Micelio
10034(15-12-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1660 de 1991Decreto 1848 de 1969Decreto 3118 de 1968Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1947Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 6 de 1945Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 10034 Acta No. 051 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Alfonso Muñoz Alvarez contra la sentencia del 10 de diciembre de 1996 y su complementaria del 11 de marzo de 1997, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso adelantado por el recurrente al Banco Popular.

ANTECEDENTES Luis Alfonso Muñoz Alvarez demandó al Banco Popular para que se declare: que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que el acta de conciliación mediante la cual se dio por terminado el contrato laboral es ineficaz o nula. Asimismo reclama: que se ordene la revisión, reajuste y pago de la cesantía definitiva y las indemnizaciones, aplicando la correspondiente indexación y los intereses comerciales de rigor; que se condene al banco al pago de indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de cesantía definitiva, así como al otorgamiento a su favor de pensión plena de jubilación cuando cumpla 50 años y como sanción al despido ilegal e injusto del que fue objeto; que se impongan a la demandada las “costas y las agencias del proceso”.

Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró para la demandada entre el 11 de abril de 1973 y el 30 de junio de 1993; que como último cargo desempeñó el de oficinista 3 en la sucursal de Popayán; que el salario básico era de $195.083.00; que al cumplir 20 años de servicio le fue reconocida una prima de antigüedad por valor de $1.822.131.54; que estuvo afiliado a las organizaciones sindicales que existieron en la empleadora; que en la convención colectiva suscrita por el banco con el sindicato se establecieron beneficios extralegales, como la prima de antigüedad; que el empleador al tasar sus cesantías omitió incluir como factor salarial la prima de antigüedad, con lo cual violó la cláusula 19 convencional.

También se afirmó en el escrito demandador: que el actor fue víctima de un despido indirecto ilegal e injusto, pues su desvinculación aconteció en el marco de la política de privatización del banco impuesta con el propósito de hacer más lucrativa la negociación de su venta para los particulares; que en dos años largos las directivas de la empleadora obtuvieron el retiro de más de 33% de sus empleados, lo cual no fue producto de renuncias voluntarias, sino de presiones ejercidas por el banco en su programa de reajuste de personal; que se eliminaron varias dependencias de la entidad bancaria, como la imprenta, las unidades administrativas, el departamento de vigilancia, la planta de revisoría fiscal; que en las sucursales y agencias del Banco Popular en todo el País el despido masivo y unilateral se disfrazó con renuncias voluntarias, lo cual constituye un fraude a la ley y un atentado a los derechos de los trabajadores, específicamente a su derecho a la seguridad social y a la estabilidad laboral; que las directivas del banco, en su pretensión de modernizar la entidad bancaria, en seguimiento del artículo 20 transitorio de la Constitución, no se ciñeron a un decreto presidencial, originado en el Ministerio de Hacienda, que desarrollara las potestades de ese artículo transitorio; que las leyes que protegen la estabilidad laboral califican como despido colectivo el retiro en un semestre de más del 5% de los trabajadores que conformen una planta de personal, y que en el caso del banco reclamado este tope se superó con creces, solo que para burlar la ley se optó por negociar el retiro, simulando una renuncia voluntaria.

Igualmente en la demanda se dice: que en los casos en que el trabajador objetó la negociación se le presionó con amenazas de traslados, con comentarios sobre el incierto futuro laboral en la entidad cuando esta pasara a manos de particulares; que cuando consintió negociar se le presentó la liquidación de la indemnización convencional previamente elaborada en computador; que el acta conciliatoria fue unilateralmente redactada por el representante del banco, y que éste actuó con un poder deficiente en la diligencia judicial de conciliación; que el juez se limitó a suscribir el acta y el auto que la declara cosa juzgada, con lo cual violó el debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional; que si el juez que suscribió el acta de conciliación hubiera interrogado a las partes habría concluido que se renunciaron derechos ciertos e indiscutibles como la indemnización convencional, la estabilidad laboral y la pensión de jubilación, así como habría inferido que el plan de retiros compensados del empleador carecía de facultad legal; que el acta de conciliación que suscribió está viciada de error de consentimiento, pues con engaños se le hizo creer que la suma que se le ofrecía correspondía a la indemnización convencional, además que su renuncia no fue voluntaria, y se redactó unilateralmente por el empleador sin observar las formalidades legales; que de acuerdo con el artículo 23 del C.P.L. el Banco Popular, como sociedad de economía mixta, no puede conciliar válidamente, motivo por el que no es oponible la excepción de cosa juzgada, y todo ello convierte tal hecho en un despido indirecto, ilegal e injusto.

