CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10035 Acta No. 1 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” contra la sentencia de 18 de febrero de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, en el juicio seguido por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS PUBLICAS MUNICIPALES DE CALI “SINTRAEMCALI”, contra la misma.
I.- ANTECEDENTES El sindicato mencionado demandó a la empresa municipal arriba citada para que se declarara que desde 1972 ella ha incumplido con las obligaciones contraidas en la convención colectiva de trabajo y se le condene a pagarle directamente el valor de los lotes que le adeuda, debidamente indexados y las costas del juicio. Afirmó el Sindicato que en las convenciones celebradas en los años de 1972 y 1975, artículos 9° y 6° respectivamente, se pactó la creación de un plan de vivienda para los trabajadores con el producto del valor de unos lotes de propiedad de la empresa ubicadas en “El Gran Limonar”.
La demandada aceptó como cierto el contenido de dichas cláusulas, pero afirmó que estas habían sido derogadas y sustituidas por convenciones posteriores y que la única vigente actualmente era la pactada en la última convención, celebrada el 23 de diciembre de 1995 (para la vigencia comprendida entre el 1° de enero de 1996 y el 31 de diciembre de 1998), con el carácter de “única” con el fin de compendiar y recoger todas las normas anteriores que las partes estimaron seguirían rigiendo.
Igualmente aseveró haber cumplido la convención colectiva de 1972, mediante la escritura pública No. 1080 del 14 de diciembre de 1976, otorgada en la Notaría Sexta de Cali, por la cual se transfirió a FONAVIEMCALI, “a título de aporte” y en desarrollo de lo dispuesto en dicha convención, un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sitio de Cañaveralejo, paraje “El Gran Limonar”, con cabida de 18.043 M2.
Además estimó que EMCALI no podía donar bienes inmuebles de uso público en favor de una entidad privada como es FONAVIEMCALI por prohibirlo la Constitución Política de 1991. En relación con la presunta obligación de la demandada de adquirir terrenos hoy de propiedad de una Cooperativa y a favor de FONAVIEMCALI alegó que se trata de una estipulación de imposible cumplimiento por depender la condición prevista de la voluntad de un tercero. Se opuso, en consecuencia, a las aspiraciones del Sindicato demandante y adujo las excepciones de ilegitimidad de personería sustantiva e indebida representación, de inconstitucionalidad, carencia de derecho e inexistencia de la obligación. Conoció en primera instancia el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, que en sentencia del 25 de octubre de 1996 declaró vigentes las cláusulas convencionales de que trata el hecho quinto de la demanda; parcialmente cumplidas las obligaciones convencionales; probada la excepción de inconstitucionalidad (en cuanto al otorgamiento de auxilios a un ente de derecho privado), y le impuso las costas a la demandada.
II.-LA SENTENCIA IMPUGNADA Los apoderados de las partes apelaron en tiempo ante el Tribunal Superior de ese Distrito, que en sentencia del 18 de febrero de 1997 modificó la del a quo en el sentido de declarar vigente únicamente la cláusula novena de la convención de 1972 e ineficaz la cláusula sexta de la convención de 1975; confirmó los numerales 2° y 4° y revocó el tercero. No impuso costas en la alzada.
Para declarar vigente la cláusula novena de la convención colectiva de 1972, sostuvo el juez de la alzada que en ninguna de las convenciones colectivas celebradas con posterioridad a la de 1972, aparece derogada la obligación que en ésta se constituyó a cargo de Emcali de destinar al Fondo Rotatorio de Vivienda el valor de las tierras de propiedad situadas en el Gran Limonar; que en la sucesivamente celebradas desde entonces hasta 1990 se expresó que “las cláusulas y puntos no modificados ni derogados de las convenciones y laudos pactados anteriormente, continúan vigentes”, y en las suscritas posteriormente se acordó que “Las normas estipuladas en convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales anteriores que no se modifiquen favorablemente para los trabajadores seguirán vigentes”.
