma equivalente al quántum exigido por el precitado decreto para la viabilidad del medio extraordinario " (folio 275, C. de copias).

Aunque resulta innegable que el Tribunal se equivocó al considerar que el descuento autorizado equivalía al total de lo pagado por la empleadora en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, porque allí pagó, además de las sumas que autoriza descontar el fallo, otras causadas antes del despido cuya deducción no permite la sentencia (intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, "bonificación diciembre" y "reconocimiento ISS"), finalmente no puede reprochársele como desacertada la conclusión de que las condenas " no arrojan suma equivalente al quántum exigido por el precitado decreto para la viabilidad del medio extraordinario " (folio 275), por ser la verdad que la providencia no expresa una suma líquida, ni tampoco contiene en sí misma las bases para liquidar un valor cierto y determinado.

Con todo, no puede la Corte pasar por alto que para efectuar las operaciones aritméticas tanto el Tribunal como la recurrente de hecho parten del salario afirmado en la demanda y que ella aceptó al contestarla; e igualmente toman el mismo período, con la única diferencia de que la recurrente lo calcula reduciendo el tiempo a días y el Tribunal a meses, sin que en ninguno de los dos casos este rubro alcance el valor equivalente a los cien salarios mínimos que establece el Decreto 719 de 1989 como cuantía del interés para recurrir en casación; mucho menos si se descuenta lo pagado por concepto del auxilio de cesantía y de la indemnización por despido, conforme lo autorizó la sentencia, pues los dos valores suman $13'203.105,88.

Para contestar los argumentos de la recurrente, según los cuales deben tenerse en cuenta al justipreciar el interés para recurrir en casación otras obligaciones que son consecuencia del reintegro y que aumentan su pasivo laboral, basta reiterar que "los derechos que se generan en virtud de una situación restablecida, que no son materia de debate judicial, no pueden ser objeto de ningún recurso", tal como lo expresó esta misma Sala de la Corte en auto de 23 de abril de 1996 (Rad. 8844).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: 1º DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por la Reforestadora y Manufacturera Los Retiros, S.A. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 17 de marzo de 1997, en el proceso que le sigue José de Jesús Gómez Echeverry. 2º ENVIAR la actuación al inferior para que forme parte del expediente.

Notifíquese y cúmplase, RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Recurso de hecho 10038 �página \* arábico�2