Micelio
10030dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 3664 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No.26 Magistrado Ponente: Dr.FERNANDO A. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de agosto 2 de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca condenó al procesado CRISTO ANTONIO APONTE CRUZ a la pena principal de 126 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos y actuación procesal.- El 29 de marzo de 1992, en el perímetro urbano del Municipio de San Juan de Rioseco (Cund), Cristo Antonio Aponte Cruz disparó repetidas veces su arma de fuego contra Héctor Guillermo Arenas Montero, causándole heridas en el cuello (parte anterior), tórax (línea media inferior del esternón), y costado izquierdo (a la altura de la séptima costilla), que determinaron su muerte inmediata.

En el acta de levantamiento del cadáver se dejó constancia de la presencia en el sitio de William Arenas Montero, hermano de la víctima y quien presenció los hechos, así como de la posible condición de testigos de Gustavo Salcedo López, dueño de la tienda situada frente al lugar donde se encontró el cadáver, y Helí Mahecha Enciso, persona que se hallaba dentro de ésta.

En poder del occiso no fue hallada arma alguna (fls.2 cd.1). Iniciada la investigación, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Rioseco escuchó en indagatoria a Aponte Cruz y definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fls.7, 33 y 71-1).

Sobre los hechos, el indagado comentó que ese día los hermanos Héctor Guillermo y William Arenas Montero se dedicaron a seguirlo por todo el pueblo para insultarlo y amenazarlo de muerte. La primera vez, en las horas de la mañana cuando se encontraba conversando con Pedro Patarroyo, después en la plaza de mercado, la Caja Agraria, frente a la casa de la señora Rosa López y, finalmente, al abandonar la tienda de Gustavo Salcedo, a donde llegó, ya de salida para la finca, con el propósito de recoger un talego que contenía el revólver.

Al salir, los hermanos Arenas Montero lo insultaron y posteriormente lo atacaron, Héctor Guillermo de frente con una estaca de cuchillo, y William de medio lado con una botella. Cuando retrocedía, este último le descargó el envase en la cabeza, hiriéndolo y provocándole una especie de desvanecimiento. Como Héctor Guillermo no renunciaba a sus intenciones de "hurgarlo" y atacaba con mayor insistencia, resolvió hacer un disparo al aire para disuadirlo, sin lograrlo, debiendo, por fuerza de las circunstancias, accionar repetidamente el arma en contra suya, tan cerca que la víctima cayó casi encima de sus pies, con la estaca de cuchillo en la mano. Miró quiénes estaban presenciando los hechos y observó a Jorge Contreras Enciso, Víctor Julio Herreño Valbuena y Carlos Otálora.

Pensó entregarse a las autoridades, pero desistió de la idea en razón a que se hallaba en compañía de su hijo William Antonio, de nueve años, a quien no podía dejar solo con las bestias y el mercado. Define al occiso como una persona pendenciera, con registros policivos, y explica que los problemas entre ellos se remontan a la época en que fueron colindantes en la Vereda La Mesita.

Además, acostumbraba estar armado, y ese día, según algunas personas, portaba también una pistola, y aunque no vio el arma, sí advirtió el bulto en la pretina del pantalón, al lado derecho (fls.33 y ss-1). Literalmente idéntica a esta versión, es la de Víctor Julio Herreño Valbuena, quien explica su presencia en el lugar de los acontecimientos señalando que se dirigía hacia el cementerio, pudiendo observar, a una distancia de 3 o 4 metros, todo lo ocurrido, desde cuando los hermanos Arenas Montero empezaron a injuriar al señor Aponte, hasta el fatal desenlace (fls. 151 y ss-1).

Jorge Contreras Enciso, otro de los testigos citado por el procesado, cuenta que encontrándose en la tienda del señor Alvaro Alcides Suárez Montero escuchó un disparo y en seguida salió a informarse de lo que pasaba, advirtiendo que el muchacho Arenas avanzaba sobre "Cristóbal" quien retrocedía. Como la agresión continuaba, éste hizo otro disparo, pero Héctor Guillermo no se le quitaba de encima, sino que seguía acosándolo hasta colocarlo contra la pared. En ese momento se escucharon alrededor de tres detonaciones, e inmediatamente el muchacho se desplomó cayendo encima de don "Cristóbal".