Finalmente, se sostiene en el escrito de demanda: que la entidad bancaria reclamada impuso sin mandato legal el retiro compensado que el gobierno nacional pretendió establecer a través del decreto 1660 de 1991, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia de agosto 13 de 1992; que el retiro compensado de los trabajadores oficiales del Banco Popular es inconstitucional; que en la convención colectiva de trabajo existente en la empleadora, específicamente en su artículo 4º, existe la tabla de indemnizaciones para el evento del despido injusto; que a la fecha de su retiro tenía 51 años y 18 días de edad; que de acuerdo con la convención colectiva le corresponde una indemnización de $25.065.018.00, en tanto el banco solamente le reconoció la suma de $15.937.000.00; que como consecuencia del despido indirecto, ilegal e injusto tiene derecho a que se le reconozca la pensión plena de jubilación cuando cumpla 50 años; que agotó la vía gubernativa y sus pretensiones le fueron negadas.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones; respecto a los hechos se dijo que unos no son ciertos, otros no lo son o no le constan o son simplemente conceptos jurídicos, opiniones políticas o referencias jurisprudenciales del apoderado del demandante. Formuló las excepciones de conciliación, la cual adjetivó como perentoria, y la de cosa juzgada, que presentó como previa.

La controversia jurídica la dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el que absolvió a la demandada de las pretensiones y declaró probada la excepción de cosa juzgada. Recurrió en apelación el actor y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 10 de diciembre de 1996, confirmó la de primer grado e impuso costas al recurrente.

A solicitud del demandante profirió sentencia complementaria el 11 de marzo de 1997, en la que se condenó a la demandada a pagar al actor $5.076.587.00 por reajuste de cesantías, y $6.502.76 diarios desde el 30 de junio de 1993, y hasta la fecha de cancelación del reajuste prestacional ordenado, por concepto de indemnización moratoria. No impuso costas en la instancia. En sustento de su determinación expresa el Tribunal que de los testimonios de Silvia de Lourdes Martínez Rondanelli, Gloria Inés Campo Cortés, Efraín Agenelio Beltrán y Sonia Sofía Amézquita Guzmán se deduce que la relación entre las partes terminó en forma legal, como además lo corrobora el acta de conciliación de folios 3 a 6 y el documento de liquidación de prestaciones sociales del folio 2.

Asevera que no hay razones para invalidar la conciliación pues el acta conciliatoria se ajusta en un todo a la verdad, resultando irrelevante que el demandante haya presentado renuncia a su cargo en fecha posterior a la del documento conciliatorio, ya que ello no era necesario, toda vez que las partes habían acordado, con aprobación judicial, la terminación del contrato, lo cual hace tránsito a cosa juzgada.

Sostiene que el actor protagonizó el acuerdo conciliatorio y se trasladó de Popayán a Cali después de dialogar con la representante de la demandada; que ninguno de los declarantes en el proceso hizo referencia a falta de autonomía o conciencia del demandante al suscribir el documento de renuncia del 25 de junio de 1993, y que es evidente que la relación laboral se terminó porque el accionante negoció su retiro sin vicio en el consentimiento.

El fallador de segundo grado, en la sentencia complementaria, hace notar que después de concluir que la conciliación se ajustó en un todo a derecho, por carecer de vicios del consentimiento, no se pronunció, sobre el reajuste prestacional ni sobre la indemnización moratoria, y que como la parte actora demostró que por prima de antigüedad percibió en el último año de servicios, la suma de $1.822.131.54, tal pago debe tenerse como factor salarial.

Por ello accedió a la reliquidación de las cesantías al estimar que era evidente que la empleadora actuó con desacato del artículo 19 convencional, del cual se colige que aquélla no tenía excusa alguna para dejar de incluir, como factor salarial, las primas percibidas por el reclamante en el último año de labores. Que tiene razón el apoderado del trabajador al reivindicar un reajuste de cesantías por valor de $5.076.587.00, lo que a su vez conlleva a acceder a la pretensión de indemnización moratoria, pues estudiados los hechos debatidos se concluye que no hay razón valedera que explique la conducta del banco demandado, al desconocer sus propios acuerdos, y con tal fin fijó la suma diaria de $6.502.76 a partir del 30 de junio de 1993.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal del conocimiento y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Mediante el primer cargo que formularé pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia complementaria en lo relacionado con el literal b) del numeral 1) de la parte resolutiva que ordena ‘COMPLEMÉNTESE la sentencia N° 114 proferida el 10 de diciembre pasado’, en lo pertinente únicamente con el monto de la sanción moratoria; para que, a continuación, constituida en Sede de Instancia: REVOQUE la sentencia de primer grado dictada por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali en cuanto absolvió de la pretensión para el pago de la sanción moratoria, o nó la consideró, y en su lugar condena a la demandada a pagar por dicho concepto la suma de $15.481.79 diarios a partir del 1º de octubre de 1993 hasta la fecha en que se efectúe el pago de lo adeudado por reajuste de cesantía; condenandola (sic) en costas.

