Micelio
10017(23-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2127 de 1947Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1993Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10017 Acta No. 38 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitres de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia dictada el 11 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, en el juicio que adelanta en su contra GENARO ZULUAGA TORO.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, la recurrente fue llamada a juicio por Genaro Zuluaga Toro para que fuera condenada, entre otras pretensiones y en lo que tiene que ver con el recurso de casación, a pagarle la indemnización por despido indexada, con fundamento en los servicios personales que mediante contrato de trabajo le prestó desde el 14 de mayo de 1969 hasta el 7 de mayo de 1993.

Para el efecto afirmó que ocupaba el cargo de la Centralizadora de Impuestos Nacionales de la Gerencia Departamental Cundinamarca Sur; que el 28 de mayo de 1992 la empleadora le notificó que debía renunciar para que se acogiera a la pensión de jubilación convencional, a lo cual respondió que era su interés el de continuar trabajando hasta la edad de 60 años que para el retiro forzoso establece la Ley 33 de 1985; que ante su negativa la Caja Agraria le terminó el contrato de manera ilegal e injusta, porque además de lo estipulado en la citada Ley, su retiro se hizo por fuera de los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto 2138 de 1992 y no se tuvo en cuenta la Directiva Presidencial No. 02 del 20 de enero de 1993 del Gobierno Nacional ni el concepto rendido el 17 de diciembre de 1992 por la Comisión Asesora del Gobierno Nacional.

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de su extrabajador por cuanto su “contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que desempeñaba el demandante con derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, de conformidad con la especial figura jurídica de la ‘terminación del vínculo laboral’, prevista en los arts. 7, 8 y 9 del Decreto Ley 2138 del 30 de diciembre de 1992, que ejecutó el mandato del Artículo Transitorio 20 de la Constitución Política.

Decreto que a su vez fue desarrollado por el Decreto 619/93 en virtud del cual se adoptó la nueva planta de personal de la entidad demandada”; que es cierto que el Decreto 2138 de 1992 no calificó como justa causa de manera expresa la supresión del empleo, con derecho a indemnización o con derecho al reconocimiento de pensión jubilacional o convencional según el caso, “pues no es precisamente las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin previo aviso por parte del patrono, contenidas en el artículo 48 del D.R. 2127/45 a que se refiere.

Esta causal es tan solo una especie dentro del género. Dicho decreto adiciona los modos de terminación del contrato de trabajo, contenidos en el art. 47 del D.R. 2127/45 -género-, que es bien distinto y no requiere de calificación expresa, que entre otras cosas, son solo creaciones jurisprudenciales muy anteriores a la expedición del Artículo 20 Transitorio de la Constitución que difícilmente podía prever sus consecuencias”.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, de pago de los derechos realmente causados, de prescripción, de compensación y de falta de causa y título para pedir. El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia del 13 de septiembre de 1996, condenó a la entidad demandada a pagar al actor $13’895.822.60 por indemnización por despido y la absolvió de las restantes pretensiones, dejando a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primera instancia, excepto en cuanto a la absolución que dispuso por la indexación de la indemnización por despido, en cuyo lugar le impuso el pago de $14’868.529.64.

No impuso costas por la alzada. El Tribunal consideró injusto el retiro del demandante por la supresión del cargo y a esa conclusión llegó luego del examen que hizo del Decreto 2138 de 1992, para cuyo efecto manifestó: “Sin embargo, la Sala no infiere de esa disposición legal dentro del marco del Decreto 2138 que la contiene, que allí se esté consagrando una justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo por parte de la empleadora.

Simplemente el artículo 7º. del decreto 2138 de 1992 está indicando el efecto jurídico que produce la supresión del cargo sin que ello implique una justa causa de despido, y menos que el trabajador no tenga derecho al resarcimiento de perjuicios causados por los actos ejercidos por la empleadora en desarrollo de su reestructuración, pues no se deben confundir uno y otro conceptos, ya que el primero no es más que el resultado de la acción de suprimir el cargo, mientras que ésta, así provenga de una disposición legal por decisión unilateral del Estado y ejecutada por un Ente suyo, sólo puede aparecer justa o injusta frente al trabajador, según esté o dentro de las ‘justas caisas’ (sic) legal y previamente establecidas, y en el caso de autos es tan evidente la injusticia, que el mismo decreto establece el reconocimiento de indemnización para los trabajadores afectados con la terminación de su contrato como consecuencia de la supresión del cargo en desarrollo de la reestructuración de la empleadora.