En el lugar se hallaba un hermano del muerto, pero no lo vio interviniendo. Tampoco que el occiso estuviera armado, en cambio sí que "Cristóbal tenía la cabeza rajada" (fls.128 y ss-1). Alvaro Alcides Suárez Montero afirma la presencia de Jorge Contreras en el negocio de su propiedad, pero no puede asegurar si fue o no testigo de los hechos.

Recuerda que "Cristóbal" Aponte pasó por frente del establecimiento con un revólver en la mano y una bestia de cabestro, y que Jorge Contreras en ese momento se encontraba dentro del negocio. Personalmente nada le consta, pues se hallaba trabajando y tenía el equipo de sonido en funcionamiento. Al salir a la calle, luego de la confusión y el escándalo, vino a enterarse que el muerto era un familiar suyo (fls. 112-2).

William Arenas Montero, hermano de la víctima, comentó que hallándose recostado a la pared de la tienda de Marcos Salcedo y Héctor Guillermo a un poste de la luz, ingresó "Cristóbal" Aponte Cruz a dicho establecimiento y salió con un morral de lana. Al pasar junto a ellos entró en discusión con su hermano y luego sacó un revólver del talego que acababa de reclamar, y empezó a dispararle.

Al ver ésto, se armó de una botella que sustrajo de la tienda de don Gustavo y se la lanzó al agresor, pero cree no haber logrado impactarlo, puesto que salió corriendo, se subió a la bestia y se fue. Héctor Guillermo quedó tirado en el piso y él se dirigió a conseguir una ambulancia, pero cuando regresó ya había fallecido. Su hermano no cargaba armas, y no le consta que antes hubiera tenido problemas con dicho señor, aún cuando un hermano suyo comentó que una vez sostuvieron una pelea a trompadas en San Juan de Rioseco (fls.16 y ss-2).

Helí Mahecha Enciso comenta que ese día entró al negocio de don Gustavo Salcedo a comprar un cigarrillo y cuando estaba hablando con el propietario, se escucharon 3 disparos seguidos. Al salir a la calle, después de haber dejado transcurrir 3 o 4 minutos, ya Héctor yacía en el piso y solo estaba presente el hermano, quien angustiado les pedía ayuda.

Nadie más estaba por ahí. El le insinuó al muchacho que pidiera ayuda al hospital y así lo hizo. Dice que antes de entrar a la tienda pudo observar que Héctor Guillermo, quien se hallaba recostado a un poste, discutía con "Cristóbal" Aponte, quien estaba a unos dos metros, y cerca de ellos William, pero ninguno se hallaba armado. Solo discutían, uno afirmaba "yo no estoy borracho", y se hacían requerimientos mutuos, "uno decía por qué no se va usted y el otro decía porqué no se va usted" (fls.21-2).

Gustavo Salcedo López, propietario de la tienda frente a la cual sucedieron los hechos, afirma no haber escuchado discusión alguna. Unicamente oyó los disparos, y cuando salió, después de haber tratado de cerrar una de las puertas, ya el tipo estaba tirado en el suelo. Dentro del negocio, en ese momento, solo se encontraba Helí Enciso (sic), pero cuando se escuchó la primera detonación entró un señor que decían era hermano del muerto y sacó una botella (fl. 14 y ss-2).

De las personas con las cuales Aponte Cruz dijo haber estado conversando el día de los hechos durante la mañana y parte de la tarde, fueron oídas en declaración bajo juramento José Santos Tinoco Ayala, Carmelina Zamora de Cruz y Pedro Antonio Patarroyo Barrera, quienes dijeron no haber presenciado acto alguno de provocación por parte de los hermanos Arenas Montero (fls.317, 324, 327-1).

Sometido el sindicado a reconocimiento médico legal sobre lesiones, se halló "cicatriz en cuero cabelludo de la región fronto parietal izquierda de 5 cm. de longitud, dolorosa en estado de granulación, 1ª satisfactoria bordes irregulares en sentido sagital. Además se palpa hematoma blando de 4 cm. de diámetro en la región parietal izquierda por encima del borde superior del pabellón auricular izquierdo del cual dista unos 8 cm., con hundimiento de la tabla externa del parietal en el mismo sitio, por fractura de la misma", que le ameritaron una incapacidad provisional de 25 días, según dictamen No.041 de 27 de mayo de 1992 (fls.172 y 233-1).

