CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.147 Santafé de Bogotá D.C., veintiseis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Mediante sentencia del 26 de mayo de 1994, el Juzgado 31 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a GIOVANY DONOSO VELANDIA a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo y al pago de perjuicios materiales y morales como autor del delito de homicidio agravado en grado de tentativa, negándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia. Impugnado el fallo anterior, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo revocó en lo relacionado con la causal agravatoria del hecho punible objeto de la imputación, reformando las penas principal y accesoria en el sentido reducirlas de sesenta (60) meses, confirmando en todo lo demás la sentencia apelada.
Contra la decisión del Tribunal, el defensor del procesado interpuso el extraordinario recurso de casación que ahora resuelve la Corte.
HECHOS: Durante más de un año Blanca Mireya Cantero Hurtado sostuvo una relación sentimental con GIOVANY DONOSO VELANDIA, habiendo decidido terminarla hacia mediados del mes de agosto de 1992, sin que GIOVANY aceptara tal determinación. El 17 de octubre del mismo año, enterado éste de que Blanca Mireya había salido la noche anterior con otro hombre, decidió llamarla a su casa manifestándole que iría a visitarla, como en efecto lo hizo a eso de las 10:30 a.m. Una vez Blanca Mireya saludó a GIOVANY, pretextando guardar unos marcadores procedió subrepticiamente a llamar por teléfono a la compañera de aquél, Claudia Maritza Pulido, solicitándole que fuera en su búsqueda y lo retirara del lugar.
Así, y encontrándose la pareja en el parque ubicado al frente de la residencia, GIOVANY comenzó a reclamarle sobre su salida la noche anterior, momento en el cual y cuando se hacían presentes la madre y la compañera de éste, procedió a propinarle a Blanca Mireya tres puñaladas que le afectaron la región precordial y toracoabdominal, generándole una incapacidad definitiva de 35 días y una deformidad física en el cuerpo de carácter permanente.
ACTUACION PROCESAL: Con base en la denuncia presentada por la señora Elena Hurtado de Cantero, el Juez 84 Penal Municipal de Santafé de Bogotá inició la instrucción vinculando mediante indagatoria a GIOVANY DONOSO VELANDIA y remitiendo el proceso a la unidad de vida de la Fiscalía General de la Nación, por considerar que el delito objeto de investigación no era el de lesiones personales sino el de homicidio en grado de tentativa.
Habiéndole correspondido las diligencias a la Fiscalía Seccional No. 89, definió la situación jurídica del indagado profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa, sin derecho a excarcelación, ordenando su captura. Apelada la anterior decisión por el defensor del procesado, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá. Privado de la libertad DONOSO VELANDIA el 23 de agosto de 1993, el 5 de octubre del mismo año manifestó su deseo de acogerse a la entonces denominada terminación anticipada del proceso, llevándose a cabo la diligencia de formulación de cargos ante el Juez 7o.
Penal del Circuito el 26 del mismo mes sin que se hubiese llegado a acuerdo alguno. Continuado, en consecuencia, el trámite del proceso por la Fiscalía Seccional No. 95, el 29 de noviembre profirió resolución acusatoria en contra del incriminado por el delito de homicidio agravado en grado de tentativa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4o. del artículo 324 del Código Penal, manteniendo la negativa de libertad, decisión que al ser apelada por el defensor, recibió confirmación por la Fiscalía de segunda instancia. En la etapa del juicio el Juez 31 Penal del Circuito negó las pruebas solicitadas por la defensa y una vez celebrada la audiencia pública profirió sentencia condenatoria, que al ser igualmente apelada por el defensor, fue confirmada por el Tribunal con las modificaciones inicialmente expuestas.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal tercera de casación, el defensor de GIOVANY DONOSO VELANDIA un solo cargo formula contra la sentencia impugnada, el cual hace consistir en una errónea calificación del delito, por cuanto en su criterio la prueba es demostrativa de que se trata de unas lesiones personales, cuya competencia radica en los jueces penales municipales y no de homicidio en grado de tentativa.
