CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. Santa Fe de Bogotá., D.C. VISTOS Por sentencia del 15 de febrero de 1.994, emanada del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cartagena se condenó los ex-agentes Ricaurte Herrera Ramírez y Tomas Mena Arriaga a la pena principal de diez y siete (17) años de prisión, como responsables del delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de Mario Rafael Lascano; a Carlos Arturo Blanco de la Hoz y Eloy Antonio Pereira Orozco a la pena principal de diez y seis ( 16 ) años de prisión como responsables del delito de homicidio agravado cometido en perjuicio de Lascano Fierro.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena con providencia del 23 de junio de 1.994. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedió y posteriormente se declaró admisible la demanda por estimar que reunía las exigencias legales. Se escuchó el criterio del Procurador Tercero Delegado en lo Penal quien solicita no se case el fallo cuestionado.
Procede la Sala a resolver lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes HECHOS Tuvieron ocurrencia el 15 de octubre de 1.990 en la ciudad de Cartagena, mas o menos a las tres de la tarde cuando los señores Mario Rafael Lascano Fierro y Jhon Polo Viloria fueron interceptados por los agentes de la Policía Nacional Ricaurte Herrera Ramírez y Tomás Mena Arriaga quienes los obligaron a abordar un campero marca Toyota conducido por el señor Carlos Blanco empleado del propietario del vehículo Eloy Antonio Pereira Orozco.
Tras someterlos a un interrogatorio para averiguar por unos bienes que le habían sido hurtados al señor Pereira, los agentes dispararon sobre Lascano Fierro, causándole la muerte y abandonando su cuerpo cerca al corregimiento de "La Boquilla". Polo Viloria fue dejado en libertad con la condición de guardar silencio. ACTUACION PROCESAL Se abrió proceso por auto del 18 de octubre de 1.990.
El 19 del mismo mes y año fue indagado Carlos Arturo Blanco de la Hoz, Eloy Antonio Pereira Orozco. Por auto del 25 de octubre se les dictó medida de aseguramiento. El 26 de octubre fue indagado el agente Ricaurte herrera Ramírez y el agente Tomas Mena Arriaga. Por auto del 6 de febrero de 1.991 se dictó medida de aseguramiento contra los anteriores.
Por auto del 13 de junio de 1.991 se dictó medida de aseguramiento contra los indagados por el delito de homicidio agravado. El 2 de marzo de 1.993 se realizó la diligencia de audiencia pública. Se dictó sentencia de primera instancia el 15 de febrero y de segunda el 23 de junio de 1.994. LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Tres cargos se formulan contra la sentencia, el primero de ellos al amparo de la causal primera de casación, por la presunta existencia de una violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de hecho por falso juicio de identidad.
En la demostración del cargo afirma que " el sentenciador desfiguró los hechos aprehendidos en sus reales dimensiones objetivas, llegando a conclusiones evidentemente distintas a las que ellas imparcialmente pregonan y con base a esta apreciación equivocadada de las mismas sustenta la sentencia condenatoria" Sostiene que con los testimonios de Jhon Polo Viloria y del agente Argel Medina se afirma por los sentenciadores la calidad de determinador de Eloy Pereira, pero que ello es falso.
Destaca que tales testimonios son pruebas indirectas puesto que no relatan la conducta del procesado, sino que hablan de elementos indiciarios sobre la misma. Luego de transcribir la parte pertinente de las sentencia de primera y segunda instancia en las que se analizan los testimonios de Jhon Polo Viloria y Anbial Argel Medina y de las injuradas de Blanco y Eloy Pereira, y de los que se concluye por inferencia lógica que el último de los mencionados es el autor determinador del hecho que ha sido investigado.
Estima que tales argumentaciones son equivocadas porque considera que el testimonio de Medina no concuerda en lo esencial con el testimonio de Jhon Polo en lo que tiene que ver con la responsabilidad de Pereira, de la misma manera que este admitió haber ofrecido una gratificación a los agentes si le recuperaban las herramientas y si asustaban a los ladrones del sector.