Acerca de la segunda instancia se resolverá lo conducente respecto a costas. “Por el segundo cargo pretendo que se case parcialmente el fallo del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 1996 en cuanto por el numeral 1º de la parte resolutiva confirmó la sentencia de primer grado y en sede de instancia se REVOQUE la sentencia de primer grado en su numeral PRIMERO y en su lugar DECLARE: (…) (reproduce las pretensiones de la demanda inicial).

Por el tercer cargo pretendo que ese case parcialmente el fallo del Tribunal de fecha 10 de diciembre de 1996 en cuanto por el numeral 1º de la parte resolutiva confirmó la sentencia de primer grado, y en Sede de Instancia se REVOQUE la Sentencia de Primer Grado en su numeral PRIMERO y en su lugar DECLARE: (…) (reproduce las pretensiones de la demanda inicial)”.

Son tres los cargos formulados, y a continuación la Sala examinará, en primer lugar, los distinguidos con los numerales 2º y 3º por razones de método y teniendo en cuenta el alcance de la impugnación que con fundamento en ellos se fija. Estudio que se hará conjuntamente toda vez que están dirigidos por la misma vía, comparten algunas normas legales de su proposición jurídica, se apoyan en similar análisis probatorio y controvierten la validez del acuerdo conciliatorio que puso fin a la relación contractual laboral entre las partes.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3 y 40 del decreto 3130 de 1968, 8 del decreto 1050 de 1968, 20, 25, 29 y 53 de la Constitución Nacional, 8 de la ley 171 de 1961, 74 del decreto 1848 de 1969, 4 de la ley 33 de 1985, 1, 11, 17, 46 y 47 de la ley 6ª de 1945, 18, 47, 48, 49 y 52 del decreto reglamentario 2127 de 1945, sustituido por el artículo 1 del decreto 797 de 1949, 467, 468, 471 y 476 del CST, 20 y 78 del C.P.L., en relación con el artículo 1508 del Código Civil.

El quebrantamiento normativo que denuncia el cargo lo hace residir en los siguientes errores manifiestos de hecho en que afirma incurrió el ad quem: “1.-) No dar por demostrado, estandolo (sic), que la demandada entre los años 1991 y 1993, para adelantar su política de privatización, redujo su planta de personal en 3.323 trabajadores, más del 50%, por medio de conciliaciones y renuncias voluntarias.

“2.-) No dar por demostrado, estandolo (sic), que esta política de reducción de la planta de personal para la privatización de la empresa se adelantó en forma arbitraria; sin mandato legal, estatutario o convencional; sin decreto del Presidente de la República en desarrollo de la facultad contenida en el artículo Transitorio 20 de la C.N.; sin ‘plan de retiros voluntarios’ que facultara la demandada a ‘conciliar’ y en esta forma dar por terminada la relación laboral con una suma de dinero como contraprestación a la renuncia. “3.-) Dar por demostrado, contra toda la evidencia procesal, que el demandante negoció y concilió válidamente la terminación de su relación laboral; que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada; cuando del acervo probatorio se desprende inequivocamente (sic) que el proceso de reducción de la planta de personal y la conciliación suscrita por el actor vulnera la Ley y la Constitución.“ En criterio de la impugnación los yerros fácticos que ha precisado son consecuencia de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: inspección judicial (flos 307, 308 y 341 a 345); acta de junta de accionistas de la demandada (flos 284 a 287); estatutos de la entidad bancaria (flos 122 a 139 y 272 a 280); resolución 0041 de 1992 (flos 258 a 268); poder otorgado a Silvia Martínez Rondanelli (flos 415 a 418); convención colectiva de trabajo (flos 210 a 232); documento que prueba la afiliación del actor al sindicato (flo 409); certificado de registro civil de nacimiento del demandante (flo 14).

