Micelio
10017segCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Ley 190 de 1995Ley 23 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 100 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado -doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, Ex Juez Unico Penal Municipal de Puerto Rico (Caquetá)-, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia mediante la cual lo condenó a las penas principales de catorce meses de prisión y multa de dos mil pesos, al declararlo responsable del delito de prevaricato por asesoramiento ilegal.

ANTECEDENTES: 1.- JOSE URIEL CAMARGO MORA, el 25 de junio de 1992, denunció ante el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Puerto Rico (Caquetá) a DAGOBERTO VERU PERDOMO, refiriendo que el día 15 de agosto de 1991 le compró un tractor con su correspondiente rastra, para cuyo pago emitió dos letras de cambio: la primera por la suma de quinientos mil pesos ( $ 500.000.oo) con vencimiento el 20 de octubre de 1991, fecha en la que el vendedor haría entrega de los elementos; la segunda por la suma de un millón ochocientos mil pesos ( $ 1.800.000.oo), pagadera el 28 de febrero de 1992.

Cumplidos los plazos acordados, el vendedor no hizo entrega de los bienes, sin embargo, con las letras de cambio emitidas para garantizar el pago, inició un juicio ejecutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, para lograr, por esa vía, la efectividad de los títulos valores. 1.1.- El asunto pasó por competencia al Juzgado Unico Penal Municipal de Puerto Rico a cargo del doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, quien mediante providencia de 16 de julio de 1992, dispuso el adelantamiento de indagación preliminar, ordenando, entre otras diligencias, citar al denunciado "a fin de ser oído en diligencia de VERSION LIBRE, conforme a los cargos que le aparecen", para lo cual, ese mismo día libró el oficio 0523 con destino al Inspector de Policía de Rionegro (Caquetá), solicitándole "citar y hacer comparecer ante este Juzgado para el día martes 21 de los corrientes en la hora de las dos de la tarde, al señor DAGOBERTO VERU PERDOMO, de quien se tiene conocimiento que reside en esa inspección y es ampliamente conocido.

Lo anterior es para llevar a cabo diligencia penal y hágasele saber que la desobediencia a la presente acarrea sanciones de ley". 1.2.- Posteriormente, el 24 de julio de 1992, libró con destino al Comandante de la Estación de Policía de su sede, la boleta de conducción número 001, en la cual solicita "su valiosa colaboración a fin de que se sirva ordenar lo pertinente para que se lleve a cabo la conducción del señor DAGOBERTO VERU PERDOMO, quien se encuentra en la localidad desconociéndose el paradero.

El señor URIEL CAMARGO, es persona que puede indicar los datos del solicitado. Le solicito sea puesto a disposición del juzgado a las dos de la tarde". 1.3.- Con ocasión de la orden impartida por el Juzgado, el Comandante de la Estación de Policía, mediante oficio 0402 del 24 de julio de 1992, dejó a disposición del Despacho requirente, al solicitado DAGOBERTO VERU PERDOMO, "quien fue conducido el día de hoy a las 11:45 Horas por personal adscrito a esta Unidad, cuando se encontraba deambulando por la Localidad". 1.4.- A las dos y treinta de la tarde, de esa misma fecha, fue escuchado en diligencia de versión el citado DAGOBERTO VERU PERDOMO, en la cual explicó haber celebrado el referenciado negocio con el denunciante, aclarando que se comprometió a cancelar doscientos mil pesos que debía para poder reclamar la rastra.

Además la venta fue por la suma de dos millones novecientos mil pesos pagaderos con dos letras de cambio por las sumas de quinientos mil y un millón ochocientos mil pesos, respectivamente, con el compromiso adicional de preparar veinte hectáreas de tierra, por cuenta del mismo negocio, con un valor estimado de seiscientos mil pesos. 1.5.- El Juzgado recibió las declaraciones de Alipio Verú Perdomo, José Enrique Moreno Hoyos y Edinson Panesso Obando, y el doce de agosto de la misma anualidad, dispuso el envío del diligenciamiento a la Inspección Municipal del lugar, atendiendo la cuantía de la presunta ilicitud, la que no superó los diez salarios mínimos mensuales. 1.6.- La Inspección Municipal de Policía y Tránsito de Puerto Rico, avocó el conocimiento del proceso, realizó audiencia de conciliación entre las partes, las que no llegaron a ningún acuerdo, y el primero de octubre de 1992, ante la consideración de que "estamos frente a una situación de carácter eminentemente civil, toda vez que se trata de la existencia de un contrato de compraventa verbal, cuya resolución o cumplimiento debe pedirse a la justicia civil y no tratarse como asunto policivo y menos de carácter contravencional especial", resolvió abstenerse de abrir investigación y dispuso el archivo del diligenciamiento en decisión que cobró ejecutoria en esa instancia. 2.- Mediante escrito dirigido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, con nota de presentación personal ante el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de Puerto Rico en fecha no indicada, el señor DAGOBERTO VERU PERDOMO presentó denuncia penal contra el Juez Unico Penal Municipal de Puerto Rico.

En ella manifiesta que ante la denuncia por una obligación eminentemente civil presentada en su contra por Uriel Camargo en el Juzgado Unico Penal Municipal de Puerto Rico, el Juez denunciado lo citó a su Despacho "y en forma totalmente parcializada, haciendo defensa abierta en favor de mi denunciante me amenazó con llevar en contra todo el peso de la ley si no arreglaba con el señor Camargo además que tenía que firmar unos documentos o de lo contrario me iba para la Cárcel".

"Fuera de lo anterior -agrega-, estoy convencido que esto lo hizo el señor Juez después de haber compartido invitaciones a comer y beber con mi denunciante con el único propósito de impedir que se siga adelante con un proceso ejecutivo que llevo en otro despacho en contra del señor Uriel Camargo". "El día que fui citado al Juzgado, para hacer ese arreglo obligado, el señor Secretario, le dijo al juez, en presencia mía, que eso que estaba haciendo era prohibido, y que él como Secretario no podía colaborar en eso, y el señor Juez le dijo que tenía que hacerlo y él como juez asumía toda la responsabilidad en caso de que se le viniera el agua sucia encima".

"Fuera de lo anterior -continúa-, pienso señores magistrados, que las actuaciones del señor Juez de estar casi a toda hora en conversaciones en privado con mi denunciante ha sido únicamente para comprometerse en mi contra, pues cada vez que me acerco a ese despacho me insinúa a (sic) que arregle ese negocio y estoy convencido que ese juez está muy comprometido en ese negocio con el Señor Camargo".

"Además -concluye-, tengo entendido y es de conocimiento de otras irregularidades (sic) que se cometen en ese despacho". 3.- Por competencia se remitió la denuncia a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, la cual, en desarrollo de la averiguación previa, allegó los siguientes medios de convicción: 3.1.- Copia del acuerdo de nombramiento del doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE como Juez Unico Penal Municipal de Puerto Rico y constancia de estar desempeñando sus funciones como tal (fls. 11 y ss.

Cno. Fiscalía). 3.2.- Ampliación de denuncia del señor DAGOBERTO VERU PERDOMO, en la que manifestó haberle instaurado una demanda civil al señor Uriel Camargo, sin embargo, con el fin de paralizar el proceso ejecutivo, éste formuló en su contra denuncia por estafa, por ese motivo lo llamaron a rendir indagatoria al Juzgado y en esa diligencia declaró sobre la forma como se había realizado el negocio.

Ese día se hizo presente su denunciante quien le propuso que arreglaran, pero esa propuesta no le beneficiaba porque implicaba perder cerca de novecientos mil pesos; además, tampoco era viable el acuerdo en razón a que las letras de cambio ya estaban en poder de un abogado, sin embargo el Juez lo obligaba, bajo amenazas de meterlo a la cárcel si no hacía un arreglo con su denunciante.

El Juez obligaba igualmente al Secretario a que escribiera el documento que debería contener el acuerdo, pero el Secretario manifestó que esa era una conducta prohibida porque se trataba de negocios eminentemente civiles, ante lo cual el Juez denunciado replicó: "hágale que si me da el agua sucia es a mí, no a usted". El juez le dictó al Secretario los términos del arreglo y cuando llegó el momento de firmar, el declarante se opuso y el Juez ofuscado tomó el documento, lo rompió y dijo "entonces aquí no hay más arreglo, nada que hacer".

Lo que más le molestó, dice, fue que del Juzgado le hicieron una citación para comparecer y, con ocasión de ella, pensaba dirigirse a cumplirla luego de visitar a su familia, pero en ese instante llegaron unos agentes de policía con una orden del Juez denunciado y lo llevaron detenido hasta el Juzgado para que hiciera el arreglo el que pudo haberse hecho efectivo si el denunciante le daba el dinero que le debía y pagaba los honorarios del abogado (fls. 14 y ss.- cno. Fiscalía). 3.3.- Al expediente se incorporó copia autenticada del proceso penal adelantado ante el Juzgado Unico Penal Municipal de Puerto Rico, en el cual figura como denunciante José Uriel Camargo Mora y sindicado Dagoberto Verú Perdomo (fls. 22 y ss. cno. Original Fiscalía). 3.4.- Escuchado en diligencia de versión al doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, manifestó haber tramitado en su despacho un proceso contra Dagoberto Verú Perdomo, originado en la denuncia penal que instaurara Uriel Camargo.

