CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 10023 Acta Nº.48 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FIORINO PASQUALOTTO BACCARIN contra la sentencia del 20 de febrero de 1997, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: 1.- Fiorino Pasqualotto Baccarin llamó a juicio ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reajustarle la pensión de vejez, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la indexación y a las costas. En sustento de sus pretensiones afirma que estuvo vinculado laboralmente a la empresa Tejidos Leticia Ltda, “TELSA”, desde el 29 de julio de 1974 hasta el 11 de diciembre de 1991; que ésta le retuvo los aportes parafiscales entre los cuales estaban los del Instituto.
Que el salario devengado durante los dos últimos años fue de $400.000.oo y que una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $51.720.oo, mediante resolución 06734 del 5 de noviembre de 1991, contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, logrando que la Seccional del Instituto la modificara en el sentido de que su pensión sería de $201.599.oo a partir del 12 de diciembre de 1991.
Agrega que Tejidos Leticia Limitada “TELSA” oportunamente se acogió a los beneficios consagrados por el artículo 55 de la ley 100 de 1993 y que, por existir nuevos elementos de juicio, el 13 de mayo de 1994 solicitó un nuevo reajuste pensional, resolviendo el Instituto de Seguros Sociales modificar las bases salariales, aceptando 1.060 semanas cotizadas pero desconociéndole 30, del ciclo 11-85 al 05-86 porque, según la institución, se encontraban en mora; que, igualmente, tomó como base salarial la suma de $292.172.oo con un monto de un 78% a partir del 25 de abril de 1994.
Inconforme con dichas bases interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación sin recibir respuesta favorable. Por último, dice que TELSA inició un trámite concordatario existiendo un acuerdo con el I.S.S. en relación con las deudas laborales vigentes y que si existió mora en el pago de las obligaciones de que aquella, el Instituto debe asumir el pago y repetir contra le empresa, pero en ningún caso afectado a él. En la respuesta a la demanda el Instituto de Seguros Sociales aceptó la vinculación del trabajador para con la empresa, así como que sus solicitudes fueron resueltas mediante las resoluciones citadas, agregando que el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 0011672 del 12 de octubre de 1994 fue resuelto desfavorablemente al actor.
Del salario y de la afiliación dijo que debían probarse. Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso la excepción de pago. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín por sentencia del 25 de noviembre de 1996 (folios 332 a 336), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en la demanda. Se abstuvo de fijar costas.
Apeló el actor y el Tribunal, mediante fallo del 20 de febrero de 1997 (349 a 357), revocó la anterior decisión y en su lugar condenó al Instituto demandado a pagar a Fiorino Pasqualotto Baccarín la suma de $26.295.16 mensuales, a partir del 12 de diciembre de 1991 hasta el 20 de abril de 1994, “más los reajustes legales, excedente que dejó de cancelarse cuando se aumentó la pensión de $201.599 o $227.894.20, en virtud a lo expuesto en la parte motiva”.
De igual modo, lo condenó “a pagar un interés del 43.32% sobre la suma total a cancelar Art. 141 de la Ley 100 de 1993”, lo absolvió de las demás pretensiones formuladas y le impuso costas en ambas instancias. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada específicamente en la parte que determina lo siguiente ‘CONDENA AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar al señor FIORINO PASQUALOTTO BACCARIN, la suma de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO CON 16/00 ($26.295.16) mensual, a partir del 12 de diciembre de 1.991 hasta abril 20 de 1994, mas los reajustes legales, excedente que dejó de cancelarse cuando se aumentó la pensión de $201.599 a $227.894.20, en virtud de lo expuesto en la parte motiva.” “Y se solicita que en sede de instancia se modifique la condena al establecer como ingreso base de liquidación de la mesada pensional del actor la suma de $399.150.oo, ordenándose los correspondientes reajustes de manera retroactiva a la fecha en que tuvo derecho a gozar de la pensión con los incrementos legales correspondientes”.
(folio 42 C. de la Corte) Con tal propósito formula un solo cargo, que fue replicado, y que dice así: “CARGO UNICO: “Acuso la sentencia por se violatoria por la vía indirecta de las siguientes disposiciones de carácter nacional: Decreto 1650 de 1977, art.18, acuerdo 44 de 1989, arts. 64,65,66,67,68,69,73,76; acuerdo 49 de 1990 arts. 12,20, decreto 2160 de 1989” (folio 42 C. de la Corte) Afirma que el quebranto normativo se produjo por los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que durante las últimas cien (100) semanas que estuvo cotizando el señor FIORINO PASQUALOTTO al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se hizo sobre un valor asegurado de $399.150.oo.
“No dar por demostrado estándolo que el Ingreso Base de Liquidación del actor para efectos de liquidar pensión de vejez era de $399.150.oo y no la suma que finalmente estableció el Instituto de Seguros Sociales. “Dar por demostrado sin estarlo que el Ingreso base de liquidación fue la suma de $227.894 cuando se demostró que dicho ingreso era de $399.150.
