Micelio
10030(24-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1045 de 1978Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1988Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 65 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10030 Acta 10 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia dictada el 3 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que HECTOR LOPEZ ALARCON le sigue al BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES El proceso se inició para que se declarara que entre los litigantes existió un contrato de trabajo y que la conciliación mediante la cual "se pretendió dar por terminado el vínculo contractual" (folio 15) era ineficaz o nula "por pretermitir el debido proceso", haber estado viciado por error el consentimiento del demandante, quien renunció a derechos ciertos e indiscutibles, y porque el demandado es una entidad de derecho público; y como consecuencia de dicha declaración, fuera condenado el Banco Popular a reajustar el auxilio de cesantía definitiva y las demás prestaciones sociales de Hector López Alarcón en la suma de $6'761.208,40 y la indemnización convencional en la suma de $13'036.229,00, o los valores que resultaran probados en el proceso, cantidades que además, y conforme está dicho en la demanda, "se deberán pagar con indexación desde la fecha del retiro del demandante hasta cuando se cancelen definitivamente" (ibídem) y reconociendo adicionalmente como intereses comerciales $11'852.600,00.

También se pidió la indemnización por mora "por el no pago oportuno de la cesantía definitiva debida" (folio 16), "la pensión de jubilación plena (75% del salario indexado) cuando el demandante alcance la edad de 50 años como sanción por el despido ilegal e injusto, al tenor de lo preceptuado en los art. 1º y 4º de la Ley 33 de 1985 en concordancia con el Decreto 3135 de 1988 y demás normas legales y convencionales" (folio 16) y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando el demandante cumpla la edad para el goce de su jubilación "indexando esos aportes para conserven su poder adquisitivo" (ibídem). � Para los efectos que al recurso interesan debe decirse que López Alarcón adujo haber sido víctima de la política de privatización impuesta por el gobierno del doctor César Gaviria Trujillo que culminó con el Decreto 814 de 21 de abril de 1994, mediante el cual se aprobó el programa de venta de las acciones de la Nación en el Banco Popular, y del procedimiento inconstitucional e ilegal que éste adoptó para hacer más lucrativa la negociación para los compradores particulares, lo que tuvo como consecuencia que entre 1991 y 1994 las directivas del banco hubieran logrado el retiro masivo de los empleados y reducir la planta de personal de 6.200 trabajadores a menos de 4.000, lo que no fue producto de renuncias voluntarias sino de la presión que ejerció el demandado en la ejecución del programa de ajuste de la planta de personal.

Según el demandante, se eliminaron varias dependencias del banco, entre ellas la imprenta que funcionaba en la casa matriz de Bogotá, las unidades administrativas, la planta de revisoría fiscal y el departamento de vigilancia, en el cual trabajaba como celador con un salario básico de $199.747,00, después de haberle servido sin solución de continuidad desde el 29 de agosto de 1973 hasta el 30 de agosto de 1993.

Afirmó por ello que su retiro se debió a un despido indirecto y que para liquidarle el auxilio de cesantía no se incluyó la prima de antigüedad, siendo que el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo al definir el procedimiento para liquidar dicha prestación social incluye las "primas extralegales" y la prima de vacaciones como uno de los tres factores a tener en cuenta; y que por razón del acta de conciliación le fue pagada únicamente la cantidad de $20'500.000,00 como indemnización, cuando convencionalmente le correspondía la suma de $33'596.239,00.

Al contestar la demanda el banco aceptó el tiempo de duración del contrato de trabajo y el último empleo y salario de López Alarcón, así como el hecho de haberle pagado la prima de antigüedad prevista en la convención colectiva de trabajo al cumplir los 20 años de servicio; pero alegó que no incluyó dicha prima al liquidar el auxilio de cesantía por no tener carácter salarial, y por cuyo concepto le pagó un total de $5'675.061,60 tomando como salario base el de $415.238,41.

Se opuso a las pretensio�nes y propuso las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, fundada en que el contrato terminó por mutuo acuerdo y al demandante se le pagaron sus prestaciones sociales "en los términos de la ley incluyendo la totalidad de factores que constituyen salario" (folio 48); inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescrip�ción y compensa�ción, esta última por considerar que "con los pagos acordados y efectuados al demandante en el acuerdo conciliatorio queda ampliamente cubierto cualquier derecho ocasionado en la existencia y terminación de su relación laboral" (ibídem), y cosa juzgada, debido a que ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali el 16 de abril de 1996 celebró un acuerdo conciliatorio en virtud del cual le pagó al actor la suma de $20'500.000,00 y adicionalmente se obligó a pagarle "pensión voluntaria" (folio 49).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali por sentencia del 21 de octubre de 1996 declaró probada la excepción de cosa juzgada "respecto a la indemniza�ción convencional, a la pensión de jubilación y a las semanas de cotización solicitadas" (folio 461) y condenó al Banco Popular a pagarle a López Alarcón $2'302.662,65 y $955.605,00 por los conceptos de "reajuste de cesantías" e "indexación".

