SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10016 Acta No.43 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C, cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MIREYA AVILA DE HERRERA contra la sentencia del 14 de marzo de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de la recurrente contra el BANCO DE BOGOTA.
A N T E C E D E N T E S La señora Mireya Avila de Herrera demandó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Banco de Bogotá para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reintegrarle con el cargo de secretaria de la Dirección de Recursos Humanos o a otro de igual o superior categoría en las mismas o superiores condiciones a las que le asistían en el momento del despido y a pagarle los salarios y sus aumentos legales y convencionales y/o administrativos, al igual que las primas de servicio legales y extralegales y los intereses sobre cesantía, dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta la fecha del reintegro; además de la sanción por mora.
SUBSIDIARIAMENTE demanda la indemnización por despido con la correspondiente indexación, la pensión proporcional de jubilación (PENSION SANCION). En todo caso, que se le condene a las costas del proceso y las agencias en derecho. Funda sus pretensiones en que trabajó para el Banco del Comercio, absorbido por la entidad demandada, durante 18 años, 8 meses y 6 días; se encontraba en el cargo de secretaria de la Dirección de Recursos Humanos, con salario de $196.500.oo mensuales, fuera de auxilio de alimentación y primas extralegales, cuando se decidió la terminación del contrato de trabajo mediante un acta de conciliación que desconoció los términos convenidos con anterioridad entre las partes, pues se había ofrecido a la actora la cantidad de $5’000.000.oo y sobre tal expectativa ella firmó una promesa de compraventa sobre un inmueble para lo cual entregó parte del precio como arras del negocio, y cuando se presentó ante la Inspección de Trabajo y se encontró conque el acta de conciliación presentada por el Banco proponía arreglo por $1’935.993,oo, se vio obligada a firmarla porque necesitaba el dinero para no perder las arras en el negocio de compraventa; pero se reservó el derecho a reclamar.
(folios 14 a 17 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la entidad demandada se opone a las peticiones de la actora, no admite los hechos en los cuales se fundan las pretensiones y expresa: “…lo cierto es que dicha demandante y el Banco del Comercio dieron por terminado el contrato que los vinculaba, por mutuo acuerdo; que tanto durante la vigencia de dicho contrato, como a su terminación, el Banco reconoció y pagó a la actora la totalidad de las sumas que a su favor se causaron; y, por si fuera poco lo anterior se tiene que tal contrato quedó liquidado, finiquitado y cancelado, con la autoridad de cosa juzgada, en virtud de la conciliación suscrita entre las partes, contra cuya aprobación ninguna de dichas partes interpuso recurso alguno…”.
Además que las normas sobre pensión sanción no le son aplicables al caso. Propone las excepciones de cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones pretendidas; ausencia de título y de causa en la demandante; ausencia de obligación en la demandada; conciliación; cosa juzgada; y prescripción. (folios 25 a 30 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento decidió la primera instancia mediante sentencia del 12 de julio de 1996 que absolvió de todas las pretensiones a la parte demandada e impuso las costas a la accionante.
(folios 143 a 147) Por apelación de la parte actora, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo objeto del recurso extraordinario, confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. (folios 172 a 191) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Con el presente recurso de casación se persigue que la Honorable Corte suprema de Justicia Sala laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto absolvió a la sociedad demandada …de todas las pretensiones de la demanda.
“Una vez quebrantada la sentencia atacada, y constituida esa Honorable Corporación en SEDE DE INSTANCIA, REVOCARA en su totalidad la sentencia del A-QUO en cuanto ABSOLVIO a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y en su lugar, CONDENARA a la demandada a REINTEGRAR a la ACTORA, señora …al cargo de SECRETARIA de la Dirección de Recursos Humanos y como consecuencia del reintegro, proferirá las condenas económicas individualizadas en el Capítulo de CONDENAS PRINCIPALES de la demanda inicial.
