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10033(20-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 17 RADICACION 10033 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARLIN COLOMBIA DRILLING CO. INC., y HOCOL S.A., contra la sentencia de 4 de abril de 1997, dictada por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del juicio seguido en su contra por JAIME DUSSAN RAMIREZ.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por JAIME DUSSAN RAMIREZ contra las empresas MARLIN COLOMBIA DRILLING CO. INC., y HOCOL S.A., con el fin de obtener el pago solidario de los reajustes originados por los siguientes conceptos: los establecidos en las convenciones colectivas suscritos por HOCOL S.A. y su sindicato para los años 1985 y 1990, horas extras, dominicales y festivos; auxilio de cesantía definitiva y sus intereses, vacaciones, primas semestrales legales, primas convencionales de vacaciones, antigüedad y semestral extralegal, subsidios convencionales de alimentación y transporte, indemnización total y ordinaria, indemnización moratoria, agencias en derecho y la indexación de estos conceptos.

Para fundamentar sus pretensiones manifestó que ingresó a la empresa Marlin Colombia Drilling Co. INC. El día 1° de noviembre de 1.985 habiendo laborado hasta el 25 de julio de 1.990 en que sufrió un accidente de trabajo por culpa de la empresa; Que perdió su capacidad laboral y a pesar de eso el I.S.S. no le ha reconocido la pensión de invalidez.

Que se desempeñaba como encuellador con un salario diario de $5.749.oo; que el accidente ocurrió en desarrollo de un simulacro de contraincendio en razón de que el anclaje del cable de escape se encontraba “inapropiado”. Que de acuerdo a la evaluación médica el accidente le causó una incapacidad severa; que entre HOCOL S.A., y su Sindicato se firmaron varias convenciones colectivas que imponen a las empresas contratistas cumplir con las obligaciones establecidas en el decreto 0284 de 1957 y su resolución reglamentaria 0644 de 1959.

Que las demandadas no dieron cumplimiento a esas disposiciones, que la División Departamental de Trabajo del Huila conminó a HOCOL S.A., para que cumpliera con su obligación de exigir a las empresas contratistas el pago de los salarios y prestaciones convencionales de acuerdo a las normas citadas anteriormente. Que los padres del demandante dependen económicamente de su hijo accidentado.

Notificada la demanda fue contestada por la sociedad Hocol S.A. que negó todos los hechos argumentando que el demandante no había sido trabajador suyo. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones que se reclaman en juicio a cargo de la demandada, cobro de lo no debido, compensación y pago. La empresa Marlin Colombia Drilling Co.

Inc. No contestó la demanda. Surtida la instancia el Juzgado Primero Laboral del circuito de Neiva mediante sentencia de 16 de junio de 1995 condenó a las demandadas a pagar solidariamente al trabajador JAIME DUSSAN RAMIREZ la suma de $51.012.187.33 por concepto de perjuicios materiales y el equivalente de 400 gramos oro por concepto de perjuicios morales; absolvió a las sociedades demandadas de las demás pretensiones y las condenó a pagar las costas del proceso declarando no probadas las excepciones formuladas por HOCOL S.A. Apelaron ambas partes.

Surtida la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Laboral mediante la sentencia aquí impugnada confirmó la decisión del a-quo El Tribunal fundamentó su decisión en haber encontrado que la liquidación de prestaciones sociales del trabajador se había ajustado a lo establecido entre HOCOL S.A., y su Sindicato y por tal razón las empresas no adeudaba suma alguna por ese concepto.

En cuanto a la apelación de las accionadas el Tribunal encontró que la culpa el patrono aparecía suficientemente demostrada con base en la lectura del informe patronal rendido por el I.S.S., sobre los motivos que ocasionaron el accidente en los que se estableció que había obedecido a la inadecuada construcción del anclaje que sostenía el cable de seguridad en el que se apoyaba el Trabajador al momento de ocurrir el siniestro.

De otra parte consideró que el dictamen pericial que cuantificó los perjuicios era claro y serio razón por la cual al apreciarlo le otorgó valor de prueba. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “ …se case totalmente la sentencia proferida por el H. Tribunal de Neiva, Sala Laboral, en cuanto condenó a pagar a la empresa la indemnización de perjuicios materiales en las sumas atrás anotadas. “Que una vez constituida esa Honorable Corporación en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva (Huila) en cuanto condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales por valor de $51.012.187.33 y a 400 gramos oro como daños morales y en su lugar absuelva a la demandada de las anteriores condenas”.

