CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación N° 10021 Acta N° 047 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor apoderado de la demandante, señora MARTHA ELENA MEJIA BETANCUR, contra la sentencia del 9 de abril de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del Proceso Ordinario Laboral que le promovió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Mediante demanda que contra del Instituto de los Seguros Sociales instauró la señora Martha Elena Mejía Betancur, se pretende obtener pronunciamiento judicial en donde se declare que en su calidad de hija legitima del señor Francisco de Paula Mejía Vásquez y a raíz de su fallecimiento, le asiste el derecho a ser beneficiaria de la pensión de vejez que éste devengaba y, consecuencialmente, se condene a tal entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde el día de la muerte de su señor padre (julio 19 de 1994), en forma vitalicia y con sus respectivos reajustes.
Los hechos que sirven de fundamento a las anteriores pretensiones, se pueden sintetizar así: que el señor Francisco de Paula Mejía, padre de la demandante, disfrutaba al momento de su deceso, ocurrido el 19 de julio de 1994, de una pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales, en cuantía igual al salario mínimo legal vigente mensual; que la actora como afiliada al Instituto de los Seguros Sociales, por resolución 0138 de marzo de 1992 le fue reconocida una pensión de invalidez de origen no profesional, la que actualmente percibe; que el día 20 de diciembre de 1994 solicitó al seguro social el reconocimiento de pensión de sobrevivientes por cuanto de acuerdo al orden jurídico existente le asiste ese derecho; que el 15 de febrero de 1995 se le negó tal pedimento, argumentando que esa pensión y la de invalidez eran incompatibles, pese a existir varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional donde se ha advertido que no lo son por provenir de riesgos diferentes.
La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones; se aceptaron algunos hechos, entre ello el reconocimiento de la pensión de invalidez de la actora y que al momento de su muerte el señor Francisco de Paula Mejía disfrutaba de una de vejez. Asimismo, se expresó que la accionante no tenía derecho a pensión de sobrevivientes por no darse la dependencia económica respecto al causante que “contempla el artículo 47 literal c de la ley 100 de 1993 y el decreto reglamentario 1889 del 3 de agosto de 1994 de la ley 100 en su artículo 16”.
Verificado el trámite de primera instancia, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 27 de agosto de 1996, absolvió al Instituto demandado de todos los cargos formulados en su contra por la demandante. Determinación que conoció, en grado de jurisdicción, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, el que con providencia del 9 de abril de 1997 confirmó en todas sus partes la del a quo, con base en la siguiente argumentación: “Observa la Sala que la ley, al señalar a los beneficiarios de la pensión por muerte, siempre ha puesto como condición, salvo en lo que se refiere al cónyuge o compañero o compañera permanente, el hecho de la dependencia económica, y no sólo cuando se trata de padres o hermanos inválidos sino también tratándose de los hijos, sean legítimos, naturales o adoptivos.
“Esta exigencia no rige solamente a partir de la expedición del Decreto 1889 de 1994 citado en primera instancia como lo cree el recurrente, reglamentario de la ley 100 de 1993, sino que por el contrario esta misma ley, en su artículo 47, vigente antes del fallecimiento del progenitor de la demandante, al señalar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, estableció que son: ‘Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez’.
“A su vez el numeral 2 del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, después de indicar como primer orden de beneficiarios y en forma vitalicia al cónyuge sobreviviente y a falta de éste al compañero o compañera permanente del asegurado, agregó: ‘Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo periodo escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud.
La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto’. “Dependencia económica que también se extiende, de acuerdo a los numerales 3 y 4 de este artículo, a falta de los otros órdenes de beneficiarios ya indicados, a los padres y los hermanos inválidos. “En atención pues a que la demandante no dependía económicamente de su padre como ella misma lo reconoce, pues al momento del fallecimiento de éste disfrutaba de una pensión de invalidez total, no puede ser acreedora a la sustitución pensional“ EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, quien procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Me permito solicitar a la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en virtud a la presente demanda, CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia impugnada y REVOQUE, en sede de instancia, el fallo absolutorio del a quo, para que en su lugar condene a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la accionante desde el momento del fallecimiento de su padre “.
Con fundamento en la causal primera de casación se presenta contra la sentencia recurrida un sólo cargo, así: UNICO CARGO “La sentencia acusada viola la ley sustantiva laboral al haber incurrido en INTERPRETACION ERRONEA de los artículos 47 de la ley 100 de 1993, el numeral 2 del Artículo 27 y 28 parágrafo segundo, del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de los Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 25, 26, 28, 30 del acuerdo 04 de 1990 del ICSS, el art. 22 del Decreto 3141 de 1966 aprobatorio del acuerdo 224 de 1996 expedido por el ICSS.
Los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional y Artículo 66 del Código Civil”. DESARROLLO DEL CARGO Manifiesta la censura que en el proceso se encuentra acreditado que efectivamente la demandante recibía una pensión de invalidez de origen común por parte del Instituto de los Seguros Sociales, como también que a pesar de ello dependía económicamente de su señor padre.