Lo absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada fue revocada la condena a pagar la "indexación" dispuesta por el Juzgado y la absolución respecto de la indemniza�ción por mora, para, en su lugar, condenar al Banco Popular a pagarle al demandante por dicho concepto "la suma de $13.841,60 diarios a partir del 1º de septiembre de 1993, hasta la fecha en que se efectúe el pago de lo adeudado por reajuste de cesantía" (folio 50).

En lo demás se confirmó la sentencia apelada por ambas partes. El Tribunal con fundamento en el testimonio de Edgar Chacón y José Armando Mosquera tuvo por probado que no existió el constreñimiento aducido por Hector López Alarcón y le dio plena validez a la conciliación celebrada por los hoy litigantes, pues concluyó que el Banco Popular no asumió "una conducta intimidatoria" (folio 48, C. del Tribunal) cuando difundió la información sobre su futura privati�zación y las consecuen�cias que ésta traería para sus trabajadores, porque con ello estaba comunicándoles lo que realmente ocurrió, de manera que tal proceder "no tenía la virtualidad necesaria para obtener el consentimiento forzado del demandante", quien "podía aceptar o no la propuesta que se le hacía, que no era engañosa, ni dolosa ni constreñidora porque el riesgo de la privatización no era una amenaza sino una posibilidad que él mismo conocía" (ibídem).

Asentó el juez de alzada que en el acta de conciliación no se estipuló que la indemnización correspondiera a la pactada en la convención, ni se trataba de un derecho cierto, por lo que podía ser conciliado, y adicionalmente López Alarcón tuvo tiempo suficiente para reflexionar sobre el arreglo que se concretó el 16 de abril de 1993 "como lo manifiestan los testigos oídos" (folio 48, C. del Tribunal), "aparte de que la renuncia la ratificó en agosto del mismo año, sin haber demostrado inconformidad en el interregno entre ésta y la conciliación" (ibídem), conforme está textualmente dicho en el fallo.

Modificando un criterio anteriormente expresado en otro fallo sobre el mismo punto, consideró el Tribunal la prima de antigüedad debía tenerse como factor salarial para liquidar el auxilio de cesantía, de acuerdo con la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo, y por ello concluyó que al incumplir esta obligación el patrono no actuó de buena fe, razón por la cual condenó al Banco Popular a pagar la indemni�zación por mora y revocó la "indexación".

Desestimó los argumentos del demandado conforme a los cuales entre lo derechos conciliados quedó incluido el auxilio de cesantía, aduciendo como razón que en dicha acta se dejó expresa constancia de que "las prestaciones sociales serían liquida�das con posterioridad, lo que indica que en ese momento aún no se conocía el monto de las mismas y por ende la conci�liación no podía cobijar esos derechos" (folio 49).

III. LOS RECURSOS DE CASACION Ambas partes quedaron inconformes con el fallo del Tribunal por lo que lo impugnaron en casación, recursos que fueron concedidos y aquí admitidos, y para resolverlos se estudiará en primer término el interpuesto por el demandado cuyo alcance de impugnación persigue la absolución de todas las condenas, mientras que el del demandante busca únicamente que se eleve el monto de la indemnización por mora, la indemnización convencional "indexada" y la pensión proporcional de jubilación que denomina "pensión sanción".

IV. EL RECURSO DEL DEMANDADO En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 42 a 63), que no fue replicada, le pide a la Corte casar la sentencia del Tribunal en cuanto lo condena a pagar el reajuste del auxilio de cesantía y la indemni�zación por mora, para que en instancia revoque el del Juzgado respecto de las condenas y lo confirme en las absoluciones que dispuso.

A tal efecto le formula un cargo al fallo acusándolo de aplicar indebidamente los artículos 1º, 11, 17 y 36 de la Ley 6a. de 1945; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 1º y 6º del Decreto 1160 de 1947; 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29 y 32 del Decreto 3118 de 1968; 5º y 45 del Decreto 1045 de 1978; 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Decreto 797 de 1949.

Violación indirecta de la ley que se dice en la demanda se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: "1º No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad pagada al actor al cumplir 20 años de servi�cios no(sic) hacía parte de las 'primas extralegales' para liquidar la cesantía. "2º No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó al actor la cesantía en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste ordenado.

"3º Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima de antigüedad constituía base salarial para liquidar la cesantía. "4º Dar por no demostrado, estándolo, que el Banco Popular actuó de buena fe al no incluir la prima de antigüedad para la liquidación de la cesantía, con base en la convención colectiva respectiva. "5º No dar por demostrado, que el Banco tenía a partir del 1º de septiembre de 1993, 90 días para pagar las presta�ciones" (folios 48 y 49).