La censura presentó dos cargo dirigidos por vía directa acusando las mismas normas el primero en la modalidad de aplicación indebida y el segundo en la modalidad de infracción directa. Como quiera que el texto de la argumentación propuesta es idéntico en ambos cargos, la Sala procede a examinarlos conjuntamente. “PRIMER CARGO.- Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas que regulan la producción de pruebas específicamente las del dictamen pericial contenidas en los Arts. 58 del C.P.L., en concordancia con los artículos 174,177,233, 238, 240 del C.P.C., violación procedimental que llevó a la aplicación indebida de las normas sustantivas que consagran los derechos respecto de los cuales se ha ordenado la demanda como son el art. 216 del C.S.T., junto con los artículos 63, 1546, 1604, 1609, 1613, 1614, 1615, 1649, 2341, 2342, 2347, 2349 y 2357 del Código Civil.

Las normas civiles son aplicables por mandato del art. 19 C.S.T. y del Art. 145 del C.P.L.” “SEGUNDO CARGO.- Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las normas que regulan la producción de pruebas específicamente las del dictamen pericial contenidas en los Arts. 58 del C.P.L., en concordancia con los artículos 174,177,233, 238, 240 del C.P.C., violación procedimental que llevó a la infracción directa de las normas sustantivas que consagran los derechos respecto de los cuales se ha ordenado la demanda como son el art. 216 del C.S.T., junto con los artículos 63, 1546, 1604, 1609, 1613, 1614, 1615, 1649, 2341, 2342, 2347, 2349 y 2357 del Código Civil.

Las normas civiles son aplicables por mandato del art. 19 C.S.T. y del Art. 145 del C.P.L.” En la demostración de ambos cargos la censura se limita a establecer que la valoración del dictamen pericial mediante el cual se concretaron los perjuicios materiales originados en el accidente sufrido por el trabajador resultó erróneamente valorada por el Tribunal.

Al efecto se remite al dictamen señalando en que consistieron los yerros de apreciación y proponiendo cual debió ser el criterio usado por el Tribunal para valorar tal prueba. En ningún momento estableció la manera como el Tribunal violó las normas acusadas en la proposición jurídica de ambos cargos ni examinó jurídicamente dicha violación limitándose como se dijo al examen del material meramente fáctico.

SE CONSIDERA La censura endereza el ataque por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas procedimentales relacionadas con la producción de la prueba pericial. Era ésta la vía expedita de conformidad con la doctrina de esta corporación que ha sostenido en diversas oportunidades que cuando quiera que se trate de atacar las normas procedimentales que regulan la producción de la prueba el cargo debe dirigirse por la vía directa.

Empero en el sub-examine la censura en lugar de ocuparse de la violación de las normas procedimentales referentes a la producción de la prueba que estimó violadas, se dedicó a atacar el contenido mismo del dictamen pericial practicado dentro del proceso, situación a la que se refirió casi exclusivamente a lo largo de la demostración como se desprende de los siguientes apartes: “De conformidad con lo anterior, si la prueba pericial al tenor de lo señalado por el artículo 233 del C.P.C. ‘Es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales con conocimientos científicos técnicos o artísticos’ éste no se dio el presente caso porque no se ajuste a ninguna de esas reglas ya que el perito es (sic) estableció los perjuicios y determinó su cuantía ha debido para hacerlo corelacionarse (sic) con la parte médica y en ella, en ninguna parte se dice que el trabajador haya quedado incapacitado y limitado para trabajar en forma total y definitiva o de manera parcial y en este caso, determinar el porcentaje en que disminuyó su capacidad valorativa, para en el primer caso haberle dado una aplicación similar a la que representa con la muerte del trabajador y en el segundo caso una proporcionalidad con relación al grado de pérdida porcentual de su capacidad valorativa.

“Si el propio dictamen médico señala que los síntomas producidos por el accidente pueden durar varios años, no se encuentra explicación que el perito haya extendió los perjuicios por la totalidad de la vida del trabajador” Bien se ve, que de lo que se duele la censura es de la valoración que el Tribunal le dio a la prueba pericial como que lo que trata de demostrar es la comisión de un error grave en el dictamen, asunto que si bien es susceptible de objeción en las oportunidades procesales consagradas por la ley, resulta ajeno a los propósitos del recurso extraordinario de casación. En efecto, la prueba pericial no es revisable en el recurso extraordinario ni cuando el cargo se dirige por la vía indirecta por no tratarse de prueba calificada para fundar cargo en casación laboral como se desprende del artículo 7 de la ley 16 de 1.969, ni mucho menos cuando el cargo se dirige por la vía directa que circunscribe el ataque al examen exclusivo de asuntos de puro derecho.

Siendo esto así es claro, que el recurrente incurrió en errores técnicos insuperables al involucrar el estudio de material fáctico en los dos cargos dirigidos por la vía directa ya que como bien se sabe, ésta tiene como objeto exclusivo el examen estudio y solución de asuntos de puro derecho. Dado lo anterior los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 4 de abril de 1997, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por JAIME DUSSAN RAMIREZ contra MARLIN COLOMBIA DRILLING CO., INC. Y HOCOL S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No. 10033