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10025(12-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 45 Radicación Nº 10025 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, doce (12) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante Angel María Sibaja Sibaja contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de abril de 1997, en el proceso que aquel promovió contra la sociedad “Emilio Suarez T. e Hijos Ltda”.

ANTECEDENTES: Mediante la sentencia acusada el ad-quem confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, respecto de la jubilación reclamada por el actor, en tanto consideró que no podía declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes respecto a ese derecho pensional, puesto que, apoyado en sentencia de ésta Corporación, indicó que la nulidad absoluta solo procede en el evento de que ella surja del mismo acto respecto del cual se pretende dicha declaración y halló que en este caso resultaría necesario el análisis de otros medios de prueba atinentes a la duración del vínculo contractual; además el Tribunal analizó así mismo el fenómeno de cosa juzgada, sus efectos según los artículos 20 y 78 del C. P. del T. y fundó su decisión en la relatividad del principio de irrenunciabilidad de derechos, pues estimó que podría renunciarse de todos los que tienen su origen en hechos discutibles, como en este caso donde se controvirtió el tiempo de servicios del actor.

El demandante pretendió el derecho a la pensión fundado en su edad superior a los 60 años y en que prestó sus servicios para la demandada entre el 11 de marzo de 1964 y el 20 de abril de 1988, es decir por un total de 24 años, 8 meses y 9 días, según quedó consignado en el acta de conciliación celebrada el 16 de febrero de 1989, en la cual figura que quedaba pendiente la jubilación del actor.

Por su parte la demandada se opuso a la prosperidad del derecho reclamado al señalar que en el acta de conciliación del 24 de mayo de 1989 quedó definida la jubilación del trabajador, con efectos de cosa juzgada; argumentó que en dicho documento consta que las labores se ejecutaron por un período incierto de 18 años y propuso en su defensa además de la excepción de cosa juzgada, las de carencia del derecho, enriquecimiento ilícito y compensación en cuanto a la suma recibida por el actor de $600.000,oo, más sus intereses.

RECURSO DE CASACION: El apoderado del demandante aspira a que se quebrante el fallo impugnado y que en su lugar se impongan las condenas impetradas en la demanda inicial, además que se declare fundada la tacha del testimonio de Valentín Parra Jácome y que se decida la excepción de cosa juzgada, de modo favorable a los intereses del actor.

El ataque único se formula por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 14, 260 a 262, 340 y 343 del C. S. del T, 20 y 78 del C. P. del T, y 1741 a 1742 del C. C. Para sustentar el cargo el recurrente aduce los siguientes argumentos que la Sala considera pertinente transcribir por lo sucintos: “El artículo 14 del C. S. T., se violó directamente por aplicación indebida en razón a que el juez del conocimiento no tuvo en cuenta que las normas laborales son de orden público y por lo tanto irrenunciables como se requiere aceptar con la admisión de la segunda acta de conciliación mediante la cual mi mandante por una suma irrisoria transa un derecho instituto para beneficiar al trabajador en los años de su vejez cuando es imposible laborar por la destrucción de su fuerza de trabajo.

Se violó el artículo 289 de la Ley 100/93 directamente, ya que habiendo llegado mi cliente a los 55 anos de edad y con más de veinte años de servicio, laborando en la empresa con más de ochocientos ($800.000) mil pesos de capital se le desconoce el derecho de jubilación. Se violó el art. 340 del C.S. del T. directamente ya que se quiere aceptar que mediante la segunda conciliación mi mandante renunció o transó en su derecho irrenunciable por mandato expreso de la ley.

Se violó el art. 343 del C.S. del T. en forma directa ya que el juez acepta que el trabajador por medio de la segunda acta de conciliación cede el beneficio de jubilación en favor de su patrón. Se violó el art. 20 del C. del P. del T. en cuanto se refiere a la segunda acta de conciliación por error de derecho ya que el juez admitió esa conciliación preexistiendo otra (cosa juzgada) que como sabemos, hacia tránsito a cosa juzgada.

En cuanto al derecho de jubilación es un derecho cierto y que existiendo la primera conciliación era imposible que se conciliara sobre un derecho cierto, definitivo o inmutable. Se violó el art. 78 del C. de P. del T. directamente ya que el juez admite una conciliación sin el lleno de los requisitos formales como es, el inspector debe estar presente y bajo su vigilancia dirija la conciliación; hecho protuberante, ya que se firmó con el testimonio de Valentín Parra Jácome cuya impugnación no prosperó que aquella acta se elaboró en las oficinas del Dr. Manrrique y bajo la dirección de éste y bajo un estado de necesidad del trabajador.

Se violó el art. 1.742 del C.C. por interpretación errónea ya que se considera por parte del juzgado que no aparece de manifiesto la nulidad y por lo tanto no debe declararse. Se violó el art. 1741 del C.C. por interpretación errónea ya que el Sr. juez no lo considera como sustentatotio de una nulidad absoluta.” (fls. 11 y 12 del cuaderno de casación).

SE CONSIDERA: El cargo ostenta deficiencias que impiden su viabilidad, a saber: Pese a que se acoge a la vía directa, que implica compartir los supuestos fácticos del fallo impugnado, el recurrente formula en realidad cuestionamientos a las conclusiones probatorias del ad-quem, como a la de que el tiempo de servicios del actor en verdad era incierto.

Así es como del acta de conciliación del folio 9, primera celebrada por las partes, el impugnador extrae que el tiempo indiscutible de servicios del demandante fue de 24 años, 8 meses y 29 días. b) El censor afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta el carácter de orden público de la ley laboral y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, pero contrariamente a éste aserto, el fallador partió de reconocer estos principios solo que explicó que no eran aplicables al litigio en tanto los derechos en disputa eran inciertos.

Y si se parte de ésta incertidumbre fáctica la cual no es posible de critica por la vía directa, el corolario de que la segunda conciliación es válida, no podría ser desvirtuado por el ataque, de forma que la sentencia se mantiene en su pilar más importante. c)Se acusa la aplicación indebida directa de los artículos 260 a 262 del C.S.T., siendo que evidentemente estas disposiciones no fueron aplicadas, en tanto no se reconoció la pensión impetrada.

La censura es insuficiente, ya que omite refutar los argumentos expuestos por el sentenciador para concluir que no podía declarar la nulidad de la segunda conciliación celebrada entre las partes. Y aunque el impugnador se refiere a alguna de las normas en que se apoyó el juzgador (C.C. arts. 1741 y 1742), incurre en la contradicción de acusar que fueron aplicados indebidamente y al propio tiempo su interpretación errónea.

En suma, se impone desestimar el cargo. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 10 de abril de 1997 en el juicio promovido por Angel María Sibaja Sibaja contra la sociedad “Emilio Suarez T. e Hijos Ltda”.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� EXP. N° 10.025