CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No.10018 Acta No. 41 Santafé de Bogotá, D.C., octubre quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA OLGA MIREYA RUIZ CARREÑO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de Marzo de 1.997, en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO POPULAR.
I.- ANTECEDENTES La impugnante en casación demandó al BANCO POPULAR para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado al reconocimiento y pago del reajuste de cesantías e intereses sobre las mismas, teniendo en cuenta la incidencia de la prima de antigüedad prevista en el artículo 17 de la Convención Colectiva del 28 de diciembre de 1.981; el reajuste de primas semestrales de servicios legales, extralegales y vacaciones del último año de servicios, tomando en cuenta la referida prima convencional; la pensión de jubilación; la indemnización moratoria; la corrección monetaria o indexación, sobre los derechos que no generen sanción moratoria; reconocimientos ultra y extra petita y costas procesales.
Afirmó la ex trabajadora que prestó servicios al banco desde el 22 de enero de 1973 al 31 de agosto de 1993, en la modalidad de contrato a término indefinido, el último cargo desempeñado fue el de Secretaria 1º de Dirección, con asignación final mensual de $ 333.130,48; pero que en esta suma no se incluyó por el empleador la prima de antigüedad consagrada en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en Diciembre de 1981.
Que los pagos por esta prima en el último año ascendieron a $ 1.949.702,16, razón por la cual el real salario final correspondió a $ 495.605,66 mensuales, pero pese a esta evidencia el empleador no tuvo en cuenta este factor salarial en la liquidación final. Informó que sin mediar orden judicial ni autorización de la trabajadora, el banco le dedujo $7.726,oo y que a la actora le favorecían los beneficios convencionales, porque se le efectuaron durante la relación laboral los descuentos con destino al sindicato de trabajadores del Banco Popular que se fusionó con el sindicato de la Unión Nacional de Empleados Bancarios UNEB, en el año de 1.991.
El Banco Popular al dar respuesta a la demanda se opuso totalmente a las pretensiones, adujo en su defensa la terminación de la relación laboral con la demandante, por renuncia que ésta presentó, no adeudarle suma alguna y haber efectuado la deducción por $ 7.726,oo de manera legal. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 1996 absolvió a la entidad bancaria demandada de todas las pretensiones.
II.-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia del 21 de marzo de 1997, revocó totalmente la del juzgado y profirió en su lugar condena por $ 3.267.146,90 por reajustes de cesantía e indexación; declaró probada la excepción de petición antes de tiempo en lo atinente a la pensión de jubilación, condenó en costas y absolvió de las restantes pretensiones.
El ad quem fundamentó su decisión en que el acta de conciliación suscrita entre las partes no hace referencia alguna al concepto de prestaciones sociales, razón por la cual éstas quedaron excluidas; en que de acuerdo con el artículo 19 de la Convención Colectiva, existen tres grupos de factores salariales para liquidar la cesantía encontrándose en el tercero las primas extralegales, dentro de las cuales ubica la prima de antigüedad y además, en ninguna parte se excluye esta prima como factor salarial, porque esta se causa por la prestación del servicio, y como soporte transcribió apartes de pronunciamiento de la Corte sobre la naturaleza salarial de las primas extralegales de antigüedad.
Igualmente declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión de jubilación por no haberse acreditado el requisito edad de la peticionaria. Absolvió de la indemnización moratoria. III.-DEMANDA DE CASACION Inconforme la actora interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, junto con el escrito de réplica.
Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia impugnada, en su numeral tercero, en cuanto absolvió al Banco Popular de las demás pretensiones de la demanda, para que en sede de instancia, revoque la del a-quo, en cuanto absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en consecuencia, condene al Banco Popular por las restantes peticiones, incluyendo las costas.
Subsidiariamente aspira la casación parcial, en cuanto en el numeral tercero absolvió al banco de las demás pretensiones, para que en sede de instancia, revoque parcialmente la del a-quo, en cuanto absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su lugar condene por la indemnización moratoria. Para tal efecto formuló un solo cargo que se procede a examinar.
CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1,8, 11, 12 y 17 de la ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 del Decreto 1050 de 1968; 3º del Decreto 3130 de 1.968; 58 del Decreto 1042 de 1.968; 7, 43, 44, 45, 51, 68, 73 y 93 del Decreto 1848 de 1.969; ley 5 de 1969; 2, 5 de la ley 171 de 1961; 37 del Decreto 2351 de 1965; ley 4 de 1966;
Decreto 3118 de 1.968; 8 de la ley 10 de 1.972; 6 del Decreto 1672 de 1.973; 1 y s.s. de la ley 4 de 1.976; ley 5 de 1.978; 4, 8, 20, 21, 25, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1.978; 1 y s.s. de la ley 71 de 1988; 1 del Decreto 797 de 1949; 4, 11, 14, 19, 26, 26, 27, 28, 30, 31, 33, 34, 36, 37, 44, 52, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1.945; parágrafo 2º del Decreto 3148 de 1.968; 5, 8, 11, 12 y 27 del Decreto 3135 de 1.968; 25, 28, 49, 58, 59 y 60 del Decreto 1042 de 1978; ley 33 de 1985; 9, 10, 14, 16, 19, 20, 21, 27, 127, 128, 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal Laboral; 174, 177, 253 y 2554 del Código de Procedimiento Civil, 25 y 51 del Decreto 2651 de 1.991.
Afirmó el recurrente que la violación de las normas se produjo como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “… 1º. - No dar por demostrado, estándolo, que el Banco le adeuda a la actora el reajuste de primas semestrales de servicios legales y extralegales y vacaciones del último año de servicios, teniendo en cuenta la prima convencional de antigüedad. 2º. - No dar por demostrado, estándolo que a la terminación del contrato de trabajo, el Banco demandado, no pagó a la actora los salarios y prestaciones sociales debidos. 3º. - Dar por probado contra toda evidencia probatoria, que el Banco demandado actuó de buena fe.“ Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la equivocada apreciación de la demanda (folios 2 a 8); su respuesta (folios 52 a 54); el agotamiento de la vía gubernativa (folios 13 a 15); el acta de conciliación (folios 78 a 79 y 104 a 105); la liquidación final de prestaciones (folio 9); la inspección judicial (folios 76 y s.s.); la hoja de vida o registro de personal (folios 92 y s.s.); la convención colectiva de trabajo del 28 de diciembre de 1.981 (folios 17 a 38) y la comunicación del 21 de mayo de 1.996 (folio 108).
Como pruebas dejadas de apreciar se enuncian: la confesión del representante legal de la demandada (folio 67); la certificación de afiliación y paz y salvo expedida por la UNEB (folio 39 ); la certificación expedida por el subdirector de Personal (folio 12 ); la Comunicación remitida por el Banco demandado al Juzgado, del 5 de marzo de 1.996 (folio 86 ) y los documentales de folios 10, 11, 12, 110, 11 y 112.
En la demostración del cargo transcribe apartes de la sentencia impugnada relacionados con los temas de reajuste de cesantías, los argumentos sobre la conciliación, la reglamentación de prima de antigüedad en la convención colectiva y la fundamentación para desechar la existencia de mala fe, y luego procedió a desarrollar el cargo, así: Hace énfasis en los errores de hecho al expresar que tanto en el agotamiento de la vía gubernativa (folio 3), como en el libelo demandatorio capítulo de hechos numerales 8º, 12 y 20 se hizo referencia al no pago de primas semestrales de servicio legales, extralegales, vacaciones e indemnización moratoria; la entidad bancaria en la respuesta se limitó a negar esos hechos, los cuales no fueron conciliados en junio de 1.993 (folios 78 a 79 y 104-105); que lo consignado en liquidación final (folio 9), en concordancia con lo constatado en inspección judicial (folios 76 y s.s.), arrojan como conclusión que la empleadora no canceló a la actora tales rubros.
Continúa enunciando los efectos de las pruebas inapreciadas, como lo fueron la confesión ficta dispuesta en auto de julio 21 de 1995 (folio 67), porque con ella debieron darse por ciertos los hechos 12 y 20; que tampoco se hizo producir efecto alguno a la convención colectiva respecto a las restantes pretensiones; la misma situación de inapreciación se predica del folio 12, el cual evidencia los pagos con salario sin incluir la prima de antigüedad, y concluye afirmando que la equivocada apreciación y falta de valoración de las probanzas singularizadas, condujeron al ad quem a “ omitir un pronunciamiento sobre la pretensión No. 2 “; y posteriormente insiste en que pese a que el tribunal le otorgó el verdadero alcance a la prima de antigüedad “…guardó silencio sobre las demás primas mencionadas..”.
Por último critica la inferencia que hizo el tribunal sobre lo que consideró buena fe del banco demandado, porque las circunstancias que obran en el expediente revelan lo contrario; toda vez que al estar suscrita la convención colectiva de trabajo la entidad empleadora ha debido darle cumplimiento ante la claridad de lo pactado; además que el ad quem oficiosamente dedujo a favor del Banco Popular circunstancias que éste jamás propuso.