Según el ad quem, en el art. 148 del acuerdo convencional celebrado en 1993, EMCALI reconoció expresamente la vigencia de los derechos pactados en favor de FONAVIEMCALI. Pero también estimó el fallador que la concurrencia de la obligación pactada en 1972 con la de adquirir los terrenos de propiedad de COVIEMCALI “convenida en 1975 y ratificada en forma expresa en convenciones posteriores”, se evidencia no sólo en el silencio que guardaron los contratantes al respecto, al no manifestar ellos que el compromiso adquirido por EMCALI con “el Fondo Rotatorio de Vivienda” de adquirir para éste terrenos de propiedad de COVIEMCALI, subrogaba, reemplazaba o derogaba su compromiso anterior de entregar al mismo fondo el valor de los terrenos de su propiedad ubicados en el Gran Limonar.
Que además en el año de 1976, el Gerente General de la demandada reconoció la vigencia de la obligación cuando por medio de la Escritura Pública número 1080 de fecha diciembre 4 de 1976 levantada ante la Notaría Sexta del Circulo Notarial de Cali, aportó al Fondo de Ahorro y Vivienda de Emcali - Fonaviemcali un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sitio de Cañaveralejo, pasaje “El Gran Limonar”, para (según su propia manifestación) dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución No. 3481 de septiembre 15 de 1975, de la Junta Directiva de Emcali.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto inicialmente este recurso por ambas partes y concedido por el tribunal, mas al haber desistido el sindicato demandante del mismo, la Corte admitió dicho desistimiento, por lo que la única parte ahora recurrente en casación es el ente demandado. Persigue la censura la casación parcial del fallo impugnado en cuanto al confirmar el de primer grado declaró vigente la cláusula novena de la convención de 1972, parcialmente cumplida la respectiva obligación convencional y le impuso las costas de primer grado a la demandada, para que, en sede de instancia, revoque los pronunciamientos del a quo y en su lugar absuelva a las Empresas Públicas Municipales de Cali, EMCALI y condene en costas a la parte demandante.
El recurrente formula un solo cargo que lo hace consistir en que la sentencia impugnada infringió indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 475 del código sustantivo del trabajo, las cláusulas novena de la convención colectiva de 1972; 53 y, por falta de aplicación de la cláusula 54, inciso 6° de la convención colectiva de 1988; 3ª. y en la modalidad de falta de aplicación, 54, parágrafo inciso 3ª., de la convención colectiva de 1990; 3ª. de la convención colectiva de 1992; 30 de la convención colectiva de 1993 también por falta de aplicación; parágrafo 2° y 3° del artículo 1° y, en la modalidad de falta de aplicación, artículos 1°, 147 y 48 de la convención colectiva de 1993; parágrafo 2° y 3° del artículo 1° y, en la modalidad de falta de aplicación, artículos 1°, inciso 1°, 149 y 150 de la convención colectiva de 1995.
Y los artículos 2°, 3° y 14 de la Ley 153 de 1887 y 71, 1625, 1687 y 1690 ordinal 1° del código civil. Según la censura el tribunal infringió esas disposiciones como consecuencia del error de hecho consistente en “haber tenido como probado, sin estarlo, que la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAEMCALI y EMCALI el 10 de febrero de 1972 está vigente y que la demandada ha incumplido parcialmente la obligación que ella consagra, todo lo cual ocurrió por haber apreciado equivocadamente unas pruebas y haber dejado de apreciar otras.
Sostiene el impugnante que el tribunal dejó de apreciar el artículo 54, inciso 6°, de la convención de 1988 (fls. 124 a 133); artículo 54, parágrafo, inciso 3°, de la convención de 1990 (fls. 134 a 147); artículo 30 de la convención de 1993 (diciembre 17) (fls. 152 a 159); artículos 1°, inciso 1°, 147 y 148 de la convención de 1993 (diciembre 23) (fls. 160 a 202); artículos 1°, inciso 1, 149 y 150 de la convención de 1995 (fls. 220 a 260).