“MEDIOS DE PRUEBA MAL APRECIADOS: “Los yerros anotados se originaron en la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: “1.- Tarjetas de comprobación de derechos (obrantes a folios 13 y 14) “Corresponden a los siguientes períodos: “1.1. Mes de enero -febrero de 1991 en la que se acredita que el ingreso base asegurado corresponde a $399.150.oo (fls. 231,284,289) “1.2 Mes de Marzo de 1991 en la que se acredita que el Ingreso base asegurado corresponde a $399.150.oo.
“2. Documento contentivo de la “Relación externa de novedades laborales obrante a folio 24 del expediente y a folio. “3. Documento que contiene las “NOVEDADES PATRONO-LABORALES (fl.s 25,233 y 234). En la que aparece como salario básico mes de $400.000.oo, con sello de diciembre 19 de 1.990. “4. Certificación del 23 de abril de 1.996 expedida por el jefe de personal de la empresa TEJIDOS LETICIA LIMITADA TELSA (flio 58) “En esta certificación se acredita que el actor devengó durante los años 1989 y 1990 un salario básico de $354.125.
“5. Informe de cotizaciones facturadas (flio. 184) “En la que se acredita que el actor en el año de 1.990 se encontraba en la categoría 43. “7 (sic) Tarjeta de Comprobación de derechos (flio 232) Demuestra que el salario semanal del actor en 1.991 era de $93.003. “8 (sic) Tarjeta de comprobación de derechos Flio 310. “Que demuestra que en noviembre de- diciembre de 1990 el ingreso base asegurado era de $399.140 de salario mensual.
“9 (sic) Informe de cotizaciones facturadas flios 306 y flio 322. (folios 44 C. de la Corte) La demostración del cargo está expuesta en los siguientes términos: “Todos los anteriores documentos y muy especialmente los que implican un reporte de novedades demuestran claramente que al actor se le incrementó el calor del salario a la suma de $399.150 (que es el que correspondía a la categoría 43) De haberse tenido en cuenta los medios de prueba relacionados, no cabe la menor duda que el fallador hubiera considerado que la liquidación de la pensión efectuada por el Instituto de los Seguros Sociales estuvo mal realizada.” (folio 44).
La réplica alega que el cargo no menciona en cual de las tres causales la sentencia violó la ley, si por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, ya que simplemente dice que fue por la vía indirecta. Que la proposición jurídica está incompleta porque no se cita la ley 90 de 1946, sobre la cual se expidieron los decretos, 1650 de 1977 y 2610 de 1989, porque los acuerdos 44 de 1989 y 49 de 1990 no son normas sustantivas nacionales sino los decretos no mencionados, que le dieron esa categoría y porque no se mencionó el decreto 758 de 1990.
Por último, que el alcance de la impugnación no dice que debe hacerse con la sentencia de primer grado. SE CONSIDERA: Cierto es que la censura encamina el ataque por la vía indirecta sin enunciar el concepto de la violación legal, pero, puesto que acusa una supuesta comisión de errores de hecho a causa de la equivocada apreciación de unas pruebas, ha de entenderse que ello condujo a una aplicación indebida de normas, único concepto que técnicamente es dable indicar en casación, dada la vía escogida.
No obstante lo dicho, y que con laxitud se dispensara la omisión del recurrente en cuanto no indica en el alcance de la impugnación qué debe hacer la Corte, como Tribunal de instancia con el fallo del a-quo, esto es, si revocarlo, confirmarlo o modificarlo, no podría la Sala emprender el estudio del cargo, dado que la censura no podía acusar pruebas iguales como mal apreciadas y al mismo tiempo como no apreciadas, pues lo uno excluye a lo otro.
En efecto, en el capítulo que denominó “MEDIOS DE PRUEBA MAL APRECIADOS”, a renglón seguido afirmó que los yerros “se originaron en la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba:”, configurándose así las contradicción indicada. Además, al finalizar, dijo “De haberse tenido en cuenta los medios de prueba relacionados, no cabe la menor duda que el fallador hubiera considerado que la liquidación de la pensión efectuada por el Instituto de Seguros Sociales estuvo mal realizada”, pero si se examina la sentencia cuestionada se observa que, por ejemplo y en lo que concierne al salario base de liquidación, si analizó los documentos de folios 233 y 234.
Si lo anterior no fuera suficiente, tampoco podría examinarse el cargo, en la medida en que, siendo su obligación, el recurrente no explicó ni demostró la forma en que cada una de las pruebas pudo haber incidido en el juicio del juzgador de alzada y que llevó a vulnerar la ley sustantiva. Por tanto, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de febrero de 1997, dentro del proceso adelantado por FIORINO PASQUALOTTO BACCARIN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Rad. No. 10023