Como el denunciado fue citado a rendir diligencia de versión, y en varias oportunidades llegó a la Secretaría para retirarse en forma burlesca, con fundamento en disposiciones del Código de Procedimiento Penal ordenó su conducción para ese efecto, aunque le parece raro que en el expediente no obre auto que lo disponga. Posteriormente, sin haberlo ordenado en providencia, pero ante las manifestaciones de las partes de pretender llegar a un acuerdo, del cual el Despacho sería testigo, extra proceso dispuso que en la Secretaría, con la presencia del mecánico encargado de la reparación del tractor, se llevara a cabo la diligencia. De llegar a prosperar -prosigue-, el acta que se suscribiera sería incorporada al expediente a manera de conciliación, y si fracasaba en el proceso no quedaría constancia de lo ocurrido.

Lo cierto es que las partes no encontraron fórmulas de solución por cuanto Verú Perdomo se opuso a retirar la demanda instaurada ante el Juzgado del Circuito y por ese motivo, destruyó el acta que al efecto se estaba levantando por el Secretario del Juzgado. Acepta que el Secretario le manifestó que la diligencia no era procedente hacerla en el juzgado, pero consideró que la pretensión de las partes era viable y por eso atendió la sugerencia del secretario para traer una máquina de otra oficina en la que sería levantada el acta para no crearse problemas.

Niega haber obligado a Dagoberto Verú Perdomo que conciliara con el denunciante o haber actuado de modo parcializado en el proceso a su cargo, pues, dice, su conducta se dirigió, de buena fe, a que las partes arreglaran las diferencias de la mejor manera (fls. 17 y ss. cno. Fiscalía). 3.5.- El abogado Jesús Elías Meneses Perdomo, refirió haber formulado queja disciplinaria contra el doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, luego de lo cual no volvieron a cruzar saludo. 3.6.- PEDRO EMILIO PEREZ VELANDIA, ex Secretario del Juzgado Unico Penal Municipal de Puerto Rico, manifestó recordar un trámite presuntamente ilegal relacionado con las diligencias preliminares seguidas contra Dabogerto Verú Perdomo, el cual se concretó en el momento en que el Juez libró orden de captura contra el sindicado, actuación que consideró no se ajustaba a derecho porque, de una parte, el sindicado había sido citado para escuchársele en versión y, de otra, el delito atribuido no ameritaba la orden de captura.

Antes de ser capturado y puesto a disposición del Juzgado, la persona requerida no había comparecido y cuando llegó dijo no haber sido notificada para diligencia en ese Despacho, y aunque, sostiene, no está seguro de ello, cree que la captura no fue ordenada mediante auto. La diligencia de conciliación que se llevó a cabo en el Juzgado, fue otro acto que estimó ilegal y por ese motivo el Juez dijo que no lo dejaba trabajar más. Esa tarde, sin que se hubiese ordenado citación, el Juez llegó con el denunciante y luego hicieron presencia Dagoberto Verú Perdomo y Edinson Panesso quien iba como testigo.

El Juez le ordenó que iniciara una diligencia de arreglo ante lo cual pidió le explicara si dejaba copia de la diligencia en la actuación preliminar, pero el Juez respondió que no. Por ello le insistió que en esos eventos era mejor enviar a las partes donde un tinterillo que elaborara el escrito, porque de lo contrario corrían peligro por hacer ese tipo de diligencias en el Juzgado, razón por la que el Juez se enojó, lo trató mal y le dijo que lo iba a despedir, ante esa situación, afirma, optó por insertar papel en la máquina y pedirle que le dictara lo que estimara conveniente.

El Juez le dictó los términos de la diligencia, haciendo claridad que con dicho escrito el Juzgado del Circuito entregaría un carro embargado a Uriel Camargo por cuenta de Dagoberto Verú. Al finalizar el escrito, Dagoberto no aceptó firmarlo y se fue, por eso el Juez sacó la hoja y la echó al cesto de la basura, lo que quiere decir que esa diligencia no fue terminada.

Anota no saber específicamente cuál era el interés que el Juez tenía en el asunto, pero si observó un cierto ánimo de colaborarle al denunciante, pues, según decían, con ese documento lograría que el carro fuera desembargado. Igualmente refiere que Uriel Camargo y el Juez eran vistos continuamente en los establecimientos públicos tomando cerveza, aunque no sabe si se conocían con anterioridad a la iniciación del proceso.

Cree además, que todas las quejas contra el Juez Asdrubal Ramírez Montealegre, se originan en su falta de conocimiento pues no se asesora, no consulta, ni recibe o estudia el concepto del Secretario que es la persona de confianza, pero en todo caso, considera que él es muy honesto. 3.7.- DANIEL BUSTOS HURTADO, empleado del Juzgado Unico Penal Municipal, refirió tener muy poco conocimiento de las diligencias preliminares adelantadas contra Dagoberto Verú Perdomo pues quien inició el trámite fue el Secretario del Juzgado a quien escuchó decir en una ocasión que tanto denunciante como sindicado habían sido citados para hacer una conciliación; a pesar de que se hicieron presentes, no sabe en qué quedarían.

Uriel Camargo, dice, continuamente visitaba el Juzgado preguntando por el negocio, oportunidades en las cuales se le hacía pasar para que hablara directamente con el Secretario. Sabe que contra Verú Perdomo el Juez expidió la orden de conducción porque se tuvo conocimiento que ese día se hallaba en el pueblo y, según entiende, antes se había intentado infructuosamente su comparecencia por medio de varias citaciones.

Concluye que el Juez le solicitó la renuncia al Secretario por falta de rendimiento y eso originó el disgusto entre ellos (fls. 100 y ss. cno. Fiscalía). 3.8.- JOSE URIEL CAMARGO MORA, relata que como Dagoberto Verú le embargó una camioneta por una rastra que le había vendido pero que no había pagado a su real dueño, le instauró denuncia penal por venderle una cosa que no le pertenecía. El Doctor ASDRUBAL, dice, expidió una boleta de citación con destino a Rionegro, sin embargo el denunciado no se presentó. Un día, como a las 11 de la mañana, se encontró con él y por ese motivo se dirigió al Juzgado informando que su denunciado no quería presentarse; en el juzgado le dieron una boleta para que él lo llevara con dos agentes de la policía, fue así como lo detuvieron y lo hicieron presentar ante el juzgado.

Una vez allí, en horas de la tarde, el Juez les dijo que si iban a tener una conciliación o arreglo por lo cual en el juzgado hicieron un papel, cuando el documento ya estaba listo para ser suscrito, Dagoberto se negó a firmar pues "si le tocaba pleitar que él pleitiaba", según dijo y se fue. El doctor Asdrúbal manifestó que como no hubo arreglo, entonces el negocio seguiría su curso.

Según el declarante, la razón para no haberse suscrito el acuerdo, fue porque Dagoberto le exigía pagar los honorarios de los abogados, ante lo cual propuso que cada cual cancelara el suyo pero esto no fue aceptado por Verú. Aclara que el mismo día en que fue detenido Dagoberto Verú para hacerlo comparecer ante el Juzgado, se trató de llevar a cabo el acuerdo al cual se ha referido.

Dice igualmente el testigo: "yo mismo estuve pendiente a las dos que era que abrían el Juzgado para proponerle a Dagoberto que arregláramos por las buenas, porque hacía tiempo estaba yo detrás de él que arregláramos por las buenas". Esa diligencia, afirma, se llevó a cabo por iniciativa del Juez Asdrúbal, quien adujo que si arreglaban amigablemente, el proceso penal no seguiría adelante; lo que fue aceptado por él y por Dagoberto, y en esas condiciones le dio la orden al Secretario para que hiciera el documento en el que constarían los terminos del arreglo, el cual, en vista de no haber sido suscrito, fue destruido.

Su intención era dejar constancia del arreglo a celebrarse, para ello el Juez dispuso que llevaran el mecánico a esa oficina y eso hicieron con Dabogerto; en ese momento fue cuando el Juez dio la orden al Secretario para que hiciera el escrito donde debía constar lo acordado. Y el Secretario increpó que, por qué él? haciendo alusión a la inconfomidad por su participación en la diligencia, ante lo cual el Juez respondió que lo pretendido era la elaboración de un simple escrito que reflejara el acuerdo entre las partes.

Todo estaba listo hasta cuando Dagoberto le propuso al declarante que éste pagara los dos abogados, ante lo cual adujo que cada cual pagara el suyo. Esta propuesta no fue aceptada por Dagoberto y por eso se negó a firmar (fls. 105 y ss. cno. Fiscalía). 4.- Con fecha julio veintiuno de mil novecientos noventa y tres, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, dispuso abrir investigación penal contra el doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, Juez Unico Penal Municipal de Puerto Rico (Caquetá), ordenando su vinculación mediante indagatoria.

En esta etapa procesal se recaudaron los siguientes elementos de convicción: 4.1.- Testimonio del empleado del Juzgado Unico Penal Municipal de Puerto Rico, JOSE OVER PARRA ARTUNDUAGA, quien manifestó que las diligencias preliminares seguidas contra DAGOBERTO VERU PERDOMO llegaron a ese Despacho Judicial por competencia, procedentes de un Juzgado de Instrucción Criminal.

En relación con ellas sabe que se citó al señor DAGOBERTO VERU para escucharlo en versión así como otras pruebas que se ordenaron las cuales no recuerda. En este diligenciamiento, dice, se estableció que la cuantía de la estafa no era la inicialmente señalada y por virtud de la Ley 23 de 1991, fue enviado a la Inspección de Policía del lugar.