Al decir del recurrente, los errores de hecho se debieron a la equivocada apreciación de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, la certificación sobre la afiliación del demandante al sindicato, el documento sobre reconocimiento de la prima de antigüedad, el recibo de la prima de antigüedad, el acta de conciliación y la liquidación final de cesantías.

En la demostración del cargo argumenta que en el acta de la conciliación celebrada el 16 de abril de 1993 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali convinieron en terminar la relación laboral por "mutuo acuerdo" y Hector López Alarcón aceptó recibir la suma de $20'500.000,00 dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su renuncia, y que en dicha acta él declaró que su sueldo era de $171.670,00, lo que estima suficiente para que el Tribunal concluyera que cumplió con todas sus obligaciones laborales y no está obligado a reajustar el auxilio de cesantía y los intereses correspondientes, ni la indemnización por mora, puesto que en la liquidación de tal auxilio aparece que tuvieron inciden�cia las primas en cuantía de $98.413,77 y que el salario para efectuarla ascendió a la suma de $415.248,�41.

Para el recurrente, ello demuestra por lo menos que no existió mala fe de su parte cuando al liquidar la cesantía no incluyó la prima de antigüedad y sí otras primas, pues afirma que tuvo razones válidas porque el parágrafo del artículo 17 de la convención colectiva incluye dentro del tercero de los factores la prima de servicios, las primas extralegales y la prima de vacaciones, lo que para él significa que dentro del concepto de "primas extralegales" no cabe la prima de antigüedad, ya que allí se estipula precisamente la forma de liquidarla, lo que implicaría que tendría que incluirse dicha prima en la liquidación de ella misma, conclusión que califica de absurda, por cuanto no se convino que "para liquidar la prima de antigüedad se debía tener en cuenta la propia prima de antigüedad como uno de los factores para liquidarla" (folio 55), o sea que las partes no pactaron "liquidación de prima sobre prima" (ibídem).

Insiste el impugnante en que si el Tribunal hubiera apreciado bien los artículos 17 y 19 de la convención colectiva habría advertido que los factores salariales contemplados en ambas disposicio�nes "son los mismos para la prima de antigüedad y la cesantía" (folio 56), por lo cual es posible concluir "sin temor a equivocarse, que la prima de antigüe�dad convencional no tiene la connotación de prima extrale�gal" (ibídem), conforme está dicho en la demanda, en la que se afirma que la referencia a las primas extralegales como factor salarial implica que se está excluyendo la prima de antigüedad.

Asevera que si en gracia de discusión se admitiera que dentro del concepto de "primas extralegales" está incluida la prima de antigüedad, esa apreciación es de carácter subjetivo y no permite derivar una sanción por mora, y que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la contestación de la demanda, la liquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales y el acta de conciliación, habría concluido que basado en la convención colectiva de trabajo adoptó una posición, que en su opinión es legal, para excluir la denominada prima de antigüedad de la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía, planteamiento que fue el mismo que sostuvo desde la contestación de la demanda "con argumentos sólidos" (folio 58).

Reitera su afirmación de haber actuado de buena fe al incluir en la liquidación del auxilio de cesantía las primas extralegales que pagó de manera semestral y anual, excluyendo la prima de antigüedad, y resalta que no existe razón para considerar que obró de mala fe porque hubiera dejado de pagar por concepto de cesantía la suma de $2'302.662,66, a la que fue condenado por el Tribunal, cuando mediante un acuerdo conciliatorio le entregó al demandante la cantidad de $20'500.000,00.

Concluye su argumentación anotando que el Tribunal al condenarlo a pagar la indemnización por mora ignoró el plazo legal que tenía para la cancelación de las acreencias laborales; y sostiene que debe tomarse en cuenta que López Alarcón firmó a satisfacción la liquidación definitiva de cesantía y prestaciones sociales, sin dejar constancia de inconformidad, y suscribió un acta de conciliación donde lo declaró a paz y salvo por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo, la cual los mismos falladores de instancia consideraron hizo tránsito a cosa juzgada por tener plena validez, por lo que califica como "una interpretación razonable" del artículo 19 de la convención colectiva suscrita en diciembre de 1981 la que hizo para liquidar la cesantía, además de haber alegado desde la contestación de la demanda la carencia de derecho del demandante al reajuste de la cesantía y no haber existido "consenso de criterio entre el a quo y el ad quem" respecto de si obró o no razonablemente.

SE CONSIDERA Del examen de las pruebas que el recurrente señala como erróneamente apreciadas resulta objetivamente lo siguiente: 1. Como la prima de antigüedad que el Tribunal tuvo en cuenta para incrementar el salario que tomó como base para condenar al reajuste del auxilio de cesantía aparece pactada en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo celebrada el 28 de diciembre de 1981 (folios 304 a 324), no puede calificarse como un error de hecho manifiesto la apreciación de este fallador de tratarse de una "prima extralegal", por cuanto cualquier concepto que al trabajador se pague por razón de la relación laboral que no tenga su origen en la ley, tiene el carácter de extralegal. 2.