Cerrada la investigación se la calificó el 15 de marzo de 1993 con resolución de acusación por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Penal y Decreto 3664 de 1986, concordante con el 2266 de 1991 (fls.289-1). Rituada la causa, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá condenó al procesado Aponte Cruz a la pena principal de 126 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, al declararlo responsable de los delitos imputados en la resolución acusatoria.

Así mismo, al pago de $2´469.039.oo por concepto de perjuicios materiales, y al equivalente en moneda nacional de 150 gramos oro, por daños morales (fls. 451-1). Apelado este fallo por el defensor y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el suyo que ahora recurre en casación el primero, modificó la condena al pago de perjuicios, en el sentido de fijar los de orden material en 80 gramos oro y los morales en 1.000 gramos oro.

En lo demás, la sentencia no sufrió modificación alguna, pero complementariamente se dispuso expedir copias de la actuación para investigar la posible comisión de un delito contra la administración de justicia por parte de los testigos Jorge Contreras Enciso y Víctor Julio Herreño Valbuena (fls.3 y ss. cd.3). La demanda.- Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, se acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 323 del Código Penal y exclusión evidente del 29.4 ejusdem, debido a errores de derecho, por falsos juicios de convicción, en la apreciación de los testimonios de William Arenas Montero, Jorge Contreras Enciso, Víctor Julio Herreño Valbuena, y la confesión de Cristo Antonio Aponte Cruz.

También, debido a errores de hecho por falso juicio de existencia al haber sido ignorado el dictamen médico forense de reconocimiento de la lesión sufrida por el procesado, y de identidad por distorsión del testimonio de Pedro Antonio Patarroyo. En relación con estos últimos, ha de aclararse que solo aparecen enunciados en la fundamentación de los otros ataques, sin haber sido desarrollados.

Cargo primero: Falso juicio de convicción por habérsele otorgado credibilidad al testimonio de William Arenas Montero. Sostiene que el fallo censurado, al valorar este testimonio, incurre en inconsistencias, contradicciones y ligerezas, para desembocar en una falsa conclusión, pues después de reconocer que las relaciones entre el acusado y la familia Arenas no eran las mejores, y la existencia de sindicaciones a nombre de Héctor Guillermo por atentados a la integridad personal, termina otorgándole credibilidad a su dicho, calificándolo de "pieza probatoria de naturaleza excepcional".

Este análisis sofístico e inadecuado llevó al Tribunal a apartarse de la realidad procesal y probatoria, y de paso al desconocimiento de jurisprudencia que destaca el especial cuidado que debe tenerse en el análisis de testimonios de parientes, amigos íntimos o personas con quienes existe grave enemistad. Se refiere al contenido de una sentencia de la Corte de marzo 19 de 1992, para sostener que constituye una radiografía del caso de este testigo: ".. el juego de sus sentimientos de enemigo previo, contrincante y agresor, y hermano del occiso lo determinó a la parcialidad de rendir testimonio, a desfigurar la verdad y callar ´el cómo y por qué de la agresión u ofensa´".

Según las reglas de la sana crítica, quien de ordinario termina de enemigo en un pleito, es quien lo pierde, y fueron los señores Arenas quienes resultaron vencidos en el pleito policivo que les entabló Aponte cuando tenían propiedades en la misma Vereda. Por eso se declararon enemigos suyos y de ahí la posterior pelea a puños entre Cristo Antonio y Héctor Guillermo, antes de los hechos investigados.

En estas circunstancias, se pregunta, ¿a quién, en sana lógica, se puede atribuir el inicio de la agresión? pues a quienes tenían sentimientos de animadversión, es decir los Arenas. De allí que resulte aberrante que el fallo atacado erija el testimonio de William en "pieza probatoria de naturaleza excepcional", sobre todo si se da en considerar el temperamento pacífico y la buena conducta del procesado, frente al agresivo y los antecedentes del occiso.