Y es más, tal indemnización se ha otorgado con el carácter de incompatible con las señaladas legal o convencionalmente para el caso concreto de terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo según el artículo 13 del decreto, o sea que se ha implantado otro régimen de indemnizaciones por despido sin justa causa, puies (sic) excluye al que ya estaba vigente, que independientemente de su aplicación, lo que refleja es la esencia indemnizatoria de perjuicios ante el despido, dándole así a este el carácter de injusto”.

El Tribunal reiteró que la desvinculación del actor era una decisión unilateral tomada por fuera de los “casos de los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945”, pues la decisión del Estado, tomada a través de la empleadora, de dar por terminados los contratos de trabajo alegando la reestructuración, no resulta aceptable, ya que de conformidad con una sentencia de esta Sala que cita, esa situación, provocada por el mismo Estado y producida por su voluntad, no lo excluye de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios.

Luego agregó: “En consecuencia, al quedar establecida la injusticia del despido del trabajador, nace igualmente el derecho a la indemnización sin que pueda argüirse incompatibilidad alguna con la pensión, ni siquiera como lo contempla el régimen del decreto 2138 de 1992 pues es inconstitucional tal institución que caprichosamente concibió el Estado-empleador en detrimento de su trabajador buscando exonerarse del resarcimiento de perjuicios a través del derecho pensional que por sus exclusivos servicios ha adquirido el demandante y que en ningún caso tiene el carácter de indemnización, como que se trató del reconocimiento de una pensión plena”.

El sentenciador impuso finalmente la condena por la indexación de la indemnización por despido con fundamento en que como el a-quo absolvió de la sanción moratoria, se abría paso la indexación “como lo ha explicado la jurisprudencia nacional frente a la incompatibilidad de las dos condenas”. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la Caja Agraria y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto a las condenas que le impuso, para que en instancia revoque la condena dispuesta por el Juzgado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones formuladas por su extrabajador.

Para ese propósito presenta un cargo en el que acusa al fallo de segundo grado, según su tenor textual y literal, de “violar indirectamente, por aplicación indebida, las siguientes normas de derecho sustancial: el articulo (sic) 11 de la Ley 6ª. de 1945, en armonia (sic) con los articulos (sic) 1613 y 1614 del Codigo (sic) Civil y los articulos (sic) 48 y 49 del decreto 2127/45, normas estas (sic) que aplico (sic) el sentenciador no siendo aplicables al caso controvertido.

Como consecuencia de la aplicación indebida de las normas relacionadas anteriormente, violo (sic) tambien (sic) los articulos (sic) 467 y 468 del Codigo (sic) Sustantivo del Trabajo; los articulos (sic) 5º. Y 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968; los articulos (sic) 7º., 68, 73, 77 y 86 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, el art. 47 literales f) y g) del Decreto 2127 de 1945; arts. 7, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992 en armonia (sic) con el Decreto 619 de 1993 por medio del cual se aprobo (sic) el Acuerdo No. 897 de marzo 18 de 1993, emanado de la Junta Directiva de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, que adopta una nueva planta basica (sic) de cargos a nivel nacional; al dejarlos de aplicar siendo aplicables al caso controvertido en este juicio y como consecuencia de la aplicacion (sic) indebida de las normas que aplico (sic), como ya lo he expresado”.

