Micelio
10014-cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 100 de 1980Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 136 Santafé de Bogotá, D. C., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Examina la Corte, en sede de casación, la sentencia del 20 de junio de 1994, dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual se confirma el fallo condenatorio emitido en contra del procesado ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ, acusado por el delito de homicidio agravado, pues se ha interpuesto y sustentado la impugnación extraordinaria por parte del condenado, su defensor y el Procurador 164 en lo Judicial-Penal.

Dentro del trámite propio del recurso ante esta Corporación, se ha obtenido el concepto del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal.

HECHOS: La señora ANA DELIA PATIÑO MOLANO, mujer que contaba 59 años de edad para la fecha de los episodios, derivaba su subsistencia de un pequeño expendio de bebidas y cigarrillos instalado en su propia residencia, situada en la calle 46A número 39A-82, barrio Antonio Nariño de la ciudad de Cali. El 20 de junio de 1993, aproximadamente a las 9 de la noche, se vio ingresar en dicha vivienda y después salir de ella al joven ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ, y, como parecía que la moradora había sufrido un desmayo, algunos vecinos alertaron a su hija Romelia Largo Patiño, quien acudió en auxilio, instante en el cual vio a su madre tendida en el patio, sin sentido y presentaba varias heridas de arma cortopunzante, procedió entonces a trasladarla al hospital “Carlos Carmona” de dicha población, pero en este centro asistencial le corroboraron que ya su progenitora había fallecido.

La víctima recibió catorce (14) cuchilladas, algunas de las cuales comprometieron el estómago, los pulmones, el intestino y el colon, heridas que produjeron la hemorragia estimada como causa de su posterior deceso. Gracias al señalamiento que algunos vecinos hicieron de su actitud sospechosa, esa misma noche fue capturado como presunto responsable el señor Isidro Antonio Agudelo López, quien en el mismo momento de la aprehensión fue agredido por la hija de la occisa.

EL DESARROLLO PROCESAL: Las primeras diligencias de investigación fueron practicadas por la Unidad de Fiscalía de Permanencia, después intervino la Unidad Especializada en delitos contra la Vida y el Pudor Sexual para asumir formalmente la instrucción, y fue ésta la que vinculó por medio de indagatoria al imputado Agudelo López, cumplido lo cual ordenó la detención preventiva sin derecho a excarcelación, como autor del delito de homicidio agravado, de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Penal, modificados por la Ley 40 de 1993 (fs. 25, 31 y 54).

El día 21 de octubre de 1993, se produjo la resolución acusatoria en contra del procesado, providencia en la cual se dice que la responsabilidad radica en la comisión de un delito de homicidio agravado por la sevicia y la indefensión, según hechos previstos en los artículos 323 y 324, numerales 6° y 7°, cuya pena oscila entre 16 y 30 años de prisión. Expresamente advierte la Fiscalía que se varía la calificación provisional hecha en la resolución de la situación jurídica, pues no era aplicable la Ley 40 de 1993, debido a que el caso no guarda relación con los presupuestos y finalidades de dicho estatuto (fs. 174).

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, por medio de sentencia fechada el 12 de abril de 1994, condenó al acusado a la pena principal de cuarenta y tres (43) años de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993. El juzgador dedujo también la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por el término de cinco (5) años, y finalmente le impuso al sentenciado la obligación de pagar el equivalente a un mil (1000) gramos-oro, por concepto de perjuicios materiales y morales (fs. 302).

El fallo fue impugnado tanto por el Ministerio Público como por el defensor, por medio de acto de apelación que dio lugar a la sentencia de confirmación integral emitida por el Tribunal, la misma que ahora es objeto del recurso de casación (fs. 352). CONTENIDO DE LAS DEMANDAS: El señor Procurador 164 en lo Judicial Penal invoca la causal primera de casación, en el sentido de que la sentencia del Tribunal viola directamente la ley sustantiva penal, por indebida aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, denominada Estatuto Nacional contra el Secuestro, a sabiendas de que dicho ordenamiento pretende reprimir es el mencionado delito contra la libertad individual y el homicidio conectado como medio o consecuencia con el mismo.