Así, cuestiona el fallo del Tribunal para afirmar la ausencia de dolo homicida, que dice, fue deducido "del hecho en sí" y únicamente con apoyo en el testimonio de la víctima Blanca Mireya Cantero Hurtado, sin tener en cuenta las características del arma, necesarias para determinar con base en ellas si era idónea para matar, máxime cuando sobre este aspecto solo se cuenta con la versión del procesado.
Si la intención de DONOSO VELANDIA hubiese sido la de matar a su amiga, agrega, habría utilizado un arma más idónea que un cortauñas, como "un revólver" o "una pistola" o "un cuchillo con la capacidad intensiva suficiente para producir la muerte", pues bien se sabe que contó con el tiempo suficiente para perpetrar el homicidio al haber estado la noche anterior "merodeando por la residencia de la ofendida", pero precisamente el no haber aprovechado este momento para actuar como hubiese sido lo propio de haber querido matar, indica que carecía del "ánimo homicida que quieren hacer ver los juzgadores", mas aún cuando "la lesionada al recibir los primeros lances quedó a merced del procesado", y nada hizo para causarle la muerte a su exnovia si así lo hubiese querido.
En estas condiciones, procede a cuestionar la declaración de la víctima, aduciendo genéricamente que las versiones de los demás testigos no son más que la "testificación de la ofendida" con la intención de cambiar la realidad, concluyendo valorativamente que a la prueba se le dio un análisis "subjetivo y sentimental" dando por demostrado que el procesado intentó eliminar a Blanca Mireya porque ésta no quería continuar con una relación amorosa que ya había terminado, pese a que el implicado insistentemente manifestó en la diligencia de indagatoria que su propósito no era el de matar.
Solicita con base en este planteamiento se case el fallo impugnado decretando la nulidad y se disponga el envío de las diligencias al "funcionario competente según lo dispone nuestro Estatuto Procedimental". CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: En criterio del Procurador Primero Delegado en lo Penal el fallo debe mantenerse, pues el casacionista omite precisar la clase de nulidad alegada y no obstante poderse colegir que se trata de una "falta de competencia", aún así tampoco cita las normas quebrantadas, siendo lo real que la censura apunta es "a una errada apreciación de la prueba".
De todas formas, destaca el Delegado, que para deducir el ánimo homicida el Tribunal no se fundamentó únicamente en el testimonio de la ofendida, sino que tuvo en cuenta otros factores "respaldado en el reconocimiento médico forense", esto es, la reiteración de las puñaladas, los efectos producidos en la humanidad de la víctima y las secuelas permanentes, resaltando que si la muerte no se produjo fue por la oportuna atención médica, sin que para arribar a tal conclusión el ad quem hubiera imaginado, supuesto o desatendido las pruebas aportadas al proceso, pues por el contrario las respetó y valoró conforme a la sana crítica, no siendo dable en este ámbito alegar error alguno por parte del juzgador y reduciéndose todo a una simple divergencia en el juicio crítico de apreciación probatoria no admisible en esta sede.
Solicita en consecuencia, no casar la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES: 1. Insistente ha sido la jurisprudencia de la Sala en precisar que si bien las nulidades en casación permiten cierta amplitud para su proposición y desarrollo, no puede en estos casos equipararse la demanda a un escrito de libre formulación, pues al igual que las demás causales contenidas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal está sujeta a unos básicos e insoslayables requisitos, implicando la concreción de la censura de acuerdo con el artículo 307 ibidem el deber de indicar específicamente la causal de nulidad que se invoca, así como que, si bien esta clase de error en la denominación jurídica debe atacarse por vía de la causal tercera su demostración impone desarrollarla como un error de juicio o in iudicando, debiendo señalarse igualmente la etapa procesal a partir de la cual procede la anulación. 2.