De lo anterior concluye "Uno y otro propósito se contraponen directa y ontológicamente con un interés homicida. Se chocan frontalmente pues solo se asusta a quien ha de seguir existiendo en el futuro". "Si Eloy Pereira afirma que su propósito fue asustar y recuperar las herramientas sólo podrá ser contradicho por Argel Medina si este por su parte nos afirma lo contrario, lo que no sucede, puesto que antes bien lo que hace es corroborar, en contravía a lo expuesto por los sentenciadores el dicho de mi poderdante".
A continuación transcribe un aparte de la deposición de Medina, donde hace referencia a lo que le dijo el Mono, según el cual el señor Eloy había contratado a los dos agentes para que asustara a los ladrones, pero no para que los matara. Transcribe igualmente apartes de la declaración de Jhon Polo, para demostrar que el contenido es totalmente diversa a la anterior para concluir a renglón seguido: "Cómo pues considerar que aquel testimonio esta confirmando la versión tan disímil y tan inconstante de este deponente que finalmente hace hincapie de cómo sin previa comunicación con Eloy Pereira quien se encuentra fuera de los hechos, ya el mismo -advenedizo como era- es objeto de una promesa de remuneración, las cuales al parecer estaban en subasta pública para perseguir la incriminación de un hombre trabajador que angustiado requería prontamente sus únicos utensilios de trabajo para poder seguir superviviendo con su familia".
Después compara los testimonios de Argel Medina y de Polo Viloria para demostrar que son disímiles y por tanto equivocada la afirmación del sentenciador cuando sostiene que se trata de dos testimonios que concuerdan entre sí en lo esencial. En referencia al testimonio de Jhon Polo Viloria dice que en lo único que vincula a su poderdante es en la supuesta promesa remuneratoria ofrecida a los policiales, pero que no es cierto que hubiera afirmado que era para matar, sino simplemente para asustar.
Refiriéndose a los indicios estima que estos no afirman lo que el sentenciar dice que prueban y que por el contrario los hechos indicadores en que descansa el silogismo apuntan en dirección opuesta a lo afirmado por el juzgador y pasa a enumerar los indicios tenidos en cuenta por el sentenciador así: "1) Que los policías una vez muerta la víctima afirmaran reclamo de un paga. 2) El uso del vehículo de propiedad de la esposa de Eloy Pereira, siendo este de su posesión y uso. 3) La existencia de una cable eléctrico en el jeep. 4) La no búsqueda del Chopin cuando Lazcano afirmaba que él tenía las herramientas. 5) La no muerte en el cerro de la Popa por aparecimiento de un campesino. 6) La intención homicida que mostraron los policías para matar con sevicia. 7) La conducción del vehículo por parte del trabajador de Eloy Pereira. 8) La falsa justificación dada en primer lugar por el sindicado que al decir de los sentenciadores tanto la primera versión como la segunda no compagina con la verdad. 9) Ser propietario de las herramientas sustraídas por la víctima del homicidio. 10) El temor a las represalias que podían tener para con El los bandidos de la zona. 11) Que Carlos Blanco, haya expresado a los policías mátenlo, mátenlo. 12) No haber acudido a las autoridades." "Pues bien ninguno de estos indicios arriban a la intención homicida como única circunstancia referida o indicada, puesto que si el ánimo era el de asustar o el de recuperar las herramientas todas a una se presentarían nuevamente, con las siguientes salvedades: 1) Que haya manifestación directa e impulsadora de Carlos Blanco, lo que hace es rechazar la existencia del convenio de muerte ya programado, puesto que nada tenía que recordarse para la realización de lo que ya era el propósito final. 2) Si fuera por el temor de la represalias de los bandidos de la zona, se hubiese originado una verdadera cacería puesto que ya se comprobó que los vándalos de la zona era muchos y no solo Mario Lazcano. Se debía incluir al propio Jhon Polo y Al Chopin, por lo menos. 3) El ser propietario de las herramientas precisamente erige la necesidad de buscarlas, las que no serán recuperadas si fallece quien las tiene. 4) La falsa justificación y la no presencia de la denuncia, no son indicios de por si porque nadie está obligado a declarar contra si mismo, y mucho menos si se tiene el temor de las grandes equivocaciones judiciales en donde el inocente es atrapado por no serle creída su verdad.