Esta irregularidad, destaca el impugnante, condujo a la falta de aplicación de los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980. Argumenta que la Corte Constitucional, por medio de fallo número 565 del 7 de diciembre de 1993, declaró exequibles, “en los términos de la presente sentencia los artículos 1°, 28, 29, 30 y 31 de la Ley 40 de 1993”.

Para el demandante los términos de la sentencia de constitucionalidad son los siguientes: a) El máximo órgano de la jurisdicción constitucional halló unidad de materia en todas las disposiciones de la Ley 40, lo cual supone que necesariamente el homicidio allí sancionado debe estar conectado con el secuestro, pues de otra manera el texto legal sería contrario al artículo 158 de la Constitución Política y así se hubiera declarado por la Corte. b) Cuando la Corporación examina la “unidad de materia” de la ley, obviamente no lo hace de cara al delito de secuestro que es el objetivo fundamental del texto legal.

Dicho examen tiene que ver con el hecho punible de homicidio, infracción que de por sí no estaba en la mira de la ley, y por ello, es la consecuencia del secuestro o de una tentativa del mismo, lo que obligó al legislador a elevar, en igual medida, las penas del hecho punible contra la vida, pero en armonía con la mayor gravedad y poder dañino que representa el delito de secuestro involucrado. c) En la “aclaración previa” que hace la Corte en la sentencia, se motiva la decisión con base en el incremento del secuestro de personas indefensas; la frecuencia con la cual los agentes de este delito le dan muerte el secuestrado para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible, para ocultarlo, asegurar su producto o la impunidad. d) “En términos generales”, puede decirse que el norte de la mencionada ley, si se atiende su estructura normativa, es el de neutralizar, debilitar y malograr la logística y capacidad operativa de la macabra industria del secuestro. e) En la exposición de motivos de los redactores de la ley, que trae a colación el mismo fallo, fácilmente puede leerse la connotación que se hace de la “industria del secuestro” como fundamento para incrementar las penas. f) Para efectos del concurso con el secuestro y la extorsión, era obligada la referencia que hace la Ley 40 de 1993 a los artículos 323 y 324 del Código Penal, pues no era necesario erigir un nuevo tipo de homicidio que ya existía, dado que la pretensión era crear nuevas circunstancias y agravar en consecuencia las penas, las cuales debían ser equivalentes o proporcionadas con las dispuestas para el secuestro. g) Los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980 no fueron derogados sino modificados “para los fines de la misma ley 40 de 1993”, finalidades que no son otras que las expuestas antecedentemente.

El Ministerio Público le solicita a la Corte, en consecuencia, que case parcialmente la sentencia impugnada, con el fin de que modifique la pena impuesta al acusado Isidro Antonio Agudelo López y disponga que la misma debe ser de dieciocho (18) años de prisión, acorde con el mínimo previsto en el artículo 324 del Decreto 100 de 1980, incrementado por las dos (2) agravantes deducidas en la acusación, en armonía con el artículo 323 del mismo ordenamiento.

La demanda presentada por el defensor contiene cuatro (4) cargos y los dispone de la siguiente manera: 1. Al amparo de la causal segunda de casación, en forma subsidiaria, el demandante arguye que el fallo no guarda consonancia con la resolución de acusación, debido a que en esta última decisión se calificó el hecho como homicidio agravado por la sevicia y la indefensión, en los términos de los artículos 323 y 324 numerales 6° y 7° del Código Penal, cuya sanción oscila entre 16 y 30 años, y expresamente se advirtió la modificación que en ese sentido se introducía a la resolución de situación jurídica, proveído en el cual se había hecho la referencia al marco punitivo del artículo 30 de la ley 40 de 1993 (prisión de 40 a 60 años).

