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10033casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 111 Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS El 10 de mayo de 1.994 el Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó a Raúl Silva Jiménez a la pena principal de 330 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cometidos en concurso.

El Tribunal Superior de este Distrito Judicial confirmó la anterior decisión en sentencia del 14 de julio de 1.994. Posteriormente, concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto, el cual procede la Sala a decidir.

HECHOS El 6 de junio de 1.993, más o menos a las 6 de la tarde, en el sitio denominado El Palacio del Colesterol en las cercanías del estadio Nemesio Camacho El Campín de la ciudad de Bogotá, el señor Julio Ernesto Suárez Contreras recibió dos impactos de arma de fuego, que le ocasionaron la muerte cuando era trasladado a un centro hospitalario.

Del hecho fue sindicado Raúl Silva Jiménez, capturado cuando trataba de alejarse del sitio de los acontecimientos. Se le decomisó un revólver calibre 38 sin salvoconducto para portarlo. ACTUACION PROCESAL El 8 de junio de 1.993 se inició la investigación y al día siguiente se recibió indagatoria a Raúl Silva Jiménez, contra quien se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, el día 15 del mismo mes y año. El 30 de septiembre de 1.993 se dictó resolución de acusación contra el sindicado por los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de uso personal.

Realizada la audiencia pública, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá profirió sentencia el 10 de mayo de 1994, en la que condenó al procesado a la pena principal de 330 meses de prisión, la que apelada fue confirmada por el Tribunal Superior, el 14 de julio del mismo año. ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El defensor del procesado formula un único cargo contra la sentencia, al amparo de la causal primera de casación, por la supuesta errónea apreciación de la prueba de descargo existente en el proceso.

“El error de derecho consistió en darle un mérito inferior a las pruebas de descargo que nítidas afloran del proceso. No se quiere significar que, por su número, las pruebas de descargo o contraindicios tengan mayor o superior valor probatorio a las de cargo o indicios, lo que se quiere señalar es que pesadas, sopesadas y analizadas a la luz de la crítica racional su valor probatorio no podía ser desestimado en la forma en que lo hicieron los falladores de instancia”.

Destaca la versión del sentenciado en cuanto presentó como justificación el hecho de haber sido atacado por un desconocido que trató de asesinarlo, resultado que finalmente evitó interponiendo su brazo izquierdo, afirmación que respalda con el dictamen médico-legal que describe las heridas que presentaba el procesado en esta parte de su anatomía. En relación con la prueba citada, asegura que fue vilipendiada por "el fallador con meras especulaciones, vedadas a su función, pues concluyó que las heridas evidenciadas por el legista se las había causado el mismo procesado dado el lapso transcurrido entre la noche de los hechos, el día de la indagatoria y la fecha en que se practicó la pericia médica.

No existe el menor elemento de juicio que permita arribar a la conclusión que aventuró el juzgador y, en consecuencia, no es más que el producto de una libertina elucubración". Y prosigue el recurrente manifestando:"No apreciaron, los jueces de instancia, la dimensión de esta pericia, pues bastaba confrontarla con el dicho del procesado y los testimonios de las personas que se encontraban en el lugar de los hechos para darle el valor probatorio que hoy extraña no sólo la defensa, sino la justicia y que por fortuna el derecho permite corregir a través del recurso que hoy se incoa".

Luego muestra su extrañeza por el desconocimiento de los testimonios que afirmaban la existencia de la justificante alegada. Estima que se minimizó la eficacia probatoria de las declaraciones de Pablo Silva Garzón, Gustavo Díaz López y José Vásquez González con el argumento de que son contradictorios y que se apartan de la verdad. Reclama por haberse tomado apartes insustanciales de tales declaraciones, dejando de lado lo trascendental, para concluir: "La errónea apreciación que aquí se censura se deriva, precisamente, de la excesiva trascendencia que le dieron los falladores a las cuestiones accidentales en el testimonio sin reparar en que lo importante por lo consistente y conteste era lo relativo a la forma en que dichos testigos narraron el desarrollo modal, temporal y espacial de los hechos.

"Esto es lo capilar en el análisis de la versión jurada, no las cuestiones incidentales pues sobre éstos la atención no se detiene y como consecuencia su fijación es nula y posterior evocación difícil". Finalmente, solicita se case la sentencia y se absuelva al acusado, por haber actuado en legítima defensa. CRITERIO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL El concepto del Ministerio Público comienza con una crítica a la posición del censor en cuanto trata de imponer su criterio evaluativo con perjuicio del consignado por los juzgadores.

Asevera que a pesar de que el casacionista manifiesta conocer las bases que regulan el sistema de la libre y racional apreciación probatoria, discute "sin tapujos y en forma descomedida y ajena por completo a la casación, sin argumentación alguna acerca de la justificante, el criterio que sirviera de fundamento a los juzgadores de primera y segunda instancia, para solventar la negativa al reconocimiento de la legítima defensa por la que a toda costa se ha perseverado durante la investigación y ahora propugna el actor en esta sede extraordinaria".

Cita la doctrina de la Sala con relación a este tema, para concluir que las instancias, de manera pormenorizada, se ocuparon de la citada justificante y se excluyó su presencia con base en el acervo probatorio existente. Aduce que la posición exculpativa del procesado se encuentra avalada por los testimonios de Pablo Silva Garzón, Gustavo Díaz López y José Vásquez González "que fueron valorados negativamente por existir múltiples y sustanciales contradicciones en su dicho en relación con el de aquél; se opuso diametralmente el testimonio del presencial, Henry Angarita Cubillos, para quien el hoy occiso recibió los disparos cuando se encontraba en el piso, no habiendo observado que éste exhibiera ningún tipo de arma.