Señala que el tribunal apreció erróneamente los artículos 9° de la convención colectiva de 1972 (fls. 20 a 30); artículo 53 de la convención de 1988 (fls. 124 a 133); artículo 3° de la convención de 1990 (fls. 134 a 147); art. 3° de la convención de 1992 (fls. 148 a 159); parágrafos 2 y 3 del artículo 1° de la convención de 1993 (fls. 160 y 202); parágrafos 2 y 3 del artículo 1° de la convención de 1995 (fls. 220 a 260).
Para el censor todas las convenciones colectivas celebradas a partir de 1972 entre las partes antes mencionadas consagran, de modo reiterativo y automático, la disposición de que las normas anteriores que no hubiesen sido modificadas o derogadas continuarían vigentes. Que ese hecho no es motivo de controversia, pero que la apreciación que hizo el tribunal de esas cláusulas para reconocer la vigencia a lo estipulado en el artículo 9° de la convención de 1972, apenas resulta atinada respecto de las que antecedieron a la convención celebrada en 1988, pues, a partir de ese año, y por virtud de lo establecido en la nueva convención, dejó de regir en su texto original la cláusula novena, que fue sustituida con alcance de derogación por el inciso 6° del artículo 54 del referido convenio.
La censura cita la referida norma y expresa que ella es clara y categórica porque recoge la inequívoca voluntad de las partes contratantes de convenir o pactar un nuevo texto, el del artículo 9° y darle un contenido diferente al ordenamiento en cuestión, y lo hicieron en términos tan precisos y técnicos que no admiten duda acerca de la verdadera y única intención de ellas, al expresar: “ El 1° artículo 9° de la convención colectiva de 1972 se PACTA así”: lo cual, según el impugnante, significa que la estipulación primitiva del mencionado artículo, por haber sido sustituida íntegramente por otra posterior, sin reservas ni aclaraciones de ninguna índole, dejó de regir a partir de la vigencia de la convención celebrada el año de 1988.
Insiste el impugnante que dicha norma no se modificó o adicionó simplemente, sino que se pactó una nueva en su reemplazo, cuyas bondades o deficiencias no es oportuno ni pertinente entrar a analizar. Sostiene que la nueva disposición eliminó la existencia y los efectos de la antigua cláusula que sustituyó, no sólo porque ese es el inequívoco propósito de voluntad de las partes clara y libremente manifestada, sino porque así lo proclaman los preceptos de la ley 153 de 1987 que integran la proposición jurídica del cargo, conforme a los cuales “la ley posterior prevalece sobre la anterior” y debe estimarse “insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador…” y, tratándose de estipulaciones contractuales, mutatis mutandis, por la voluntad e intención claramente manifestada por las partes, como deviene ostensible e indiscutible de la expresión: “El artículo 9° de la convención colectiva de 1972 SE PACTA ASI”: Agrega la censura que dicha norma no puede ser entendida jamás en el sentido de que por imponer a EMCALI la obligación de continuar reconociendo a FONAVIEMCALI los derechos pactados convencionalmente, de todas maneras mantuvo vigente la estipulación de 1972, pues fue sobre ésta que recayó la acción derogadora de aquella al acordar un nuevo texto, distinto y por tanto sustitutivo.
Que por tanto si desapareció equivale a haber dicho: queda así. Es decir que si desapareció en virtud del nuevo acuerdo, no pudo haber quedado vigente en razón del mismo. Porque una cosa no puede ser y no ser simultáneamente, según la lógica. Indica el censor que el Tribunal no se percató de la existencia del inciso 6° del artículo 54 de la convención colectiva de 1988 y, de consiguiente, no lo apreció. Que a consecuencia de ello estimó de modo equivocado los artículos 53 de la convención colectiva de 1988; 3° de la convención colectiva de 1990; 3° de la convención colectiva de 1992; los parágrafos 2° y 3° del artículo 1 de la convención de 1993 y los parágrafos 2° y 3° del artículo 1° de la convención de 1995, por cuanto consideró con base en ellos que al reconocerse continuidad a las normas de convenciones anteriores no modificadas o derogadas, mantuvieron vigente el extinguido artículo 9° de la convención de 1972, no lo estaba.