Recuerda también que contra Dagoberto Verú fue librada una orden de conducción la que llevó a la Estación de Policía en horas de la mañana y en la tarde el requerido fue trasladado por los uniformados al Juzgado para adelantar la diligencia. Ese mismo día se escuchó el comentario que las partes iban a llegar a un arreglo, inclusive le mandaron buscar un mecánico de apellido Panesso, cree que era para hacer un avalúo de objetos referente al caso de la denuncia. Cuando llegó con el mecánico, en la Secretaría se hallaban tanto denunciante como denunciado así como el Juez y el Secretario.

El testigo se retiró a su sitio de trabajo y desde allí escuchó que el señor DAGOBERTO VERU salió enojado, terminándose así la diligencia, sin saber el asunto del cual se trataba. Luego Pedro Emilio, refirió que no habían llegado a ningún acuerdo. Al día siguiente las diligencias fueron enviadas a la Inspección. Antes de ser conducido Dagoberto Verú no había hecho presencia en la oficina, sin embargo Uriel Camargo si iba a hablar con el Secretario sobre cómo iba el proceso (fls. 124 y ss. cno. Fiscalía). 4.2.- Indagado el doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, refirió que la denuncia en su contra se basa en que pudo haber una detención arbitraria y que él como titular del Juzgado estuvo parcializado en su trámite, lo cual no es cierto.

Posiblemente, dice, se trata de un fallo de forma dentro del debido proceso al no figurar auto que ordene la captura o conducción del imputado. Posteriormente, en ese proceso, a solicitud verbal del denunciante buscando el acuerdo con su demandado, se realizó acto de conciliación en la Secretaría con citación verbal del denunciado, el denunciante y el mecánico Edinson Panesso, quien sería testigo presencial del posible acuerdo que se iría a efectuar, ya que según las partes el señor Uriel Camargo se encontraba demandado ante el Juzgado del Circuito por el incumplimiento del mismo contrato por el cual Camargo había denunciado penalmente a Verú. Este manifestó que él conciliaba siempre y cuando el acuerdo no implicara el retiro de la demanda civil, lo cual fue inaceptado por el denunciante.

Al observar el contrato, el Despacho encontró que se trataba de un negocio perfectamente realizado, pero según lo manifestado por las partes, el negocio no se concretó en la fase posterior de ejecución que consistía en la entrega del tractor y el rastrillo. Estableció igualmente que el delito de estafa se concretó con la no entrega de la rastra y en esa medida, por el factor cuantía, el proceso debía remitirse a la Inspección Local de Policía. Aduce que el acta de conciliación no obra en el expediente debido a la inexperiencia suya y del Secretario y ante el cuestionamiento realizado por la Fiscalía sobre la asesoría o colaboración con Uriel Camargo para lograr el acuerdo con Verú, responde haber actuado dentro de sus funciones con la imparcialidad que sus conocimientos le permiten, tachando de mala fe la declaración rendida en su contra por el entonces Secretario del Juzgado a su cargo.

Manifiesta igualmente que en el diálogo sostenido en su oficina entre Verú y Camargo, se ventiló que en el Juzgado Civil del Circuito hacía curso un proceso ejecutivo sobre las letras de cambio entregadas como garantía dentro del mismo contrato y el denunciado adujo que, según le había aconsejado su abogado, por ningún motivo podía retirar dicha demanda pues de hacerlo debía cancelarle los honorarios, razón para no aceptar el acuerdo.

Dice además ser falso que el Secretario se hubiera referido a la presunta ilegalidad de la orden de conducción impartida contra Verú, o que en similares términos hubiera cuestionado la conciliación celebrada en el Juzgado, aunque precisa ser cierto que fue Camargo quien le informó sobre la presencia de Verú en Puerto Rico, procediendo a librar la orden de conducción y que ésto lo hizo por tratarse de una obligación suya, sin extralimitación alguna.

La orden de conducción, sostiene, se libró porque tuvo conocimiento que Verú iba al pueblo pero no concurría al Juzgado, queriendo agotar de esta manera los recursos para dilatar el proceso seguido en su contra. No cree que el debido proceso haga referencia al cumplimiento de un formalismo puesto que las instituciones y los administradores de justicia se dirigen a amparar los derechos sustanciales, sin que ello quiera decir que un juez se parcialice como se le ha hecho creer a la Fiscalía. Dice que si irrespetó el debido proceso en el asunto sometido a su consideración, fue tal vez por su inexperiencia y otras circunstancias de oficina, pero de todas formas actuó con el ánimo de lograr que la justicia fuera pronta, equitativa y con la verticalidad exigida.

Niega haber ejercido presión o amenaza sobre Verú para que llegara a un acuerdo con Uriel Camargo, o haber sugerido a las partes alguna fórmula de arreglo, como tampoco les hizo saber que en caso de llegarse a un acuerdo el proceso sería suspendido, pues su conducta se limitó a enterar al querellado de la intención de conciliar manifestada por el querellante, y entre ellos hubo un diálogo que no se concretó en acuerdo alguno. Afirma no recordar si esta diligencia se realizó el mismo día de la conducción de Dagoberto Verú o en fecha distinta, pero lo cierto es que al mecánico sí se le hizo comparecer por las partes en litigio debido a que debía informar el tiempo que tardaría en reparar el tractor.

No es cierto, dice, lo que se ha afirmado en el sentido de haber sido él quien dictó al Secretario los términos de la conciliación, esto lo dijo el Secretario en contra suya por el hecho de haberlo declarado insubsistente por deshonesto ya que encontró que en el juzgado se tramitaban unas diligencias preliminares en contra de él, las que le fueron ocultadas (fls. 138 y ss. cno. Fiscalía). 4.3.- EDINSON PANESSO OBANDO manifestó que el tractor objeto del negocio celebrado entre Dagoberto Verú y José Uriel Camargo, estuvo largo tiempo en su taller para efectos de ser reparado, pero ninguno de los dos interesados apareció con los repuestos para ello.

Por eso estuvieron involucrados en demandas judiciales y trataron de arreglar amistosamente el asunto, desconociendo los resultados de esa pretensión. Refiere que en una oportunidad Dagoberto Verú y Uriel Camargo lo hicieron comparecer a un juzgado de Puerto Rico para que diera razón del tractor, habiéndose intentado un acuerdo escrito que fracasó. Como los interesados discutían acaloradamente, el jefe de esa oficina les llamó la atención para imponer el orden (fls 149 y ss. cno. Fiscalía). 4.4.- FABIO ARCOS VILLEGAS rindió testimonio sobre sus relaciones con el doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, quien le refirió haber recibido amenazas de muerte (fls. 185 y ss. cno. Fiscalía). 4.5.- DAGOBERTO VERU PERDOMO, en diligencia de ampliación, reiteró sus afirmaciones anteriores y aclaró que evidentemente se dirigió con Uriel al taller de Panesso para demostrarle que el tractor estaba desbaratado, en cuyas circunstancias era imposible que llegaran a un acuerdo.

Igualmente refirió que el mecánico nunca estuvo en el juzgado como se ha dicho. (fls. 189 y ss. cno. Fiscalía). 5.- La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, resolvió la situación jurídica del indagado ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, imponiendo en su contra medida de aseguramiento de caución (fls. 155 y ss. cno. Fiscalía).

Posteriormente, cerró la investigación (fl. 195 cno. Fiscalía), y el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y tres calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra el doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, por el delito de prevaricato por asesoramiento ilegal (fls. 212 y ss. cno. Fiscalía). 6.- Llegado el proceso a conocimiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, se dispuso allegar copia autenticada del proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía, iniciado por Dagoberto Verú Perdomo contra Uriel Camargo Mora ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, el cual finalizó por pago de la obligación según lo manifestado por el apoderado de la parte actora.

También fueron incorporados al expediente los antecedentes judiciales del procesado (fl. 30 cno. Tribunal). 7.- Efectuada la audiencia pública, el Tribunal profirió sentencia culminatoria de la instancia, condenando al procesado ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, a las penas principales de catorce meses de prisión y multa en cuantía de dos mil pesos, al hallarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego de cargos.

Lo condenó igualmente a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional por un período de prueba de dos años (fls. 76 y ss. cno. Tribunal).

