Micelio
10019(05-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 07 RADICACION 10019 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., marzo cinco de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME VELASQUEZ VELASQUEZ Y OTROS contra la sentencia de abril 7 de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del juicio seguido por GABRIEL DE JESUS MONTOYA FRANCO contra los recurrentes ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por GABRIEL DE JESUS MONTOYA FRANCO contra JAIME VELASQUEZ VELASQUEZ, DIANA CECILIA VELASQUEZ FERNANDEZ Y CECILIA FERNANDEZ DE VELASQUEZ., con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el accionante y los demandados; que estos últimos eran solidariamente responsables en el pago de las prestaciones del trabajador.

Que como consecuencia de éstas declaraciones se les condenara a pagar las cesantías, los intereses de éstas doblados, las primas de servicios, las vacaciones compensadas en dinero, los suministros de ropa, las horas extras, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria, la pensión sanción y las costas del proceso. Para fundamentar sus pretensiones manifestó que: había laborado para los accionados como conductor entre el 12 de diciembre de 1981 y el 22 de diciembre de 1995.

Que el último salario fue de $70.000.oo semanales; que durante la relación laboral nunca se le cancelaron prestaciones sociales y que el contrato fue terminado por los demandados unilateralmente y sin justa causa. Notificada la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y negó los hechos de la acción proponiendo como excepciones la de inexistencia de la obligación, compensación, trámite inadecuado y falta de jurisdicción. Surtida la instancia el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí mediante sentencia de 28 de noviembre de 1996 dirimió el conflicto absolviendo a los demandados de las pretensiones incoadas en su contra.

Inconforme con la decisión apeló el demandante. Tramitada la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante sentencia de abril 7 de 1997, revocó la proferida por el a-quo y en su lugar condenó solidariamente a los demandados a pagar $3.586.801.oo por concepto de cesantía; $1.510.228.oo por intereses de las cesantías; $706.617.oo por primas de servicio; $1.800.000.oo por vacaciones; suministro de 33 pares de zapatos e igual número de vestido de labor; a $8.571.43 diarios desde el 1º de enero de 1996 hasta cuando la obligación fuera totalmente satisfecha, por concepto de sanción moratoria y a las costas de la primera instancia. Absolvió a los demandados de las demás pretensiones.

El Tribunal fundamentó su decisión en haber encontrado probada la existencia de un contrato de trabajo con base en los testimonios y los interrogatorios de parte recaudados durante el proceso. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se case la sentencia recurrida y en su lugar imparta confirmación a la dictada por el a-quo. Con tal fin, el recurrente formula cuatro cargos que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto: “PRIMERO.- Me permito invocar como causal de casación la sentencia del H. Tribunal Superior de ANTIOQUIA Sala Laboral la causal primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Artículo 1 de la Ley 50 de 1.990.

El artículo 23 se violó en su apartado ´B´ por interpretación errónea.” SE CONSIDERA Como se infiere de su simple lectura, este cargo carece por completo de demostración. La enunciación de la acusación no es suficiente para emprender el estudio de fondo como que el recurso extraordinario es de naturaleza acusatoria lo que implica para el recurrente la obligación de señalar y explicar los motivos de inconformidad con la sentencia demostrando fehacientemente la violación de las normas que estima quebrantadas.

De otra parte el ordinal b del artículo 23 del C. S. del T., única norma que acusa violada la censura, no tiene carácter sustancial pues no consagra derechos específicos a favor de los trabajadores sino que describe uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, situación que constituye yerro técnico adicional consistente en la ausencia de proposición jurídica.

Dado lo anterior ha de concluirse, que la ausencia de proposición jurídica y de demostración, constituyen errores insuperables que consecuencialmente enervan el estudio de fondo, razón por la cual el cargo se desestima. “SEGUNDO.- La sentencia dictada por la H. SALA LABORAL del H. Tribunal Superior de ANTIOQUIA, dándosele aplicación al artículo 145 del C.P.L., que establece la analogía y remite al C.P.C., al interpretar el artículo 146 del último citado frente a la nulidad declarada por el Juez de primer grado, desconoció el alcance del artículo 42 del C.P.L., que establece la ORALIDAD y dispone: ´LA PRACTICA DE PRUEBAS Y LA SUSTENTACIÓN SE EFECTUARAN EN AUDIENCIA PUBLICA, SO PENA DE NULIDAD…´ Consecuencialmente lo llevó a interpretar erróneamente el 146 del C.P.C., para darle el alcance probatorio a una prueba declarada nula, más concretamente, los testimonios de: OSCAR JAIME ARBOLEDA SANCHEZ fls. 29 a 32vto;

JOHEN DE JESUS QUIROZ HOLGUIN, fls. 32vto a 34. “Cuando se solicitó por escrito, la recepción de los anteriores testimonios, ya el despacho había decretado las pruebas y ordenado comisionar al Juzgado de AMAGA, y, tal solicitud la hizo el señor apoderado, fuera de audiencia y cuando desde la demanda había solicitado esa comisión, es decir a espaldas de la otra parte.