Como equivocadamente apreciadas por el fallador de alzada determinó la censura estas pruebas: la declaración de parte de Silvia Martínez Rondanelli; el interrogatorio de parte trasladado del proceso instaurado por Enrique Infante; el acta de conciliación y el documento de renuncia del 25 de junio de 1993. Como pruebas no calificadas especificó los testimonios de Gloria Inés Campo Cortés, Efraín Agnelio Beltrán, Sonia Sofía Amézquita Guzmán, José Armando Mosquera Mejía y Alvaro Peláez de la Pava.

En la demostración del cargo sostiene el impugnante que en la sentencia del ad quem existe una notoria contradicción en torno a la forma como apreció el documento de renuncia de la actora del 25 de junio de 1993, puesto que inicialmente lo cataloga como irrelevante y posteriormente razona que ninguno de los declarantes en el proceso se refirió a la falta de conciencia o autonomía del demandante al suscribir ese documento; que la representante de la demandada se contradice en la inspección judicial, pues en el interrogatorio de parte afirmó que en las actas de la junta directiva de la demandada no existe autorización de un plan masivo de retiro de empleados y que además no demostró la legalidad de la reducción de la planta de personal, por ejemplo a través de resoluciones de la junta directiva, o un decreto del Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades del artículo 20 transitorio de la C.N, o un plan de retiros voluntarios que la autorizara a conciliar la terminación del contrato laboral a través de una bonificación; que lo estatutos del banco no contemplan facultad para que los directivos reduzcan la planta de personal; que el vicepresidente de la demandada puede otorgar poderes pero carece de facultad para negociar retiros compensados, conciliar y entregar dinero por esos conceptos; que el vicepresidente del banco no tenía potestad para transmitir facultad de conciliar a la Sra. Martínez Rondanelli y que cuando esta lo hizo actuó por fuera de los estatutos de la demandada, que es una sociedad de economía mixta; que los decretos 3130 de 1968 y 1050 de 1968 disponen que la creación fusión o supresión de empleos debe hacerse en entes como el demandado conforme a los estatutos, y que en los del Banco Popular tal potestad estatutaria no existe, por lo que una política como la implementada en él de retiro de personal, requería una reforma estatutaria, que no se demostró; que lo anterior implica que el reajuste de personal en la empresa, incluido el retiro del demandante, por medio de conciliaciones no autorizadas por mandato legal, estatutario o convencional, o por un plan de retiro voluntario legalmente expedido, es claramente violatorio de normas sustanciales.

Insiste el censor en conceptuar que en la demandada era menester la existencia de un decreto presidencial a través del cual cumplir con el objetivo de reducir la planta de personal, en desarrollo de las potestades del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, conforme aconteció en entidades como la Caja Agraria, pero que el mismo no existió, por lo que la empleadora actuó de manera arbitraria e inconstitucional, abrogándose potestades que son del fuero exclusivo del gobierno nacional.

TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los siguientes artículos: 5, 6 y 30 del decreto 1050 de 1968; 18, 47, 48, 49 y 52 (sustituido por el artículo 1 del Dcto 797 de 1949) de la ley 6 de 1945; 8 de la ley 171 de 1961; 74 del decreto 1848 de 1969; 4 de la ley 33 de 1985, en relación con los artículos 467, 468, 471 y 476 del CST, “y la aplicación indebida de los arts. 20 y 78 del C, de Procedimiento del Trabajo”.

Apunta que el ataque lo dirige por la vía indirecta, y en tal contexto adjudica al ad quem haber cometido los que conceptúa son los errores manifiestos de hecho, que así precisa: “1-) No dar por demostrado, estandolo (sic), que por ser la demandada una sociedad de economía mixta del orden nacional debía tener facultades legales o estatutarias, o aprobado plan de retiros voluntarios, que le permitiera por fuera de la ley, las convenciones o laudos, entregar al demandante a título de conciliación o bonificación la suma de $15.937.00 como contraprestación de su renuncia. “2-) Dar por demostrado, contra toda la evidencia procesal, que el demandante concilió validamente la terminación de su relación laboral; que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada; cuando del acervo probatorio se desprende que la conciliación vulnera la ley.

Los anteriores errores de hecho los hace depender el recurrente de que el ad quem dejo de apreciar unas pruebas y asumió equivocadamente otras. Como pruebas dejadas de apreciar por el ad quem señaló: La inspección judicial (flos 307, 308, 341, 342, 343, 344 y 345 del cdno principal); los estatutos de la demandada (flos 122 a 139 ibídem); la convención colectiva de trabajo (flos 210 a 232 ibídem); el documento que acredita la filiación del actor al sindicato de la demandada (flo 409); la resolución 0041 de marzo de 1992 (flos 258 a 268 ibídem); el poder otorgado a la Silvia Martínez Rondanelli (flos 415 a 418 ibídem) y el registro civil de nacimiento del demandante (flo 14 ibídem).