El certificado expedido por la junta directiva del sindicato sobre el carácter de afiliado a la organización de Hector López Alarcón (folio 340), la comunicación del 24 de agosto de 1993 en la que se le felicita por cumplir 20 años de servicio y se le entrega el cheque de gerencia 2496467 por valor de $2'476.709,22 (folio 31) y el recibo por dicha suma, en el cual manifiesta que "el Banco Popular queda a paz y salvo por este concepto" (folio 327), por su misma índole y contenido no sirven para demostrar alguno cualquiera de los desaciertos atribuidos a la sentencia, puesto que tales documentos no prueban nada diferente al hecho de haber tenido López Alarcón el carácter de afiliado al sindicato y haber recibido la cantidad correspondiente a dicha prima. 3.

El acta de la conciliación celebrada el 16 de abril de 1993 ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (folios 26 a 29) registra el acuerdo de los hoy litigantes de que el 31 de agosto de 1993 terminaría el contrato de trabajo por el cual Hector López Alarcón le trabajó al Banco Popular desde el 29 de agosto de 1973, en razón de haber presentado aquél "renuncia voluntaria a su cargo de celador del Banco Popular en Cali" (folio 27), la que el patrono aceptó. En dicho documento figura que el sueldo del trabajador en el momento de la conciliación era de $171.670,00 e igualmente consta que "a título de conciliación" el patrono le pagó $20'500.000,00, suma que López Alarcón aceptó y en cuya virtud lo declaró a paz y salvo "por todos los conceptos originados con la terminación del contrato de trabajo y en especial las bonificaciones de toda especie y demás indemnizaciones una vez reciba la suma acordada en la presente acta de conci�liación laboral que será cancelada en el término de cinco (5) días, contados a partir de la renuncia" (folio 28).

Asimismo aparece en el acta que "las partes acuerdan que las presta�ciones sociales que le correspondan serán canceladas dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949" (ibídem). Y por haber cumplido 20 años a su servicio el banco se obligó a otorgarle una pensión una vez le acreditara haber cumplido 55 años de edad y hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales le reconociera la pensión de vejez.

Aun cuando es un hecho innegable que en el acta de conciliación aparece dicho que Hector López Alarcón declaró al Banco Popular "a paz y salvo por todos los conceptos relacionados con la terminación del contrato de trabajo y en especial las bonificaciones de toda especie y demás indemnizaciones" (folio 28), no puede concluirse que el Tribunal haya incurrido en un error de hecho evidente al excluir de los efectos de la cosa juzgada que reconoció a la conciliación respecto de la indemnización convencional y la pensión plena de jubilación, lo relacionado con la pretensión de que se reajustara el auxilio de cesantía incluyendo al efecto el porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad, dado que en el acta aparece dicho que "las prestaciones sociales que le correspondan [a Hector López Alarcón] serán canceladas dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949" (ibídem), lo que hace razonable la conclusión del fallador sobre este específico punto.

Sin embargo, que no haya error por haber concluido que el auxilio de cesantía no fue objeto de conciliación, no significa que resulte acertada la conclusión de no haber demostrado el patrono que obró de buena fe al excluir la prima de antigüedad de la base salarial para liquidar la cesantía; como igualmente le asiste razón al recurrente en su afirmación de que el acta de conciliación demues�tra que el Tribunal incurrió en el cuarto y quinto de los errores de hecho al no dar por probado que expresamente las partes acordaron que las prestaciones sociales correspondientes las pagaría "dentro del término previsto en el Decreto 797 de 1949", o sea, que tenía un plazo de 90 días, término que debía empezar a contarse desde el día siguiente al 31 de agosto de 1993, sin que pudiera considerársele incurso en demora alguna, por lo que la indemnización por mora, en el caso de ser procedente, sólo comenzaría a correr después del plazo expresamente señalado en el acta de conciliación. Además de que dicho documento muestra que el demandado tuvo razones atendibles para creer que por virtud de la conciliación celebrada quedó a "paz y salvo" con López Alarcón. En efecto: En este caso, y en forma claramente diferente a lo que ocurrió en pleitos similares, el Banco Popular para oponerse a las pretensiones del demandante expresó las razones por las que consideraba que "la prima de antigüedad no constituye salario para ningún efecto legal" (folio 47), entre las cuales cabe destacar el hecho de haber celebrado con él una conciliación ante un juez, en virtud de la cual le pagó la suma de $20'500.000,00 y se obligó también a pagar una pensión voluntaria; e igualmente la convicción de no tener la prima de antigüedad el carácter de salario porque su pago quinquenal la hacía ocasional y, además, porque en su opinión resultaba absurdo "que la prima de antigüedad fuera factor determinante para obtener su propio valor" (folio 48).