Empero, olvidó el sentenciador que la segunda versión antes de surgir como una novísima invención exótica lo que hace es recordar la verdad que ya en primera instancia de manera espontánea le había sido suministrada al agente Argel Medina. 5) Que su conductor era el mismo trabajador muestra a las claras del deseo de asustar puesto que se perseguía que asociaran al causante del susto para que de allí en adelante no mortificaran mas. 6) La intención homicida de los policías no queda en duda alguna, ellos como bajos delincuentes tomaron la decisión de acabar con la vida de un ser humano, sintiéndose con el derecho torcidamente concebido, en la lucha contra los maleantes. 7) No haber acudido a las autoridades, si fue eso precisamente lo que hizo.
Si se trataba de dos agentes al servicio activo de una institución oficial. Pagados por el Estado. 8) La presentación de improvisto de un campesino cuando se trataba de matar a Jhon Polo, nos afirma precisamente que no había planeación de homicidio, puesto que este no podía concebirse, siendo un aparecido como era, por Eloy Pereira, con antelación a los hechos. 9) Si por un lado se afirma en la sentencia que Eloy Pereira había contratado los servicios de los policías para averiguar los autores de la sustracción, porqué olvidar este hecho para el momento en que aparece la sindicación al Chopin, si es que precisamente éste ha podido ya ser excluido en la investigación siendo como era también uno de los azotes de la zona como ya se admitió. 10) La existencia de una cable eléctrico, no solo es elemento obligado en todos los automotores por así disponerlo las leyes de tránsito, sino que es un elemento de uso cotidiano para los automóviles de segunda, po lo que su sola presencia y no la de una cuerda o cabuya redevuelve el indicio que se sustentaba en contra de Eloy Pereira como propietario del vehículo. 11) Si el ánimo hubiese sido el de matar no se hubiese expuesto Eloy Pereira para mandar a su propio trabajador y su propio vehículo a una escena de tanto peligro y de tanta trascendencia. 12) Con relación a la paga supuesta, no es fácil concebir que la febrilmente de unos ebrios asesinos, elevados en su propia torcida realidad, supusieran erróneamente que actos tan viles y canallas pudiesen ser admitidos por quien para ellos era y debía ser un simple trabajador angustiado y desconocido." Destaca que se trata de un hombre honorable y que fueron los agentes los que malentendieron sus funciones, por lo que solicita se case la sentencia. Subsidiariamente y al amparo de la causal tercera de casacion formula la existencia de una irregularidad constitutiva de nulidad que hace consistir en haberse agravado el llamamiento a juicio en segunda instancia, situación que lleva a que en la sentencia de segunda instancia igualmente se hubiese agravado la pena, lo que lo lleva a concluir que " De esta suerte, si tenemos en cuenta que la agravación dispuesta por el tribunal hoy se representa prohibida por claro precepto Constitucional y de procedimiento, esta parte del llamamiento a juicio debe tenerse por no escrita y en consecuencia la sentencia debe ser modificada porque en caso contrario estaría chocando frontalmente con las normas que enmarcan el debido proceso." Formula un segundo cargo subsidiario al amparo de la causal primera por la presunta violación directa de la ley sustancial.
Destaca que fue Carlos Blanco de la Hoz la persona que contactó a los policías y que fue esta persona la que ordenó a los policías que mataran al capturado y que posteriormente intervino para que no mataran a Polo Viloria con lo que se " evidencia su calificado gobierno de los actos, es este mismo sentenciador el que ha debido por su coherencia y lógica, disponer que en aplicación del art 21 se excluyera de toda responsabilidad a quien estando amparado fuera de los hechos ni gobernaba la acción ni podía admitirla o reprobarla" Que esta situación que vincula a Blanco como responsable, excluye de responsabilidad a su defendido que ni los contactó, ni los incitó a disparar.