Ningún escrúpulo tuvo el Tribunal al convertir al "contrincante agresor" en "testigo ático, y dueño o poseedor de una ´veracidad´ que desmiente la realidad procesal y probatoria", como se propone demostrarlo, no con base en imaginaciones o simples suposiciones, sino con apoyo en la verdad procesal. Se muestra extrañado por que el testigo Helí Mahecha Enciso, quien se encontraba dentro de la tienda, haya escuchado el contenido de la discusión que mantuvieron Cristo Antonio y Héctor Guillermo, y en cambio William, estando cerca de ellos, no la haya percibido.

Esto lo lleva a afirmar que, en este punto, el hermano del occiso miente, en cuanto calla "el cómo y por qué de la agresión u ofensa" dando a conocer solo lo que le convenía para no descubrir al iniciador de la reyerta. También falta a la verdad el testigo cuando sostiene que su hermano se encontraba recostado a un poste en el momento que Aponte empezó a disparar, porque esto lo desvirtúa el tatuaje que presentaba el cadáver, claramente revelador de la proximidad de los contendientes, y que Héctor Guillermo sí se fue encima del procesado, como lo sostienen los testigos Jorge Contreras y Víctor Julio Herreño. Miente por igual al afirmar que cuando Aponte Cruz empezó a disparar contra su hermano le lanzó una botella, pero "creo que no le pegué", porque el dictamen médico da cuenta de la lesión sufrida por el procesado, lo cual evidencia que resultó herido y que el botellazo lo recibió antes de accionar el arma, pues no cabe duda que Héctor Guillermo inició la agresión. Finalmente no puede descartarse que William estuviera armado con la botella desde antes, y hubiera penetrado a la tienda a sacar más botellas, o que hubiese ocultado el cuchillo que esgrimía su hermano, bien para armarse, ora proseguir la agresión contra Aponte Cruz u ocultar el hecho.

Todo lo anterior, concluye, "demuestra el GRAVE ERROR DE DERECHO, POR FALSO JUICIO RACIONAL DE CONVICCION, en el cual incurrió el h.Tribunal Superior, al convertir a la falsa contraparte William Arenas en testigo de excepción lo cual repugna a la lógica jurídica y a la equidad, formal y probatoria, a la estructura misma del juzgamiento, sin parar mientes en su marcado interés en desfigurar la verdad y ´callar el cómo y por qué de la agresión´.

Ningún sistema probatorio permite semejante aberración o experpento (sic) jurídico" (fls.53-3). Cargo segundo: Falso juicio de convicción por no habérsele otorgado credibilidad a los testimonios de Jorge Contreras Enciso y Víctor Julio Herreño. Bajo la premisa de que el testigo Alvaro Alcides Suárez Montero, primo hermano del occiso, da cuenta de la presencia de Jorge Contreras en su establecimiento cuando ocurrieron los hechos, afirma no existir fundamento serio alguno para restarle credibilidad a su dicho, y porque del contexto de su exposición no se advierten incoherencias o contradicciones significativas, ni interés alguno en torcer la verdad.

El propio Contreras destaca que es amigo de ambas partes, y su declaración muestra una total convergencia con la realidad probatoria: Los tiros a boca de jarro, lo cual coincide con el tatuaje; la herida en la cabeza de Aponte Cruz cuando se iniciaba la pendencia; la ubicación del cadáver; y, que el occiso no se encontraba recostado a un poste como lo pretende hacer creer su hermano. Otro tanto acontece con el testimonio de Víctor Julio Herreño, con la salvedad de que la imprecisión en el número de disparos, no es razón suficiente para restarle credibilidad a su dicho, porque éste es un hecho equívoco, dadas las circunstancias en que se produce.

Se refiere al testimonio de Pedro Antonio Patarroyo para sostener que este declarante en modo alguno negó que los hermanos Arenas hubieran ultrajado al acusado en las horas de la mañana, sino que dijo no haberse dado cuenta, lo cual es bien distinto. De allí que el Tribunal haya incurrido, además, en error de hecho por falso juicio de identidad.

Cargo tercero: Falso juicio de convicción por habérsele negado credibilidad a la confesión, calificada e indivisible, del procesado Aponte Cruz. Para el casacionista, esta prueba amerita atendibilidad, pues además de sus virtudes ínsitas, se consolida en las siguientes consideraciones: 1) Su dicho, es corroborado por los testigos Gustavo Salcedo, Helí Mahecha, Jorge Contreras y Víctor Julio Herreño; 2) Existe prueba documental que demuestra el "sentido de venganza" del occiso, por haber perdido el litigio policivo con Aponte Cruz; 3) Se aportó prueba pericial que muestra la lesión padecida por el procesado; 4) La demostración de la peligrosidad de la víctima; 5) Las mentiras de William Arenas Montero; y, 6) El habérsele dado carácter de testigo a un sujeto que debió ser vinculado al proceso por lesiones personales.