En este caso, ninguna de estas exigencias cumple el censor en su pretendida demanda de casación, limitándose a la manera de un escrito de instancia a afirmar que la conducta imputada a su defendido se debe adecuar al tipo de lesiones personales y no al de homicidio como lo hizo el Tribunal, sin precisar qué causal de invalidez es la que cree afecta la sentencia impugnada ni desde qué momento debería decretarse la misma, pero lo que es mas grave, quedándose en una simple confrontación valorativa de la prueba a la manera de un típico error de derecho por falso juicio de convicción, que como es sabido no procede en este recurso extraordinario respecto de los medios probatorios atacados, el testimonio y la prueba pericial, por cuanto no corresponden a prueba procesalmente tarifada. 3.
De todas formas, y dado que la exposición argumentativa del recurrente la hace radicar en la ausencia de prueba del dolo homicida, porque en su concepto ni del testimonio de la ofendida, ni de la naturaleza del arma utilizada podía el sentenciador concluir que DONOSO VELANDIA atacó con intención de matar y con el fin de que no quede duda respecto de la legalidad del fallo atacado, estima pertinente la Corte enfatizar en que acertadas fueron las consideraciones del Tribunal al respecto, pues precisamente las circunstancias antecedentes y concomitantes al hecho son reveladoras del ánimo homicida que tenía el procesado al arremeter contra Blanca Mireya propinándole repetidamente varias puñaladas en regiones vulnerables de su humanidad y cuya gravedad fue claramente determinada en el dictamen médico que le fuera practicado, dentro del cual se describen en los siguientes términos: "Paciente quien presenta HPACP en región torácica precordial y torasco-abdominal con signos de dificultad respiratoria leve.
Se practica laparatomia que evidencia: 1) lesión hepática grado II. 2) lesión en cara anterior gástrica, 3) ventana pericardiaca negativa. Con base en lo anterior. Elemento cortopunzante. Incapacidad medicolegal provisional: treinta y cinco (35) días" (fl. 2 Cdno. Orig.). De ahí que al analizar las explicaciones que sobre los hechos suministró DONOSO VELANDIA, haya afirmando el Tribunal: " Por lo demás, cabe resaltar que ninguna herida con esta clase de arma sufrió el acusado, en cambio Mireya si resultó lesionada con arma blanca, y no por una vez, sino por tres veces, en zonas vitales de su cuerpo, por lo que no se compadece con el supuesto forcejeo traído como exculpación por el procesado, ya que si esta hubiera sido la causa generadora de las heridas, difícilmente ellas hubieran comprometido las regiones precordial y toraco-abdominal en la forma tan profunda y grave como lo hicieron" (f. 12 cuaderno del Tribunal). 4.
Además, del testimonio de Blanca Mireya el Tribunal tuvo en cuenta los de Claudia Maritza Pulido, compañera del procesado, y de la señora Eva Velandia Camargo, madre del mismo, en cuanto confirman la llamada telefónica que momentos antes de ser agredida realizara la víctima para que fueran por GIOVANY, así como la actitud de éste al reclamarle a su ex-novia su salida la noche anterior en compañía de otro hombre e incluso su comportamiento durante el tiempo que sostuvieron la relación sentimental, en cuanto a las constantes amenazas de matarla si la llegaba a ver con otro hombre. 5.
Así las cosas, forzoso es concluir que acertada fue tanto la calificación jurídica de la conducta como la valoración probatoria y las conclusiones del Tribunal para imputarle a DONOSO VELANDIA la conducta por la que ahora debe responder, como lo afirma el Delegado, pues el escrito impugnatorio se reduce a una simple crítica probatoria presentada desde su personal punto de vista.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Desestimar la demanda y en consecuencia no casar el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación 10036 P./ Giovany Donoso Velandia D./ Homicidio. � Casación 10036 P./ Giovany Donoso Velandia D./ Homicidio. �página \* arábico�1