Micelio
10032iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 10032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: Dra. GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 100 Santa Fe de Bogotá D.C., ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). V I S T O S Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado MILLER ORDOÑEZ MENESES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual revocó la absolución dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad y en su lugar lo condenó a la pena principal de trece (13) años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, como penalmente responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa.

I.

HECHOS Fueron resumidos por el Procurador así: "El diez de febrero de mil novecientos noventa y tres, en el municipio de San Agustín, en momentos en que Aldemar Quinayas (aproximadamente a las 10:15 a.m.) se introdujo en la finca "El Batán" de propiedad de María Judith Mora de Weide a comer guayabas, recibió un impacto de escopeta que le produjo múltiples lesiones en la cara y cuero cabelludo, afectando para siempre el órgano de la visión. El herido denunció como autor de los referidos hechos a MILLER ORDOÑEZ MENESES, dueño de la propiedad vecina de la finca "El Batán".

II. ACTUACION PROCESAL El Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín inició la investigación; oyó en indagatoria a MILLER ORDOÑEZ MENESES y al momento de entrar a resolverle su situación jurídica estimó que la prueba indicaba la existencia de un homicidio tentado, por lo que ordenó remitir las diligencias a la Fiscalía Seccional de Pitalito.

La Fiscalía Veintidós de Pitalito resolvió la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en grado de tentativa. Cerrada la investigación, la Fiscalía en providencia de julio 7 de 1993 profirió resolución de acusación contra ORDOÑEZ MENESES por el delito de homicidio tentado.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito adelantó la etapa del juicio, y luego de celebrada la audiencia pública dictó sentencia absolutoria, la cual fue revocada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra ella, por el apoderado de la parte civil. III. LA DEMANDA Causal Tercera El demandante ataca la sentencia del Tribunal por estimar que se dictó en un juicio viciado de nulidad proveniente de un error en la denominación jurídica dada al hecho investigado en la resolución de acusación, pues al procesado se le formularon cargos por el delito de homicidio tentado, cuando lo procedente era encuadrar su conducta en el punible de lesiones personales agravadas.

Para fundamentar la censura alude al dictamen médico-legal practicado al lesionado Aldemar Quinayas, y describe sus conclusiones en cuanto a la naturaleza de las heridas y la región de la cara que afectaron. Sobre el arma utilizada -escopeta-, acude a la doctrina nacional para explicar cómo este tipo de armas produce daño dependiendo de la distancia a la que se haga el disparo, y añade que según versión del ofendido el procesado se hallaba en el momento de disparar aproximadamente a 25 metros del lesionado, y la herida, (según el dictamen), no abarcó la totalidad del rostro, solo los órganos visuales y parte del cuero cabelludo.

Concluye de lo anterior que: " Si el agresor hubiera tenido intención de matar, como lo dijo la Resolución Acusatoria, se habría acercado más a su víctima. Cuando realizó el disparo el agresor perfectamente pudo acercarse al lesionado para asegurar que se encontraba muerto y rematarlo aprovechándose de la soledad del sector". Sostiene que el testigo Gonzálo Chilito Santiago, quien encontró al herido y avisó a la dueña de la finca "El Batán", dijo que no escuchó ningún disparo, de lo que deduce que con ello se prueba que su asistido tuvo tiempo suficiente para rematar a su víctima, si esa hubiese sido su intención. Estima que no tenía intención de matar, porque la lesión causada "a pesar de ser fatal" -se refiere a la pérdida de visión- por sí misma no puede constituir un acto homicida, pues no aparece dictamen de que los perdigones hayan alcanzado un órgano vital, o sea aquél que de resultar lesionado cause la muerte a una persona, o la ponga en peligro de morir y que se logre frustrar el designio criminal a través de la prestación inmediata y oportuna de la asistencia médica, puesto que "La gravedad no surgía de un peligro de muerte" y el ofendido, según declaraciones, fue trasladado a varios hospitales buscando mejores instrumentos para su recuperación visual.

Afirma que en la resolución que definió la situación jurídica de ORDOÑEZ se reconoció que no existía motivo de enemistad entre éste y el ofendido, quien declaró que no había tenido ninguna clase de problema personal con el procesado y solo a manera de especulación se dijo que lo hizo para comprometer a la dueña de la finca para que apareciera dentro de sus predios y fuera involucrada en el hecho.

Puede ocurrir "que una persona, valiéndose del arma más insignificante, desde la óptica de su escasa potencialidad ofensiva, pero utilizando un sin número de veces y sobre una región anatómica lo suficientemente vulnerable, logre causar unas lesiones que hacen inferir un ánimo homicida. A contrario sensu, la persona utiliza un arma idónea, como ocurre en este proceso, una escopeta de carga múltiple, estando la víctima sin moverse, a una distancia de 25 metros aproximadamente, causa una herida en la parte superior del rostro, afectando el órgano visual.

El arma es idónea. Pero solamente la utilizó una vez, como está demostrado en el proceso". Cita jurisprudencia de la Corte, sobre el tema de la intención del sujeto agente, para destacar que por ser algo íntimo debe demostrarse a través del análisis de los aspectos objetivos como la calidad del arma utilizada, la forma en que es usada, la distancia, las veces que se reitero su uso y la región anatómica interesada.

Seguidamente afirma que: "Las instancias consideraron que la intencionalidad homicida surgió de la calidad del arma utilizada. Entonces había que aceptar el juicio ilógico que todo aquel que cause una herida con arma de fuego, necesariamente su propósito es homicida. O que una lesión, no interesando el arma utilizada, que se cause en el rostro, afectando de manera ostensible el órgano visual produciéndole ceguera irreparable, tenga que responder por una intención homicida”.

Aclara que sólo en esta oportunidad plantea la nulidad de la actuación porque cuando asumió la defensa ya había precluido el término para hacerlo, aunque dejó constancia de ella en la audiencia publica y cita el articulo 306 del C. de P.P. que prevé el momento procesal para plantear las nulidades. Cita como normas vulneradas los artículos 442-3 y 304-2 del C. de P.P., 11 del C.P. y 29 de la C.N. Solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado "a partir del auto que dispuso declarar cerrada la investigación por errónea calificación".

Causal Primera Bajo el título "SEGUNDA CAUSAL", aclarando que lo hace en forma subsidiaria y con invocación del numeral 1 del artículo 220 del C. de P.P., presenta tres cargos contra la sentencia de segunda instancia por considerarla violatoria en forma indirecta de la ley sustancial "POR ERROR DE HECHO ANTE UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA".