Para el demandado las "primas extralegales" mencionadas en los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de trabajo de 1982 correspondían a la prima extralegal semestral pactada en el artículo 12 de la convención de 1980 y la prima extralegal anual prevista en el artículo 32 de la convención de 1986. La circunstancia de que estas razones no las hayan acogido los falladores de instancia, e inclusive tampoco las acepte la Corte, no significa necesariamente que el planteamiento pueda calificarse de temerario y sea forzoso concluir que obró de mala fe al excluir la prima de antigüedad pagada quinquenalmente en la determinación de un salario anual.

Es por esto que al tomar en cuenta el acta de conciliación, las razones alegadas al contestar la demanda y la liquidación de cesantía y prestaciones sociales, llega la Corte a concluir que el banco actuó de buena fe, por lo que este obrar suyo tiene como consecuencia que se le exonere de la indemnización por mora. Esta debió ser la conclusión del Tribunal, porque la buena fe se ha dicho siempre que equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contrapo�sición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), para decirlo usando las palabras empleadas por la Sala Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.

Es natural que toda persona trate de obtener ventajas en sus transacciones; pero no por ello puede calificarse de mala fe a quien pretende obtener algo que autoriza la ley, como es el de buscar, por medios lícitos, precaver eventuales pleitos o que no prosperen los que se le promuevan, para lo cual acude a la figura de la conci�liación. Como antes se dijo, desde la contestación de la demanda el banco recurrente adujo el carácter "ocasional" de la prima de antigüedad por no pagarse de manera anual, sino cada cinco años, y no habérsele mencionado expresamente entre los factores para liquidar el auxilio de cesantía previsto en el artículo 19 de la convención colectiva de 1981, además de haberse conciliado por todos los conceptos provenientes de la terminación del contrato de trabajo mediante el pago de la suma de $20'500.000,00; y si bien es cierto que no puede ser calificado de ocasional un pago que se hace con una periodicidad quinquenal, y sin que para nada interese que por su origen la denominada "prima de antigüedad" tenga un indiscutible carácter extralegal, es innegable que en el acta de conciliación quedó expresamente dicho que se conciliaba "por todos los conceptos originados por la terminación del contrato de trabajo y en especial las bonificaciones de toda especie y demás indemnizaciones".

Fuera de lo anterior, cabe tener en cuenta que si el banco demandado al terminar el contrato liquidó como cesantía $5'675.061,60 y $723.26�5,70 por razón de "otras prestaciones y conceptos", valores de los cuales dedujo $3'788.227,49 para terminar pagando $2'601.399,81 adicionales a la suma que reconoció y pagó por razón de la conciliación, vale decir, un total de $23'101,399,80, no hay motivo entonces para considerar que de mala fe omitió incluir una parte de la prima de antigüedad en el cómputo del auxilio de cesantía, déficit que dio lugar a una condena de $2'302.662,65.

La gran diferencia entre lo pagado al terminar el contrato y el valor por el que se le condenó como consecuencia de no haber incluido la prima de antigüe�dad en la liquidación del auxilio de cesantía constituye un hecho indicativo de la buena fe. En conclusión, la Corte encuentra motivos suficien�tes para considerar que el proceder del banco fue de buena fe, razón por la que el cargo resulta parcialmente fundado al demostrarse por el recurrente que el Tribunal cometió el cuarto y el quinto de los errores de hecho, por lo que habrá de casarse la sentencia en cuanto hace a la condena por concepto de indemnización por mora.

Por último, quiere la Corte llamar la atención sobre un aspecto que con alguna frecuencia olvidan los litigantes y los propios juzgadores de instancia, y es la diferencia que existe entre la labor interpretativa de las normas, por cuya virtud esclarece el sentido de las que son ambiguas o tienen expresiones oscuras, o señala el ámbito de aplicación de una determinada disposición, o resuelve sobre la vigencia o no de un precepto legal, o cuando construye soluciones inspiradas en principios generales para llenar lagunas o vacíos legislativos, casos todos estos en los cuales sí sienta jurisprudencia, y que como tal constituye un criterio que le permita a los jueces resolver asuntos similares, de aquella otra actividad en la que se limita a verificar si debido a la apreciación errónea de una prueba o a su falta de apreciación se ha violado la ley, en donde por resolverse casos concretos, no es dable generalizar los argumentos empleados para llevar a cabo el análisis específico de las pruebas de que se trate.

Es por ello que la similitud de los procesos no tiene como forzosa y necesaria consecuencia que deban fallarse de manera idéntica, pues son varias las circunstancias que justifican una diferente decisión; ya que no en todos los casos la demanda se plantea empleando los mismos términos, lo que apareja como lógica consecuencia que varíen las razones aducidas por el demandado en su defensa.