Que por tanto la apreciación de aquellas cláusulas - de las que predica errónea estimación - lo llevó a otorgar vigencia a la última citada ( 9ª. De 1972), la que también resultó apreciada con error. Expresa el impugnante que también contribuyó al yerro mencionado el haber omitido la estimación de la cláusula 54, parágrafo, inciso 3 de la convención de 1990, lo mismo que de la cláusula 30 de la convención suscrita el 17 de diciembre de 1993.
Que de allí se puede apreciar que las partes celebraron una convención única para compilar todas las que estaban vigentes. Porque los artículos 1°, inciso 1° de la convención de 23 de diciembre de 1993 y 30, de diciembre de 1995, que se refieren al objeto y continuidad, declaran que la presente convención “recoge todas las normas que regulan las relaciones laborales entre el establecimiento público Empresas Municipales de Cali, que en adelante se llamará EMCALI, y el Sindicato de Trabajadores de Empresas Municipales de Cali, que en adelante se denominará SINTRAEMCALI, consagradas en convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores”.
Insiste que el contenido de esos artículos y la denominación o calificación de convención única que se dio a los respectivos convenios colectivos en sus encabezamientos, demuestran fehacientemente, que a través de ellos las partes reunieron en una sola convención las estipulaciones vigentes que los regían, pero que la cláusula que dejaba a salvo la continuidad de normas anteriores, no producían ningún efecto respecto del artículo 9° de la convención de 1972, porque desde 1988 había perdido su vigencia. Agrega que las convenciones de 1993 y 1995, no solamente regularon de modo completo y actual las relaciones laborales entre el Sindicato y la Empresa, sino que también reglamentaron íntegramente lo relativo a vivienda y al Fondo Rotatorio de Ahorro y Vivienda, “FONAVIEMCALI”.
Que a ello le dedicaron todo un capítulo y nada dispusieron de tal modo que permitieran pensar que había sido revivido el viejo contenido del artículo 9° de la convención de 1972. Advierte que a ese respecto sólo incluyeron en sus respectivos artículos 147 y 149, la cláusula 6°, en su mismo tenor de la convención de 1975. Que la omisión de lo que se había pactado en 1972 (artículo 9°) no obedeció a un simple olvido, sino que se explica, bien porque el sindicato tenía clara conciencia de su derogación y de que por ello no quedó incluida, ni directa ni indirectamente, en las convenciones únicas recopiladoras; ya sea porque estimó cumplida aquella obligación con la transferencia que de unos terrenos le hizo la empresa al FONDO en el año de 1976 por medio de la escritura pública 1.080 del 14 de diciembre (fls. 282- 283), porque consideró que los terrenos a que se referían las cláusulas de las convenciones únicas eran suficientes y colmaban sus aspiraciones.
De todas maneras, dice el recurrente, si se llegare a estimar que la cláusula 9ª. de la convención de 1972 no fue sustituida y derogada por la primera (artículo 54 inciso 6° de la convención de 1988), de todas maneras habría que tenerla como insubsistente por virtud de la regulación íntegra que sobre esa materia hicieron las convenciones de 1993 y 1995 en sus correspondientes capítulos décimo, sin que éstos hubiesen incluido la norma cuestionada.
Que esa omisión equivale a derogación, conforme al mandato del artículo 3° de la ley 153 de 1887. Pero, finalmente, agrega el recurrente que la falta de apreciación de las cláusulas analizadas, también fue determinante para que el tribunal incurriera en los errores de hecho que le endilga, por haber considerado vigente e incumplido parcialmente por la empresa, el artículo 9° de la convención colectiva celebrada en el año de 1972.