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA. 1.- Las pruebas allegadas al expediente, brindan claridad sobre las circunstancias que rodearon la realización de los hechos denunciados y comprometen la responsabilidad penal del doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE. 2.- Cuando las diligencias, originadas en la denuncia instaurada por Camargo Mora contra Dagoberto Verú Perdomo, pasaron por competencia a conocimiento del Juzgado Unico Penal Municipal de Puerto Rico, el titular y hoy sindicado, doctor RAMIREZ MONTEALEGRE, asumió una conducta interesada e inclinada a favorecer al denunciante, lo que resulta del análisis de la actuación procesal surtida por ese Despacho y caracterizada por la rapidez en su desarrollo y pronta evolución, pero con completo menoscabo del debido proceso en perjuicio del imputado. 3.- No ofrece dificultad comprender que el propósito de Camargo Mora al presentar la denuncia penal era el de conseguir el desembargo de su camioneta, afectada con medida cautelar dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra. 4.- Esa intención de José Uriel Camargo fue respaldada por el sindicado, según se deduce de las irregularidades auspiciadas por el doctor Asdrubal Ramírez Montealegre quien llegó al extremo de "jugar con la libertad de VERU PERDOMO, pues como se verá más adelante, arbitrariamente le atropelló este derecho fundamental". 5.- Lo reprochable de la conducta del procesado fue su desmesurado afán por llevar hasta las dependencias del juzgado a Verú Perdomo, sin que previamente hubiera agotado el "conducto regular de una orden de conducción", y una vez allí, presionarlo amenazándolo con la posibilidad de encarcelarlo si no aceptaba las propuestas insinuadas por el Juez, de común acuerdo con el denunciante. 6.- La afirmación del sindicado sobre la presencia de Verú Perdomo en las instalaciones del Juzgado, antes de ser conducido, son desmentidas por los empleados del despacho judicial. 7.- El a quo le cree más a JOSE URIEL CAMARGO MORA que a JOSE OVER PARRA ARTUNDUAGA, en relación con que fue aquél y no éste quien llevó la orden de conducción al Comando de Policía, por considerar que el testimonio del subalterno del incriminado es parcializado. 8.- Es falso lo afirmado por el procesado y Parra Artunduaga, cuando aluden que Dagoberto Verú Perdomo fue citado en varias oportunidades, pues en el expediente no obran constancias en tal sentido. 9.- La orden de conducción expedida por el Juzgado a cargo del procesado, no estuvo soportada en auto alguno que consignara los motivos de la decisión. 10.- Para la fecha en que se emite tal orden, el Juez procesado ignoraba los resultados de la orden de comparendo destinada a DAGOBERTO VERU PERDOMO y dirigida a la Inspección Municipal de Policía de Rionegro. 11.- No está demostrado que VERU PERDOMO deliberadamente hubiera desobedecido tal citación, pues, además, el día de su aprehensión, tuvo la intención de asistir voluntariamente pero el Juez no le dio oportunidad de ello. 12.- El procesado desobedeció el mandato previsto en los artículos 162 y 258 del Código de Procedimiento Penal, sobre el trámite a seguir en caso de desacato a un requerimiento judicial.

Además, la captura solamente es autorizada cuando se requiera al sindicado para rendir indagatoria, conforme al artículo 376 ibidem. 13.- La diligencia de conciliación, facilitada y patrocinada por el sindicado, no resultaba atendible dentro de ese proceso, en razón a que los hechos no se relacionaban con el delito de abuso de confianza, sino mas bien con el de una supuesta estafa.

Esta presunta ilicitud no era querellable ni desistible, recordando al respecto, que aún no había sido expedida la ley 81 de 1993, que extendió la conciliación a los eventos previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal. 14.- La defensa interpreta de manera amplia el auto calendado el 16 de julio de 1992, por virtud del cual, según el abogado, el procesado creyó estar facultado para promover la conciliación entre las partes, pues esa actuación resultaba improcedente; prueba de que comprendía lo anormal de su actuación, es el hecho de la desaparición del acta en la cual se registraría el acuerdo. 15.- El Juez procesado faltó a la verdad al aducir que prestó las instalaciones del juzgado para que las partes conciliaran extraproceso, pues la idea fue suya, y tuvo participación activa en ella presionando a Dagoberto Verú para la aceptación del arreglo propuesto por Camargo Mora, según lo cuentan el Secretario del Juzgado y José Uriel Camargo, de donde se deduce que el juez sindicado se hallaba obstinado en hacer prosperar la pretensión del denunciante a pesar de haber sido advertido por Pedro Emilio Pérez Velandia de la ilegalidad de esa actuación. 16.- La conducta desarrollada por el doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE se acomoda a las previsiones del artículo 151 del Código Penal, pues, excediéndose en sus funciones como juez, asesoró y patrocinó a JOSE URIEL CAMARGO MORA en ese asunto. 17.- En favor del procesado no concurre causal de justificación alguna. 18.- El tipo penal atribuido en el pliego de cargos fue realizado voluntariamente por el procesado.

Los actos ejecutados revelan la intención de patrocinar a Camargo Mora, al prestarle toda su colaboración en pro del cuestionado acuerdo, sacrificando el debido proceso, atentando contra la dignidad del Secretario - quien le puso presente la ilegalidad de lo actuado- y destruyendo el proyecto de arreglo, con lo cual comprometió la majestad de la justicia. 19.- Rechaza que el procesado hubiera tenido buenas intenciones al obligar a Dagoberto Verú a rendir versión libre, pues su conducción fue inexcusable y, por ende, penalmente reprochable. 20.- Los hechos probados configuran el punible de prevaricato por asesoramiento ilegal, descartando expresamente la comisión del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, que sanciona el artículo 152 del Código Penal.

LA IMPUGNACION. Contra el fallo del Tribunal, el defensor oportunamente interpuso recurso de apelación que fue concedido por el a quo y sustentado oralmente. Los fundamentos de la impugnación, son, en síntesis, los siguientes: 1.- El Tribunal parte del supuesto que Asdrúbal Ramírez Montealegre asesoró y patrocinó a Uriel Camargo Mora en el asunto que se tramitaba en su Despacho.

En criterio del recurrente, ese patrocinio no existió por cuanto está demostrado que el 18 de julio de 1992 Verú Perdomo fue citado por la Inspección de Rionegro, lo que indica que entre esa fecha y el 24 de julio sí estaba enterado de esa citación, y así lo reconoció en la ampliación de denuncia. Si al Juez se le avisó que el 24 de julio de 1992, Verú Perdomo se hallaba en el municipio, le pareció que lo mejor era conducirlo por la fuerza pues en su criterio se estaba burlando de la autoridad judicial.

Verú Perdomo fue conducido para que tuviera lugar una diligencia conciliatoria con el denunciante, la que tenía respaldo en el artículo 38 del C. de P.P. y en el auto que dio inicio a las diligencias preliminares. No comparte la apreciación del Tribunal sobre este aspecto, por cuanto con el auto ordenando llevar a cabo diligencias preliminares, se evita incurrir en la repetitiva secuencia de autos de sustanciación ordenando pruebas, por eso considera que al disponerse por el Juez la realización de cualquier otra diligencia, contemplaba la posibilidad de ejecutar la pretendida conciliación. Tampoco es cierto, dice, que su patrocinado amenazó con encarcelar a Verú Perdomo, lo cual solamente es sostenido con ira y retaliación por Pedro Emilio Pérez Velandia y el propio Dagoberto Verú Perdomo.

Llega a esa conclusión porque cuando el Ex Secretario rindió declaración ya había sido investigado disciplinariamente por el Juez al punto que fue destituido como consecuencia de ello, y Verú Perdomo afirmó lo dicho "por las obvias implicaciones que le produjo ese impase". En una disputa judicial es normal la controversia y ello fue lo que ocurrió en la diligencia presidida por su defendido, pero su intervención no tuvo injerencia en un resultado que afectara los intereses de Verú Perdomo como para pensar que prosperó el ilegal patrocinio o asesoramiento que se le atribuye.

Todo cuanto sucedió en la aludida diligencia, fue consentido por Dagoberto Verú, sin que resultara afectado en sus intereses, no pudiéndose afirmar que la conducta del juez fue de presionarlo. En esa diligencia estuvo Edinson Panesso quien manifestó que para él eran absurdas las propuestas de cada una de las partes, que el Juez debió llamarles la atención porque el debate fue acalorado, que el Juez no insinuó la manera como debían arreglar.

Con ese testimonio que considera serio e imparcial, dice, se desvirtúa lo afirmado por Pedro Emilio Pérez Velandia y Verú Perdomo, pues, según el declarante, no es cierto que el Juez hubiera amenazado con procurarle encarcelamiento a Verú Perdomo ni presionado el acuerdo referido. Extrañamente en la ampliación de denuncia Verú Perdomo niega la presencia de Edinson en la diligencia, la que fue admitida por los empleados del Juzgado, incluido el mismo Pérez Velandia.

En esa medida considera que las pruebas no fueron analizadas con rigurosa imparcialidad, ni con los criterios establecidos en el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, dándose credibilidad a Verú Perdomo y a Pérez Velandia pero nada se dijo sobre Edinson Panesso, lo que trae como consecuencia que las pruebas allegadas no muestren que su defendido hubiese intervenido con claros propósitos de favorecer a Uriel Camargo. 2.- Otra de las inconformidades con la sentencia recurrida, la hace consistir en que el Tribunal calificó la conducta del procesado como dolosa, pues si la actuación no fue de patrocinio ilícito durante la citada diligencia, la conducta debe quedar al margen de la imputación por el punible de que trata el artículo 151 del C.P..

Si se le atribuye responsabilidad por la irregular conducción de Verú Perdomo, al respecto anuncia que su patrocinado no actuó con conocimiento y voluntad de atentar contra la libertad de locomoción de Verú Perdomo, pues creyó estar actuando conforme a la ley y convencido que Verú eludía una comparecencia judicial. En esas circunstancias, la irregular conducción del ciudadano Verú Perdomo sin auto que la motivara, puede hallar explicación en la causal de inculpabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 del Código Penal.

Refiere en ese sentido la providencia de la Corte emitida el 12 de agosto de 1986. En esta decisión, dice, la Corporación no encontró mérito para investigar al Juez por haber librado una citación que parece no implicó el apremio o la amenaza de tratarse de una diligencia judicial y si en esa oportunidad no se halló mérito para investigar al Juez por patrocinio o asesoramiento habiéndose librado boleta al efecto, en el presente caso se darían las mismas razones de hecho y de derecho para absolver a Asdrúbal Ramírez mediante la revocatoria que demanda del fallo.