Este cambio de criterio judicial, se debió a que el designio criminal del procesado no guardaba coherencia con los presupuestos y finalidades contenidas en el artículo 30 de la mencionada ley. Sin embargo, los falladores de primera y segunda instancia desbordaron los límites señalados en el pliego de cargos y decidieron condenar por las previsiones sancionadoras de la ley 40 de 1993.

Sostiene que “cargo”, en el ámbito de la resolución de acusación, no puede ser únicamente la referencia al delito y sus circunstancias de agravación o atenuación, también lo es “todo lo que implique, precisamente, cargo, acusación, imputación y ésta versó exclusivamente sobre los artículos ya mencionados”. 2. Otra censura subsidiaria se plantea con fundamento en la violación de la ley sustancial, derivada de errónea apreciación de determinada prueba.

Expone el actor un cúmulo de apartes de la resolución de acusación y la sentencia, por medio de las cuales quiere hacer ver que el procesado estaba ebrio o que actuó acicateado por un arrebato, para concluir que no existe ese ánimo frío característico de la sevicia. Agrega que es imposible deducir la agravante por sevicia con apego al solo aspecto objetivo de los catorce lances, pues también es necesario consultar la faz subjetiva del comportamiento gravoso, dimensión que para el caso estaba bastante diezmada por el influjo del alcohol y la ira.

El impugnante destaca que lo mostrado por la prueba no es una muerte “deliberadamente” ocasionada, en frías condiciones anímicas, sino el resultado de un momento de cólera alentado por el licor. A esta conclusión pudo haber llegado el sentenciador, dice el demandante, si no hubiese ignorado lo pertinente de los testimonios de Lizandro Martínez Valencia y Edilberto Largo Patiño (error de hecho manifiesto), quienes dan cuenta del estado de alicoramiento en que se hallaba el procesado al momento de los hechos y de las repulsas anteriores entre las familias de víctima y victimario, debido a que supuestamente un hermano de éste le había ocasionado la muerte a un hijo de doña Ana Delia, razón por la cual ésta lo denunció y lo reconoció en alguna oportunidad en que el agresor entró herido al hospital (fs. 60 y 211).

De igual manera, el recurrente quiere desprestigiar la deducción de la agravante por indefensión de la víctima, basado en que el fallador ignoró el contenido del informe policial, la indagatoria y el testimonio de la dama Romelia Largo Patiño, piezas probatorias de acuerdo con las cuales el procesado presentaba heridas en la cabeza y el hombro derecho, ocasionadas, según lo revela el procesado, por el imprevisto ataque de la víctima con un “pico de botella” (fs. 7, 30 y 40).

De modo que, según el sentido de la impugnación, el acusado no se aprovechó de ninguna ventaja para cometer el delito, por el contrario, amén de que él se encontraba ebrio, la víctima reaccionó con un trozo de botella y con tal instrumento lo hirió. Por la ausencia de sustento para agravar la conducta en virtud de los factores antes expuestos, el impugnante solicita a la Sala casar la sentencia y dictar la que deba reemplazarla. 3.

También en subsidio acude el recurrente a la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, en el sentido de que el sentenciador dejó de aplicar el artículo 60 del Código Penal, a pesar de que en el fallo se reconoce el enfrentamiento familiar como causa determinante de la muerte (tercer cargo). Además, agrega el recurrrente, está suficientemente acreditado que el hermano del acusado quedó con trastornos mentales al haber recibido dos impactos de bala en la cabeza, razón por la cual había sido excarcelado dentro del juzgamiento que se le adelantaba por el homicidio del hijo de doña Ana Delia, pero para la época de los hechos este imputado había recibido una orden de presentación ante un despacho judicial, precisamente para cumplirla un día después de la ocurrencia delictiva, circunstancia que la familia Agudelo López apreció o dedujo como un nuevo acto de provocación grave e injusta de parte de la señora Patiño Molano, quien antes también lo había denunciado y reconocido en el hospital. 4.

