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10015dCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 24 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho. V I S T O S Procede la Sala a resolver el recurso de reposición que presenta el defensor de ELOY PEREIRA OROZCO contra la providencia del pasado 23 de enero de 1.998, por medio de la cual negó la libertad provisional demandada, con fundamento en el numeral segundo del artículo 415 del C. de P.P..

FUNDAMENTOS DE LA PETICION La disertación impugnatoria se sustenta en varias consideraciones, a saber: La primera, circunscrita a la manifestación de que la sentencia condenatoria no se encuentra aún en firme, por lo que las expectativas de una disminución punitiva, así como la aminoración de responsabilidad en sede del extraordinario recurso de casación permanecen latentes.

Critica igualmente que se haya tomado como parámetro para predicar la personalidad negativa, los mismos hechos y circunstancias que fueron tenidos en cuenta para sentenciar, lo que, estima el impugnante, es prejuzgar con base a fenómenos pasados y no en consideración a la vida futura, como consecuencia de la directa relación que debe existir entre pena y tratamiento penitenciario.

Es decir, estima que el concepto de resocialización es de contenido “futurista”. Por último, se pregunta el recurrente si acaso, a sabiendas de la realidad de nuestro sistema penitenciario, puede concluirse que sean las cárceles de nuestro país el sitio idóneo y eficaz para lograr la esperada resocialización que como clamor legal se exige para efectos de la libertad provisional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala permanecerá en su posición por las siguientes razones: Es verdad, como lo sostiene el recurrente, que el fallo proferido en instancias no ha cobrado firmeza, pues todavía se encuentra en curso el recurso extraordinario de casación. Sin embargo, ante la necesidad de establecer un punto de referencia con relación a la persona que se encuentra detenida preventivamente y evitar que sufra una sanción mayor a aquella que merecería si la sentencia fuere confirmada, el artículo 415 del C. de P.P, asimila el período de la detención preventiva al término que se descontaría en el caso de que tal fenómeno jurídico-procesal ocurra.

Por la misma razón, y aunque la libertad condicional, estrictamente, sólo procede cuando el condenado en sentencia ejecutoriada ha cumplido las dos terceras partes de la sanción, entre otros requisitos, sin embargo para evitar pagos excesivos, el artículo citado permite considerar que ha cumplido la pena el que lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, desde luego, siempre y cuando reúna los demás requisitos del artículo 72 del c. de P.P. En este caso, al alegarse el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena, al tenor del artículo 72, citado, es preciso, para hacer el cómputo respectivo, partir del quantum punitivo señalado en la sentencia contra la cual se interpone el recurso extraordinario.

Así mismo, se requiere el lleno de los aspectos subjetivos a que se refiere tal precepto, que no son optativos, sino de obligatorio cumplimiento y que se estimó que no se satisfacían. Se dijo, en sustento de lo anterior, que la participación o realización de acciones que producen un gran daño social, como “contratar para matar”, no es sino la muestra de la personalidad negativa que el legislador consideró como excluida en el pronóstico favorable frente a la futura convivencia social.

Es que los actos del hombre, de cualquier naturaleza que sean, no son otra cosa que la expresión material de su personalidad, de su manera de ser, de su carácter. Y en el caso que ocupa la atención de la Sala, el modo y circunstancias como se desarrolló el hecho punible llevan a concluir que debe cumplirse la totalidad de la pena impuesta en la sentencia. Con relación a la última critica formulada por el recurrente debe decirse que si el sistema penitenciario no cumple la función resocializadora, según su punto de vista, ello no autoriza para pedir, implícitamente, su abolición, pues traería, como salta a la vista, incalculables consecuencias para el orden jurídico y la seguridad de los habitantes.

En estas condiciones, debe esta Sala permanecer en la inamovible posición de negar la libertad provisional demandada por el procesado. Por lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL, NO REPONE la providencia objeto de impugnación. Notifíquese y cúmplase. JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria CASACION Nº 10.015 REPOSICION �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� �