Su asistido no actuó dolosamente en cuanto creyó no estar equivocado al disponer la conducción de Verú Perdomo basado en la creencia invencible que no quería comparecer, debiendo servir las exculpaciones suministradas para reconocerle inculpabilidad. Finalmente anuncia que el Representante del Ministerio Público ante la primera instancia, adujo que el procesado no actuó dolosamente para cometer prevaricato por asesoramiento ilegal, pero dejó expuesto que el ex Juez pudo haber incurrido en abuso de autoridad por no haber motivado en auto la conducción de Verú Perdomo para recibirle versión libre, respecto de lo cual el Tribunal no hizo ningún estudio, debiendo hacerlo por cuanto estas conductas pudieron haber tenido ocurrencia mediante el concurso, de manera concomitante, o alternativa.

Sobre el particular considera que si la calificación impartida a los hechos en la resolución de acusación y la sentencia, fue por el punible de prevaricato por asesoramiento ilegal, pero los hechos y la realidad procesal muestran la presencia de abuso de autoridad, se estaría en frente de una causal de nulidad operante a partir de la resolución de acusación. Además de lo anterior, estima que la resolución de acusación también muestra la deficiencia de haber guardado silencio sobre el testimonio de Edinson Panesso, debiendo haberse pronunciado respecto de él en el calificatorio o en la sentencia. En apoyo de su posición invoca sentencia emitida por esta Corporación el 12 de julio de 1990.

Concluye su intervención demandando de la Corte la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, la absolución del doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, de todos los cargos imputados. LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO. El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, luego de resumir los hechos, centra su atención en la problemática que, a criterio suyo, presenta el proceso de adecuación típica del comportamiento, y la culpabilidad del acusado.

Previamente considera que no habiendo llegado la respuesta del despacho comisorio, a instancias del denunciante el Juez libró una orden de comparendo, que, en términos materiales, es un mandamiento de captura atendiendo su contenido, la autoridad de destino y la materialización de una orden judicial. Por estos motivos, considera que el proceso demuestra como la afirmación del Juez procesado, en el sentido de que Verú Perdomo ya conocía que era requerido y que su renuencia motivó la orden de conducción en su contra, no tiene fundamento.

La seguridad jurídica de las decisiones judiciales, sostiene, no permite entrar a hacer presunciones de esta naturaleza, cuando la verdad es que, para el caso, el Juez aún no había establecido legalmente dentro del proceso aquella circunstancia. En esa medida la captura del imputado fue ilegal. Sobre la cuestionada "conciliación", el Ministerio Público refiere que el sindicado ha afirmado que el denunciante Uriel Camargo le solicitó en préstamo la Secretaría del Juzgado para realizar una transacción con su denunciado Verú Perdomo, y en vista de considerar la primacía del derecho sustantivo ante las regulaciones procedimentales, ya que lo importante, según él, es la justicia y la equidad, no vio problema para acceder a ello.

Pero no prestó solamente la Secretaría sino también la función del Secretario y además estuvo presente en esa actuación, lo que entraña presencia del Juzgado en su dimensión jurídica, no física, con concurrencia del Juez, el Secretario, el denunciado y el denunciante, y además se hizo llamar al mecánico quien reparaba el tractor objeto de la negociación civil.

De los hechos materia de investigación, en su concepto, surge el interrogante sobre el proceso de adecuación típica, el cual presenta alguna dificultad desde el punto de vista de la estructura del delito mismo, pues en principio pareciera concurrir en apariencia un concurso de tipos entre el que define el abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto (art. 152 C.P.), el de prevaricato por asesoramiento ilegal (art. 151.

C.P.) y el de abuso de autoridad por asesoramiento y otras actuaciones ilegales previsto en el artículo 157 ejusdem. Destaca que el tipo de abuso de autoridad por acto arbitrario, es subsidiario, esto es, que solo opera cuando la conducta no se tipifica en otro tipo penal, correspondiendo, entonces, establecer si la conducta se adecua en el prevaricato por asesoramiento ilegal o en el general abuso de autoridad de que trata el artículo 157.

De la comparación de las disposiciones enunciadas, encuentra que el verbo patrocinar no se halla dentro de las conductas alternativas descritas por el art. 157, y como la conducta del procesado puede ubicarse en el patrocinio, ello hace que se decida por la calificación impartida al proceso en la acusación y por la cual se dictó sentencia. Pero allí concurre otro problema, pues, con apoyo en la doctrina nacional y extranjera, considera que el patrocinio del prevaricato por asesoramiento ilegal debe darse por el funcionario hacia un litigante, esto es a una de las partes en el juicio, su representante y gestor, o sea quien a nombre propio o ajeno adelanta algún trámite, por ello la conducta debe versar sobre el litigio o asunto que esté conociendo.

Esa exigencia, en el caso de autos, para el Ministerio Público presenta alguna dificultad, en la medida en que la presunta conciliación tendría varias formas de ser apreciada en razón a que las normas legales no autorizaban su realización, como lo refirió el Tribunal en la sentencia, para descartar el fundamento legal que se le ha querido dar, en palabras que hace suyas, pues a pesar de estar formulada la denuncia por un delito contra el patrimonio económico, se descartó la concurrencia del abuso de confianza para considerar la estafa en decisión asumida en ese sentido por el Juez Ramírez Montealegre, disponiendo el envío de las diligencias a la Inspección de Policía por competencia en donde se procedió a dictar decisión inhibitoria por tratarse de una negociación de carácter civil, pero el Juez, tanto en el informe Secretarial, como en el auto, da por admitida esta denominación delictiva, y en la indagatoria afirma que se trataba de una estafa.

De esta manera, estima, la conciliación no procedía por no corresponder a las diligencias preprocesales y tampoco contaba con respaldo legal y jurídico, con lo cual concurriría la dificultad para enmarcar la conducta en el artículo 151 del C.P. pues el Juez no estaría conociendo de ese litigio. Sin embargo opina que lo sucedido fue, que una vez terminada la diligencia de versión libre se procedió a realizar este acto de arreglo, con el fin de que los términos del acuerdo, necesariamente incidieran en las diligencias preliminares para su archivo, lo cual en principio beneficiaría al denunciado, pero como el propósito con la denuncia era obtener constancia para presentarla dentro del proceso civil a efecto de lograr decisión favorable, se tiene entonces que en tanto la actuación surtida en ese Juzgado no solo incidiría en la indagación preliminar, sino que su resultado también tendría repercusión en el proceso civil, la exigencia doctrinaria con sustento en el artículo 151 se cumple, en el sentido de corresponder el patrocinio prestado al proceso objeto de conocimiento.

Descarta el Delegado que en el presente caso hubiera asesoramiento, pues las pruebas no lo revelan; tampoco consejo, por cuanto no fue una indicación o prevención ocasional, en cambio sí concurre el patrocinio, pues éste equivale a defender, proteger, amparar o favorecer, sin que para ello se exija acuerdo de voluntades ni un resultado tendiente a obtener provecho económico particular.

En el caso concreto, la actividad desarrollada por el doctor Ramírez implicaba un favorecimiento, no obstante se traiga a colación la declaración de Panesso quien dice que el juez no amenazó con prolongarle la privación de la libertad al capturado como tampoco trató de insistir en la decisión que debían tomar. Sin embargo el desarrollo complejo de los actos sobre la captura, la versión a la que concurrieron el denunciante y el mecánico, el cambio de máquina, la presencia del Juez, la advertencia del Secretario sobre la ilegalidad del acto, la respuesta del Juez asumiendo la responsabilidad por su conducta, el dictado del documento que luego no firma porque uno de los concurrentes, el denunciante, sostiene que no lo hace, en criterio de la Delegada constituyen actos de favorecimiento en la dimensión que irían a tomar en las diligencias preliminares, porque éstas posteriormente se archivarían pues ya se habría obtenido el arreglo y la constancia para el Juzgado Civil.

Por ello afirma que la calificación impartida al proceso debe ser sostenida por la Corte, pues carece de soporte la petición final de la defensa sobre la declaratoria de nulidad. De otra parte, como en la acusación no se realizó un estudio sobre la privación de la libertad del entonces imputado, por parte del Juez procesado, y si la captura ilegal fue el medio, no necesario, para la realización del tipo objeto de condena, la conducta se torna independiente del prevaricato por asesoramiento ilegal, lo cual implica la realización de un concurso delictual, demanda de la Sala compulsar las copias para que se investigue el comportamiento del acusado hasta ahora sin pronunciamiento judicial dentro del proceso.

En relación a la ausencia de dolo por concurrir una causal de inculpabilidad, -cual es el error según los términos de la defensa -, para que ello resulte procedente, estima, debe estar demostrado que el error existió, es decir que la persona comprendió mal el objeto de conocimiento y que el error fue invencible, ya sea que se trate de error de tipo o de prohibición. Ahora bien; no se puede sostener, prosigue, que el Juez acusado haya obrado bajo error invencible, si se tiene en cuenta, según sostuvo en la versión y en la indagatoria, que realizó su actividad en conciencia, con conocimiento de aquello que estaba ejecutando, y menos si el mismo Secretario le puso de presente la ilegalidad de lo que estaba llevando a efecto.

El Juez sabía, por su función, que no podía librar una orden de captura reconociendo que la persona se hallaba en la localidad, la que aprovechó para conducirlo a rendir versión, pudiendo haberlo citado; posteriormente pide prestada una máquina, dicta al Secretario lo que debe quedar en el pretendido documento, y, además, rompe lo escrito cuando no es firmado, los cuales son actos demostrativos del conocimiento de la prohibición típica y del contenido material de antijuridicidad, circunstancias en las cuales ni el error de tipo, ni el de prohibición concurren.