En tales condiciones estima infringido el articulo 21 del C. P. Termina aludiendo a la ira, pues como víctima de los depredadores estima que la ofensa era grave y que por tanto se hace acreedor a la atenuación punitiva que consagra este fenómeno. EL CRITERIO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Solicita no se case la sentencia con base en las siguientes argumentaciones referidas al primer cargo principal, respecto del cual afirma que a pesar de anunciar un error de hecho por un falso juicio de identidad " el casacionista abandona muy pronto la intención inicial para dedicarse a hacer críticas valorativas que lo llevan a proponer la existencia de situaciones relativas a la convicción del fallador, de la especie que doctrinariamente se conocía con el nombre de falsos juicios de convicción " Analizando la primera propuesta del censor en relación con los testimonios de Argel Medina y Jhon Polo Viloria en lo relacionado con la responsabilidad de Pereira, estima que no logra demostrar el yerro, porque parte de la base de que la versión del procesado es verídica e indiscutida como si se tratase de plena prueba, " hoy desaparecida de las normas probatorias ) respecto de las condiciones en las que Eloy Pereira actúa como determinador, que no eran otras que las de ordenar a sus eventuales subalternos - contratistas- que les dieran un susto a los ladrones, por lo cual reconocería a los ejecutores materiales una recompensa " La afirmación de que asustar supone seguir viviendo lo toma como un axioma, pero que deja sin demostración, porque en definitiva, su formulación no entraña un error probatorio.
En referencia al testimonio de Medina, en cuanto a que el contrato era únicamente para asustar " No tuvo en cuenta el censor, sobre el punto, que el Tribunal destruyó estas explicaciones del procesado examinando detalladamente lo ocurrido para descubrir la verdadera entidad del acuearado (¿acusado?) entre el determinador y los ejecutores materiales para causar la muerte, considerando de especial significado el hecho de que desde un primer momento se procuró acabar con la vida del occiso, contra quien finalmente disparó en tres ocasiones con resultados letales" Dice que este fue punto central de las argumentaciones de las instancias pero que el censor " inicia una serie de transcripciones de las versiones dadas por el procesado Eloy Pereira, al ser inquirido sobre el propósito que tenía al ofrecerle dinero a los agentes y posteriormente hace otro tanto con la declaración de Jhon Polo Viloria, sobre los cuales elabora sus propias conjeturas para llegar a las conclusiones diferentes a las que plantea el Tribunal, abandonando la proposición inicial, para pasar al error de derecho, en el que se realiza una valoración probatoria de la prueba, lo que no esta permitido en sede de casación, so pena de que sea desestimado el cargo propuesto en estos términos." Concluye que en definitiva el censor realiza una serie de consideraciones muy personales que enfrenta al criterio de los juzgadores y por tanto solicita no se acepte el cargo formulado.
En referencia a los cargos subsidiarios enfrenta en primer lugar el relacionado con la nulidad, para manifestar que no le asiste la razón al censor, porque en el momento en que se produjo la apelación del auto calificatorio no existía limitación constitucional, ni legal para agravar la situación del procesado en relación con la decisión de primera instancia y que incluso en el actual momento ello tampoco sería origen de una nulidad por desconocimiento del precepto superior, puesto que la limitación constitucional es la imposibilidad del superior del superior de agravar la pena cuando se trate de apelante único, eventualidad totalmente distinta a la que se analiza en el caso subjudice.
En tales circunstancias solicita se rechace el cargo. En el análisis del segundo cargo subsidiario, el ataque por presunta violación directa de la ley, por falta de aplicación del artículo 21 del C. P., en cuanto a que el sentenciador afirmó que quien tuvo el gobierno de los actos fue Carlos Blanco de la Hoz y que si se hubiese aplicado esta norma habría excluido de responsabilidad al procesado Pereira.