Asevera que la anterior violación es producto de la comisión por el Tribunal de los siguientes errores de hecho que textualmente consignó así: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la accionada termino (sic) unilateralmente el contrato de trabajo con GENARO TORO ZULUAGA mediante despido injusto o sin justa causa. “2º. No dar por establecido, estandolo (sic), que GENARO TORO ZULUAGA, ceso (sic) en sus funciones que venia (sic) desempenando (sic), por el goce y disfrute de la pension (sic) convencional plena y vitalicia de jubilacion (sic) que le fue reconocida mediante Resolucion (sic) No. 1047 del 2 de junio de 1993, reajustada mediante Resolucion (sic) No. 1828 del 20 de agosto de la misma anualidad, dando la accionada recta aplicación a lo consagrado en los articulos (sic) 7 inciso 2º., 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992, 619 de 1993 por medio del cual se aprueba el Acuerdo Numero (sic) 897 de marzo 18 de 1993, emanado de la Junta Directiva de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, que adopta una nueva planta basica (sic) de cargos a nivel nacional; en relacion (sic) con el articulo (sic) 41 de la Convencion (sic) Colectiva de Trabajo vigente entre las partes entre el 16 de enero de 1992 y el 15 de enero de 1994; y en armonia (sic) con los articulos (sic) 7 y 27 del Decreto 3135/68; literales f) y g) del Decreto 2127/45; art. 68 y 86 del Decreto 1848/69”.

En sentir de la censura, dichos errores fueron consecuencia de la apreciación equivocada que hizo el Tribunal de los oficios de 6 de abril de 1993 y 28 de mayo de 1992, dirigidos por la demandada al actor (folios 4 y 170); de la Resolución No. 001047 de 2 de junio de 1993 (folios 211 a 213); de la convención colectiva de trabajo del 18 de marzo de 1992 (folios 56 a 157); del documento contentivo de la liquidación y pago del auxilio de cesantía (folios 171 y 332), de la hoja de vida y control del demandante (folios 172 a 176 y 330); de la demanda inicial; de su contestación y de la certificación del Banco de la República (folios 47 y 340), así como por haber dejado de apreciar la Resolución No.1828 del 20 de agosto de 1993 de la demandada (folios 214 a 216) y de la Directiva Presidencial (folios 253 a 259).

En el desarrollo del cargo cuestiona inicialmente la manera como se terminó el contrato de trabajo que existió entre las partes, pues desde la contestación de la demanda se ha venido insistiendo en que no hubo despido del actor cuando se le terminó ese contrato, ni se le invocó causa alguna para desvincularlo, sino que el trabajador cesó en sus funciones para entrar a disfrutar de la pensión de jubilación convencional, “en virtud de la modernización del Estado” de que dan cuenta el artículo 20 Transitorio de la C.N. y los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en armonía con la cláusula 41 de la convención colectiva de trabajo vigente, ya que en el momento de acceder a la pensión contaba con 20 años de servicios y 47 años de edad, como se desprende de su hoja de vida.

Transcribe a continuación la motivación de la sentencia y dice que el Tribunal apreció de manera errónea la cláusula 45 convencional cuando impuso la condena por la indemnización por despido, pues dicha cláusula se refiere a la indemnización por despido sin justa causa, cuando en modo alguno la demandada despidió al actor ni le otorgó al acto pensional connotación de justo o de injusto.

Para tratar de demostrar su aseveración, se refiere al artículo 20 transitorio de la C.N. y a los artículos 7 y 12 del Decreto 2138 de 1992, y afirma que frente a las pensiones el legislador extraordinario fue enfático al consagrar un régimen especial que no impedía a los trabajadores cuyos cargos fueran suprimidos acceder a una pensión de jubilación legal, convencional o de otra índole teniendo derecho a ella, ni tampoco impedía a los trabajadores recibir la indemnización como consecuencia de la supresión de sus cargos sin tener derecho a la jubilación, de donde resulta, en sentir de la censura, que el legislador acudió de manera tácita al literal f) del Decreto 2127 de 1947 que establece los modos de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