Que dichos errores lo condujeron a infringir, por haberlos aplicado en forma indebida, los preceptos del código sustantivo del trabajo, de las convenciones colectivas, de la ley 153 de 1887 y del código civil que integran la proposición jurídica, pues de lo contrario el tribunal habría declarado inexistente dicha cláusula convencional lo mismo que la obligación que de ella se deriva y, en vez de condenar, como lo hizo en confirmación de los respectivos pronunciamientos del a quo, habría revocado y absuelto a la demandada.
Como consta en el informe secretarial el escrito de oposición fue presentado de manera extemporánea. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es menester precisar como cuestión preliminar que dados los límites que impone el recurso extraordinario de casación, la Corte contraerá su examen a los aspectos del fallo que fueron expresamente impugnados por el recurrente.
En consecuencia, no se pronunciará sobre otros puntos mencionados en el fallo de segunda instancia tales como la titularidad sindical para deprecar beneficios convencionales consagrados en favor de FONAVIEMCALI, ni en torno a la constitucionalidad de determinadas cláusulas de acuerdos colectivos, frente al artículo 355 de la actual Constitución Política.
De la misma manera, como quiera que el sindicato accionante desistió del recurso de casación que había interpuesto, tampoco es materia de estudio la decisión del tribunal adversa a esa parte, mediante la cual declaró “fallida la cláusula Sexta de la Convención Colectiva del año de 1975”, en cuanto había dispuesto la obligación empresarial de adquirir con destino a los planes de vivienda adelantados por el fondo rotatorio de vivienda, los terrenos de propiedad de COVIEMCALI en el Gran Limonar.
Luego, al admitirse el desistimiento presentado por el sindicato respecto de tal decisión del fallo acusado, sólo resulta de interés, para efectos del recurso de casación, la petición de la demanda primigenia en cuanto impetró que se condenara a EMCALI “a pagar lo correspondiente a los lotes que a la fecha adeuda a mi representado, en cuantía que en juicio se demuestre”, debidamente indexado, en relación con lo estipulado en la convención colectiva de trabajo de 1972.
La cláusula novena de dicho acuerdo colectivo suscrito el 10 de diciembre de 1972, que el sentenciador estimó vigente e incumplida por el demandado, y sobre la cual la censura fundamenta el yerro de valoración que le atribuye al fallo impugnado, consagra lo siguiente: “FONDO ROTATORIO DE VIVIENDA. “Emcali destinará el valor de las tierras de su propiedad ubicadas en el Gran Limonar en esta ciudad, a la creación de un plan de vivienda para los trabajadores.- El fondo rotatorio de vivienda será manejado por un comité paritario integrado por Emcali y los trabajadores, el cual hará la reglamentación respectiva dentro de los 3 primeros meses de vigencia de la presente Convención.” (folio 28).
El ad quem consideró que no se había extinguido la obligación pactada por las partes en esa convención colectiva con base en el examen que hiciera de algunas cláusulas de los convenios colectivos celebrados entre las partes en los años inmediatamente posteriores a 1972, y de otra parte, y de manera especial los correspondientes a 1990, 1992, 1993 y 1995.
Con sustento en los que conforman el primer grupo - las inmediatamente posteriores a 1972, dedujo que los puntos no modificados ni derogados de las convenciones y laudos pactados anteriormente, continuaban vigentes, y con apoyo en las últimas convenciones citadas, dio por demostrado que las partes acordaron que las normas estipuladas en convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales anteriores que no se modifiquen favorablemente para los trabajadores seguirían vigentes.
Por su parte la censura finca su acusación fundamentalmente en la inapreciación por parte del tribunal del inciso 6 del artículo 54 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988 (folio 132), que es del siguiente tenor: “El Artículo 9o de la Convención Colectiva de 1972 se pacta así: “EMCALI seguirá reconociendo a FONAVIEMCALI los derechos pactados Convencionalmente o establecidos por Laudos Arbitrales así como en Resoluciones de Gerencia y Junta Directiva de EMCALI, como también los estatutos de FONAVIEMCALI”.