Estas diferencias iniciales sumadas al hecho de que pruebas que obran en un expediente pueden no hacer parte de otro, y que adicionalmente en un juicio puede examinarse una prueba y en otro no, son variables que inciden en la decisión y dan lugar a fallos diferentes. Especialmente en cuanto hace a la indemnización por mora, pues son muchas las circunstancias que muestran como enteramente razonable y ajustado a derecho que en unos casos resulte procedente dicha condena y en otros no. Tampoco puede pasarse por alto que la técnica propia del recurso de casación impide que la Corte pueda subsanar deficiencias que presente la demanda de casación, y por ello, si la acusación se dirige por la vía indirecta, la inadecuada puntualización de los yerros atribuidos al fallo, la defectuosa indicación de las pruebas o la deficiente argumentación demostrativa del cargo, constituyen circunstancias que impiden remediar desaciertos en los que efectivamente haya podido incurrirse al proferir la sentencia. Por todas estas razones, y si bien en otros procesos similares se llegó a una conclusión diferente a la que ahora se adopta, no obstante haberse analizado y valorado pruebas sustancialmente semejantes a las que aquí se aprecian, debe precisarse que el análisis en conjunto del material probatorio recaudado en este juicio pudo hacerse debido a un acertado planteamiento y desarrollo del cargo por el recurrente, pues éste sirvió para concluir que su conducta como empleador al no incluir la prima de antigüedad entre los factores de salario para liquidar el auxilio de cesantía, no puede calificarse como un comportamiento dirigido a "obtener ventajas o beneficios según la suficiente dosis de probidad o pulcritud", lo que permitió reconocer la buena fe que en este pleito alegó y demostró haber tenido cuando a la terminación del contrato pagó dicha prestación social como lo hizo.

V. EL RECURSO DE CASACION DEL DEMANDANTE Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 29), que fue replicada (folios 35 a 37), pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, y para ello le formula tres cargos con diferente alcance de impugnación, a saber: En el primero solicita casar el fallo "en lo pertinente únicamente con el monto de la sanción moratoria" (folio 14) y que en instancia se revoque la sentencia del Juzgado "en cuanto absolvió de la pretensión para el pago de la sanción moratoria" (ibídem) y condene al demandado a pagarle $20.721,36 diarios desde el 1º de septiembre de 1993 hasta cuando le pague lo que le adeuda por dicho concepto.

Con los otros dos cargos pretende que se declare no probada la excepción de cosa juzgada y que es nula la conciliación efectuada entre las partes "por estar afectada por el vicio del dolo y objeto ilícito" (folio 14), y que, en consecuencia, se condene al demandado a pagarle la indemnización convencional por despido indirecto y sin justa causa "indexada" y la pensión de jubilación que denomina "pensión sanción" en una cuantía inicial de $466.230,15 mensuales "sin perjuicio de los aumentos de ley", desde cuando haya cumplido o cumpla los 50 años de edad "con posterioridad a la fecha de terminación del contrato de trabajo" (ibídem).

Habiendo prosperado el recurso del Banco Popular, en cuya virtud quedó absuelto de la condena correspondiente a la indemnización por mora, se hace innecesario el estudio de la primera acusación planteada por el recurrente que pretendía elevar el monto de la condena por dicho concepto, por lo que se entrará a estudiar directamente y de manera conjunta los cargos segundo y tercero. En el primero de ellos acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 3º y 40 del Decreto 3130 de 1968; 8º del Decreto 1050 de 1968; 20 transitorio, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 4º de la Ley 33 de 1985; 1º, 11, 17, 46 y 47 Ley 6a. de 1945; 18, 47, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1945, este último sustituido por el 1º del Decreto 797 de 1949; 467, 468, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, "en relación con el 23 del C.P.L.; 1508 del C.C.; y además Art. 4º de la convención colectiva de 1992;

Estatutos arts. 1, 22, 29 y 34, al no aplicarlos a la situación proce�sal, siendo pertinentes; que conllevó a la indebida aplicación de los arts. 20 y 78 del C. Procedi�miento del Trabajo" (folio 17). En la demanda se afirma que la violación de la ley se produjo en razón de haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho manifiestos que a continuación se copian textualmente: "1.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada entre los años 1991 y 1993, para adelantar su política de privatización, redujo su planta de personal en 3.323 trabajadores, más del 50%, por medio de conciliaciones y renuncias 'voluntarias'. Hecho que evidencia, contra toda lógica laboral, sin antecedentes en la historia del país, que se produjo en ese lapso una renuncia masiva y volunta�ria de trabajadores en una sociedad oficial de economía mixta que tenía conflictos individuales o colecti�vos.

"2. No dar por demostrado, estándolo, que esta política de reducción de la planta de personal para la privatización de la empresa se adelantó en forma arbitra�ria; sin mandato legal, presidencial, estatutario o convencional; sin plan de 'retiros voluntarios' que permitiera a la demandada 'conciliar' la suma que recibió el demandante ya que todo se consumó mediante decisiones verbales de funcionarios subalternos carentes de competen�cia estatutaria o legal.