Siendo así las cosas, el Tribunal interpretó erróneamente el parágrafo segundo del acuerdo 049 de 1990, al presumir que al gozar de una pensión de invalidez la accionante carecía de dependencia económica de su progenitor. Sostiene el recurrente que la norma en mención se debe interpretar en el sentido de que ella constituye una especie de presunción legal, mediante la cual si el accionante acredita que “no tiene ingresos o que estos son inferiores al salario mínimo legal mensual” implica que hay “dependencia económica”, y sería la parte demandada quien debe desvirtuar esa presunción. Que esto significa que en el debate judicial puede acreditarse dependencia económica del causante así sus ingresos puedan ser iguales o superiores al salario mínimo legal mensual.
Remata, el impugnante, puntualizando que admitir la tesis del Tribunal sería revivir, por vía de la interpretación, el artículo 49 del acuerdo 049 de 1990 del ICCS que consagraba la incompatibilidad de las pensiones para los casos de la de sobrevivientes en los ordenes diferentes al cónyuge o la compañera (o), y que fue declarado nulo por el Consejo de Estado, ya que si se tiene una pensión, sin importar su origen, no se tendría derecho a aquella al no haber dependencia económica.
Alega que lo que quiso el legislador fue proteger o cubrir dos riesgos diferentes, en el caso que nos ocupa, la pérdida de capacidad física por su estado de invalidez de la accionante, y la pensión de sobrevivientes que tiene como finalidad mantener el nivel de vida que gozaban los miembros del núcleo familiar del fallecido. No hubo réplica.
SE CONSIDERA Varias son las deficiencias técnicas que afloran al estudiarse el cargo único formulado. La primera de ellas atañe que el recurrente no indica a través de qué vía se produjo la violación de las normas sustanciales que enlista, esto es, si fue por la directa o indirecta, pues simplemente el censor se limita a especificar que en esa infracción a la ley se incurrió por interpretación errónea de las disposiciones legales que singulariza, aspecto éste que concierne a una de las modalidades de violación, más no al requisito anotado.
Y es que al ser la vía directa e indirecta dos formas de violación a la ley autónomas e independientes, que tienen su razón de ser en motivaciones disímiles, la indicación de una u otra le señalan a la Corte el camino a seguir para enfocar el estudio de la sentencia objeto de inconformidad. De ahí la importancia que el impugnante no se sustraiga a este requisito del recurso extraordinario de casación. En segundo término, como insistentemente lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la interpretación errónea de la norma se produce siempre de manera ajena a los hechos del proceso, lo que es propio del ataque en casación por la vía directa, ya que ella obedece a un equivocado entendimiento de la ley, independiente de cualquier cuestión fáctica.
Es por ello que cuando se aduce este concepto de violación de la ley, el censor en la demostración del cargo ineludiblemente debe indicar cuál es, en su sentir, el recto alcance que corresponde a aquellas disposiciones legales que estime violadas, con prescindencia y absoluta conformidad respecto a la valoración que haya hecho el sentenciador de las pruebas allegadas para la decisión de la controversia.
Examinada la argumentación que trae la censura en apoyo de la acusación que le hace a la sentencia recurrida, de la misma se desprende que discrepa de uno de los presupuestos fácticos que tuvo en cuenta el Tribunal para negar el derecho pretendido en este juicio, como es, la no dependencia económica de la demandante con relación a su progenitor fallecido, lo que dedujo del hecho de disfrutar de una pensión de invalidez al momento del deceso de aquél. Precisamente, la interpretación que en sentir del impugnante es la correcta, parte de un supuesto de hecho no demostrado en el proceso, o al menos que no dio por acreditado el Tribunal, consistente en la afirmación que se hace de que a pesar de recibir la demandante pensión de invalidez del I.S.S., ésta sí dependía económicamente del causante; conclusión contraria a la del fallo impugnado.
Planteada la situación así, es incuestionable que la vía que debió utilizarse para controvertir la deducción a que llegó el sentenciador, era la indirecta, mediante la demostración de errores manifiestos u ostensibles del fallador de segunda instancia, en relación con el juicio de valoración probatoria que hizo de la dependencia económica de la promotora del proceso.
Ahora bien, aunque la primera falencia técnica resaltada se podría pasar por alto, la anterior sí impone la desestimación del cargo porque a la Corte no le es posible suplir las exigencias que se deben cumplir cuando el ataque es por la vía indirecta. Empero, esto no obsta para que la Sala precise que el significado y extensión que le dio el fallador de segunda instancia a la disposición legal con sujeción a la cual resolvió el asunto materia de debate, es la que corresponde a su exacto contenido.
Y esto porque evidentemente, como se indica en el fallo recurrido, no solo el artículo 47 de la ley 100 de 1993, vigente para cuando se presentó el fallecimiento del padre de la demandante, sino además las normas que reglan esta materia antes que aquella: artículo 27, del acuerdo 049 de 1990, señalan como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que los beneficiarios, salvo el cónyuge, compañero o compañera permanente, dependan económicamente del causante.
Circunstancia que nos indica que por el aspecto denunciado no se presentó el yerro de interpretación que el censor le adjudica a la sentencia de segundo grado. En consecuencia, el cargo se desestimará, sin que haya lugar a costas por el recurso por no aparecer causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala Laboral, de fecha 9 de abril de 1997, en el Proceso Ordinario Laboral que promovió MARTHA ELENA MEJIA BETANCUR contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ SECRETARIA Radicación Nro. 10021 � PÁGINA �12