Al desatender esta prueba, los juzgadores incurrieron en error de derecho por falso juicio de convicción, y desconocieron la existencia de la causal de justificación prevista en el artículo 29.4 del Código Penal, pues la agresión está demostrada, al igual que el móvil de la misma. Apoyado en estos planteamientos pide a la Corte casar la sentencia impugnada en cuanto atañe a la condena por el delito de homicidio y, en su lugar, absolver al procesado.

Así mismo, liberar de cualquier responsabilidad penal a los testigos Jorge Contreras y Víctor Julio Cruz (sic). Alegatos apreciatorios.- 1. El Procurador Veintidós en lo Judicial Penal considera que la demanda adolece de imprecisiones técnicas y ausencia absoluta de fundamento, siendo por estos motivos inidónea para desquiciar el fallo impugnado.

En relación con el primer aspecto, sostiene que el libelista se limita a criticar la sentencia del Tribunal, desconociendo que los fallos de primera y segunda instancia conforman un solo cuerpo jurídico. Olvida también que la sentencia del ad quem está amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, y no permite, por tanto, ataques fundados en afirmaciones generales que solo revelan el personal criterio del recurrente.

Finalmente desconoce que nuestra legislación procedimental penal erradicó el sistema de tarifa legal y acogió la sana crítica en la evaluación probatoria, frente al cual no son posibles ataques fundados en errores de "hecho" por falso juicio de convicción. En punto al segundo aspecto sostiene que los juzgadores de instancia analizaron prolijamente el dicho de William Arenas, teniendo en cuenta su parentesco con el occiso, y le dieron validez luego de compararlo con otras pruebas.

Igual procedimiento se aplicó al ser desechadas las versiones de Jorge Contreras y Víctor Julio Herreño, y la confesión calificada del procesado (fls.63-3). 2. El representante de la parte civil solicita también a la Corte mantener el fallo impugnado, en escrito en el cual analiza los ataques de la demanda y destaca los aciertos de los juzgadores de instancia en el estudio y conclusiones probatorias (fls.71-3).

Concepto del Ministerio Público.- El Procurador Primero Delegado en lo Penal sostiene que la ley procesal, en nuestro sistema, no predetermina el valor a dar a los distintos medios de prueba, sino que deja al criterio del Juez su apreciación dentro del respeto a los principios científicos que informan la prueba moderna, las reglas de la experiencia social y los fundamentos de la lógica formal.

Cuando el juzgador, en su apreciación, ha observado estos límites, no es posible discutir su valoración en esta sede, puesto que en un tal supuesto prima la postura del fallador como criterio definitorio de la controversia. Además, porque el recurso extraordinario es una oportunidad para examinar problemas específicos de ilegalidad de las sentencias, no para reabrir un nuevo debate probatorio, como equivocadamente lo entiende el recurrente.

La expresión "apreciación racional", condensa el concepto de libertad que tiene el Juez para otorgar un determinado valor persuasivo al medio analizado, con observancia de los factores inherentes a su producción, todo dentro de un estudio contextual del acervo probatorio. De más está decir que la sentencia no puede ser el resultado del análisis de una determinada prueba, sino del examen de todas, en su individualidad y en conjunto, del acervo en general, en sus interrelaciones lógicas.

De allí que en casación no sea admisible el cuestionamiento de un solo medio o un sector del conjunto probatorio, sino que es necesario desvirtuar totalmente el raciocinio judicial que surge de la evaluación del acervo como comunidad de prueba, porque si subsiste un segmento válido que apoye la conclusión axiológica judicial, no será posible invalidar la sentencia. En el caso analizado, los juzgadores, frente a dos grupos de declarantes, haciendo uso de la lógica, la ciencia y la crítica racional, creyeron al conformado por los testigos Helí Mahecha Enciso, William Arenas Montero, Gustavo Salcedo y Pedro Patarroyo, repudiando el conformado por Cristo Antonio Aponte Cruz (procesado), Jorge Contreras y Víctor Julio Herreño, grupo que da base al impugnante para sostener que el acusado actuó en legítima defensa, cuando ello contradice abiertamente la realidad histórica admitida por el sentenciador.