"3. Dar por demostrado contra toda la evidencia procesal, que el demandante renunció, negoció y concilió validamente (sic) la terminación de su relación laboral; que la conci�liación hace tránsito a cosa juzgada; cuando el acervo probatorio se desprende inequívocamente que el proceso de privatización y la conciliación suscrita con el actor vulnera la Ley y la Constitución" (folio 18).

En el tercer cargo se acusa al fallo de aplicar indebidamente las mismas normas y adicionalmente los artículos 5º, 6º y 30 del Decreto 1050 de 1968 y los artículos 41, 42 y 51 de lo que en la demanda se denominan "estatutos"; violación en la que se dice incurrió el Tribunal al no dar por demostrado que por el carácter de sociedad de economía mixta del orden nacional del demandado "debía tener facultades legales o estatutarias, o aprobado un plan de retiros voluntarios, que le permitiera por fuera de la ley, las convenciones o laudos, entregar al demandan�te la suma de $20'500.000,00 a título de conciliación o bonificación como contraprestación por la renuncia" (folio 25), y que lo condujo a dar por demostrado que concilió válidamente la terminación de su relación laboral y que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada "cuando del acervo probatorio se desprende que la conciliación vulnera la ley" (ibídem).

Asevera el recurrente que el Tribunal no apreció el interrogatorio del representante legal del banco demandado, la inspec�ción judicial, los "estatutos", la convención colectiva de 1992 y el certificado de afiliación al sindicato; y apreció erróneamente, la renuncia al empleo que presentó, el acta de conciliación y las declaraciones de Edgar Chacón y Armando Mosque�ra.

En lo que presenta como demostración de los dos cargos afirma que el Tribunal se limitó a examinar las declaraciones de Edgar Chacón y Armando Mosquera para concluir que no probaban la presión que contra él se ejerció, y al no apreciar el interrogatorio de parte, la inspección judicial, "el documento auténtico consistente en el cuadro estadístico visto a folio 147, los estatutos que contienen las funciones que tienen las directivas de la demandada para crear o suprimir cargos, la denuncia formulada por el sindicato contra las directivas, la resolución Nº 003543 que sanciona a la entidad y finalmente las convenciones colectivas" (folio 22), y haber apreciado fuera del contexto probatorio el acta de conciliación y la renuncia que presentó, al igual que los testimonios de Chacón y Mosquera, no dio por demostrada la política de privatización que entre los años de 1991 y 1993 redujo la planta de personal en 3.323 trabajadores por medio de conciliaciones y renuncias voluntarias, incluyendo la suya, procedimiento que adelantó en forma arbitraria, sin mandato legal o del gobierno nacional y sin que lo autorizaran "los estatutos" o las convenciones colectivas y sin un plan de retiros voluntarios que le permitiera pagar la suma que él recibió, y "por ello incurrió en un gasto irregular, ilícito que conlleva a un posible 'hecho punible' de peculado que parece está pasando desapercibido para las autoridades fiscalizadoras del gasto como es la Contraloría General de la República" (folio 28).

Según el recurrente, el Banco Popular se arrogó una facultad constitucional del Gobierno Nacional, con violación flagrante del artículo 20 transitorio de la Constitución Política y de sus artículos 25, 29 y 53. El banco replica los dos cargos aduciendo que para conciliar no necesitaba facultades legales especiales por bastarle lo dispuesto en los artículos 20 y 78 del Código Proce�sal del Trabajo; y que la improcedencia para conciliar prevista en el artículo 23 de dicho código se refiere a las entidades de derecho público y que su naturaleza es la de una sociedad de economía mixta, sin que la circunstancia de haber conciliado con varios trabajadores haga nula la que celebró con el hoy recurrente, la que además de válida tiene efectos de cosa juzgada en los términos del artículo 78 ibídem, como lo declaró el Tribunal, puesto que no se demostró que su consentimiento al celebrar la conciliación hubiera estado viciado.

SE CONSIDERA Resulta imperativo rechazar ambos cargos, pues el recurrente, separándose de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, se extiende en consideraciones jurídicas como si estuviera alegando ante un juez de instancia y no planteando ante la Corte dos acusaciones enderezadas a demostrar supuestos errores de hecho manifiestos.

No encuentra la Corte cómo puede pretender desconocerse el efecto de cosa juzgada de una conciliación aduciendo como razón que entre 1991 y 1993 el Banco Popular redujo su planta de personal en 3.323 trabajadores --afirmación del recurrente que no la establece ninguna de las pruebas que reseña como erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar--, pasando por alto que el Tribunal descartó el supuesto constreñimiento aseverado por Hector López Alarcón con fundamento en el testimonio de Edgar Chacón y José Armando Mosquera, prueba que no es directamente examinable en el recurso de casación laboral por no ser una de las tres indicadas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Fuera de que el recurrente no indica cuáles son las específicas respuestas de la representante legal del banco en las cuales supuestamente confesó "los hechos fundamentales de la demanda" (folio 18), como sin fundamento lo afirma en el escrito con el que cree que sustenta el recurso, es lo cierto que en dicha diligencia no se aceptó haber constreñido a López Alarcón a celebrar la conciliación cuyo efecto de cosa juzgada reconoció el Tribunal.