Las pruebas que a su juicio apreció erróneamente el Tribunal, las identificó la censura así: la declaración de parte de Silvia Martínez Rondanelli; el interrogatorio de parte que como prueba traslada del proceso de Enrique Infante llegó al expediente; el acta de conciliación; el documento de renuncia del accionante del 25 de junio de 1993 y, como pruebas no calificadas, los testimonios de Gloria Inés Campo Cortés, Efraín Agnelio Beltrán, Sonia Sofía Amézquita Guzmán, José Armando Mosquera Mejía (prueba trasladada) y Alvaro Pérez de la Pava (prueba trasladada).

En la demostración del cargo plantea el impugnador que la sentencia no trae consideración alguna sobre la licitud o ilicitud del pago de bonificación o indemnización que por $15.937.000.00 le hizo la demandada al actor por el retiro conciliado de este, y que si no hubiera incurrido en las falencias de valoración probatoria que denuncia habría concluido que la demandada, como sociedad de economía mixta, debía tener facultades legales o estatutarias, o un plan de retiros voluntarios legalmente aprobado, que le permitiera, por fuera de la ley, las convenciones o los laudos, entregar al demandante aquella suma a titulo de conciliación o bonificación. Arguyó que el decreto 1050 de 1968 en su artículo 30 establece que para que la demandada pudiera reconocer indemnizaciones o bonificaciones debía tener facultades legales o estatutarias y que en los estatutos de la reclamada no aparece tal potestad.

Acota que es violatorio de los estatutos del banco que la vicepresidencia le hubiera otorgado facultades de conciliación a la Silvia Martínez Rondanelli, así como infringe el mismo régimen estatutario la negociación por ella efectuada con el actor y la suma que se pagó a favor del demandante. Que el gasto realizado en el pago de la suma conciliada no tenía apropiación presupuestal por lo que el mismo es ilícito y configura un posible “hecho punible”.

Que por todo lo expuesto la conciliación debatida tiene objeto ilícito SE CONSIDERA De acuerdo con el contenido argumentativo de los cargos, para el impugnador, contrario a lo concluido por el Tribunal, la conciliación a través de la cual se terminó la relación laboral entre las partes, adolece de vicios que afectan su validez, tales como: su carencia de fundamento constitucional, legal, estatutario o convencional; falta de génesis en un plan de retiro voluntario; el poder suficiente en la representante del banco en la diligencia de conciliación; la imposibilidad legal de la demandada para conciliar, atendida su naturaleza jurídica y el objeto ilícito del acto.

Ahora bien, el fallador de segundo grado con relación al acto jurídico conciliatorio debatido, expresó lo siguiente: “En este orden de ideas, es imperativo afirmar que en autos quedó demostrado que la relación entre las partes terminó en forma legal y efectiva el 30 de junio de 1993, pues así efectivamente lo señaló la testigo Gloria Ines (sic) Campo Cortés, el acta de conciliación obrante de folio 3 a 6 y la liquidación de prestaciones sociales de folio 2, luego ninguna duda nos queda al respecto.

“Pero además la Sala no encuentra que de allí podamos concluir razones para invalidar la conciliación, por el contrario, en el texto del acta conciliatoria expresamente se señaló que el actor laboraría hasta el 30 de junio de 1993 como efectivamente sucedió, luego el contenido del acta de conciliación No. 42 suscrita por las partes ante la Señora Juez Cuarta Laboral del Circuito de Cali, el 2 de abril de 1993 se ajusta en un todo a la verdad, siendo por lo tanto irrelevante que el actor haya presentado renuncia a su cargo mediante carta fechada el 25 de junio siguiente, pues ella no era necesaria, por cuanto expresamente las partes ya lo habían acordado desde la conciliación, y habían recibido la aprobación judicial, menester para hacer tránsito a cosa juzgada, tal como lo reconoció la sentencia hoy revisada.