Concluye su intervención solicitándole a la Corte confirmar la Sentencia condenatoria, no decretar la nulidad solicitada por el defensor, y compulsar copias por el delito de privación ilegal de la libertad. SE CONSIDERA: En aplicación del principio de preclusión, y en orden a garantizar la seguridad jurídica de las decisiones judiciales, el rito legal establece las oportunidades procesales dentro de las cuales las partes han de ejercitar sus derechos.

En perfecta armonía con dicho derrotero y de conformidad con el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, es durante el término de traslado para preparar la audiencia pública, que los sujetos procesales deben solicitar las nulidades originadas en la etapa de instrucción que no hubiesen sido resueltas, pues, a las voces del artículo 306 ejusdem -y sin perjuicio de un pronunciamiento oficioso cuando se advierta su existencia (art. 305)-, las que no se invoquen en esa etapa, "sólo podrán ser debatidas en el recurso de casación".

En este caso, los sujetos procesales guardaron silencio al respecto durante el término de preparación de la vista pública, por lo cual la advertencia de la Procuradora Judicial en el acto oral de juzgamiento y la sugerencia del defensor para que la Corte estudie la posibilidad de declarar la ineficacia de lo actuado por errónea calificación jurídica de los hechos, formulada en la audiencia de sustentación del recurso, devienen extemporáneas.

No quiere significar lo anterior, en manera alguna, que la Sala, con miras a brindar claridad sobre las diversas inquietudes que el asunto bajo estudio suscita, se sustraiga a abordar el análisis correspondiente a la calificación jurídica de los hechos, sobre todo, si se da en considerar que en este caso no tiene cabida el recurso de casación, pero, en cuanto así procede, ha de entenderse que lo hace por la propia iniciativa, y no en pronunciamiento de respuesta a peticiones elevadas fuera de oportunidad.

Al respecto comiéncese por decir que no encuentra la Corte que la adecuación típica de la conducta ofrezca dificultad alguna, en la medida que no se presenta para el caso siquiera un aparente concurso de hechos punibles entre el tipo de prevaricato por asesoramiento ilegal, previsto en el artículo 151 del Código Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y aplicable por virtud del principio de favorabilidad frente a la nueva normativa que describe la conducta (Ley 190 de 1995, art. 30), y el de abuso de autoridad por asesoramiento ilegal de que trata el artículo 157 del Código Penal, también vigente por entonces.

De la diferencia entre estos dos tipos penales, consistente en que mientras en el primero la realización de cualquiera de las conductas alternativas de asesorar, aconsejar o patrocinar a una persona, exige que ella "gestione cualquier asunto en su despacho" como elemento indispensable para su configuración, la segunda apunta a sancionar cualquiera de las conductas del servidor público dirigidas a representar, litigar, gestionar o asesorar, a persona alguna en asuntos judiciales, policivos o administrativos cuyo trámite se lleve a efecto o se pretenda adelantar en otra dependencia oficial.

La mayor severidad en la sanción del prevaricato por asesoramiento ilegal, frente al delito de abuso de autoridad por asesoramiento y otras actuaciones, halla su razón de ser en la intensidad de la exigencia de transparencia e imparcialidad de los funcionarios, respecto de aquellos que concurren en demanda de una respuesta judicial o administrativa a sus pretensiones, lo cual supone la más absoluta neutralidad del llamado a dispensar la resolución, como principio de organización del Estado de Derecho.

De ahí que siempre haya sido estimado de gran dañosidad para la imparcialidad de la administración pública, la asesoría, el consejo o patrocinio ilegales que el funcionario, a cuyo cargo se encuentra decidir el asunto, brinde a los interesados en la decisión, desequilibrando las condiciones de igualdad en que deben hallarse quienes acceden a la administración en demanda de servicios, o resolución de conflictos interpersonales, o entre particulares y las autoridades públicas.

En el caso del juez, siendo él por antonomasia el llamado constitucionalmente a dirimir las controversias sociales de acuerdo con las normas que reglan su competencia, como el que más ha de estar despojado de cualquier interés particular en el asunto donde debe declarar el derecho. Es por eso que la configuración constitucional de su función, lo concibe como tercero supra parte en el conflicto, ubicándolo así por encima de los litigantes, no solo desde el punto de vista esquemático-formal, sino sustancialmente, en el entendido que interviene sin más pretensión que realizar el derecho y la justicia, con exclusiva sumisión al imperio de la ley.

Tanto es el celo con que en esto opera el sistema en la función de administrar justicia, que en guarda de la imparcialidad ha impuesto a los funcionarios la obligación de separarse del conocimiento en los eventos en que ella no esté garantizada, y a las partes la de recusarles por los mismos motivos. De no acomodarse a esta preceptiva de verticalidad, o inclinar la balanza hacia el favorecimiento de un sujeto en particular, la declaración de justicia que del juez se espera se pervierte para convertirse en abuso del poder conferido.

En el caso concreto, se acusa al doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE de haber patrocinado la realización en su Despacho de una improcedente diligencia de transacción extraprocesal entre el denunciante e imputado en asunto a su conocimiento, a fin de que llegaran a un acuerdo que diera terminación al proceso de su competencia y posibilitara levantar la medida cautelar que pesaba sobre un automotor, impuesta con ocasión de una acción ejecutiva ventilada ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito.

No obstante aparecer la posibilidad de haber realizado este hecho en concurso con otro delito, originado en la forma como se produjo la conducción del señor DAGOBERTO VERU PERDOMO, sin auto que la ordenara y sin esperar la respuesta de una citación librada para hacerlo comparecer a fin de que rindiera diligencia de versión dentro de las preliminares iniciadas, la Fiscalía no tomó determinación alguna al calificar el sumario; como tampoco lo hizo el a quo en la sentencia, si bien analizó la situación en extenso para deducir ilegalidad en la actuación del funcionario sobre ese particular aspecto.

Como la Corte, por virtud del principio de limitación que rige este recurso ordinario (art. 217 del C. de P.P.), sólo adquiere competencia para revisar los aspectos impugnados del fallo de primer grado, y tampoco puede agravar la situación del procesado en cuyo favor se recurre, centrará su análisis en los hechos por los que se profirió acusación y condena, sin perjuicio de estudiar la procedencia de compulsar copias de lo actuado para que separadamente se investigue el comportamiento relacionado con la conducción de Dagoberto Verú Perdomo ante el Despacho del procesado.

En el expediente figura acreditada la calidad del doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE como Juez Unico Penal Municipal de Puerto Rico (Caquetá), y que para la fecha de los hechos se encontraba en ejercicio de sus funciones. En este sentido, obra en el proceso la copia del acuerdo de su designación y la constancia de estar desempeñando el cargo, con lo cual se acredita su condición de servidor público como cualidad imprescindible para efectos de la adecuación típica del comportamiento.

Tampoco es objeto de controversia, que, en ejercicio de sus funciones claramente definidas en la ley, le correspondió conocer de la denuncia penal instaurada por JOSE URIEL CAMARGO MORA contra DAGOBERTO VERU PERDOMO, por hechos derivados del presunto incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el denunciado con ocasión del contrato de compraventa de un tractor y una rastra para el mismo, celebrado entre ellos.

De la revisión del expediente levantado por el Juez denunciado (cuyas copias fueron incorporadas a este proceso), no se advierte irregularidad alguna en su trámite - salvo lo relativo a la conducción de Verú Perdomo a las instalaciones del Despacho para ser oído en diligencia de versión-, pues las diligencias realizadas y formalmente incorporadas al encuadernamiento, estuvieron acordes con el ordenamiento vigente que las regula.

La imputación que de la conducta del procesado hizo la Fiscalía mediante el correspondiente pliego enjuiciatorio, la cual halló eco en el Tribunal de primera instancia, se contrae a la realización de una diligencia no formalizada en el proceso adelantado por el Juez Ramírez Montealegre, de cuya existencia han dado cuenta el denunciante VERU PERDOMO, el testigo CAMARGO MORA, el Secretario del Juzgado PEREZ VELANDIA, el mecánico PANESSO OBANDO, JOSE OVER PARRA otro de los empleados judiciales, el empleado judicial DANIEL BUSTOS HURTADO y aún el propio sindicado doctor RAMIREZ MONTEALEGRE, quienes, aunque difieren en lo relacionado con la fecha en que la fracasada transacción extrajudicial tuvo lugar, así como en algunas de las circunstancias específicas que la rodearon, son uniformes en señalar que ésta evidentemente se llevó a cabo.

Para la Corte resulta claro que el doctor RAMIREZ MONTEALEGRE, pese a haber sido advertido previamente por el Secretario del Juzgado sobre la ilegalidad de una tal actuación extrajudicial, tendiente a que los sujetos litigantes llegaran a un arreglo de sus diferencias originadas en el contrato celebrado por ellos, con el propósito de generar las condiciones adecuadas que permitieran el desembargo del automotor de propiedad del denunciante, no tuvo la menor objeción en disponer que se trajera una máquina de escribir de otra oficina judicial para levantar en ella el acta de acuerdo, citar al mecánico EDINSON PANESSO OBANDO -quien debía aclarar lo relativo al tiempo y términos del compromiso en el que se haría constar la entrega del tractor que en su taller se reparaba-, ni enfrentar al denunciante JOSE URIEL CAMARGO MORA y al imputado DAGOBERTO VERU PERDOMO -sin estar asistido por su defensor-, a que plantearan los términos de acuerdo por él propiciado, los cuales consignarían en un acta que cumpliría la doble finalidad de dar por terminado el proceso penal y servir de soporte a la culminación del juicio civil ventilado ante otra oficina judicial.