Como lo afirma el banco en su réplica, para celebrar conciliaciones no requería de una facultad legal expresa diferente a lo que disponen los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; y dado el carácter de sociedad de economía mixta del Banco Popular, la improcedencia de la conciliación que preveía el artículo 23 de dicho código no lo cobijaba, por cuanto ella se refería a las personas de derecho público, debiendo entenderse por tales la Nación, los departamentos y los municipios.

Por lo demás, conviene recordar que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-033 de 1º de febrero de 1996 declaró inexequible el precepto, de manera que durante su vigencia, y con mayor razón ahora, el demandado estaba facultado para celebrar válidamente conciliaciones con sus trabajadores, a fin de precaver un litigio eventual o definir una controversia que se hubiera planteado ante los jueces del trabajo.

Quedó explicado atrás al resumir la sentencia acusada que el juez de alzada desestimó los argumentos que el hoy recurrente planteó al sustentar la apelación buscando desconocer los efectos de cosa juzgada de la conciliación, para lo cual expresó fundamentalmente tres razones, a saber: la primera, que la difusión sobre la futura privatiza�ción del banco, hecho que dio por establecido sucedió, no era una conducta intimidatoria, ni tenía la virtualidad de afectar el consentimien�to del demandante, quien podía o no aceptar la propuesta que le hacía el banco; la segunda, que en el acta que registra la conciliación no se estipuló que la indemnización acordada equivaliera a la prevista en la convención colectiva de trabajo y que por tratarse de un "derecho eventual" podía ser conciliado; y la tercera, que López Alarcón tuvo tiempo suficiente para reflexionar sobre la convenien�cia del arreglo que se concretó el 16 de abril de 1993, ya que el plan de retiros lo inició el banco desde mucho antes, y éste además ratificó su renuncia en agosto de ese año, "sin haber demostrado inconformidad en el inte�rregno entre ésta y la conciliación, todo lo cual desvirtúa el constreñimiento de que habla" (folio 48, C. del Tribunal), conforme está textualmente dicho en la sentencia. Ninguno de estas consideraciones las ataca el recurrente y ninguno de los errores de hecho que puntualiza se orienta a desvirtuar lo asentado por el Tribunal para concluir en la validez de la conciliación y, por ende, en los efectos de cosa juzgada de dicho acto, de manera que sobre estas bases inatacadas permanece incólume la decisión, toda vez que en su alegato se limita a tratar de demostrar que las directivas del Banco Popular incu�rrie�ron en un acto ilegal por carecer de facultades legales y estatuta�rias para conci�liar, dejando intacto el verdadero soporte del fallo.

Como si todo lo anterior no fuera bastante para rechazar los cargos, puede anotarse que en lo que se entienden los argumentos del recurrente respecto de la valoración del acta de conciliación y de su renuncia al empleo, no se refieren ellos a un error de apreciación sobre su contenido, sino que son planteamientos jurídicos en cuanto pretenden establecer que el juzgador incumplió su deber de examinar las pruebas en conjunto.

En consecuencia, los cargos se rechazan. Aunque sin incidencia alguna en la decisión del recurso, conviene recordar lo dicho por la extinguida Sección Segunda de la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia de 9 de marzo de 1995 explicó que " la posibilidad de revisar el acuerdo de voluntades que naturalmente precede a una conciliación, no significa que ello sea algo ordinario y no excepcionalísi�mo, como en verdad lo es, pues para la jurisprudencia la conciliación es un instituto jurídico concebido ´como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica' ".

La seriedad y responsabilidad con la que es de suponer se lleva a cabo una conciliación obliga a concluir que si una de las partes celebrantes del acuerdo impugna judicialmente su validez, sin que se presente el menor asomo de vicio, permite considerar, en principio, como temerario o de mala fe su proceder; y precisamente para ponerle freno a estos abusos del derecho a litigar, el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 72 y 73 --aplicables a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo-- consagran la responsabilidad patrimonial de las partes y de los apoderados y poderdantes por los perjuicios que con sus actuaciones procesales, temerarias o de mala fe, lleguen a causar a la otra o a terceros intervinientes; así como su responsabilidad disciplinaria castigable, entre otras sanciones, con multas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de abril de 1997, en cuanto condenó al Banco Popular a pagarle a Hector López Alarcón la indemnización por mora en la suma diaria de $13.841,60 desde el 1º de septiembre de 1993, y en su lugar, actuando en sede de instancia, confirma la absolución que por dicho concepto dispuso el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad el 21 de octubre de 1996.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso del Banco Popular. El demandante Hector López Alarcón deberá pagar las costas por razón de su recurso. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � � Expediente 10030 �página \* arábico�1� �página \* arábico�2