La recurrente destaca nuevamente que el actor reunía los requisitos pensionales exigidos por la cláusula 41 de la convención colectiva de 1992 y al efecto dice que del estatuto del empleado oficial en materia de pensiones --los artículos 27 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 86 del Decreto 1848 de 1969--, se puede colegir fácilmente que establecen el procedimiento para el retiro del servicio del trabajador oficial que tiene causado el derecho pensional, lo que cumplió la demandada de acuerdo a lo que acreditan los medios de prueba que sobre el particular denuncia. Asevera, en consecuencia, que el Decreto 2138 de 1992, prescribió de igual manera el retiro del empleado oficial cuando tuviere causado el derecho a la pensión, sin indemnización alguna, la cual solo se les reconocería a quienes no tuvieran vocación a la pensión. La censura alega que dentro de los despidos sin justa causa a que se refieren los artículos 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, no está involucrado el que se presenta por la decisión unilateral del empleador con autorización legal, pues en este caso puede afirmarse que el principio de la primacía del interés general sobre el particular no permite que se califique como injusta la modernización del Estado, sobre todo cuando persigue, según la Directiva Presidencial de folios 253 a 259, “procurar ‘mayores posibilidades de acceso al mercado laboral o de emprender por cuenta propia actividades lucrativas”’.

Reiterando sus argumentos, la censura finaliza su acusación diciendo que al no existir despido injusto no hay indemnización y por sustracción de materia tampoco puede haber indexación, por cuanto los medios instructorios que el Tribunal apreció “con error”, permiten colegir que entre los modos de terminación del contrato de trabajo se subsume la actividad de la accionada “Art. 47 literal f), la que en el evento de considerarse como una ruptura unilateral (literal g del Decreto 2127/45, esta solamente procede en los casos contemplados en los numerales 16, 48, 49 y 50 ibidem, que no es el caso bajo estudio”.

La parte opositora afirma que el cargo no puede prosperar, pues la jurisprudencia de la Sala que data desde el 11 de julio de 1995, ha sostenido que los despidos producidos bajo el amparo del Decreto 2138 de 1992 son injustos y generan el pago de la respectiva indemnización, por lo cual frente a un criterio definido, no hay más comentarios por hacer.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor respalda su afirmación de haber sido despedido injusta e ilegalmente en varios hechos, uno de los cuales se refiere a que la decisión de la empleadora fue tomada por fuera del término previsto en el Decreto 2138 de 1992. A su turno, en la contestación de la demanda, la Caja Agraria sostuvo que el contrato de trabajo que la ligaba con el actor terminó como consecuencia de la supresión del cargo con derecho a pensión de jubilación para aquél, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 20 transitorio de la C.N., desarrollado por el Decreto 2138 de 1992, que en su artículo 7º. contempló claramente un modo nuevo de terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, que en manera alguna puede asimilarse a una decisión ilegal e injusta.

Resulta claro que la controversia del proceso se limitaba a determinar si la circunstancia aducida por la demandada para desvincular al actor constituía o no una justa causa de despido, y sobre ese presupuesto el Tribunal decidió la controversia en favor del demandante, al considerar su retiro como injusto y por tanto indemnizable, y calificar como inconstitucional la incompatibilidad entre la indemnización por despido y el reconocimiento de una pensión de cualquier origen, que estableció el citado Decreto 2138 de 1992.

En esas condiciones, esa controversia tiene una clara naturaleza jurídica que no es posible resolverla por el camino de la violación escogida por la censura. No obstante, importa destacar que sobre el particular la Sala ha resuelto ese punto en varios pronunciamientos en los que ha figurado como demandada la Caja Agraria, en los siguientes términos: "El artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional contiene un mandato impera�tivo que ordena la reestructura�ción administrati�va de los entes públicos ineficientes.

Razones económicas que a la postre podrían haber llevado a la extinción de organismos adscritos o vincula�dos a la administración central le dan contenido de orden público a la medida correctora de la ineficiencia del aparato estatal. La validez constitucional de las normas jurídicas que pusieron en práctica la reorganización adminis�trativa de la Caja Agraria para ejecutar el aludido mandato transitorio es indiscutible y su juicio lo hizo el Consejo de Estado en la provi�dencia que reseña la censura.