Primer Cargo: "NO SE APRECIO LA INSPECCION JUDICIAL REALIZADA POR EL SEÑOR JUEZ SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE PITALITO (HUILA)". Reconoce que el Tribunal si se refirió a dicha prueba en la sentencia de manera conjunta como lo prevé el art. 254 del C. de P.P., pero sólo en lo referente a dos aspectos tales como la distancia a la que fue hecho el disparo según la versión del propio ofendido, y el referido a la diferencia en la vegetación que explica el ad quem por el transcurso del tiempo entre la realización del hecho y la práctica de la inspección. Aclara que dichos puntos no los discute porque no es su objetivo cuestionar la valoración del sentenciador de segundo grado "por la presunción de certeza que actualmente la gobierna".

Resume luego en cinco puntos los hechos que se demostraron en la mencionada inspección judicial al lugar del suceso: 1. El lesionado recorrió por zona plana 120 metros desde la puerta de entrada de la finca "El Batán hasta el sitio en donde se encontraba cuando recibió el disparo. 2. A esa distancia fue encontrado el lesionado y se inicia un terreno en declive y para poder pasar es necesario cruzar un cafetal y un bosque. 3.

Las sementeras de la familia Ordoñez están ubicadas hacia el otro lado por donde vio bajar el lesionado al agresor. 4. La distancia entre la casa de la finca "El Batán" hasta la población, así como del predio a la casa de la finca de la familia Ordoñez es de 1.400 metros aproximadamente. 5. El cafetal paralelo al zanjón tiene entre 10 y 15 metros de ancho.

Colige que si el fallador hubiese tenido en cuenta estos aspectos probados, hubiera llega a una conclusión diferente respecto a la responsabilidad del procesado, pero solamente apreció las pruebas testimoniales entre ellas el señalamiento que hizo el ofendido al procesado para relacionarlas y fundamentar el reproche con los testimonios de oídas de Gerardo Palacios Muñoz, Gerardo Palacios Erazo y Ezequiel Palacios Muñoz sobres las manifestaciones dadas a conocer por Norbey Palencia cuando vio a ORDOÑEZ bajando por el cafetal armado de una escopeta.

El ofendido, según la inspección judicial, debió ver a su agresor cuando bajaba la loma porque no había ningún arbusto que impidiera su visión, y el lesionado dijo que lo vio cuando bajó hacia el zanjón, y que, este se encuentra cubierto de maleza y arbustos que dificultan la visibilidad (alude a las fotografías). También aseguró el ofendido que su agresor cruzó la acequia, salió de los arbustos y ubicado en el cafetal le hizo un disparo, y la inspección judicial comprobó que el cafetal es una franja pequeña que mide entre 10 y 15 metros de ancho, y que están las plantaciones formando una zona paralela con el bosque y el zanjón. Se refiere seguidamente a la declaración de la víctima sobre el momento y las circunstancias en que vio a su agresor bajando por el cafetal, (transcribe aparte), y que para ello el acriminado tuvo que cruzar el bosque en una trayectoria de ascenso, características topográficas de la zona que no fueron analizadas por el ad-quem, y por ese error dio por cierto "que efectivamente NORBEY PALENCIA expresó haber visto a MILLER ORDOÑEZ MENESES cuando bajaba por el cafetal portando una carabina y al rato la audición de la detonación".

Si el Tribunal no hubiese omitido el análisis del acta de la inspección judicial, hubiera tenido que darse cuenta de la discordancia entre esa versión de oídas y las características topográficas de la zona, y además no representaba ningún peligro para los intereses de los Quiñónez la presencia de Quinayas en ese lugar, no podía estar robando para inferir un motivo de agresión. El ofendido estaba en predios de la señora Weide.

Si la distancia según pudo comprobar el Juez entre la finca de los ORDOÑEZ y "El Batán" es de 1.400 metros, "necesariamente debe resultar imposible que al momentico se haya escuchado el disparo" porque esa distancia aún corriendo requiere un lapso de tiempo considerable. Concluye el censor que "La inspección judicial arrojó un resultado fáctico diferente, de manera ostensible al contenido testimonial de oídas que GERARDO PALACIOS MUÑOZ, GERARDO PALACIOS ERAZO Y EZEQUIEL PALACIOS ERAZO de manera inexplicable le atribuyeron a NORBEY PALENCIA".

En todo momento sostiene el actor que la conclusión del Tribunal hubiera sido diversa si no hubiese desconocido las conclusiones del acta de la mencionada inspección judicial al lugar de los hechos, pero no expresa cuál hubiese sido tal divergente conclusión que favoreciera los intereses de su representado. Segundo cargo. "EL SENTENCIADOR DE SEGUNDA INSTANCIA IGNORA LA EXISTENCIA DE LA RELACION ENTRE LA PRESENCIA DE ROBERT BARKEN EN EL BATAN AQUEL DIA CON RESPECTO A LA SINDICACION DEL OFENDIDO CONTRA MILLER ORDOÑEZ MENESES Y QUE DE HABERLA APRECIADO HABRIA INFLUIDO EN LA DECISION MISMA DEL PROCESO".

Se refiere a las contradicciones que en su opinión existen entre las declaraciones tanto del ofendido como de Omar Meneses, Teresa Sampablo y María Judith Mora de Weide, quienes declararon aspectos diferentes sobre la forma y transporte en que el señor Robert Barken llegó a la finca "El Batán" y Gonzálo Chilito quien declara que éste llegó en un taxi y ello no concuerda con la versión de Quinayas sobre la forma y hora en que llegó a la misma finca.

Agrega que "Debe existir una razón jurídica para que estas personas se hayan inventado el hecho de que ese día 10 de febrero de 1993 subió hacia el Batán un vehículo conducido por OMAR MENESES GALLARDO y abordado por ALDEMAR QUINAYAS", hecho este que fue considerado intranscendente por el sentenciador y que ahora la defensa pide su reconocimiento porque pone en duda la procedencia de Quinayas, quien aseguro que salió del pueblo a las 9:00 a.m. Concluye que "La verdad es que no se puede aceptar, con las falencias acotadas, que QUINAYAS abordo el carro conducido por MENESES.