Estima que hay oscuridad e imprecisión en la postulación del censor, en cuanto partiendo de un aparte de la providencia edifica un cargo sin demostrarlo, pues no es exacto el alcance que le da a la conducta de Blanco de la Hoz, porque para el " Tribunal resultó claro que el plan desde un comienzo tenía como propósito único la eliminación de sujetos indeseables que atentaban contra el patrimonio económico y en ello tuvo directa participación el procesado Eloy Pereira, dadas todas y cada una de las circunstancias que rodearon el hecho y que precisamente fueron probadas ya por el testimonio de Jhon Viloria, o a partir de hecho indicadores que por vía indirecta atacó el demandante y cuyos puntos destacables es ahora necesario relacionar" Y esos aspectos los destaca como la utilización del vehículo del procesado, la orden a su empleado de que acompañara a los agentes, el hecho de haber contratado a los agentes de manera personal y que si el propósito delictivo no hubiese existido lo normal hubiera sido la denuncia inmediata de los hechos a las autoridades para su correspondiente investigación, pero sucedió lo contrario, el silencio y la omisión de su deber de denunciar el crimen cometido en el que no habría tenido parte.
Estima que no se infringió el artículo 21 y que por tanto se debe rechazar el cargo. En referencia al predicado fenómeno de la ira, postulado en último lugar, del que dice: " Esta invocación por parte del censor, esta llamada a fracasar desde un principio, pues los elementos que componen la ira son incompatibles con los hechos investigados, toda vez que se requiere a nivel psíquico o físico la liberación de una carga energética - en el caso de la ira- o la entrada en un profundo estado depresivo, acompañado de tristeza, producto de un comportamiento ajeno grave e injusto, los que no encuentran siquiera insinuación probatoria" Solicita la no prosperidad del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA No comparte la Sala las postulaciones formuladas por el censor y por ello de conformidad con el criterio expresado por su Colaborador Fiscal no casará el fallo impugnado. Estima la Sala que así se hubiere formulado entre los cargos uno de nulidad, debe proceder la Sala a hacer su estudio prioritario, incluso sobre los postulados de manera principal, porque de llegar a prosperar podría hacer inútil la consideración de todos los demás. En las condiciones precedentes se debe estudiar en primer lugar el cargo nulidad, formulado en el primer cargo subsidiario y que hace consistir que en el momento de la calificación se le agravó la situación que se había contemplado en la decisión de primera instancia y que en tales circunstancias de conformidad con las previsiones de la Carta de 1.991 ello no es posible, porque se estaría violando el principio de favorabilidad.
No le asiste la razón al censor, porque cuando se produjo la calificación de primera instancia el 2 de septiembre de 1.991 y al imputar un homicidio agravado a Mena, Herrera y Blanco y dejar por fuera de la misma a Pereira y al modificarse la situación de éste último en la segunda instancia, en cuanto se estimó que le era igualmente aplicable la agravación deducida para los demás, simplemente se hizo aplicación de la normatividad procesal vigente para la época, Decreto 0050 de 1.987, no existían limitaciones de éste tipo para la competencia funcional del funcionario de segunda instancia y por tanto el proceso recibió la ritución que le correspondía con la ley vigente al momento.
Y en mayor abundamiento debe precisarse igualmente que la limitación existente en el momento de conformidad con la Carta Política es para las sentencias y las objeciones que aquí se formulan es para el auto calificatorio y es obvio que ni siquiera hoy existirían tales limitaciones por las previsiones de la ley 81 de 1.993 si se tiene en cuenta que la acusación fue apelada por el apoderado del procesado.
En las condiciones precedentes se debe rechazar el cargo formulado en tal sentido. El primer cargo principal es formulado sobre la supuesta violación indirecta de la norma, por la existencia de un falso juicio de identidad, por haberse tergiversado el testimonio de Argel Medina en cuanto que es falso lo afirmado por el Tribunal en cuanto a que lo afirmado por este testigo concuerda con el testimonio de Polo Viloria, de la misma manera que no acredite ni directa, ni indirectamente la responsabilidad de Eloy Pereira como determinador del homicidio.
Pero no logra el impugnante la demostración de este cargo, porque en su esfuerzo defensivo parte de la base de que a lo afirmado por su representado debe dársele plena credibilidad y porque parte de axiomas que solo están en la mente del censor, en el sentido de que si las instrucciones fueron simplemente de asustar a los ladrones, esto implicaba concluir que la orden no fue de matar puesto que solo se puede asustar a los vivos; pero es que el libelistas arranca de presupuestos e intereses diversos a los de los juzgadores y finalmente lo que termina formulando es una muy personal apreciación del acerbo probatorio, que como es apenas lógico imaginarlo, discrepa de las consideraciones hechas por los censores.