Conforme a atestación plasmada en la Escritura Pública número 1080 del 14 de diciembre de 1976 de la Notaría Sexta del Círculo de Cali (f. 282), suscrita por el Gerente General del establecimiento demandado y por el representante legal de FONAVIEMCALI, en cumplimiento de lo dispuesto por la resolución 3481 expedida por la Junta Directiva de EMCALI y según se expresa en dicha escritura, en desarrollo de lo convenido en la convención colectiva de trabajo 1972, - en la que se pactó destinar las tierras de propiedad de EMCALI en el Gran Limonar a la creación de un plan de vivienda para los trabajadores de esa entidad a través del fondo rotatorio de ahorro y vivienda -, EMCALI enajenó al fondo de vivienda (FONAVIEMCALI), “a título de aporte”, un lote de terreno de su propiedad, ubicado en el sitio de Cañaveralejo, paraje “EL GRAN LIMONAR” con cabida superficiaria de 18.043 metros cuadrados.
A juicio de la empresa, con esta cesión, aceptada por el fondo citado, se estaba dando cumplimiento a la obligación convencional referida. Independientemente de si la susodicha enajenación constituye un cumplimiento total o parcial del deber emanado del contrato colectivo, no podía el tribunal, apoyándose en esa escritura pública, inferir la subsistencia indefinida de lo pactado en 1972, dado que la transmisión de dominio en favor de FONAVIEMCALI data de 1976, vale decir, de una época muy anterior a la convención colectiva de trabajo de 1988, que es en la que la entidad recurrente fundamenta esencialmente la demostración del cargo.
Y al efectuar el cotejo entre lo convenido en 1972 y lo acordado en 1988, sin necesidad de ningún esfuerzo deductivo, puede apreciarse, de la simple lectura de los dos textos atrás transcritos, que no existe identidad entre el primero y el segundo; por el contrario, lo acordado en 1988 no tiene otra razón de ser diferente que la modificación integral de lo primeramente convenido, cualesquiera hubieren sido las causas que condujeron a la entidad y al sindicato para alterar la expresión de voluntad primigenia, lo que necesariamente conduce a concluir que el anterior dejó de regir.
Pugna contra el sentido común que en materia laboral una cláusula convencional presuntamente incumplida durante casi veinticinco años por el empleador, solamente venga a reclamarse por un sindicato por la vía judicial después de transcurrido tan prolongado tiempo. Y aunque en el plano de lo hipotético, es posible que esa situación se dé, lo cierto es que examinado el contenido del avenimiento de 1988, necesariamente se colige la mutación de la versión prístina de 1972.
Además, no sería lógico reconocer que en el segundo acuerdo se utilizó una redacción diferente - como claramente lo demuestra su tenor - y, sin embargo, sostener que ese mismo compromiso original continuó incólume. Y si subsistiera alguna duda en punto a lo anterior ella queda despejada totalmente por la expresión textual del propio convenio ulterior, que además de gobernar el mismo tema, al referirse a la cláusula inicial, dice: “El Artículo 9o de la Convención Colectiva de 1972 se pacta así:”, lo que no tiene otro sentido natural y obvio que el entendimiento de que a partir de la vigencia de la nueva convención, en vez del compromiso antiguo, después de la amplia deliberación que precede la firma de una convención colectiva de trabajo, las partes acordaron que quedara en los nuevos términos estipulados.