Tampoco que BARKEN haya salido de "El Batán hacia una finca cafetera. Quien manipuló ese hecho que ha quedado sin razón fáctica?". Tercer cargo. "LA SENTENCIA DESCONOCE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PLENAMENTE DEMOSTRADO EN EL PROCESO Y ES QUE PARA EL 10 DE FEBRERO DE 1993 NO SE ESCUCHO POR PARTE DE LOS MORADORES DEL LUGAR NINGUN DISPARO". El Tribunal ignoró "la falta de certeza sobre la hora del atentado criminal", porque Gonzálo Chilito declaró que no escuchó ningún disparo, y se comprobó que oye bien, y que en el lugar, según la inspección, no existe ningún obstáculo que impida la audición de un disparo: que el ofendido declaró que se trató de un solo disparo y que la testigo Teresa Sampablo declaró que escuchó "unos disparos", así como tampoco escuchó disparos la señora de Weide.

El fallador omitió valorar este hecho sobre si existía o no evidencia de los disparos, y "Este error, aunado a los cargos anteriores, desfiguran la certeza y legalidad de la sentencia condenatoria". Con todo ello el Tribunal distorsionó "en su estado fáctico" los testimonios de Ezequiel Palacios Erazo, Gerardo Palacios Muñoz, Gerardo Palacios Erazo y Teresa Sampablo.

Luego se refiere por separado a cada uno de los testimonios aludidos. En cuanto al testigo Ezequiel Palacios que afirmó haber visto a ORDOÑEZ el día de los hechos, su versión no concuerda con otras declaraciones porque al ser interrogado sobre el estado del tiempo ese día aseguró que por la mañana hubo "una poquita lluvia", y después estuvo seco, y los demás testigos incluido el ofendido declararon que ese día llovió mucho.

Además el declarante no puede recordar exactamente que ese día lo vio, porque se le ubicó en una fecha exacta y no hubo preocupación por saber la razón por la cual recordaba haberlo visto, y la expresión "todos los días lo miro" cobra importancia con el estado del tiempo ese día. San Agustín es un municipio de clima frío donde permanentemente llueve.

Para el deponente era punto de referencia el tiempo y según él hizo verano. Concluye que "A pesar de esta situación, el Ad-quem dedujo credibilidad en la observación de PALACIOS MUÑOZ de haber visto bajar ese día, o sea el 10 de febrero de 1993, a MILLER ORDOÑEZ MENESES" y que "el Tribunal excedió el principio de la libre apreciación de la prueba testimonial para llegar a inferir como evidente un acontecimiento todavía incierto en el testigo.

La sola manifestación de la fecha no puede constituir elemento de juicio verdadero para edificar una certeza". Cuando se refiere a los testimonios de Gerardo Palacios Erazo y Gerardo Palacios Muñoz, asegura que sus versiones no poseen la credibilidad que el Tribunal les otorgó porque "conforman una triada familiar", uno de ellos es exconvicto de la justicia y en sí mismos están llenos de contradicciones que resalta.

En cuanto a la valoración otorgada por el Tribunal a la declaración de Judith de Weide, asevera que se desconoció la fecha en que la testigo habló con Aldemar Quinayas, que fue entre el 22 de febrero y el primero de marzo y no tres meses después de su regreso a San Agustín como dice la sentencia, y a su juicio resulta extraña la forma en que dicha declarante acudió al Juzgado Promiscuo seis días después de instaurada la denuncia y sin que hubiera sido citada.

No cuestiona la aducción de la prueba sino que "más bien lo resaltó porque ahí no más aflora su interés por algo que se sabía en nada podía afectar". Esta declaración y la de Mariela Quinayas (hermana del ofendido) resultan "excluyentes", porque la señora de Weide dice que atendió en el Batán a la segunda de las citadas acompañada de un policía días antes del regreso del ofendido, en tanto que la denunciante se cuida en todo momento de decir que antes de la denuncia (febrero 29) fue al Batán, y si estuvo allí antes del regreso de Aldemar, quiere decir que no permaneció todo el tiempo al lado del lesionado.

"Forzoso es concluir, en consideración a las afirmaciones de la señora de Wide (sic), que MARIELA QUINAYAS no permaneció los 10 y 12 días en Neiva y Santa Fe de Bogotá. Si como ella dijo ALDEMAR le manifestó al día siguiente del atentado que el autor de las lesiones fue MILLER ORDOÑEZ MENESES, por qué motivo estando en San Agustín, vino a formular denuncia 2 días después del arribo de su hermano a esta municipalidad procedente de Santafé de Bogotá?".

Si el ad-quem hubiera analizado lo anterior "no había descartado instigación por parte de la señora MARIA JUDITH MORA DE WEIDE en contra de un enemigo de ella. En cuanto a los problemas territoriales anteriores entre la señora de Weide y la familia Ordoñez, quien perdió fue ella, que venganza podía desatar ORDOÑEZ contra ella? Concluye la censura así: "No se puede bajo el principio de libre apreciación de la prueba y convencimiento racional, apreciar una prueba y dejar otra.

El artículo 254 del C. de P.P., establece "que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica". En este proceso se valoró el testimonio de oídas de NORBEY PALENCIA allegado a la investigación por medio de la declaración de los señores PALACIOS ERAZO-MUÑOZ con el testimonio incriminatorio del ofendido.

La doctrina y la jurisprudencia establecen que el testimonio del ofendido merece credibilidad en cuanto al señalamiento pero eso no quiere significarle al Juez que se limite a tomar como creíble la sindicación del ofendido y dejar a un lado las circunstancias sobre las cuales edifica el ofendido su señalamiento". Finalmente solicita a la Corte casar la sentencia objeto del recurso, revocándola y absolviendo a MILLER ORDOÑEZ MENESES "del delito de homicidio en la modalidad de tentativa por el cual resultó acusado".

Cuarto cargo. Lo formula de manera separada bajo la denominación de "tercera causal", pero invoca la causal primera de casación, esta vez por considerar que la sentencia es violatoria en forma indirecta de la ley sustancial "por error de hecho al tergiversar la expresión fáctica de los testimonios de las personas que sacan avante que MILLER ORDOÑEZ MENESES estuvo en las horas de la mañana en el Sector Urbano del Municipio de San Agustín para el día que apareció el herido ALDEMAR QUINAYAS".

Vuelve sobre el valor probatorio otorgado por el Tribunal a los diversos testimonios, esta vez a los de Alvaro Peña Pino, Raimundo Sánchez y José Elías Janoi, solo por considerar que ellos no fueron testigos "contestes y responsivos en la unidad del tema que trataron ese día, las personas que intervinieron en ese diálogo y el tiempo transcurrido durante el término de esa tertulia", y al confrontarlos con el testimonio de Ezequiel Palacios Muñoz.