“Luego, ningún efecto se desprende de las irregularidades anotadas por el testigo Efraín Agnelio Beltrán, como tampoco las resaltadas por el recurrente, pues el actor protagonizó el acuerdo conciliatorio y tan es así, que se trasladó desde Popayán a Cali, como bien dijeron sus compañeros Gloria Inés, Efraín y Sonia Sofía Amézquita Guzmán, con el fin de suscribir el acta conciliatoria, después de dialogar personalmente con la representante de la demandada y haciendo uso de los viáticos para ello dispuesto en su favor por ella… “Es evidente entonces el valor otorgado por la Ley al acta de conciliación traída a los autos, y así reconocida por la Juez de primera instancia, como también que ésta relación se terminó porque el actor negoció su retiro, negocio que se dio sin vicio en el consentimiento, y según pronunciamientos múltiples de la Honorable Corte Suprema de Justicia, ese proceder tiene plena validez y así hemos de reiterarlo en esta Sala…” (flos 53, 54 y 55 cdno 2).

Así las cosas, siendo evidente que el punto central del debate estriba en la validez de la conciliación contenida en el acta visible entre folios 3 y 6 del primer cuaderno del expediente, para la Corte, examinados los antecedentes, contenido y consecuencias de tal acuerdo conciliatorio, el ad quem no incurrió en los yerros fácticos que le endilga la acusación; aserción que se mantiene aún con referencia a los demás medios de prueba señalados como indebidamente apreciados y no valorados.

Así se concluye por las siguientes razones: 1) Aunque la censura es reiterativa en su tesis de relacionar el acta conciliatoria suscrita entre las partes con lo que denomina la política de privatización y reducción de la planta de personal del banco demandado, en estricto sentido no se vislumbra del texto de aquel documento que necesariamente el acuerdo al que llegaron las partes sea consecuencia de aquella “política”.

En efecto, el contenido de la prueba calificada en cuestión no permite colegir que la conciliación debatida, en el caso del actor, esté insertada en un propósito tal de la empleadora, relacionado con su estructura de propiedad y con su estrategia de administración de personal, de tal manera que habiendo surgido dicho acto de disposición del acuerdo entre trabajador y empleadora, sin que de su literalidad se infieran factores externos que lo hayan determinado, como los insinuados por la acusación, no estaba el fallador de segunda instancia en el imperativo de examinarlo en relación con reales o supuestas negociaciones sobre la propiedad del banco, o respecto a la administración de personal de la entidad.

En este sentido es predicable que no incurrió el ad quem en yerro fáctico alguno y que, contrario a lo sostenido por el censor, el acto de conciliación debatido no dependía para su existencia, validez y eficacia de decreto presidencial alguno o plan de estímulo para retiro voluntario que le sirvieran de soporte jurídico, como insistentemente lo reclama el recurrente. 2) Ha sostenido esta Corporación que la conciliación es un acto de declaración de voluntad, sujeto por lo tanto para su validez y eficacia, a que se cumplan los requisitos generales establecidos en el artículo 1502 del Código Civil.

Y examinada el acta de conciliación con la cual las partes pusieron fin al vínculo laboral que las obligaba, encuentra la Corte que la misma cumple con las exigencias de tal norma sustantiva. Y es que aunque el recurrente ha controvertido, de un lado, la posibilidad de que un ente público como el demandado pudiera conciliar al tenor del artículo 23 del C.P.L. y de su propio régimen estatutario, y, de otro lado, las facultades que para esa finalidad tuviera la representante legal del banco en la diligencia judicial que protocolizó el acuerdo entre las partes, en realidad en estos aspectos el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno y a su sentencia le asisten fundamentos jurídicos y probatorios porque: a) En cuanto a la capacidad de disposición de la demandada como sociedad de economía mixta que es (flo. 127 cdno 1), para efectos de la figura prevista en los artículos 20 y 78 del C.P.L., de vieja data ha sostenido la Corte que entes de derecho público tales no estaban sujetos a la restricción del artículo 23 ibídem –aún vigente para fecha en que las partes conciliaron ante el juez del trabajo—, pues se rigen por el derecho privado y sólo excepcionalmente por el derecho público, lo cual les posibilita la utilización de la figura de la conciliación tanto judicial, como extrajudicialmente. b) No se atiene a las probanzas del expediente que, como lo plantea la impugnación en el recurso extraordinario, la persona natural que compareció en representación de la entidad moral demandada a la diligencia de conciliación ante Juez del Trabajo, careciera de facultades para ello, toda vez que analizadas en su conjunto la Resolución 0041 del 26 de marzo de 1992 (flos 258 a 268), emanada de la presidencia del Banco Popular, y la escritura 3832 del 3 de agosto de 1992, corrida por la Notaría Cuarta del Circulo de Bogotá (flos 415 a 418), se puede colegir que la mandataria de la empleadora, en este instrumento público constituida, sí podía actuar en la audiencia extrajudicial de conciliación con los fines de disposición necesarios para perfeccionar dicho acto.