“Como el H. Tribunal hizo un análisis del caso en relación con el valor que conservaban o no, tales testimonios, para concluir que se daban las exigencias del art. 146 del C.P.C., ello lo condujo al error de hecho al formarse la convicción de estar probados los conceptos pedidos por el actor, violando la ley sustancial, concretamente los artículos 65 nl, (sic) 249, 306, 186-230 del C.S.L. (sic);

Ley 11 de 1.984 art 7-ley 52 de 1975 “Por ende, por la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964 acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en las normas anotadas, por error de hecho” SE CONSIDERA El cargo carece de proposición jurídica admisible de acuerdo a la ley orgánica del recurso.

En efecto, el artículo 90 del C.P. del T. exige como requisito mínimo de la demanda que la censura al citar las normas sustanciales violadas en la sentencia, señale la modalidad en que lo fueron. Tal como se vió al transcribir el cargo la censura individualiza las normas sustanciales violadas de la siguiente manera: “ Como el H. ponente hizo un análisis del caso en relación con el valor que conservaban o no tales testimonios, para concluir que se daban las exigencias del artículo 146 del C.P.C. ello lo condujo al error de hecho al formarse la convicción de estar probados los conceptos pedidos por el actor, violando la Ley Sustancial, concretamente los artículos 65 nl (sic), 249,306, 186-230 del C.S.L (sic);

Ley 11 de 1.984 art-7- Ley 52 de 1.975 ” Más adelante agrega al completar la acusación: “…por ende, por la causal primera del artículo 87 del código de procedimiento laboral modificado por el artículo 528 de 1.964 acuso la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en las normas anotadas, por error de hecho”. Como se vé, al acusar la violación de las normas sustanciales no se indica el concepto por el que lo fueron, lo que constituye yerro técnico insuperable como que teniendo el recurso de casación naturaleza acusatoria, no le es permitido a la Corte corregir de oficio la demanda.

Si bien el artículo 52 del Decreto 2651 de 1.989 prorrogado en su vigencia por la Ley 377 de 1.997 morigeró el rigor técnico propio del recurso extraordinario, mantuvo sin embargo la obligación de que el recurrente acusase la violación de por lo menos un precepto sustancial, imperativo que implica la necesaria indicación de la modalidad de la violación. Por lo demás, el “error de hecho” no se encuentra clasificado por la ley como una de las modalidades de violación atendibles a través del recurso de casación que como se sabe son: La infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.

Habrá de agregarse que las normas señaladas al inicio del cargo como violadas por interpretación errónea, no son sustanciales, sino de medio, y que el señalamiento de su violación no suple la exigencia legal de acusar por lo menos una norma sustantiva señalando la modalidad de su violación. De otra parte, y a pesar de haber dirigido el ataque por la vía directa, la censura encauza parte de la demostración por la indirecta mezclando impropiamente ambas vías.

En efecto, señala la comisión de un error de hecho cometido con fundamento en la apreciación de la prueba testimonial que de contera, no es medio calificado para fundar cargo en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la ley 16 de 1.969. Dados los abundantes yerros técnicos que afectan el cargo, la sala procede a desestimarlo.

“TERCERO.- Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del H. Tribunal Superior de ANTIOQUIA SALA LABORAL, la causal primera del art. 87 del C.P.L., modificado por el art. 60 del Decreto 528 de 1.964. “Obra a folios 17, el historial o certificado del tránsito, donde se encuentra la fecha en la cual tal rodante entró al patrimonio del accionado JAIME DE JESUS VELASQUEZ -Agosto 84-., con lo cual se desvirtúa lo afirmado por el actor que anota vinculación desde 1.981 y así lo reconoció la sentencia atacada.

“Es decir que se da el caso de ERROR DE DERECHO porque el Juzgador no apreció ni valoró tal historial”. SE CONSIDERA Este cargo carece de proposición jurídica, situación que lo hace inestimable por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos en el artículo 90 del C.P.L. “CUARTO.- Invoco como causal de casación contra la sentencia del H. Tribunal Superior de ANTIOQUIA SALA LABORAL la causal primera del art. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el art. 60 del Dcto. 528 de 1.964.

“La H. Sala por su parte, al analizar el haz probatorio lo interpretó erróneamente, dándole la calidad de contrato de trabajo y por ende aplicándole las disposiciones al respecto cuando se trata de un CONTRATO DIFERENTE y que corresponde a carácter civil o comercial, mas no al laboral, si se analiza que el actor era autónomo en la explotación del automotor, conseguía la carga, le fijaba el valor del flete, compraba y revendía la materia prima (carbón) no admitía órdenes, más claro se creía dueño del mismo, razón por la cual fue denunciado y la Fiscalía ordenó la retención del automotor.

“Por ende la sentencia viola la ley sustancial concretamente el art. 23 del C.L., puesto que no se dan los elementos esenciales que el mismo exige. “El art. 24 del C.L., en su inciso segundo se refiere a ese tipo de actividad y al darles el alcance que no tiene, se violaron por interpretación errónea”. SE CONSIDERA Propuesto por la vía indirecta, no señala las pruebas que la censura estima erróneamente apreciadas o inapreciadas.

De otra parte no precisa los errores cometidos ni concreta si son de hecho o de derecho como lo exige el artículo 90 del C.P.L. Por último, ha de anotarse que la demostración misma es vaga y constituye más bien alegato de instancia dada la carencia de estructura técnica pro