El mencionado testigo no vio a los citados en "La Esquina Feliz" el día de los hechos, dijo que el clima ese día era seco "escasamente hubo una lloviznita por la mañana, (contrario a lo afirmado por el ofendido), y que todos los días veía a ORDOÑEZ y no aseguró lo mismo de los otros testigos. Raimundo Sánchez declaró que el día de los hechos no fue a ejercer su labor de profesor debido a la lluvia que comenzó desde tempranas horas de la mañana, y MILLER ORDOÑEZ aseguró que habló con el profesor Sánchez de unas reses;

Sánchez que habló sobre unos terrenos y Peña que hablaron de gallos, esta falta de uniformidad en el tema tratado se enrostra a los testigos "desborda su análisis y tergiversa la expresión fáctica" cuando el ad-quem "desconoció la condición informal del grupo sus vivencias y propósitos de liderazgo al interior de los mismos para concluir que revestían inconsistencias suficientes que ameritaban restarles toda credibilidad".

Solicita a la Corte aceptar este cargo y casar la sentencia porque "no se edificó sobre la certeza y evidencia de los hechos sino mas bien en una valoración parcial de varios aspectos y situaciones fácticas aisladas del contexto". IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: Aún cuando el libelista escoge dos causales diversas de casación y las separa proponiendo los cargos en forma subsidiaria, abandona la rigidez del recurso extraordinario a la hora de formular sus acusaciones, al hacer en no pocas veces enunciados generales que si bien se remiten a las pruebas recaudadas, no se proyectan en la violación de normas sustanciales o procesales que en definitiva sirvan de apoyo a una demanda de casación. Las alegaciones fallan a la hora de la demostración de la trascendencia de los supuestos errores del sentenciador.

En la demanda se acude permanentemente a la crítica probatoria, no para evidenciar falsos juicios de identidad o de existencia, sino para exigir de la Corte la revisión del material probatoria desde su personal óptica, con un análisis cimentado sobre criterios simplemente valorativos que se ubican en el ámbito de falsos juicios de convicción que, hoy en día, se encuentran proscritos por regla general del recurso extraordinario.

La nulidad que propone no depende de los hechos objetivamente aceptados por el sentenciador, sino de la valoración que pueda hacerse de las pruebas recaudadas y de la propia apreciación que de ellos hace el censor. La violación indirecta de la ley sustancial que se denunció en los restantes ataques sigue similares parámetros involucrando criterios valorativos diferentes a los que fijaron los fundamentos de la decisión. Hechas las anteriores observaciones generales, la Delegada hace el siguiente análisis particular, para desvirtuar la validez de las pretensiones del demandante: Causal Tercera.

No existió error alguno por parte del instructor, quien bajo idénticos parámetros a los del censor arribó a diversa conclusión, es decir, salvo un margen de cinco metros, (el Fiscal dijo 30 metros y el censor 25), con los mismos datos dedujo que la intención de ORDOÑEZ era la de acabar con la vida de Quinayas, porque no otro motivo le hubiera llevado a disparar contra él, siendo que ninguna ofensa estaba ocasionando la víctima en el momento de los disparos (sólo tomaba unas guayabas) y añade el Fiscal otros elementos que por obvias razones no tuvo en cuenta el libelista.

El investigador analizó los mismos aspectos del censor pero añadió otros que influyeron de igual manera en su juicio sobre la intención de matar, no simplemente de lesionar. El aspecto de la distancia, punto fuerte de la defensa, no fue ignorado por el Fiscal; sólo que no se consideró suficiente como para concluir en la imposibilidad de obtener un resultado letal, y añadió a su análisis ingredientes que juntos, le resultaron contundentes para acusar por tentativa de homicidio.

Esta disparidad de criterios no puede ser suficiente para declarar la nulidad de lo actuado porque las evidencias procesales acreditan hechos objetivos que interpretados dentro del contexto de acción en que se produjeron, indican el ánimo homicida en el procesado, tal como en forma acertada fue examinado en las instancias. El examen cuidadoso de la cuestión, lejos de aportar razones que avalen la posición del recurrente, se yerguen en su contra en la medida en que las circunstancias por él consideradas no revelan un simple ánimo de lesionar.

Los aspectos objetivos que condujeron al instructor a deducir la intención homicida del acusado, no pueden rebatirse con la simple aseveración de que si ORDOÑEZ hubiera tenido intención de matar había hecho un nuevo disparo en contra de la humanidad del lesionado. La decisión se halla acorde con la realidad procesal, y de los aspectos objetivos acreditados en la investigación puede deducirse la intención homicida con la que actuó el incriminado, quien no solamente quiso causar lesiones a su agredido, sino que procuró según puede apreciarse de las manifestaciones externas de la conducta, la muerte de Aldemar Quinayas, resultado que no logró por falta de letalidad de la herida y la consecuente atención médica que se le prestó, la que, si bien no implicó intervención quirúrgica dirigida a salvar la vida del ofendido, si significó el cuidado médico que impidió el desencadenamiento de consecuencias no previstas.

El cargo no debe prosperar. Causal Primera. 1. Sobre los falsos juicios de existencia. Argumenta el censor que la conclusión del Tribunal hubiese sido diversa de no haberse ignorado todos los aspectos probados con la inspección judicial, pero no se presenta cual hubiese sido tal diversa conclusión, no se sabe si lo que cuestiona es la autoría del disparo en cabeza de su patrocinado, o si se dedica a poner en evidencia las posibles contradicciones de los testigos sin más. Ello, constituye una actitud inaceptable en esta sede extraordinaria.

"La simple disparidad de criterios en la valoración de los medios de prueba, convierte el escrito en la denuncia de errores de derechos por falso juicio de convicción, que, por no existir en nuestro sistema probatorio la tarifa legal, se trataría de elevar contra el grado de convicción que a través de los mecanismos de lógica y sana crítica expresa el juez en su libertad de elaboración de su juicio de convicción que le ha otorgado el legislador".