Por esto, la propuesta del casacionista como una valoración diversa resulta improcedente, ante la libertad de apreciación que tienen los juzgadores y el aserto de no ser la casación una instancia. Además, porque en el estudio realizado por éstos, no fueron desbordados los principios de la sana crítica. Finalmente se refiere a cada uno de los cargos propuestos en la demanda, para destacar su contenido subjetivo-valorativo, abiertamente discrepante de las razonadas conclusiones probatorias de los funcionarios de instancia, y solicitar su desestimación. SE CONSIDERA: Doctrina y jurisprudencia han sido enfáticas en señalar que el denominado error de derecho por falso juicio de convicción se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, desconoce las normas que regulan su valor o eficacia probatorias.

De acuerdo con esta definición, se tiene que el citado error, por su naturaleza, solo es susceptible de ser alegado dentro de un sistema de apreciación probatoria de tarifa legal, o prueba tasada, cuya característica básica consiste en que la ley señala a priori el mérito o eficacia probatoria de cada medio, y porque el Juez debe limitarse solamente a reconocer el grado de verosimilitud prefijado en la normatividad legal.

Por fuera de este sistema, no resulta posible invocar esta clase de desacierto, a no ser que el Juez equivocadamente acepte que un determinado medio probatorio tiene tarifa legal, sin tenerlo, hipótesis que no es la que se invoca y debate en el caso sometido a estudio. Nuestro ordenamiento procesal, como bien lo anota el demandante en sus consideraciones previas, y lo ilustra con citas de jurisprudencia, acoge el sistema de persuasión racional como método de estimación probatoria, al disponer que los medios de prueba deben ser valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, es decir directamente por el Juez, sin otra limitación y fundamento que el respeto por los principios de la ciencia, la lógica y la experiencia. El primer desacierto de la demanda consiste, entonces, en plantear repetidos errores de derecho por falsos juicios de convicción respecto de elementos de prueba que no tienen tarifa legalmente establecida, como son la confesión y la prueba testimonial, y dentro de un sistema que se rige, de manera general, por la apreciación razonada de la prueba.

Esta sola circunstancia deja sin punto de apoyo la censura, en cuanto que el error denunciado presupone, de una parte, la existencia de una norma que señale el valor concreto de la prueba y, de otra, su violación por los juzgadores de instancia, todo lo cual no es posible cuando, por razón del sistema procesal vigente, como acaba de verse, esa norma no existe, ni puede existir.

De esta suerte, cualquier intento de demostración en ese sentido, deviene inane. Distinto a la hipótesis que viene de examinarse es que el Juez, al valorar la prueba al interior de la sana crítica, desconozca de manera manifiesta los postulados de la lógica, la experiencia o la ciencia, y por este modo arrime a una decisión ilegal, como pareciera ser lo que quiso plantear, sin acierto, el recurrente, pues el error, en este supuesto, no será de derecho sino de hecho, y su demostración no debe hacerse sobre el criterio de haberse violado una disposición de contenido tarifario, sino de la transgresión manifiesta de los principios de la sana crítica.