En idéntico sentido se expresó el testigo Adolfo Cañón Lancheros". Citando algunas consideraciones formuladas por el a-quo, el Procurador solicita no casar la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La enunciación del cargo es deficiente, pues el demandante no indica la norma sustancial vulnerada, ni el sentido de la violación, desatino que, por si sólo, hace inane el reproche, pues la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede completarlo ni remediarlo.

Por otra parte, la función de la Corte con relación a la causal primera, no es revisar la valoración de la prueba efectuada por las instancias, dentro de la discrecionalidad, reglada por la sana crítica, que les ha otorgado la ley para apreciarla, sino establecer, siguiendo los derroteros trazados por la demanda, si se cometieron errores trascendentes en su apreciación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el impugnante no precisa ni demuestra ninguna equivocación del fallador, sino que se limita a discrepar de la credibilidad otorgada a los medios de convicción. Así, y a pesar de que comienza la argumentación advirtiendo que no se trata de una simple divergencia con el parecer de los juzgadores, muy rápidamente deja traslucir su inconformidad con la valoración probatoria hecha por ellos.

Ninguna conclusión diferente se puede extraer de afirmaciones como las que a continuación se destacan: "El error, de derecho en mi modesto parecer, consistió en darle mérito inferior a las pruebas de descargo que nítidas afloran del proceso. No se quiere significar que, por su número, las pruebas de descargo o contraindicios tengan mayor o superior valor probatorio a las de cargo o indicios, lo que se quiere señalar es que pesadas, sopesadas y analizadas a la luz de la crítica racional su valor probatorio no podía ser desestimado en la forma en que lo hicieron los falladores de instancia".

En ya incontables ocasiones esta Sala ha expuesto que en el recurso extraordinario de casación no se pueden edificar errores sobre la simple disparidad entre la valoración efectuada por los juzgadores a los medios de convicción y el criterio expresado por el censor, a menos que se hayan desconocido las reglas de la sana crítica, caso en el cual el ataque deberá orientarse por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad.

Sin embargo, de la parte transcrita se evidencia que lo que plantea el libelista no es un equívoco del sentenciador,, sino un criterio distinto, pues asevera que el yerro de derecho consistió en haberle dado a las pruebas de descargo un mérito inferior. Como es sabido, el error de derecho puede provenir de falsos juicios de convicción o de legalidad.

Ocurre el primero cuando en tratándose de pruebas sometidas en cuanto a su valoración al sistema de la tarifa legal, se le niega al medio el valor que la ley le asigna o se le concede uno que la ley no le otorga. Y el otro, cuando la prueba es apreciada a pesar de haber sido aducida con vulneración de las normas que condicionan su validez.

El error de derecho por falso juicio de convicción, hacia el que se orienta el discurso, no se puede proponer cuando las pruebas, como aquí ocurre, no están sometidas en cuanto a su justiprecio al método de la tarifa legal, pues el juzgador goza de libertad para apreciarlas, sólo limitada por las reglas de la lógica, la experiencia y la racionalidad.

Esa libertad es el factor que impide estructurar errores sobre la simple disparidad de pareceres del fallador y el censor. Además, el de aquel prevalece, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Por otra parte, en las instancias se hizo un análisis razonado y crítico para desechar los elementos de convicción que presuntamente avalaban la legítima defensa alegada por el recurrente.

Para corroborarlo, basta citar algunos apartes de los respectivos fallos: Se dijo en el primero: "Observáis entonces la divergencia entre las diversas versiones de los comparecientes, el relato de cada uno es distinto, la hora del encuentro, el sitio del mismo, la iniciativa del viaje, con quiénes se hizo el desplazamiento, las actividades previas al mismo, contradicciones insuperadas y que ponen en duda lo dicho por estas personas, pero que allí no culminan".

Más adelante, prosigue: "Ante tal diversidad de contradicciones, en aspectos tales como el número de agresores, la defensa esgrimida, al ataque desplegado, la forma en que ocurrieron los insucesos, los acontecimientos posteriores a los mismos, la presencia de los testigos, se constituyen éstas en hechos indicadores que aunados llevan a la convicción de la ausencia de los declarantes en las inmediaciones del estadio de fútbol en la fecha y hora de los mismos.

Siendo lo oportuno desatenderse por ser contrarios a la verdad, por lo tanto no es del caso considerarlos como fundamento de la justificante alegada, aclarándose a la Fiscalía que en materia procesal penal no existen "testigos sospechosos", sino que su atendibilidad probatoria, surge del análisis de sus aseveraciones para deducir que se falta a la verdad como se ha demostrado".

Y en el segundo: " La Sala coincide con las apreciaciones del Juzgador de primera instancia, en el sentido de que la causal de justificación que se pretende hacer valer en favor de Raúl Silva Jiménez no se configuró en el caso de estudio. Y esto lleva a la conclusión contraria, la cual permite afirmar la certeza de la responsabilidad del procesado en mención frente al delito de homicidio voluntario por el cual se le juzgó en audiencia pública, certeza que también puede afirmarse en lo referente al tipo penal del porte ilegal de armas, puesto que Silva Jiménez no pudo evitar reconocer que efectivamente tenía en su poder el arma homicida, sin contar con la debida autorización para ello".

Así, la Sala no podría realizar una nueva valoración probatoria que sustituya la ya efectuada por las instancias, dirigida al reconocimiento de una causal de justificación, porque ella ya fue objeto de pronunciamiento judicial dentro del marco trazado por la Ley. En consecuencia, el cargo no prospera. Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Procurador Segundo Delegado en lo Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado.

Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL WILLIAM MONROY VICTORIA CONJUEZ RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación Nro.10033 Raúl Silva Jiménez Homicidio y otros. �PÁGINA �11� �PÁGINA �11� � Casación Nro.10033 Raúl Silva Jiménez Homicidio y otros.