Pretender socavar la valoración probatoria cuando ésta se ha efectuado dentro de los principios de la sana crítica, es posición inaceptable en casación. No realiza el libelista una demostración lógica de los supuestos yerros cometidos por el fallador, como era su deber, sino que trata de desvirtuar el valor otorgado a algunos testimonios, ( de los Palacios Muñoz y Palacios Erazo), y exigir credibilidad a lo expresado por el procesado en su injurada, resaltando inexistentes contradicciones en los referidos testimonios.

Cuestiona también la credibilidad que el fallador le otorgó al testimonio de la hermana del ofendido, de quien dice se equivocó en las fechas en que se entrevisto con Judith Mora de Weide, y que son datos que no concuerdan entre sí, así como el hecho de haber colocado la denuncia después de haber hablado con la mencionada dueña de la finca "El Batán", lo que considera sospechoso.

Ninguna prueba ignoró el sentenciador ni parte de alguna de ellas en su análisis, que como lo reconoce el libelista se efectuó "en forma conjunta como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal". En relación con la confrontación que el recurrente hace entre la diligencia de inspección judicial y la declaración de Gerardo Palacios Erazo, hace notar la Delegada la ausencia de contradicción entre las pruebas mencionadas, lo que revela inexistencia de la omisión denunciada.

En lo atinente a las declaraciones rendidas sobre la presencia de Robert Barken en la finca "El Batán" y su transporte y llegada allí, cuestiona el censor la sindicación que el ofendido hizo de ORDOÑEZ MENESES para exigir credibilidad a las explicaciones de este con fundamento en la declaración rendida por Gonzalo Chilito Santiago durante la diligencia de audiencia pública, tomando de ella solamente lo que le conviene a sus intereses, pero sin examinar que el propio testigo afirma no haber estado en el predio a la hora en que se produjo el disparo.

Ello, aunado a las innumerables fallas de técnica a las que se suma el hecho de no haberse enunciado la norma sustancial que se estima vulnerada, demuestran improsperidad del ataque formulado. 2. Sobre los falsos juicios de identidad. El libelista en lugar de dedicar su esfuerzo a comprobar la supuesta distorsión de los testimonios que apoyan la versión del procesado de que al momento de los hechos se encontraba en otro lugar distante, ( en el pueblo), abandona su enunciado y se manifiesta en contra de la valoración que a ellos otorgó el Tribunal, tratando de destruir las contradicciones que se señalaron en el fallo, en especial en lo atinente al tema de conversación que supuestamente se trató el día de la reunión en la "Esquina Feliz", en la que el procesado permaneció reunido con los declarantes.

De lo que expresó el ad-quem en relación con la valoración de tales testimonios, es indudable lo infructuoso del trabajo efectuado por el demandante, quien del contenido que resalta de cada testimonio no enfrenta la interpretación "distorsionada" que supuestamente le dio el Tribunal, sino que se dedicó a reclamar la estimación que se le dio a cada uno, con el agravante de que hace ver como si el ad-quem diera en efecto la mala interpretación que el mismo pregona, pero con la sola lectura de la sentencia sus argumentos quedan sin respaldo alguno, porque no fue sólo el hecho de no coincidir el tema tratado en la reunión lo que llevó al sentenciador a restarle credibilidad a los testimonios, sino que se tuvo en cuenta otros aspectos que se consideraron importantes para no conceder valor positivo a los testigos de la defensa.

La tergiversación del sentido de la prueba se ubica en la modalidad del error de hecho por falso juicio de identidad, lo que no sucede en el presente caso donde el sentenciador no desfiguró el contenido de los testimonios referidos sino que no les otorgo credibilidad alguna. Olvida el libelista que el eje fundamental de la sentencia lo fue la autoría en cabeza de ORDOÑEZ, no solo por el hecho de no creerle a los testigos, sino por creerle al ofendido; quien a su juicio no pudo equivocarse y no halla razón para creer que mienta.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Causal Tercera. El demandante plantea nulidad por error en la calificación del hecho punible, porque se llamó a responder al procesado MILLER ORDOÑEZ MENESES por homicidio en la modalidad de tentativa, cuando lo que se configura es un ilícito de lesiones personales agravadas (pérdida funcional del órgano de la visión).

La primera observación que hay que hacer es que el casacionista no concreta, ni mucho menos demuestra, error alguno en que se haya incurrido en la resolución de acusación. La alegación se reduce a la personal apreciación de los hechos objetivamente aceptados por el Fiscal, para con base en ello manifestar su discrepancia o inconformidad respecto de la conclusión. Razón le asiste al Ministerio público cuando considera, que si se observa de una parte la realidad procesal, y de otra la resolución de acusación en la que supuestamente se incurrió en la equivocada calificación del hecho, hay que concluir que no existió error alguno por parte del instructor, quien bajo idénticos parámetros a los del censor arribó a diversa conclusión que éste, pues salvo un margen de cinco metros (el Fiscal dijo 30 y el censor 25), con los mismos datos y algunos elementos que por obvias razones no tuvo en cuenta el libelista, dedujo que la intención de QUIÑONEZ era la de acabar con la vida de Quinayas.

En el auto calificatorio el Fiscal se pronunció así: "En cuanto hace a la fase objetiva, de acuerdo a lo expuesto por el doctor GOMEZ LOPEZ, en su ya citada obra, lo constituye el principio de ejecución, el cual debe ser idóneo e inequívoco. En el caso que nos ocupa es evidente que el señor Miller Ordónez, al tomar el arma, acercarse hasta su objetivo, en forma prudencial (30 metros), y disparar, hace que objetivamente, éste haya manifestado en forma inequívoca e idónea la intención de dar muerte, a Aldemar Quinayas.

En forma coetánea se manifiesta el principio de ejecución, esto es el principio de ejecución de la conducta típica, como lo hace ver el doctrinante citado. El señor Ordónez Meneses, se presentó a lesionar el bien jurídico, especialmente protegido (la vida), a través de la comisión de un hecho típico, el de dar muerte. La idoneidad del mismo se demuestra indudablemente por la utilización de un arma y la actitud de huída del lugar de los hechos, dejando en lugar despoblado y deshabitado a una persona, que había acabado de recibir una herida que le imposibilitaba desplegarse a solicitar ayuda".

Como puede observarse, el Fiscal no dedujo la intención homicida única y exclusivamente de la clase de arma utilizada, (escopeta), como parece darlo a entender el libelista, sino que también consideró la distancia a la que se hallaba el ofendido en el momento del disparo, (incluso toma cinco metros mas lejos), además de otros aspectos que no menciona el censor, pero que como lo destaca el Procurador, influyeron en su juicio, pues le indicaban que una persona que dispara un arma mortal a una distancia que sabe puede alcanzar por la clase de arma utilizada, (escopeta), y que luego de ello huye del lugar a sabiendas de que se trata de un sitio solitario en el que es muy difícil que su víctima, (cuya suerte le tiene sin cuidado) consiga una pronta ayuda, obra con intención de matar, no simplemente de lesionar".