Y si bien es cierto que Blanco dice que la idea inicial fue de asustarlos, la verdad es que los sentenciadores hicieron una serie de consideraciones probatorias de naturaleza indiciaria, con los que logran llegar a la conclusión que la orden y el contrato celebrado con los policiales fue de otra naturaleza. Y es que deben recordarse algunos de los indicios trabajados por los sentenciadores que los llevan de manera lógica y razonable a concluir que el encargo contractual fue de otra naturaleza a lo reconocido por el procesado y si no como se explica que una vez realizada la actividad encomendada manifestaron de ir a avisarle al patrón del cumplimiento de la misma para cobrar los emolumentos contratados; o como se podría entender que un honorable ciudadano que solo encargó a unos agentes el asustar a unos presuntos delincuentes, no hubiera inmediatamente instaurado la denuncia respectiva al enterarse que sus órdenes habían sido desbordadas de manera manifiesta? Es entonces claro que otros fueron los propósitos, porque cual entonces la razón para que les facilitara su vehículo, o es que acaso para el susto encargado era necesario el desplazamiento de las víctimas a las afueras de la ciudad donde el crimen pudiese ser cometido en plena impunidad? O cual la razón explicativa de que fuera precisamente su empleado de confianza, y lo debe ser muchos desde que comparte con el programas de diversión incluidos familiares del segundo, y que le presta su vehículo para que realice labores de taxista y de esa manera mejore sus ingresos, la persona que dirigiera la actividad criminal y fuera el mismo que incitara a los agentes que mataran a la imposibilitada víctima.? En tales circunstancias y tal como lo solicita el Procurador Delegado el cargo debe ser rechazado.
Dentro de los cargos subsidiarios formula después de la nulidad, uno por violación directa por estimar que se inaplicó el artículo 21 del C. P, pues considera que mal puede ser tenido Pereira como determinador cuando precisamente fue Blanco el que tuvo el gobierno de los hechos delictivos, pues fue el que contactó a los policiales, fue quien los acompañó y transportó y fue finalmente quien los incitó a que mataran a su víctima.
Si bien lo anterior es cierto no puede desconocerse una realidad y es que la iniciativa no fue precisamente de Blanco, sino de su patrón, de la misma manera que fue en el vehículo facilitado por éste que se realizaron todas las actividades que terminaron con el asesinato de Lazcano, y que fue Pereira como determinador quien primero recibió la noticia de lo que había sucedido, precisamente para que cancelara los honorarios que habían sido acordados y que pese a la versión sostenida en su indagatoria, y de manera tardía, no se preocupó en ningún momento por denunciar el hecho ante las autoridades y es que precisamente en esto radica la diferencia entre el autor material y el determinador, pues mientras el primero es el encargado de realizar toda la actividad material necesaria para consumar el hecho delictivo previsto y acordado, el otro limita su actividad a una labor puramente intelectiva consistente en ordenar, instigar, inducir, contratar o cualquier otra actividad similar para que otra persona realice lo por ella concebida.
Es por ello que en este caso particular el gobierno del acto delictivo desde el punto de vista material estuvo siempre en cabeza de Blanco, pero no desde el punto de vista intelectivo, porque en este aspecto el gobierno del mismo le correspondió al procesado Pereira. En las condiciones precedentes debe rechazarse el cargo formulado como así lo solicita el Procurador Delgado.
En la parte final de su demanda el censor menciona la ira, dentro del cargo anterior, entrando en una verdadera contradicción, porque mientras en la parte inicial como consecuencia de sus reflexiones habría que llegar a reconocer la irresponsabilidad de su representado, en la parte final alude al fenómeno de la ira, que supone de manera necesaria responsabilidad, pero atenuada.
Si bien en principio pueden formularse cargos contradictorios estos deben ser planteados en cargos diversos y como aquí no se cumple con tal requisito de técnica debe ser rechazado tal como lo solicita el Procurador Delegado. Son suficientes las consideraciones precedentes, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No.10015 � CASACION No.1001