“En el evento improbable de que no prospere la pretensión principal de reintegro de la ACTORA con las consecuencias económicas que ello implica, en SEDE DE INSTANCIA, esa Honorable Corporación, previo el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia y la revocatoria de la sentencia proferida por el A-QUO, condenará a la sociedad demandada en la forma pretendida en el capítulo CONDENAS SUBSIDIARIAS de la demanda inicial y en consecuencia condenará a la demandada a reconocer a la ACTORA: “a)la indemnización plena por terminación unilateral e injusta de su contrato de trabajo;
“b)El valor de una pensión vitalicia de jubilación a título de pensión sanción, a partir del día en que se produjo la terminación del contrato de trabajo de la ACTORA si para este entonces tuviere 50 años o a partir del día en que cumpla esa edad; “c)A la indexación del valor de la indemnización plena por terminación del contrato de trabajo.
“En cualquiera de los casos esa Honorable Corporación proveerá en materia de costas del recurso y de las instancias en favor de la parte ACTORA y a cargo de la demandada”. Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente cargo: “UNICO CARGO “La sentencia acusada viola INDIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los preceptos legales sustantivos del orden nacional contenidos en los artículos 1510 y 1511 del Código Civil, por mandato del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo en cuanto estos a pesar de estar incorporados en una normatividad adjetiva definen la conciliación como máxima expresión del acuerdo de voluntades, violación que trajo como consecuencia la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 61 del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 5° de la Ley 50 de 1990 literal b), en relación con el artículo 64 del mismo Código (Artículo 7° del Decreto 2351 de 1965).
“El Decreto 2351, fue adoptado como legislación permanente, por virtud del artículo 3° de la Ley 48 de 1968. “Para efecto de las pretensiones subsidiarias, se concreta el cargo así: “La sentencia acusada viola INDIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA los preceptos legales sustantivos del orden nacional contenidos en los artículos 1510 y 1511 del Código Civil, por mandato del artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento del Trabajo en cuanto estos a pesar de estar incorporados en una normatividad adjetiva definen la conciliación como máxima expresión del acuerdo de voluntades.
Violación que trajo como consecuencia la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 61 del Código Sustantivo del Trabajo (artículo 5° de la Ley 50 de 1990 literal b), en relación con el artículo 64 del mismo Código (artículo 7° del Decreto 2351 de 1965) y del Artículo 8° de la Ley 171 de 1961. “El Decreto 2351 de 1965, fue adoptado como legislación permanente, por virtud del artículo 3° de la Ley 48 de 1968.
“La violación de la Ley ocurrió a través de evidentes ERRORES DE HECHO cometidos por el AD-QUEM en la apreciación errónea de algunas pruebas y por efecto de la falta de apreciación de otras, tal como a continuación se indica: “LOS MANIFIESTOS ERRORES DE HECHO SON LOS SIGUIENTES: “1) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes el día 29 de enero de 1974, terminó por mutuo acuerdo de las mismas.
“2) No haber dado por demostrado que el Banco del Comercio incluyó a la actora en programa concertado de retiro de personal. “3) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada elaboró y entregó a la ACTORA el cálculo actuarial correspondiente al monto estimado para la negociación de su retiro. “4) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada, y la ACTORA habían llegado a un principio de acuerdo en torno al monto del valor de negociación de retiro en la suma de $5’000.000.oo.
“5) No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó sin que concurriera el consentimiento pleno de la ACTORA. “6) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el documento suscrito ante la Inspección SEGUNDA de Relaciones Individuales del 2 de octubre de 1992, contiene un acuerdo total y definitivo de las partes en torno a la forma de terminación del contrato y en cuanto al monto de la prima o bonificación pagada por la demandada a la ACTORA.
“7) No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no invocó justa causa alguna, para terminar el contrato de trabajo de la ACTORA. “8) No haber dado por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo vigente entre las partes terminó por decisión de la demandada. “PRUEBAS MAL APRECIADAS “1- CONFESION; contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (folios 97, 105, 106 y 107) “2- DOCUMENTOS; a)Liquidación definitiva de prestaciones sociales (folio 112) “b)Presupuesto (folio 136) “c)Original y copia auténtica del acta suscrita el 2 de octubre de 1992 suscrita ante la Inspección SEGUNDA de Relaciones Individuales (Folio 137, 138, 139 y folios 163, 164 y 165) “d)Libelo de demanda (folios 12, 13, 14, 15, 16 y 17) “e)Contestación de la demanda (folios 25, 26, 27, 28, 29 y 30) “PRUEBAS NO APRECIADAS.