El hecho de que el Fiscal no hubiera considerado el aspecto distancia como suficiente para concluir en la imposibilidad de obtener un resultado letal, no pasa de ser una disparidad de criterios que como tal no resulta suficiente para declarar la nulidad de lo actuado, porque como lo destaca el Procurador, las evidencias procesales acreditan hechos objetivos que interpretados dentro del contexto de la acción en que se produjeron, indican el ánimo homicida en el procesado, tal como fue examinado en las instancias.

Con indiscutible acierto el Procurador hace las siguientes acotaciones al respecto. " no puede perderse de vista que el incriminado, según lo aceptó el instructor, consideraba al lesionado como un individuo nocivo para la sociedad (drogadicto, sin empleo fijo y sindicado varias veces de delitos contra el patrimonio) que estaba perpetrando un hurto en predio ajeno, condición esta última que si bien no fue manifestada expresamente por el acusado, si se deriva del análisis de las pruebas recaudadas y de los memoriales presentados por el mismo ORDOÑEZ MENESES quien en tales términos se refirió al ofendido.

"Existía, entonces, si no una premeditación a acabar con la vida de quien tiempo atrás presentaba problemas para la comunidad, si una intención de disparar en su contra procurando la muerte de quien en el momento fue sorprendido en un atentado contra el patrimonio ajeno. "Aunado a lo anterior, el instructor en su oportunidad consideró como demostrativos del ánimo homicida la calidad del arma empleada (escopeta) que por sí tiene poder letal cuando es utilizada dentro de las condiciones que permitan hacer un disparo certero, el acercamiento a su objetivo que hizo el incriminado logrando de esta forma una mejor posición de tiro, la modalidad como ocurrieron los hechos, en los cuales el procesado no solamente se acercó a la víctima sino que lo increpó soezmente y sin dar lugar a explicaciones o defensa alguna, apuntó contra la cabeza del ofendido y disparó en forma inmediata y por último, la actitud de huída del lugar que tomó el encausado, quien así dejó abandonado al herido en zona deshabitada y en condición que hacía difícil la obtención de ayuda.

"La lesión que produjo el disparo en la humanidad de Quinayas la consideró el acusador suficiente para que, de no ser por la oportuna atención médica y la falta de pericia en el blanco por parte de ORDOÑEZ, se hubiera agotado el tipo penal". Ahora bien, es cierto que el disparo fue uno, pero también lo es que según los dictámenes periciales la lesión abarcó la frente, el cuero cabelludo y la cara (con afectación del órgano de la visión), por lo que se puede concluir que el acusado efectivamente apuntó su arma como lo dijo el lesionado a la frente, parte de la cabeza donde reside un órgano vital como lo es el cerebro, indicándose así no simplemente la intención de lesionar sino la de matar, porque como con acierto lo dice la Delegada, si aquella hubiera impulsado la conducta del agresor, es obvio que el disparo lo hubiera dirigido hacia los pies o a otra zona corporal que no representara una amenaza grave para la vida del atacado.

La distancia a la que se hizo el disparo, establecida entre 21 y 25 metros, permite concluir de acuerdo con el concepto del Procurador Delegado, que la escopeta que se utilizó en la agresión tenía un poder letal, en tanto que su alcance es superior a tal medida y garantizaba al acusado el impacto que iba dirigido contra la humanidad de Aldemar Quinayas, permitiéndole además hacer puntería sin que el ofendido pudiera arrebatarle el arma o lanzarse contra él con el fin de evitar el disparo finalmente hecho.

Los aspectos objetivos que llevaron al funcionario acusador a deducir la intención homicida del acusado no pueden desvirtuarse con la simple aseveración de que el agresor "pudo acercarse al lesionado para asegurar que se encontraba muerto y rematarlo aprovechándose de la soledad del sector", pues podrían hacerse otros razonamientos tan válidos como el que ahora lanza el impugnante, tal y como lo expresa el Procurador cuando dice que "examinadas bien las cosas, la abstención para hacerlo bien puede explicarse ante la necesidad de la huida por la posibilidad a ser descubierto".

La Sala en total acuerdo con el Ministerio Público concluye que "la decisión se halla acorde con la realidad procesal por cuanto de los aspectos objetivos acreditados en la investigación puede deducirse la intención homicida con que actuó el incriminado quien no solamente quiso causar lesiones a su agredido, sino que según puede apreciarse de las manifestaciones externas de la conducta, procuró la muerte de Aldemar Quinayas, resultado que no se logró por la falta de letalidad de la herida y la consecuente atención médica que se le prestó la que, si bien no implicó intervención quirúrgica dirigida a salvar la vida del ofendido, sí significó el cuidado médico que impidió el desencadenamiento de consecuencias no previstas".

Ante la inexistencia del error en la denominación jurídica, el cargo de nulidad no prospera. Causal Primera. Como se dejó señalado, al amparo de la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial el demandante denuncia tres errores de hecho por falso juicio de existencia y otro por tergiversación -falsos juicios de identidad- de diversos testimonios, los cuales denomina "cargos".

Se intenta subsidiariamente desvirtuar aquí la autoría del hecho investigado, razón por la cual la Sala procede a dar respuesta conjunta a los errores denunciados como lo hizo el Procurador. 1. El libelista lejos de demostrar los supuestos yerros cometidos por el sentenciador (falsos juicios de existencia y de identidad que se quedan en el simple enunciado), encamina todo su esfuerzo argumentativo a cuestionar la credibilidad que el Tribunal le otorgó a la versión del ofendido y algunos testigos, (incluidos los de oídas), así como la que se le negó al procesado y a los declarantes que apoyan lo dicho por aquél en su injurada en cuanto a que a la hora de los insucesos se encontraba en lugar diferente y distante a donde tuvieron ocurrencia. El contenido argumental del ataque a la sentencia impugnada no es otro que el cuestionamiento a las probanzas mencionadas sobre la base de anteponer la personal y subjetiva apreciación del impugnante a la del Tribunal, respecto a la valoración dada a las mismas, disparidad de criterios que a juicio de la Sala no puede disfrazarse de errores de hecho o de derecho.