La réplica se opone a que se case la sentencia, en primer lugar porque considera que el alcance principal del recurso de casación tiende a obtener que luego de casar la sentencia del tribunal, se condene al Banco Popular por el reajuste de primas semestrales de servicios legales, extralegales y vacaciones del último año, la pensión de jubilación prevista en la ley y la indemnización moratoria; porque los reajustes de cesantías, intereses sobre estas e indexación de estos conceptos prosperaron en segunda instancia. Pero el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante solamente expresó inconformidad por los reajustes de las cesantías al no haberse considerado como factor salarial la prima de antigüedad, la pensión de jubilación que debería ser conforme a lo dispuesto en la ley 6ª de 1945 y la indemnización moratoria; lo anterior implica que si hipotéticamente prosperara el cargo, la Corte no podría pronunciarse sobre la pretensión por reajustes de primas semestrales de servicios legales, extralegales y vacaciones del último año. En cuanto a la pensión de jubilación estima que el tribunal acertó porque la normatividad aplicable al caso objeto de estudio no era la ley 6ª de 1945, pues las normas vigentes con anterioridad a la ley 33 de 1985 eran los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; además el riesgo de vejez fue asumido por el I.S.S. el 1º de enero de 1967, entidad para la cual cotizó la actora según el documento del folio 103 ( no relacionado en la demanda de casación ) y que el requisito de edad solo se daría en el año 2.000.
Por último sostiene que al haber formulado el cargo por la vía indirecta, no cumplió con la obligación de demostrar la contra evidencia entre el contenido de las pruebas mencionadas y las conclusiones a las que llegó el sentenciador de segunda instancia. SE CONSIDERA Le asiste razón al replicante en lo atinente a los dos primeros errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada, pues es cierto que el recurrente pide, entre otros aspectos, se condene al pago del reajuste de primas semestrales del último año, súplica que no prosperó en primera instancia y respecto de la cual la parte actora no manifestó inconformidad en el recurso de apelación que contrajo a las peticiones tituladas “reajuste de las cesantías, de la pensión de jubilación y de la mala fe”, con lo que resulta evidente que excluyó el reajuste de tales primas limitando así el estudio de las pretensiones en la segunda instancia. Por ello el tribunal al proferir la sentencia impugnada se ciñó a los postulados consagrados en el artículo 57 de la ley 2ª de 1.984 que circunscribe la competencia del superior en la alzada a los aspectos sustentados por el recurrente.
Esta circunstancia impide a la Corte hacer pronunciamiento sobre las pretensiones respecto de las cuales no hubo inconformidad en la apelación. Además, respecto de la crítica del cargo consistente en que “…Nada dijo el Ad quem sobre la pretensión relacionada con el reajuste de primas semestrales de servicios legales, extralegales y vacaciones del último año de servicios, teniendo en cuenta la aludida prima convencional de antigüedad…”, que lo condujo a omitir el pronunciamiento respectivo sobre la pretensión No. 2 (Fl.3), anota la Sala que si tal olvido se produjo por parte del fallador contravendría lo dispuesto en el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil - aplicable al procedimiento laboral - que exige decisiones expresas sobre todas y cada una de las pretensiones.
Pero para enervar los efectos procesales nocivos que provienen de este tipo de omisiones la parte afectada debe hacer uso del remedio procesal establecido en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en solicitar, dentro del término de ejecutoria, la “ adición de sentencia “ sobre los puntos no decididos. Si la parte lesionada con la sentencia incompleta, con su conducta indiferente tolera esa ausencia u omisión de pronunciamiento, prescinde voluntaria o involuntariamente de dicha solución procesal, y ese desinterés no puede subsanarse mediante el ejercicio del recurso extraordinario de casación, cuya finalidad es anular las decisiones expresas en aquellos asuntos en que el legislador lo permite.
En consecuencia, ante la verdad ostensible de no haber adoptado el tribunal ninguna decisión sobre esas súplicas, por lógica no puede la Corte entrar a analizar los dos primeros errores de hecho atribuidos a un pronunciamiento inexistente. En lo que atañe con el tercer error, en el cual se rebate la conclusión del ad quem sobre la buena fe del ente demandado cuando excluyó en la liquidación del auxilio de cesantía la prima convencional de antigüedad devengada por la actora, se tiene que la entidad bancaria al responder la demanda se limitó a negar el carácter salarial sin expresar los fundamentos fácticos o jurídicos para ello.
Los documentos de folios 10 y 11 contienen la liquidación de la prima de antigüedad devengada por la actora y reconocida por el demandado. En la documental del folio 86 se informa que tal factor no se incluyó para liquidar la cesantía, por no estar previsto en la convención colectiva. Ésta en su artículo 17 consagra expresamente la prima de antigüedad, según el tiempo de servicios de trabajador, y en el artículo 19, fija como factor de liquidación del auxilio de cesantía, las “primas extralegales“.