“Comunicación suscrita por la ACTORA (folios 10 y 11) DEMOSTRACION DEL CARGO Considera el recurrente que la terminación del contrato por mutuo acuerdo protocolizada en un acta de conciliación, “no se dio precisamente por la falta del consentimiento pleno de una de las partes, el de la parte ACTORA, sin cuya anuencia libre de vicios era imposible que se consolidara el mutuo acuerdo y por tanto la conciliación”; expresa: “En efecto, la ACTORA en forma expresa dejó constancia de su desacuerdo con la conciliación en virtud de la cual se pretendía obtener su consentimiento, para que el contrato de trabajo pudiera terminar por el acuerdo unísono de voluntades.
La frase impuesta en el documento ‘me reservo el derecho a reclamar’, sin especificación sobre qué aspectos del documento eran objeto de rechazo o inconformidad por la ACTORA, de por sí le quitan toda validez al supuesto acuerdo de voluntades en virtud del cual el AD-QUEM afirma que fue la causa de terminación del contrato. “El análisis que el AD-QUEM hace del documento denominado ACTA DE CONCILIACION, no resiste el menor análisis, por cuanto la frase de la ACTORA colocada al pié de su firma en el mismo documento y en presencia del funcionario que a priori y antes de que la ACTORA lo hubiese suscrito aparece impartiéndole aprobación, es la demostración patente de que jamás hubo conciliación y por tanto jamás hubo acuerdo de voluntades.
“En las voces de los artículos 1510 y 1511 del Código Civil, el error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra. Este error aparece además cuando la calidad del objeto sobre el que versa el acto o contrato, o la cantidad del mismo objeto, no corresponden a lo ofrecido, máxime cuando tal calidad o cantidad es el principal motivo de una de las partes para celebrar el acto o contrato y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
“La parte ACTORA no solo no dio su consentimiento sino que manifestó su inconformidad en el momento de la suscripción del documento y precisó las razones de tal inconformidad en comunicación dirigida a la demandada y recibida por esta que obra a folios 10 y 11 del expediente, documento no apreciado por el AD-QUEM en modo alguno y que además no sólo no fue objeto de respuesta alguna por parte de la demandada, sino que al haberse aportado válidamente al proceso, su contenido no fue rechazado por la demandada…” En cuanto a la prueba de confesión, indica que la empleadora al responder la pregunta décima sexta del interrogatorio de parte admite que existió “’proceso de concertación de retiros’ refiriéndose a las conversaciones adelantadas por la ACTORA con el BANCO DEL COMERCIO para llegar a un acuerdo en torno a las condiciones en que se produciría su desvinculación del BANCO”.
Además, que al contestar la pregunta décima segunda, refiriéndose al documento de folio 136, le dio pleno valor al admitir que es una fotocopia de documentos de carácter confidencial del Banco. De lo anterior colige el impugnante que incurrió en error el Tribunal al deducir que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, pues es evidente que terminó porque el banco adelantó un proceso de concertación de retiros dentro del cual la actora recibió una oferta del representante legal de esa entidad consignada en el documento de folio 136, el cual tiene valor probatorio puesto que proviene de una de las partes, lleva constancia de ser una copia auténtica de la copia que la actora tenía en su poder y fue reconocido por la demandada al absolver el interrogatorio de parte.
Indica que el ad-quem habría llegado a otra conclusión respecto de la forma de finalización del vínculo contractual laboral si hubiese apreciado correctamente la supuesta acta de conciliación (folios 163 a 165) así como el libelo de la demanda y si no se hubiese abstenido de apreciar la comunicación suscrita por la actora que obra a folios 10 y 11.
Además que apreció erróneamente la liquidación definitiva de prestaciones sociales, pues se desprende del mismo documento que el contrato no terminó ni por acuerdo mutuo entre las partes ni por voluntad de la actora, pues de haber sido ello así aparecería en el documento la constancia correspondiente. Considera el censor que las pruebas citadas demuestran que fue el banco el que tomó la iniciativa de terminar el contrato cuando le hizo una oferta a la actora en tal sentido, oferta que fue aceptada pero que al momento de firmarse el acta fue incumplida por el Banco cambiando la oferta por una suma considerablemente inferior “con lo cual se produjo un vicio en el consentimiento de la ACTORA originado en el error en cuanto al objeto del acto o contrato”.