Está llamada al fracaso la demanda que funda la censura en una valoración personal del censor respecto de los medios de persuasión aducidos al proceso, como aquí ocurre. Jurisprudencialmente se ha sostenido reiteradamente, que la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia recurrida sólo se quiebra demostrando la existencia de errores trascendentes en la apreciación de la prueba y no en la simple confrontación de opiniones entre recurrente y fallador, pretendiendo que la Sala elija entre criterios valorativos cuál debe prevalecer, pues esta es tarea propia de los jueces en las instancias. 2.

El error de hecho por falso juicio de existencia que se enuncia en la demanda radica en que no se analizó el resultado de la inspección judicial que de haberse hecho llevaría "a una conclusión diferente con respecto a la responsabilidad atribuida al señor MILLER ORDOÑEZ MENESES". El casacionista omite decir cuál hubiese sido esa diversa conclusión de no haberse ignorado aspectos probados en la referida inspección judicial.

A ello se suma el hecho de que ni siquiera se enunció en el libelo la norma sustancia que se estima vulnerada por aplicación indebida o por falta de aplicación. El censor se dedica a poner en evidencia posibles contradicciones de los testigos, pretendiendo socavar la valoración probatoria efectuada dentro de los principios de la sana crítica, posición inaceptable en esta sede extraordinaria, pues ello implica el querer imponer una personal visión diferente a la plasmada en la sentencia atacada sin exponer cuál seria la decisión en el evento de ser aceptadas sus críticas.

Acierta el Ministerio Público, cuando destaca la falta de demostración lógica de los supuestos yerros cometidos por el fallador, cuando se trata de desvirtuar el valor otorgado a algunos testimonios (de los Palacios Muñoz y Palacios Erazo) y exigir credibilidad a lo expresado por el procesado (que dice se encontraba en lugar diferente), tratando de resaltar inexistentes contradicciones en los referidos testimonios con respecto a aspectos tales como el estado del tiempo el día de los hechos, la frecuencia con que Ezequiel Palacios ve a ORDOÑEZ debido a su oficio y que por ello es imposible recordar con exactitud -como si se tratara de un día especial- si lo vió y la hora en que ello sucedió y su vestimenta.

Como una clara muestra de que el censor se dedica a proporcionar una mejor valoración de los medios de convicción, acorde con los intereses de su representado -que no concreta-, se cuestiona también la credibilidad otorgada por el fallador al testimonio de Mariela Quinayas hermana del ofendido de quien dice se equivocó en las fechas en que se entrevistó con la dueña del predio donde ocurrieron los hechos Judith Mora de Weide, datos que no concuerdan entre sí y que como la denuncia se presentó después de haber hablado con la citada señora, dicho testimonio resulta sospechoso.

La diferencia de pareceres sobre la credibilidad asignada a determinada prueba sujeta a la libre apreciación del Juzgador, no puede ser objetada como error del sentenciador. El demandante insiste en negar credibilidad a lo dicho por Gerardo Palacios Erazo, realizando una confrontación entre lo que dijo el declarante en su primera intervención procesal y la diligencia de inspección judicial, intentando destacar una contradicción entre las pruebas mencionadas realmente inexistente.

Al respecto la Sala comparte íntegramente el siguiente análisis efectuado por el Procurador en su concepto por ceñirse a la realidad procesal y por lo atinado de sus acotaciones. Textualmente dice: "Lo cierto es que el testigo Palacios Erazo en su primera intervención procesal no rindió un relato circunstanciado de los hechos ni el investigador profundizó en las aseveraciones que hizo, pero en posterior ampliación si suministró algunos datos que permiten deducir la sin razón de su ataque.

"Así, el censor centra su inconformidad en el sitio en donde de conformidad con la primera versión, se encontraba el procesado al momento de haber disparado, criticándola por haber dicho que el acusado 'bajo' con la carabina al hombro, pero sin estudiar el contexto de la declaración que impide llegar a tal conclusión como contradictoria con los demás medios de convicción aportados al expediente.

"El declarante Palacios Erazo dijo en su primera intervención procesal que ' él (Norbey Palencia) había visto a Miller Ordóñez bajar por un cafetal, entre las nueve y media a diez y media del diez de febrero con una carabina, que había bajado corriendo, y al momentico de lo que bajó, él había escuchado un tiro '; entonces Norbey nos comentó que él había visto a Miller Ordóñez por intermedio de un cafetal había visto que bajaba con una carabina, en la parte baja, en el hueco había sonado un tiro, entonces que una perrita que andaba con él se había agarrado a latir ' La simple comparación de estas aseveraciones, permite deducir que el disparo, si bien referido en la primera versión como hecho "al momentico", no se realizó mientras el procesado bajaba con la carabina al hombro, sino cuando ya éste se encontraba en el 'hueco', justamente en el mismo sitio en donde ubicó el ofendido a su agresor al decir " bajaba un señor corriendo hacia el hueco, yo de lejos no lo distinguí, pasados escasos minutos sentí que quebró palos, cerquita de mi en lo que caminó " "Es evidente, del análisis de la inspección judicial y del testimonio cuestionado, que Norbey Palencia tampoco suministró datos suficientes a Palacios Erazo en relación con los diferentes movimientos del procesado; lo vió bajar con una carabina al hombro mas no lo vió disparar, como tampoco posteriormente volver a subir en el curso del día. Para llegar al cafetal ubicado al terminar el zanjón, según se aprecia en los planos, las fotografías y la descripción del sitio, ORDOÑEZ MENESES hubo de bajar hasta el zanjón y una vez allí ('en el hueco', según se afirmó) disparó y no volvió a subir, esto es, no regresó al sitio de donde había partido.

"Este simple examen desvirtúa las aseveraciones del recurrente quien, interpretando parcialmente el dicho de Palacios Erazo y las constataciones de la inspección judicial, pretende centrar el debate en la expresión 'bajar' o para hacer alusión a una sola parte del recorrido del acusado, como si fuera ella suficientemente descriptiva de todo el camino recorrido.". 3.