De otra parte, ninguna de las probanzas calificadas referidas en el cargo permiten llegar a la conclusión que el acto jurídico conciliatorio esté afectado en razón a que el consentimiento del actor haya estado presidido por el error, la fuerza o el dolo. En realidad la manifestación de voluntad del demandante de hacer dejación de su empleo en el banco reclamado no sólo quedó inicialmente reiterada en el acta de conciliación (flos 6 a 3), sino también en el documento del 25 de junio de 1993 (flo 8 cdno 1), y en ellos no se vislumbra vicio en la declaración de voluntad del trabajador, como tampoco en las restantes pruebas calificadas del expediente.

En cuanto al objeto y la causa del acto jurídico conciliatorio al que confluyeron los sujetos contractuales, no hay fundamento probatorio para reputar a uno y a la otra como ilícitas. Ninguna de las pruebas examinadas, que pueden fundar cargo en el recurso extraordinario, son generadoras de convicción en el sentido de que las partes: la empleadora, como sociedad de economía mixta del orden nacional que es, y el trabajador, cuya capacidad legal no se debatió en las instancias, no pudieran acordar las condiciones en las cuales dar por terminado el vínculo contractual laboral que las ataba (causa), además de que, de paso sea dicho, ciertamente el pacto al que llegaron (objeto), no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, toda vez que el de la estabilidad, alegado por el censor, definitivamente no tiene esa condición, estimadas las múltiples causas de terminación del vínculo laboral que prevén tanto la legislación sustantiva laboral de los servidores del sector privado, como la aplicable a los del sector público; mientras el derecho pensional del demandante no fue desconocido ni vulnerado por las partes, sino reafirmado, según se colige del acta de conciliación. En consecuencia podían las partes conciliar válida y eficazmente la terminación del contrato laboral que las ataba, como lo concluyó el Tribunal de apelación, por lo que no incurrió éste en los dislates fácticos que le adjudica los ataques.

En cuanto a la prueba testimonial que también se aduce como sustento de la impugnación, es sabido que dichas probanzas sólo pueden ser examinadas y atendidas en casación en el preciso evento de que las pruebas calificadas hayan dado pábulo a la demostración de los yerros fácticos imputados al ad quem, presupuesto que no se cumple en el sub lite, razón por la cual es de ineludible recordación que el artículo 7º de la ley 16 de 1969 no permite que se funde cargo en casación, por error de hecho, a partir exclusivamente de pruebas testimoniales.

No prosperan, entonces, los cargos analizados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación por ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del decreto reglamentario 797 de 1949, y en relación con los artículos 2º de la ley 65 de 1946, 6º del decreto 1160 de 1947, 29 del decreto 3118 de 1968, 5º del decreto 3135 de 1968, 1º, 3º, 6º y 7º del decreto 1848 de 1969, 1º de la ley 33 de 1985, 127, 467, 468, 469, 471 y 476 del C.S.T. y cláusula 19 numeral 3º de la convención colectiva de trabajo de 1981.

Precisa que el cargo lo formula por la vía indirecta y le endilga al Tribunal haber cometido los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- No dar por demostrado, estandolo (sic), que el salario diario que devengaba el demandante era de $15.481.79 correspondiente a un salario promedio mensual de $464.453.78, que es el resultado de sumar la doceava parte de la prima de antigüedad que es de $151.844.24 al salario promedio reconocido por la demandada en su liquidación de cesantía que es de $312.609.54.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario diario era de $6.502.76, excluyendo la prima de antigüedad y los factores salariales que incluyó la demandada en la liquidación de prestaciones” Los anteriores yerros fácticos los atribuye el censor a que el Tribunal, para efectos de establecer el salario diario, con fines de tasar la indemnización moratoria, no apreció los siguientes documentos: acta de conciliación de folios 3, 4, 5 y 6; liquidación de prestaciones sociales del folio 2, documento de pago de la prima de antigüedad de folio 97; la convención colectiva de trabajo de folios 233 a 255 y el certificado de afiliación sindical de folio 409.

En la demostración del cargo argumenta que si el Tribunal incluyó la doceava de la prima de antigüedad como factor de salario para el reajuste de cesantía definitiva, debió advertir que el salario del actor ya no era $195.083.00, sino el resultado de sumar el salario base reconocido por la demandada de $312.609.54 más la doceava parte de la prima de antigüedad, que arroja un salario promedio de $464.453.78, es decir, $15.481.79.