Como las partes no llegaron a convenio alguno, pues a él se opuso DAGOBERTO VERU PERDOMO quien se abstuvo de firmar aduciendo que el mismo le sería desfavorable ante el hecho evidente de haberse iniciado ya un proceso civil de ejecución en contra de su denunciante, que el pacto conllevaría tener que asumir los costos del abogado y, además, una pérdida patrimonial, en su criterio, representativa, el Juez tomó el proyecto de acta contentiva del acuerdo y la destruyó sin dejar constancia en el proceso de lo sucedido.

De la conducta realizada por el Juez RAMIREZ MONTEALEGRE, podría decirse, en principio, que encuentra adecuación típica en los artículos 151 y 152 del Código Penal, pues antepuso su propio capricho a la voluntad de la ley para pasar por encima del procedimiento establecido en ella a efectos de propiciar acuerdo entre las partes en litigio.

Lo primero porque si la actuación procesal indicaba la necesidad de celebrar una diligencia de conciliación, ha debido ordenarla formalmente dentro del proceso siempre y cuando las disposiciones procedimentales admitieran su realización, y lo segundo, porque a ella debía concurrir el imputado y su defensor. En este caso, ni el Código de Procedimiento, que le era obligatorio aplicar, autorizaba esta clase de diligencia, en tratándose de un hecho en manera alguna relacionado con un delito querellable que admitiera el desistimiento, ni una tal conciliación fue ordenada formalmente por el funcionario y, además, a ella concurrió el imputado sin la presencia del defensor, lo que la hacía inexistente.

Sin embargo, como el tipo penal descrito en el artículo 152 condiciona su aplicación a que la conducta se realice "por fuera de los casos especialmente previstos como delito", por voluntad del legislador se resuelve el conflicto aparente de normas pues la subsidiariedad de ésta deviene manifiesta, y cede el paso, en este evento, a la del prevaricato por asesoramiento ilegal, ya que los efectos del comportamiento, en transgresión de los principios de imparcialidad y transparencia debida por los funcionarios judiciales, tuvieron génesis no solamente en la arbitrariedad, sino, también, en la intención favorecedora hacia uno de los sujetos procesales enfrentados en el juicio sometido a la decisión. Ya la Corte, en pretérita oportunidad, en criterio que ahora cobra pleno vigor, dijo: " cuando una conducta atribuida a un funcionario o empleado público se adecua al tipo penal de abuso de autoridad y, al mismo tiempo, al de prevaricato, ella debe ser analizada a la luz de este último porque el de abuso de autoridad queda subsumido en aquél y es, además, norma subsidiaria, esto es, aplicable únicamente 'fuera de los casos especialmente previstos como delito'.

En otras palabras, de modo alguno puede imputarse a una persona la comisión de dos o más delitos contra la administración pública cuando uno de ellos, el calificado, contiene todos los ingredientes de los tipos penales que integran los demás" (Auto feb. 16/84. M. P. Dr. FIORILLO PORRAS). La conducta del doctor Ramírez Montealegre tampoco configura el tipo de abuso de autoridad por asesoramiento ilegal previsto en el artículo 157 del C.P., por cuanto el asunto sobre el cual brindó patrocinio a una de las partes, estaba siendo conocido directamente en su Despacho, independientemente que los resultados de la frustrada transacción extrajudicial tuvieran incidencia adicional en otro proceso distinto.

Sobre el alcance del tipo previsto por el artículo 151 del Código Penal, ya la Sala se ocupó de precisarlo en términos que mantienen su vigencia, no obstante el cambio de legislación ocurrido con la expedición de la Ley 190 de 1995: "El delito de prevaricato por asesoramiento ilegal por el cual responde el procesado A.G.B., presupone, de conformidad con el artículo 151 del Código Penal la comisión de un abuso de poder por parte del empleado oficial, que entrando a desconocer la imparcialidad y el equilibrio debidos en la tramitación y definición de los asuntos que le han sido asignados por la administración, ilícitamente asesora, patrocina o da consejo a persona que gestiona asunto en su despacho.

A diferencia del artículo 169 de la anterior legislación Penal que bajo la misma denominación describía esta figura, no exige ahora el legislador la causación de un perjuicio a terceros, como tampoco que el motor que impulsa la acción sea la animadversión o simpatía que aniden en la conciencia del actor, constituyendo sí, en todo caso la conducta, una agresión o riesgo para el bien jurídico de la administración pública que con actos de esta laya se desordena y desprestigia, desnaturalizando los principios de transparencia, publicidad e igualdad que deben caracterizar todo el actuar de los servidores públicos.

De añadido ha de recordarse que la infracción en comentario sólo podría darse por cumplida frente a un comportamiento doloso (artículo 39 del Código Penal), lo que equivale a demandar una actuación consciente, maliciosa y voluntaria del agente que conociendo la ilicitud de su comportamiento, quiere su realización" (Agosto 25 de 1994, M.P. Dr. Torres Fresneda).

Por estos motivos, como los hechos fueron correctamente calificados por la Fiscalía y ningún soporte tienen las preocupaciones de la defensa -menos si son expuestas por fuera de la oportunidad que la ley otorga para su ejercicio-, la Sala se abstendrá de decretar la nulidad de lo actuado. Ya en torno al comportamiento del Juez ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE, respecto del cual fue legalmente vinculado, convocado a juicio y condenado en primera instancia en providencia que ahora es objeto de reproche por el defensor, encuentra la Sala que la decisión condenatoria fue acertada, pues con su conducta, -desarrollada con pleno conocimiento y conciencia de estar actuando por fuera del marco normativo -, se ubicó dentro de la prohibición que contiene el artículo 151 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, y lesionó gravemente la imparcialidad, confianza y credibilidad debidas a las partes en la solución del caso sometido a su consideración, y con ello la administración pública como bien jurídicamente tutelado.

Nótese que gracias a la simpatía ofrecida por el funcionario acusado hacia JOSE URIEL CAMARGO MORA (el denunciante en el proceso de su conocimiento), con quien está demostrado departía amigablemente en los establecimientos públicos del lugar de su jurisdicción, según lo relataron Verú Perdomo y el Secretario del Juzgado, fue que dispuso la conducción del imputado para escucharlo en diligencia de versión y luego presionarlo indebidamente a la celebración de un acuerdo que era favorable solamente para una de las partes, actividad que constituye, sin lugar a dudas, la realización de verdaderos actos de patrocinio ilegal.

El hecho que Verú Perdomo estuviera enterado o no de la citación librada con anterioridad a ser conducido, es asunto irrelevante que en nada incide para deducir la responsabilidad penal del Juez procesado en este asunto, pues en este caso, como ya se dijo, no se juzga la responsabilidad del funcionario por la manera como a esta persona se la hizo comparecer al Juzgado, sino el trámite surtido del cual no se dejó constancia en el expediente.

La parcialidad del doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE en el asunto sometido a su consideración para imprimirle un desarrollo y terminación a favor de uno de los litigantes fue evidente. Contrario a lo afirmado por la defensa, está demostrado, con el dicho de JOSE URIEL CAMARGO MORA, que Verú no compareció voluntariamente a la fracasada diligencia de conciliación, sino por la iniciativa del propio Camargo, quien le informó al Juez sobre la presencia de aquél, Verú, en la localidad.

Desde ese momento ya se empieza a avizorar la intención favorecedora del funcionario hacia quien tenía interés en el resultado del proceso pero carecía de legitimidad para intervenir formalmente en él, pues solamente tenía la condición de denunciante, sin ser sujeto procesal legalmente constituido. Tampoco resulta ser cierto lo alegado por la defensa, en el sentido que el Juez ordenó la presencia de Verú para que tuviera lugar una audiencia de conciliación con respaldo legal y judicial.

Lo anterior por cuanto la prueba documental incorporada al proceso indica que la citación fue dispuesta para llevar a efecto la diligencia de versión del imputado, pues así se señaló en el auto mediante el cual se dio inicio a la investigación preliminar y en dicho proveído por parte alguna se advierte que se llevaría a cabo una diligencia distinta a la mencionada, mucho menos una audiencia de conciliación, la cual, además, por la naturaleza del asunto, no podía tener lugar dentro del proceso.

Con ello el defensor oculta la realidad probatoria, pues el mismo Juez procesado ha dicho que tal diligencia se llevó a cabo con posterioridad a haber escuchado en versión al imputado; además, que tenía naturaleza extrajudicial para que las partes llegaran a un acuerdo sobre el negocio por ellos celebrado, con miras a lograr el desembargo del vehículo de Camargo y, de contera, la terminación del proceso penal.

Igualmente la postura de la defensa en el sentido que del auto proferido por el Juez ordenando llevar a cabo diligencias preliminares, se desprendía la facultad para celebrar la negociación entre denunciante e imputado en la presencia del funcionario, no deja de ser una infructuosa propuesta argumentativa, pues de la realización de esa diligencia no quedó constancia alguna en el expediente tramitado por el acusado, lo que indica la conciencia de éste sobre lo injurídico de su proceder.