Otro error de hecho por falso juicio de existencia radica, según el censor, en que se ignoró la existencia de la relación entre la presencia de Robert Barken en El Batán aquel día con respecto a la sindicación del ofendido contra el procesado, "QUE DE HABERLA APRECIADO HABRIA INFLUIDO EN LA DECISION MISMA DEL PROCESO'. Aquí el censor cuestiona la sindicación que el ofendido hizo de ORDOÑEZ MENESES, con la finalidad de exigir credibilidad a las explicaciones de éste con fundamento en la declaración rendida por Gonzálo Chilito Santiago durante la audiencia pública, sin advertir que tal testimonio presenta aspecto que hacen perder solidez a su narración, no solamente por no haber estado en el lugar de los hechos cuando ellos sucedieron, sino por suministrar algunos datos que resultaron contradictorios.

Es por ello que acierta la Delegada cuando destaca que el censor toma de la declaración que trae en su apoyo solamente lo que es conveniente a sus intereses, pero sin examinar que el propio testigo afirma no haber estado en el predio a la hora en que se produjo el disparo. Así se constata en la diligencia de audiencia pública: "PREGUNTADO: Díganos si usted escuchó esa mañana algún disparo? CONTESTO: Yo no señor.

En esa hora no estuve. De eso yo no he oído disparos, para qué va uno a mentir PREGUNTADO: Se afirma en estas diligencias que en las horas de la maña fue hasta la finca El Batán un campero a recoger a algunas personas. Díganos si es cierto que fué el carro, quiénes iban y a quiénes iban a recoger? CONTESTO: Ahí fue el carro; o mejor, yo eso no lo he mirado.

PREGUNTADO: Según dice el ofendido ALDEMAR, el fué hasta El Batán y se bajó a la entrada en un carro que iba para allí, y según lo que usted ha dicho el señor ROBERT BARKEN y sus acompañantes llegaron también esa mañana. Se dió usted cuenta si ALDEMAR QUINAYAS fué en el mismo vehículo que transportó a los otros personajes? CONTESTO: Es que yo en esa hora, cuando dice que fué Aldemar, yo no he mirado carro, ni he visto que llegó allí Aldemar "(Resaltado fuera de texto). 4.

Asegura el censor, que el Tribunal tergiversó la expresión fáctica de los testimonios que apoyan la afirmación del procesado de hallarse en el perímetro urbano del municipio de San Agustín en la fecha y hora en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, la fundamentación resulta totalmente ajena al reproche, pues lo que pone en evidencia es que la verdadera inconformidad del recurrente radica en que no se les dio el crédito que a su juicio correspondía darles.

Lo anterior se constata simplemente leyendo la sustentación del ataque, en donde en lugar de demostrarse la presunta distorsión de los referidos testimonios, todo el esfuerzo argumentativo está encaminado a restarle importancia a las inconsistencias que se señalaron en el fallo con respecto a las versiones de los testigos citados, para las cuales reclama credibilidad.

En relación con la valoración de tales medios de prueba el Tribunal expresó: "Los anteriores elementos de juicio colocan en entredicho la disculpante del procesado de haberse hallado en el perímetro urbano de San Agustín en la fecha y hora del acontecer, en compañía de sus amigos Alvaro Peña Pino, Jose Janoy y Raimundo Sánchez atribuyendo la inculpación a la enemistad que reina entre él y María Judith de Weide por problemas de la servidumbre que existe entre la finca El Batán y venganza, ya que ellos ganaron este pleito; tan solo ha oído nombrar a Aldemar Quinayas como "Mil Amores", amigo de lo ajeno y oyó decir que lo habían herido en la finca El Batán de propiedad de la mencionada señora.

Y aunque los citados aseguran haber permanecido desde las 8 y 1/2 hasta eso de las 12 m. conversando con Miller en el sitio denominado la esquina feliz, de varios temas, el encuentro aparece demasiado coyuntural para convencer; al punto de que Sánchez quien se desempeña como maestro dice no haber concurrido a sus labores obligatorias porque estaba lloviendo, lo que sin embargo no les impidió permanecer en la calle toda la mañana tratando temas intrascendentes, acerca de los cuales no lograron ponerse de acuerdo; como tampoco sobre la presencia de Janoy, a quien Peña dice no haber visto entre los asistentes, pese a la insistencia de este en figurar como parte de ese encuentro, que señala se dió en el mes de enero/93.

Pero además, sus dichos aparecen en abierta contradicción con la declaración de Ezequiel Palacios, quien en esa mañana concurrió entre 7 y 1/2 a 7 a.m. a la Corporación de Turismo ubicada en la misma calle de la "Esquina Feliz" sin haber observado por parte alguna a ninguna de los deponentes en mención". Razón le asiste al Procurador cuando señala que el demandante pretende hacer ver como si el ad quem diera en efecto la mala interpretación que él mismo pregona, pero que con la sola lectura de la sentencia sus argumentos quedan sin respaldo alguno, porque no fue solo el hecho de no coincidir el tema tratado en la reunión lo que llevó al sentenciador a restarle credibilidad a los testimonios, sino que el Tribunal tuvo en cuenta otros aspectos tales como el estado del tiempo que impidió a uno de los testigos acudir a su lugar de trabajo pero no le impidió pasar toda la mañana conversando tranquilamente en la esquina de una calle a la intemperie, así como fue también importante para el sentenciador la inconsistencia de uno de los testigos en el lugar a la hora indicada y por último, al compararlo con otro testimonio le otorgó credibilidad, decidió que a quienes no les concede valor positivo es a los tres testigos cuya credibilidad se reclama.

En conclusión, en el presente caso el sentenciador no desfiguró el contenido de los referidos testimonios sino que no les otorgó credibilidad alguna; además no se puede pasar por alto que el eje fundamental de la sentencia lo fue la autoría en cabeza de ORDOÑEZ, no solo por el hecho de no creerle a los testigos sino por creerle al ofendido quien a su juicio no pudo equivocarse y no hay razón para creer que mienta, luego la tesis del casacionista de que el procesado no puedo ser la persona que efectuó el disparo que ocasionó la grave lesión en la integridad física de Quinayas porque se encontraba conversando con los testigos que relaciona resulta infructuosa, como también lo considera así la Delegada.

La Sala en total acuerdo con el Procurador Delegado concluye que el ataque a la sentencia no contiene más que una serie de ideas desconectadas de la técnica, los fines y los rigorismos propios del recurso extraordinario de casación, razón por la que será desestimado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia recurrida.

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL GUIOMAR JIMENEZ MUÑOZ JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación 10.032 Miller Ordoñez Meneses Homicidio. �PÁGINA �34� �PÁGINA �1� � Casación 10.032 Miller Ordoñez Meneses Homicidio.