En estos casos, ha sido dicho por la Corte, es deber del recurrente acreditar que el juzgador realizó una evaluación caprichosa del medio, con desconocimiento de los postulados de la lógica, la experiencia o la ciencia, y que ese desacierto incidió esencialmente en las conclusiones del fallo. A la demostración de estos aspectos es que debe concretarse la demanda, en modo alguno a la presentación de posturas personales, o análisis sesgados de la prueba, mucho menos mediante el empleo de frases descomedidas para con los juzgadores, como se aprecia en la demanda objeto de análisis, pues no se trata de alegar para dejar constancia de que se está en desacuerdo con lo decidido, sino de demostrar, objetivamente, que la sentencia transgredió los principios básicos de una apreciación racional en la valoración de las pruebas, con incidencia en el sentido de la decisión. La simple discrepancia de criterios con respecto al mérito o fuerza persuasiva de un determinado elemento de prueba, no constituye ni puede constituir, según doctrina reiterada de la Corte, motivo de casación, puesto que la valoración realizada por el Juez será siempre prevalente, en razón a que se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Por eso, si se aceptara que fue ésta la clase de error, y no el enunciado en la demanda de casación, el que quiso invocar el recurrente, la conclusión vendría a ser igualmente de desestimación de la censura, puesto que su contenido no trasciende los lineamientos de imprecisión anotados, ni aprehende el estudio de la causal de justificación alegada para afirmar su existencia. En punto a los cuestionamientos probatorios que el libelo contiene debe decirse que, en general, carecen de fundamento, como quiera que las conclusiones que pretende derruir encuentran amplio respaldo probatorio, y responden a análisis serios y razonados, realizados con apego a las reglas que presiden su apreciación. El artículo 298 del estatuto procesal al fijar los criterios que deben seguirse en la evaluación de la confesión, cualquiera sea su clase, ordena al funcionario judicial tener en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio, mandamiento que deja sin piso la afirmación del actor en el sentido de que su contenido es indivisible y no puede, por este motivo, ser acogida parcialmente.

La indivisibilidad, como acertadamente lo sostiene el Procurador Delegado en su concepto, solo es predicable si en el proceso no aparecen otros elementos de juicio que infirmen la calificación, y ésta, en sí, no riñe con las reglas de la crítica razonada, al extremo de tornarla inverosímil; mas no cuando concurren medios probatorios que desvirtúan el dicho del procesado y llevan racionalmente a la certeza de que los hechos no sucedieron en la forma relatada.

En el presente caso, la pretendida consistencia de la versión del procesado empieza a derruirse de su confrontación con al acta de levantamiento de cadáver (fl.1) y las versiones de José Santos Tinoco Ayala (fl.318.1), Carmelina Zamora de Cruz (fl.324-1) y Pedro Antonio Patarroyo Barrera (fl.327), pruebas que contradicen la afirmación de que Héctor Guillermo se hallaba armado de un cuchillo, y que los hermanos Arenas Montero se dedicaron a provocarlo e injuriarlo durante buena parte del día. Estos elementos de juicio, relacionados con las versiones de Gustavo Salcedo López y Helí Mahecha Enciso, personas totalmente ajenas al conflicto, permitieron a los juzgadores de instancia, después de un análisis ponderado de las mismas, afirmar la veracidad del dicho de William Arenas Montero (fls.16), cuyo contenido el casacionista controvierte a partir del argumento de tener interés en los resultados del proceso por ser el hermano de la víctima y haber callado "el cómo por qué de la agresión u ofensa".

Es de anotarse que no por existir entre el testigo y alguna de las partes vínculos de consanguinidad o afinidad, puede, de plano, descalificarse su dicho, como parece entenderlo el casacionista. Su justa valía como elemento de convicción se obtiene después de un proceso de valoración crítica donde juega papel importante su análisis frente a todo el conjunto probatorio, aspecto este último que, en el presente caso, resultó difinitivo para que los juzgadores reconocieran la veracidad de su dicho.

Y, si llegara a aceptarse, como insistentemente lo sostiene el impugnante, que este testigo guardó silencio en torno al origen y contenido de la discusión, una tal circunstancia resultaría totalmente intrascendente en orden al reconocimiento de la causal de justificación alegada, puesto que, de todas maneras, no existiría justa causa para proceder en la forma como lo hizo, cualquiera hubiese sido el contenido de la confrontación verbal.

Además de no tener razón en sus cuestionamientos a las conclusiones probatorias del fallo, el censor en su afán por infirmar la prueba que compromete a su defendido incurre en imprecisiones, ya que no es cierto, como sostiene, que los testigos Gustavo Salcedo López, Helí Mahecha Enciso y Jorge Contreras Enciso corroboren su dicho. Ni siquiera este último lo hace, al menos no integralmente, pues, de acuerdo con su versión, Héctor Guillermo no tenía arma, ni su hermano intervino para ayudarlo (fls.128).

La única prueba que realmente respalda, en su totalidad, el dicho de Aponte Cruz, es el testimonio de Víctor Julio Herreño Valbuena (fls.151), pero este elemento de juicio provoca indiscutibles reservas por provenir de una persona que no fue vista en el lugar de los hechos, y su exagerada tendencia a favorecer a Cristo Antonio, quien fue la persona que lo citó como testigo.