Que es un error manifiesto que para la misma situación fáctica coexistan dos salarios: uno para liquidar cesantías y otro para la sanción moratoria y que de la normatividad de la ley 65 de 1946, del decreto 1160 de 1947, del decreto 3118 de 1968, 3135 del mismo año, 1848 de 1969 y de la ley 33 de 1985, se concluye que el salario del trabajador oficial es el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluidas primas de toda especie; que sería inconstitucional, por contrariar el principio de igualdad, que los trabajadores oficiales tuvieran un salario restringido al básico, mientras los trabajadores particulares tuvieran uno definido en el artículo 127 que citó. Que la indemnización moratoria que reclama se estableció en términos de salario promedio y no de salario básico y que esta Corporación ha sostenido, interpretando el artículo 127 del C.S.T., que cuando la ley habla de salario debe entenderse todos los elementos que lo constituyen.

SE CONSIDERA Se extraña la impugnación de que el Tribunal, para efectos de determinar la indemnización moratoria que le impuso a la demandada, haya acogido como salario uno equivalente a $6.502.76 diarios (cdno seg. Inst., flo 63), y desconocido el verdadero salario promedio mensual devengado por el demandante a la terminación del contrato laboral, tal como lo hizo para liquidar el reajuste del auxilio de cesantía en el que incluyó “la doceava parte de la prima de antigüedad como factor de salario”, por lo que afirma: “debió advertir que el salario del demandante ya no era el salario básico de $195.083 sino el resultado de sumar el salario base reconocido por la demandada de $312.609.54 más la doceava parte de la prima de antigüedad que es de $151.844.24, para un total del salario promedio de $464.453.78, que arroja como salario diario $15.481.79”.

Planteada la situación así, se tiene que analizada la explicación del porqué se formula el ataque por vía indirecta, como también lo manifestado en el desarrollo del cargo, ninguna duda hay que lo discutido a través del mismo es el punto relativo a cuál es el salario para efectos de tasar la sanción moratoria, si el básico que como lo indica el censor fue el acogido por el Tribunal o el promedio con que éste liquidó el auxilio de cesantía y en el que incluyó el porcentaje que estimó pertinente por prima de antigüedad.

Lo antes precisado implica, a su vez, que la discrepancia es sobre un aspecto de derecho. Y esto es lo que permite entender la razón por lo que la censura, después de indicar cómo tenía que actuar el fallador para tasar el salario con que debió ordenar la sanción moratoria y expresar que lo hizo con la remuneración fija, trae una argumentación jurídica para sostener que debía hacerlo con otra remuneración, e igualmente el porqué en el ataque no se refiere de una manera específica, como es de rigor, qué acredita cada uno de los medios probatorios que aduce no fueron apreciados por el Tribunal y dieron origen a los yerros denunciados.

De modo, pues, que al haber equivocado el impugnante la vía que utilizó para buscar la quiebra del fallo de segunda instancia, ello es suficiente para que este cargo sea desestimado. Pero es más aun, así se admitiera, en gracia de discusión, que el cargo procedía por la vía indirecta, habría que llegar a la conclusión que el yerro en que pudo incurrir el Tribunal no es manifiesto y, por ende, bastante para anular la providencia recurrida con relación a su decisión sobre indemnización moratoria.

Y esto porque la única prueba de las señaladas como inapreciadas, que en sentir de la censura originaron los errores que le atribuye al fallo, que hace relación a la remuneración del demandante es el documento contentivo de “liquidación final de cesantía y prestaciones sociales” que consta a folio 2 del cuaderno de las instancias, y en el mismo aparecen enunciados y determinados varios “salarios”, entre ellos el de $195.083.00 que fue indudablemente el acogido por el Tribunal para fijar el valor de la sanción moratoria ($195.083.00 ( 30 = 6.502.76).

Por lo tanto, no puede calificarse de error evidente de hecho del fallador haber acogido una de las remuneraciones a que alude el documento en mención; otra cosa es que desde el punto de vista legal esta no sea la llamada a tener en cuenta para liquidar la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del decreto 797 de 1947, lo que, por lo dicho, debió plantearse por la vía directa.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el 10 de diciembre de 1996 y complementada el 11 de marzo de 1997, en el juicio seguido por Luis Alfonso Muñoz Alvarez al Banco Popular.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Radicación Nro. 10034 � PÁGINA �32