El cuarto cargo, único que se presenta de manera principal, se relaciona con la nulidad en que pudo haber incurrido al fallador por abstenerse de invalidar la resolución de acusación, pues, si era criterio del juez que el pliego de cargos funcionara conforme con los artículos 29 y 30 de la ley 40 de 1993, y no de acuerdo con el texto de los artículos 323 y 324 del Código Penal, su obligación era anular el proveído acusatorio para que el fiscal calificara la conducta delictiva de conformidad con tal reparo.

Aduce que el juez de conocimiento debe decretar esta clase de nulidades dentro del término previsto en el artículo 446 del C. de P. P., o antes de dictar sentencia, de modo que la omisión en tal sentido constituye una violación al debido proceso, obviamente erigida en motivo de anulación. Agrega que el fiscal había elaborado la acusación con base en la pena prevista en el artículo 324 del Código Penal, pero en la etapa del juzgamiento, ya ejecutoriada la decisión acusatoria, solicita la aplicación del artículo 30 de la ley 40, cambio que es recibido por los falladores, y entonces se produce una afrenta al derecho de defensa del acusado, dado que ya nada se podía alegar frente a tal mutación. Como consecuencia de este reparo, el demandante solicita a la Corte que decrete la nulidad “a partir de la providencia sustentatoria sobre el cierre de la instrucción” y, como quedarían vencidos los términos para calificar, consecuentemente ordenar la libertad garantizada con caución juratoria.

EL CONCEPTO DEL PROCURADOR: El agente del Ministerio Público concluye que ninguno de los cargos formulados tiene fuerza para enervar la sentencia por vía de casación, y expone como premisas de su conclusión las siguientes: En relación con la primera demanda, el Procurador relieva que la modificación introducida por la ley 40 al artículo 323 del Código Penal no quedó normativamente condicionada, en absoluto, a que el homicidio se cometiera en conexidad con el delito de secuestro.

Los artículos 29 y 30 de la mencionada ley, se orientan a la modificación expresa de los artículos 323 y 324 del Estatuto Penal, y en manera alguna a la creación del paralelismo normativo que sitúa el demandante. Para despejar cualquier duda, la Corte Constitucional, por medio de la sentencia C-565/93, hace una interrelación de los bienes jurídicos de la vida y la libertad personal para justificar la mayor punición no sólo de los atentados de la segunda naturaleza, sino también de los hechos que afectan el primer interés jurídico mencionado, independientemente de que el origen del proyecto haya sido el movimiento ciudadano de reacción a la conocida “industria” del secuestro, pues, resultaba abiertamente contradictorio que el legislador se saltase el valor fundamental de mayor preponderancia en el derecho moderno (vida), para pensar que serían más drásticamente sancionados los hechos que transgreden la libertad individual.

Para explicar el equiparado tratamiento punitivo entre el homicidio y el secuestro, la Corte acude a la figura de la conexidad axiológica de los bienes jurídicos de la vida y la libertad personal, con el fin de colocarlos en el mismo plano de importancia y supremacía, dentro del concepto de derechos fundamentales. Esta equiparación permite, “en ambos casos”, incrementar parejamente los mínimos y máximos.

Ahora bien, otra cosa diferente es la justificación de las causales de agravación previstas en los numerales 7 y 11 de los artículos 3° y 29 de la ley 40, pues allí la Corte Constitucional muestra cómo se afectan conjuntamente los bienes jurídicos de la vida y la libertad personal, cuando se amenaza con causarle la muerte al secuestrado para obtener el provecho ilícito, o le sobrevienen la muerte o lesiones durante el cautiverio, o también cuando se mata para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible.

En lo que atañe a la segunda demanda, el Procurador entiende que la prelación de materias recomienda el estudio inicial del cuarto cargo (nulidad), pero dice que ello no es óbice para el examen conjunto con el primero, como quiera que ambas censuras están asentadas sobre la misma creencia de que el hecho de homicidio regulado en la ley 40 de 1993, necesariamente debe estar vinculado con el delito de secuestro.