Concluye por tanto que la desvinculación se originó en la decisión “irregular e informalmente adoptada” por la empleadora, sin el consentimiento de la demandante y sin causa justificada. LA REPLICA La parte demandada se opone a las pretensiones del recurrente así como a sus argumentaciones, pues considera que el Tribunal no incurrió en los errores que le atribuye el cargo; que la conciliación celebrada entre las partes tiene plena validez ya que contra la providencia que la aprobó no se interpuso recurso alguno, encontrándose, por tanto, en firme y ejecutoriada.
Califica de ineficaz la demanda de casación por que el cargo “solo se concreta respecto de las pretensiones subsidiarias”. Por lo demás, advierte que la actora fue declarada confesa y por tanto se presumen ciertos los hechos relacionados en la contestación de la demanda como soporte de las excepciones, cuales son: que el contrato terminó por mutuo acuerdo, y que el Banco pagó a la actora la totalidad de los derechos que a su favor se causaron.
SE CONSIDERA No existe controversia en cuanto a que la demandante estuvo vinculada por contrato de trabajo al servicio del Banco del Comercio, con el cargo de secretaria, del 29 de enero de 1974 al mes de octubre de 1992; y que, mediante compromiso de fusión, la mencionada entidad crediticia fue absorbida por el Banco de Bogotá el cual se hizo a todos los bienes y derechos del primero y adquirió todas las obligaciones a cargo del mismo.
Las aspiraciones de la promotora del juicio derivan de la terminación del contrato de trabajo por despido ilegal e injusto. La sentencia impugnada confirmó la absolución de la demandada, porque halló demostrado que la relación laboral dada en el sub-exámine no terminó por despido directo ni indirecto sino por MUTUO ACUERDO. Las pruebas que respaldan la decisión del ad-quem fueron básicamente dos, a saber: a.- LA CONFESION FICTA.
Sobre el particular expresó el Tribunal: “la demandada cifró su defensa en el hecho de haber finalizado el contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO, tal como lo expresó en los hechos y razones de su defensa al contestar la demanda (folio 25 a 30), supuesto que por ministerio de la ley se presume cierto, toda vez que la actora no concurrió a la audiencia dentro de la cual debía absolver interrogatorio” (folio 186); y b.- EL ACTA DE CONCILIACION sobre la cual expuso: “a folios 137 a 139 corre ejemplar idóneo del ACTA DE CONCILIACION No.14, celebrada el 2 de octubre de 1992 ante la Inspección Segunda de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo.
De la lectura atenta de ésta, se deducen varios tópicos de vital importancia a saber: “1) que las partes de MUTUO ACUERDO manifestaron, libre, expresa y voluntariamente que se daba por terminado el contrato de trabajo; “2) que la actora se retira del Banco por cumplir los requisitos para acceder a pensión de vejez por parte del I.S.S.; y “3) que ante esas manifestaciones de poner fin al contrato de trabajo por MUTUO ACUERDO, se procedió a realizar la liquidación definitiva la cual incluyó la suma de $1’935.993 a título de bonificación…” (folios 182 y 183).
De estas dos pruebas, el recurrente ataca únicamente la segunda, con el argumento de que como la actora colocó, al pie de su firma en el acta, que se reservaba el derecho a reclamar, ello significa “que jamás hubo conciliación y por lo tanto jamás hubo acuerdo de voluntades”. Igualmente aduce que el consentimiento de la demandante estuvo viciado por error de hecho toda vez que se le había ofrecido por la empresa la cantidad de $5’000.000.oo para negociar su retiro, pero que ya en el acto de la conciliación resultó que únicamente se le reconocía la cantidad de $1’935.993.oo por concepto de bonificación, no obstante lo cual ella firmó para poder darle cumplimiento a un contrato de promesa de compraventa y no perder las arras.
El ataque presenta entonces una grave deficiencia que no permite su prosperidad y debe la Corte observar, como lo ha hecho en situaciones similares, que si el cargo no comprende todos los soportes de la decisión atacada, del modo debido además, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas, pues, respecto de éstas obra la presunción de acierto.
No se requiere, por tanto, de otras consideraciones para concluir que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 14 de marzo de 1997, en el juicio ordinario de MIREYA AVILA DE HERRERA contra el BANCO DE BOGOTA.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �21� Rad.No.10016