Independientemente de la legalidad o no de la conducción de Verú y de los resultados de la transacción, lo cierto del caso es que la conducta ilícita del doctor RAMIREZ MONTEALEGRE encontró realización concreta al patrocinar un trámite no previsto en la ley ni ordenado formalmente en el proceso, con el sólo propósito de favorecer los intereses del denunciante Camargo Mora, pues debe reiterarse, como así lo afirmaron el propio Camargo, el Secretario del Juzgado, Verú Perdomo y aún el mismo procesado, que con el acta que se suscribiría por motivo de la transacción terminaría el asunto en su Despacho y se permitiría el desembargo del automotor como ya se dejó visto.

Que el Juez hubiese insinuado o no a las partes los términos del arreglo, o dictado el texto del acta que luego destruyó, en nada afecta la configuración de la culpabilidad penal, pues es lo cierto que se interesó en que la transacción se llevara a efecto por encima de los intereses en disputa, porque la amenaza del encarcelamiento para Verú Perdomo en caso de no transigir encuentra fundamento serio en la manera como fue conducido y en los antecedentes de amistad del Juez con Camargo, quien, como se ha destacado por los empleados del Juzgado, permanentemente acudía a averiguar por el estado de su negocio y departía con el funcionario a cuyo cargo se encontraba.

Si bien, como lo afirma el defensor, Verú Perdomo niega la presencia de Edinson Panesso en la diligencia de transacción, esta circunstancia no compromete la veracidad de su dicho, el cual ha sido corroborado en lo sustancial por otros medios de prueba, debiendo recordarse, además, que el testigo afirma haber concurrido, junto con Uriel Camargo, al taller de Panesso donde dialogaron sobre la reparación del tractor motivo de discordia.

El dolo con que procedió el doctor RAMIREZ MONTEALEGRE, en la realización del tipo de prevaricato por asesoramiento ilegal, halla plena demostración en el expediente. A ninguna otra conclusión puede llegarse si se considera que luego de ser tomada la decisión de realizar en su Despacho una transacción extrajudicial entre las partes en conflicto, y pese a haber sido advertido por el Secretario que esa diligencia no era legal, con el propósito de que los implementos del juzgado no estuvieran comprometidos en su realización, mandó traer una máquina de escribir de otra oficina para levantar el acta ordenándole al Secretario "hágale que si me da el agua sucia es a mí no a usted", en muestra elocuente de la conciencia de la antijuridicidad de su conducta y de la voluntariedad en su ejecución; las amenazas de despedir al Secretario si no colaboraba con macanografiar el texto del acta y de detener a Verú si no llegaba a un acuerdo con Camargo Mora, constituyen otros hechos indicativos del reprochable interés del procesado para sacar avante las pretensiones del denunciante.

Es así como del proceso emerge claramente el patrocinio ilegal del doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE en favor de JOSE URIEL CAMARGO MORA y en detrimento de los intereses de DAGOBERTO VERU PERDOMO. La defensa, pretendiendo derrumbar los soportes de la sentencia condenatoria ha hecho énfasis en la presunta parcialidad del testimonio del Secretario Pedro Emilio Pérez Velandia, así como de Dagoberto Verú Perdomo, con el argumento de que el Secretario fue investigado disciplinariamente por el Juez, de donde colige su animadversión contra el funcionario; y que el denunciante falta a la verdad "por las obvias implicaciones que le produjo ese impase".

Sin embargo, guarda silencio sobre las advertencias que de la ilegalidad de la diligencia le hizo el Secretario al procesado, circunstancia ratificada inclusive en la versión, a pesar de lo cual decidió asumir las consecuencias del acto, con lo cual se evidencia más la solidez de la prueba sobre el proceder del sentenciado. Tampoco explica suficientemente el abogado, los motivos por los cuales el testimonio de Verú Perdomo debe ser desestimado, lo cual no podría hacer cuando su dicho tiene suficiente respaldo en el proceso, si se tiene en cuenta las pruebas de carácter documental referidas a las circunstancias de su conducción, y las declaraciones allegadas sobre que la fracasada diligencia extrajudicial efectivamente tuvo lugar a instancias del procesado.

De otra parte, el recurrente deduce la existencia de una causal de inculpabilidad a partir de la credibilidad que merecen las exculpaciones del procesado, olvidando con ello que éstas fueron desvirtuadas por sus propios empleados, por el sujeto procesal que patrocinó y por el denunciante; entonces, si su dicho fue alejado de la realidad de los hechos, cómo pretender deducir de allí que el procesado obró con la convicción de estar realizando una actividad legalmente permitida?.

Además, como se afirmó en párrafos precedentes, estando demostrado el dolo con que actuó, y con él, la configuración de los elementos cognoscitivo, volitivo y de conciencia de la antijuridicidad de la culpabilidad, se excluye de plano la posibilidad de que el procesado hubiese actuado con la convicción de realizar una conducta lícita. La Sala no encuentra, además, que si el Tribunal hubiese valorado la declaración de Edinson Panesso, la solución habría sido distinta a la adoptada, pues si bien sobre ese testimonio no se halla en la providencia impugnada valoración alguna, su análisis no conduce a afirmación diversa de que la diligencia auspiciada por el Juez acusado evidentemente tuvo lugar, y si al testigo no le constan las presiones del procesado sobre Verú Perdomo para que llegara a un acuerdo, no debe olvidarse que su presencia allí fue posterior a la decisión de llevar a cabo la fracasada transacción y aún a la propia diligencia de versión del imputado.

Ante la cita jurisprudencial que la defensa hace para deducir, a partir de tal pronunciamiento, que la Corte ya había decidido absolver a un Juez por conducta similar a la endilgada a su patrocinado, ha de decirse que la doctrina traída a colación no conduce a adoptar una decisión diversa a la asumida en este caso. Al respecto baste con recordar lo que dijo la Corte en aquella oportunidad: "La Sala ha mirado siempre como actitud censurable, que suele atraer el rigor disciplinario y, en ocasiones, la represión penal, la actividad de los jueces por fuera de sus específicas funciones, especialmente cuando actúan como amigables componedores en las desavenencias domésticas o civiles que se suscitan en el territorio de su actividad judicial.

No es este el papel que las leyes asignan a estos integrantes de la Rama Jurisdiccional, quienes no logran deslindar, ni entre las partes en conflicto ni menos ante terceros, el papel de simple ciudadano y la función oficial que se desempeña. Es frecuente, entonces, que una intervención nacida de noble propósito (evitar la autojusticia o nuevos gravámenes económicos, etc.), se desdibuje hasta el punto de pensar las personas que ante él concurren que, de no accederse a su consejo o insinuación, se pueda padecer males de muy variada índole.

En síntesis, queda siempre flotando un hálito de constreñimiento que fácilmente se vuelve contra el funcionario mismo cuando no se quiere cumplir lo voluntariamente acordado, y, además, no es extraño que el juez sucumba a la tentación de obtener ciertas indebidas o censurables ventajas. Estos aspectos, y muchos más similares o afines, llevan a la Sala a recomendar la abstención de estas actividades, en las cuales la administración de justicia suele empeñarse y salir siempre mal librada" (Auto de Agosto 12 de 1986, M.P. Dr. Gustavo Gómez Velásquez).

Entonces, la prueba recaudada satisface en suficiencia los presupuestos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal en cuanto lleva a demostrar en grado de certeza el hecho investigado así como la responsabilidad penal en el mismo del doctor RAMIREZ MONTEALEGRE, de ahí que la Sala acoja el criterio del Procurador Delegado y le imparta confirmación a la sentencia recurrida, pues, además, la dosificación de la pena impuesta aparece dentro de los límites señalados en la norma penal transgredida, e igualmente la decisión de concederle la condena de ejecución condicional halla soporte en su buena conducta anterior, en el monto de la pena impuesta, y en las circunstancias de realización del hecho.

Finalmente, la Corte dispondrá compulsar copias del proceso, para que por separado se investigue la conducta del doctor Ramírez Montealegre en relación con la expedición de la orden de conducción del señor DAGOBERTO VERU PERDOMO, sobre lo cual la Fiscalía no emitió pronunciamiento alguno, como tampoco lo hizo el Juzgador de primera instancia, no obstante haber advertido la posibilidad de que el procesado adicionalmente hubiera cometido un atropello al derecho fundamental de la libertad.

Esta determinación se adopta en razón a que la conducta por la que se inflige condena es autónoma, por lo mismo perfectamente escindible del hecho cuya investigación aquí se dispone. Es tan claro que la privación ilegal de la libertad no es un acto necesario para que se entienda realizado el tipo de prevaricato por asesoramiento ilegal, que las disposiciones que reprimen tales comportamientos brindan protección a bienes jurídicos de distinta naturaleza: la libertad individual y la administración pública, respectivamente; al punto que se hallan recogidas en títulos separados dentro del Código Penal.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia condenatoria proferida en contra del doctor ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE por el delito de prevaricato por asesoramiento ilegal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR que el Tribunal de origen, cumpulse copias de lo actuado con destino a la Unidad de Fiscalía competente, a efectos de que se investigue la conducta delictiva en que pudo incurrir el doctor RAMIREZ MONTEALEGRE, en su condición de Juez Unico Penal Municipal de Puerto Rico (Caquetá), al expedir la orden de conducción del señor DAGOBERTO VERU PERDOMO.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria. � RAD. 10017. SEGUNDA INSTANCIA DR. ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE � RAD. 10017.

SEGUNDA INSTANCIA DR. ASDRUBAL RAMIREZ MONTEALEGRE �página \* arábico�1