Así entonces, en relación con estos cargos, el Ministerio Público realza lo dicho en el estudio de la primera demanda, sobre el tema de la aplicabilidad de la ley 40 de 1993, pero agrega las siguientes notas: Si la norma aplicable era la ley 40, aunque erradamente se hubiese manifestado su improcedencia en la resolución de acusación, no puede pregonarse la existencia de una variación en la calificación por la actitud posterior del juzgador, cuando reivindica la vigencia personal de dicho estatuto, pues esa aplicación judicial no es problema “de un mero capricho sino del imperio del principio de legalidad”.

Resulta desatinado pretender una nulidad por eventual errada calificación sumarial, cuando el criterio del juzgador no involucraba el equívoco entendimiento del casacionista sobre la aplicación de la ley 40, máxime que la “errónea calificación” envuelve múltiples posibilidades de solución y no únicamente la nulidad. Si no le asiste razón al impugnante en punto de la modificación sorpresiva de la acusación, como irregularidad sustancial que viola el debido proceso, pierde sentido el reparo adicional que hace por la presunta vulneración del derecho de defensa.

Sobre la supuesta inconsonancia entre la acusación y la sentencia, en principio, corre la misma suerte de las anteriores objeciones, pues, aunque en el pliego de cargos se mencionó la redacción del artículo 324 del Código Penal y en el fallo se dijo que la condena quedaría amparada en la ley 40, la verdad es que la conducta del procesado, naturalística y jurídicamente, siempre fue la de homicidio y no otra.

En cuanto a la segunda censura, el Procurador llama la atención sobre las nuevas hipótesis valorativas y conclusivas que introduce el actor en relación con las agravantes por la sevicia y el aprovechamiento de las circunstancias de indefensión o inferioridad, en actitud que sólo revela la confusión de la sede extraordinaria de casación con una instancia adicional, pues todo lo que se hace es cuestionar la estimación del Tribunal sobre el particular.

Se ha dejado de lado la obligatoria demostración de distorsiones en la objetividad del acervo probatorio, bien por la omisión de elementos de convicción que reposan en el proceso, ora por suposición de uno inexistente y, en últimas, por la tergiversación del contenido material de alguna prueba. Esta omisión por sí sola bastaría para rechazar la censura, pero la Delegada adiciona estos argumentos: El desagrado del censor radica en que no son suficientes catorce puñaladas que le propinara el acusado a la víctima, como razón constitutiva de la agravante por sevicia, a sabiendas de que varias de ellas se activan por la espalda y comprometen vitales destinos como la cavidad torácica, lo cual demuestra una marcada tendencia no solo a matar sino a satisfacer el “morboso deseo sanguinario de la muerte”, sin contar las demás circunstancias modales del hecho.

Si estos datos no permiten deducir acertadamente la agravante, se pregunta el Procurador, entonces “¿cuáles son las circunstancias que propician la imputación de la sevicia?”. En lo que atañe a la inconformidad por la valoración del aprovechamiento de la indefensión de la víctima como circunstancia agravante, bajo el argumento de que la hoy occisa sí pudo defenderse, supuesto que agredió al victimario, el Procurador dice que ello se desvirtúa con una cita de las reflexiones del Tribunal, según la cual las heridas que presentaba el procesado no fueron inferidas en ningún ataque aleve de la víctima sino en la reacción posterior de los familiares de la misma.

Y el cargo relacionado con un presunto defecto en la aplicación del artículo 60 del Código Penal, dice el Ministerio Público, se derruye al advertir que no se reúnen los presupuestos para la operancia de tal precepto. En efecto, si la señora Patiño Molano quiso colaborar con la administración de justicia, al denunciar y señalar al autor de la muerte de su hijo, jamás puede considerarse esa conducta como una injusta provocación por parte de la víctima, por el contrario, si el señalado era el hermano del victimario, “ello se traduce manifiestamente en un vil sentimiento de venganza”.