Pero una cosa es la validez constitucional de la reorgani�zación administrativa y otra la responsabilidad del empleador frente a los trabajadores. "El conflicto, solo aparente, entre las normas transi�to�rias de la Constitu�ción de 1991 y las normas permanentes que la integran se armoni�za con las soluciones que ofrece globalmente su contenido.

La supresión de cargos y empleos públicos, dentro del contexto de la reorganiza�ción de la administración pública descentralizada, admite que su adopción produzca la lesión de un derecho fundamental -el trabajo- y por ello ordena su reparación. Si el mandato del constituyente es la reorganización y si una de sus modali�dades es la supresión de cargos, lo único discutible es el valor de la indemnización. Las normas constitucionales -no la transitoria- no solo reconocen en el derecho al trabajo uno de especial contenido, sino que garantizan el respeto al com�promiso adquirido a través de la negociación colecti�va, pues esta hace concreto ese derecho fundamental y lo impulsa para cum�plir uno de los fines del Estado: mejorar la condi�ción social del trabaja�dor y de su familia.

Por esto, si una de las normas transitorias de la reorgani�za�ción constitu�cio�nal administrativa tarifa la indemniza�ción, esa tarifa es el mínimo en que se cuantifica el agravio o perjuicio que el Estado reconoce por la pérdida del empleo y es un reconocimiento, mínimo, que no puede desconocer obligaciones conven�cionales previamente adquiri�das para las cuales la supresión del cargo redunda en una determinación unilateral del empleador estatal, porque la Constitución garan�tiza el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva.

"La armonización de la norma 20 transi�toria de la Constitu�ción y la Constitución misma es, en síntesis, la posibilidad jurídica de la reorganización mediante la supresión de cargos, que es medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, con el respeto a la palabra dada y por ende a la indemnización según el compromiso convencio�nal preexistente.

"Aunque haya un mandato constitucio�nal de excep�cional existencia dentro de la historia legisla�tiva nacional, la terminación del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser constitucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como prove�niente de uno de los sujetos que contribuye�ron a formar el contrato.

Y como decisión unila�teral que es, ciertamente no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 contem�pla como válido para que se rompa el contrato sin indemni�zación, y es por ello por lo que el trabajador afectado tiene derecho a la indemnización legal o conven�cio�nal que más lo favorezca. El derecho individual al trabajo cede, por la supresión consti�tucio�nal del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal consentida y aprobada por el propio Estado, pues ella en últimas resulta para el ente admi�nistrativo el mal menor que a su turno debe asumir -en los recíprocos reconoci�mientos-� y que en todo caso es gravamen ostensiblemente infe�rior al que implicaría mantener la carga salarial y prestacional de un trabajador antiguo cuya permanencia es cuestionada por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole.

"Las apreciaciones anteriores llevan a la Sala a considerar que el Tribunal no transgre�dió las normas sustanciales bajo los conceptos de violación que propone la recu�rrente en los cargos segundo y tercero". (Sentencias del 19 de septiembre y 30 de octubre de 1996, radicaciones 8507 y 8792). De todos modos, por este aspecto el cargo tampoco podía tener prosperidad.

Por lo demás, las alegaciones de la censura en el sentido de que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que la entidad demandada hizo al actor, ubica a éste dentro del marco señalado en el artículo 86 del Decreto 1848 de 1969, es decir que podía ser retirado del servicio oficial para gozar de dicha prestación, lo que a su vez le quita la naturaleza de injusticia a la desvinculación de su servidor, también resulta equivocado, pues desde hace mucho tiempo la Corte, y precisamente en múltiples procesos en los que asimismo figuró como demandada la Caja Agraria, sentó el criterio de que para los trabajadores oficiales no existe norma que consagre como justa causa de despido el reconocimiento de una pensión jubilatoria de origen convencional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que GENARO TORO ZULUAGA adelantó contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas del recurso a cargo de la impugnante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 10017 � Casación 10017 Genaro Toro Z. Caja de Crédito �PÁGINA � �PÁGINA �1