Este último aserto no se desquicia por la aseveración del tribunal de que las partes convinieron en las convenciones de la década del noventa que “las normas establecidas en convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales anteriores que no se modifiquen favorablemente para los trabajadores seguirán vigentes”. En primer lugar, porque el alcance obvio de ese acuerdo no cobijaría el celebrado en 1988, sólo regiría desde el momento en que fue convenido; y en segundo término, no obstante la redacción de una cláusula como la transcrita, jurídicamente nada se opone a que las partes de común acuerdo convengan condiciones de trabajo distintas de las pactadas antaño, porque es la última convención la que puede disponer lo que realmente rige (como lo hizo la de 1995), pues lo contrario entrañaría una inadmisible obligación irredimible que conduciría a la momificación del derecho colectivo de trabajo, o al menos a la mengua de su dinámica natural, con desconocimiento de las nuevas realidades sociales y económicas, en ocasiones en perjuicio de los propios trabajadores.
No puede olvidarse que habida cuenta de la naturaleza y efectos de las convenciones colectivas de trabajo en su hermenéutica también rigen los principios de que la posterior priva sobre la anterior y que la especial prevalece sobre la general, los cuales son perfectamente aplicables al sub lite. Todo lo expuesto acredita de manera fehaciente que le asiste plena razón al impugnante cuando reprocha al tribunal no haber apreciado, como era de rigor, el artículo 54 de la convención colectiva de 1988, que reemplazó lo previsto sobre el mismo tema en 1972, lo que condujo a los desatinos fácticos manifiestos y determinantes enrostrados a la sentencia gravada.
Adicionalmente: En el inciso 3 del parágrafo del artículo 54 de la convención colectiva de trabajo pactada el 19 de enero de 1990, que también se acusa por el recurrente como no apreciado por el tribunal, las partes acordaron “designar una comisión paritaria de dos (2) representantes de EMCALI para que dentro de los (60) días hábiles siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, realice una Compilación de los puntos convencionales vigentes.” Así mismo, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1993, en su artículo 30 dispuso la obligación de “incorporar los presentes acuerdos convencionales a la Convención Unica de Trabajo la cual se suscribirá a más tardar el 30 de Diciembre de 1993”.
Al examinar la compilación convencional y arbitral acordada por las partes en desarrollo de lo atrás visto, se concluye que no se incluyó la redacción original del artículo 9º de la convención de 1972, lo que permite deducir que independientemente de si la llamada por los contratantes “convención colectiva de trabajo única”, tiene este carácter o se trata de una compilación (como parecería inferirse del parágrafo segundo del artículo primero de la misma), lo cierto es que la circunstancia de que las mismas partes en las convenciones o recopilaciones de 1993 (folios 444 a 486) y 1995 (folios 487 a 544), que son las últimas aportadas, no hayan estimado pertinente insertar estipulaciones de tanta trascendencia y cuantía como la contenida en la redacción primigenia de 1972, y en cambio, sí lo convenido en 1988 (cláusulas 148 y 150 de las compilaciones, respectivamente), corrobora el yerro ostensible del tribunal acreditado plenamente por el casacionista con las pruebas antecedentemente examinadas.
Por todo lo dicho, el cargo prospera. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Se desprende de las lacónicas y confusas consideraciones del fallo de primer grado que para el juzgado la cláusula 9ª de la convención colectiva de trabajo de 1972 no fue derogada por convenciones posteriores, razón por la cual la declaró vigente; empero, declaró probada la excepción de inconstitucionalidad, con arreglo al artículo 355 de la Carta Política.
En consecuencia, respecto de la declaratoria de vigencia de la susodicha cláusula de 1972, son suficientes las consideraciones que dieron lugar al éxito de la impugnación en éste tópico. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE el fallo impugnado en cuanto al confirmar la sentencia de primer grado en el punto en que declaró vigente la cláusula novena de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las partes en 1972.
NO LA CASA EN LO DEMAS. En sede de instancia, revoca lo resuelto por el a quo, y en su lugar, absuelve a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE CALI “EMCALI” de la pretensión relacionada con la vigencia de la mencionada cláusula de 1972. Costas en el recurso a cargo de la parte demandante. No hay lugar a ellas en las instancias. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �25� Casación: Rad. 10035