Por manera que en este específico caso es manifiestamente equivocada la conclusión de atribuir buena fe al banco empleador, cuando no obstante el reconocimiento de la referida prima, al momento de liquidar la cesantía, sin causa justificativa o razón valedera, excluyó aquélla como factor de liquidación de esta prestación social, lo cual no tiene ninguna justificación por el hecho de haber negado el Banco en la contestación de la demanda el carácter salarial de la referida prima sin fundamentar tal negativa, que desde luego no es dable apoyarla en la sola periodicidad del beneficio -como lo hizo de oficio la sentencia acusada- puesto que tratándose de un emolumento devengado por el trabajador es irrelevante su periodicidad.
Tampoco podía invocar el tribunal decisiones judiciales con presupuestos fácticos distintos al aquí tratado y mucho menos cuando ni siquiera fueron planteadas por el accionado como argumento plausible. De suerte que el sentenciador, de una manera simple, abonó la buena fe del demandado no obstante la evidencia de la ausencia de ella, estructurada en la exclusión de la prima de antigüedad que por el claro mandato convencional, ha debido colacionar dentro de los factores a tener en cuenta para los efectos del cómputo del auxilio de cesantía. Y aún más evidente es el desatino del ad quem si se tiene en cuenta que en el fallo cuestionado por la censura el propio tribunal consideró indiscutible la aplicación a la actora de la susodicha convención colectiva y que ésta “de ninguna manera excluye la prima de antigüedad como factor salarial y dado que ella es sencillamente una prima de origen extralegal que se cancela a los trabajadores por la prestación efectiva de servicios, tal como lo hizo la demandada en el caso del actor, significa que en forma indudable se debe tener en cuenta como salarial para la liquidación de cesantía. No se acordó cuando se suscribió el convenio colectivo, que tales primas de antigüedad no se tendrían en cuenta para la liquidación de prestaciones.
Al contrario, se dice que el tercer factor está constituido, entre otros, por las “primas extralegales” (Subraya la Sala). De suerte que si para el fallador era indudable la incidencia de la prima de antigüedad en la liquidación de cesantía, surge palmario el yerro enrostrado por la impugnante. Además, esta Corporación en pronunciamiento de enero 22 de 1.997, radicación No. 9242, demandante EDGAR ALVAREZ RODRIGUEZ, demandado BANCO POPULAR, en asunto similar al caso objeto de estudio, sobre este tema expresó lo siguiente: “... ningún elemento que contraste con la conclusión del Tribunal sobre la ausencia de justificación en la actitud de la demandada al no incluir la prima de antigüedad, así fuera sólo en forma proporcional al valor causado en el último año de servicios, dentro de la base de liquidación de la cesantía. Es cierto que el aspecto se planteó desde la contestación de la demanda, pero no se encuentra que la exclusión de la prima de antigüedad del conjunto de elementos conformantes de la base de liquidación de la cesantía, como lo afirma la demandada, sea lo bastante claro como para concluir que sus razones son suficientes o por lo menos atendibles como para configurar con ellas una conducta que permita la exoneración de la pena moratoria…” Por lo tanto, aplicó indebidamente el tribunal los artículos 11 de la ley 6ª de 1945 y 1º del Decreto 797 de 1.949 y, por consiguiente, el cargo prospera parcialmente, en el sentido de infirmar la absolución de la indemnización moratoria.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Se infiere de lo dicho en casación que habrá de revocarse el fallo de primer grado en cuanto absolvió al demandado por indemnización moratoria, y en su lugar se condenará por tal concepto. El valor de la dicha sanción debe imponerse a cargo de la entidad bancaria demandada - descontados los 90 días de gracia contemplados en el decreto 797 de 1949 - a partir del 1º de diciembre de 1993 conforme al salario tenido en cuenta por la jurisprudencia de la Corte para estos efectos y que en el sub examine asciende a un valor diario de $11.002,91 (folio 12).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 21 de marzo de 1.997, en el juicio seguido por MARIA OLGA MIREYA RUIZ CARREÑO contra el BANCO POPULAR, en cuanto confirmó la absolución de la indemnización moratoria.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca la absolución que por el mismo concepto dispuso el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, condena al BANCO POPULAR a pagar a la demandante la suma diaria de $11.002,91, a partir del 1º de diciembre de 1.993, hasta que pague la condena fulminada por reajuste de cesantías.
Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación: Rad. 10018