Con tino, los juzgadores de instancia, al analizar el contenido de esta declaración, precisaron: "Por su parte el testigo Herreño Valbuena, de excepción, en razón que dio la casualidad que en aquel momento pasaba por el sitio de los hechos, y se quedó observando el desarrollo de la discusión entre los protagonistas a una distancia de 3 o 4 metros, se refiere que escuchó un disparo que hizo Aponte al piso, para que Arenas no lo siguiera ofendiendo, pero como éste lo siguió amenazando con un cuchillo, Aponte le hizo otros disparos y el tipo cayó, también vio que otro individuo le mandó una botella que quedó bañado en sangre; este deponente admite que solo conoce al procesado hace 10 años, al occiso no lo distinguía, a pesar que también era vecino de esa región; tampoco se dio cuenta de donde sacó el arma Aponte.

Testimonio inverosímil y sospechoso, pues solo se dio cuenta cuando Aponte disparó, no vio de dónde sacó, ni dónde portaba el arma, sostiene que Aponte fue herido de un botellazo antes de que disparara el arma, no se dio cuenta qué personas conocidas se encontraban ´había sí bastante gente´, se refiere a una botella, mientras que el procesado manifiesta ´él me lanzó varias botellas las tenía en la mano´, luego el mismo incurso, sostiene: ´él me mandó el botellazo William Arenas me mandó la botella con la mano´, refiérese a una botella o varias (sic); de donde se infiere que tanto la versión de Herreño como la de Aponte, son imprecisas e inverosímiles, no son creíbles para el Juzgado.

Nótese que a Víctor Julio Herreño Valbuena, nadie lo vio, pero éste aparece al proceso después de dos meses de ocurridos los hechos, como la persona que vio todo el desarrollo del insuceso" (Sentencia de primera instancia. fls.469-1). "Déjese en claro, el que Aponte luego de dar muerte a Arenas huyó del lugar desconociéndose su paradero y solo después de casi un mes se presentó a rendir indagatoria en compañía de un abogado.

Es indicante esto de que tuvo suficiente tiempo para preparar su defensa siempre enfocada hacia la legítima defensa, lo que también es pregonable de los testigos por él citados en esa diligencia (Contreras y Herreño, aclara la Sala) y quienes dejan traslucir su afán de presentar el caso bajo el título permisivo. La lectura de la injurada y de las declaraciones anunciadas comportan una exagerada descripción de lo ocurrido hasta el punto que lo vuelven inverosímil, a manera de ejemplo, repárese en la fatigante persecución que dijo haber vivido el procesado, la acometida con el cuchillo que milagrosamente no alcanzó ni a rasguñarlo, el comportamiento suicida que le atribuye a Arenas al enfrentar a Aponte con arma blanca, sabedor ya del revólver que portaba.

Esto aunado a las contradicciones que advirtió el a quo y la seriedad del otro grupo testimonial, hace que la Sala la tilde de ajenas a la verdad y compulse las copias de rigor para investigar la posible comisión de un delito atentatorio contra la administración de justicia por parte de los declarantes Contreras y Herreño" (Sentencia del Tribunal. fls.15 y 16-3).

Notorio es, igualmente, el sustrato claramente especulativo de buena parte de las argumentaciones del casacionista, mecanismo de alegación éste que lejos de contribuir a la demostración del cargo, le hace perder consistencia y seriedad, como cuando sostiene, para tratar de explicar la ausencia de arma en poder del occiso, que su hermano bien pudo haberla cogido para defenderse u ocultar el hecho; o al afirmar que el ingreso de William a la tienda de Gustavo Salcedo bien pudo haber obedecido al propósito de armarse "de más botellas"; o cuando asegura que Pedro Antonio Patarroyo Barrera no vio ni escuchó a los hermanos Arenas Montero insultando a Cristo Antonio Aponte Cruz seguramente por problemas de salud, o lo negó por no verse comprometido en los hechos (fls.52 y 56-3).

El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Primero Delegado, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia impugnada. Devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE. JORGE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Patricia Salazar Cuéllar SECRETARIA � Rad.10030.

Casación. Cristo A. Aponte C.- � Rad.10030. Casación. Cristo A. Aponte C.- �página \* arábico�1