Es más, resulta curioso que sea el defensor quien alegue un estado de ira e intenso dolor, cuando el procesado siempre se ha mostrado ajeno a la comprensión de lo ocurrido, hasta el punto que manifiesta no acordarse de ello, máxime que en la configuración de dicha atenuante es la esfera volitiva y no la cognoscitiva la que se ve afectada por el ímpetu desordenado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: A. PRIMERA DEMANDA: La inquietud radica en saber si los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, “por la cual se dicta el Estatuto Nacional contra el Secuestro y se dictan otras disposiciones”, tiene un ámbito de aplicación diferente al de los artículos 323 y 324 del Decreto 100 de 1980. En otras palabras, se trata de precisar si estas últimas disposiciones están vigentes para casos de homicidio no relacionados con el delito de secuestro, dado que si existe tal vinculación causal o consecuencial entonces entrarían en funcionamiento las respectivas normas de la mencionada ley.

Pues bien, no ha sido pacífica en los tribunales y juzgados la historia de la aplicación de los artículos 29 y 30 de la Ley 40, en el sentido de que algunas hipótesis interpretativas, antes del respectivo fallo de constitucionalidad, invocaban el espíritu del legislador y la finalidad del estatuto (antisecuestro) para definir que tales preceptos estaban reservados para los hechos constitutivos de homicidio conectados con el delito de secuestro, pues, si en el caso no se detectaba tal relación, cobraban vigor los artículos 323 y 324 del Código Penal, disposiciones que de tal manera no se estimaban derogadas.

Producida la sentencia de exequibilidad (C-565/93) mencionada, se entendió por un considerable número de intérpretes y aplicadores de la ley que habían desaparecido las reservas sobre la aplicación de los artículos 29 y 30 cuestionados a toda clase de homicidios, simples y agravados, independientemente de la pregonada finalidad antisecuestro, pues también se comprendió que ese fallo significaba un aval a la decisión legislativa de incrementar las penas del delito de homicidio en igual proporción que las del secuestro extorsivo, por coherencia en la protección de los dos bienes jurídicos más destacados (vida y libertad personal) y en la disposición de las penas más rigurosas, así no se aprehendiera algún vínculo entre ambas infracciones en el caso concreto.

Sin embargo, cuando se creía que el fallo de la Corte Constitucional había disuadido a los mentores de esta tesis de la distinción en el homicidio por la causa o la finalidad relacionada con el secuestro, surge otra hipótesis interpretativa, como la que propone el demandante, orientada a mantener la necesidad del distingo, pero sobre la base de que ese es el entendimiento que emerge de los dictados de la sentencia de exequibilidad.

La Corte se ha ocupado del tema propuesto en los fallos de noviembre 21 de 1995; 25 de julio y noviembre 5 de 1996; 17 de junio, 25 de septiembre y 22 de octubre de 1997. En este último, cuya ponencia estuvo a cargo de quien ahora provee en la misma condición, se motivó la decisión del siguiente modo: “Como para respaldar la crítica se trajo a colación un aparte de la sentencia C-565 de 1993, obra de la Corte Constitucional, la Sala hace suyas las reclamaciones del Procurador Delegado sobre la fidelidad y extensión pertinente en las citas que decida traer el recurrente.

En efecto, si se asume el texto completo que reproduce el Ministerio Público, tiénese que en uno de los apartados del fallo, la Corte se refiere a la ‘conexidad axiológica’ entre los bienes jurídicos de ‘la vida, la libertad personal, la dignidad, la familia y la paz, entre otros’ (no a la conexidad de delitos), que se lesionan de manera grave y por igual en los delitos de secuestro y homicidio, y es tal fenómeno vinculante lo que permite pregonar la ‘unidad de materia’ de la Ley 40/93 y, a la vez, justifica el incremento punitivo para cada una de las figuras delictivas básicas en cuestión (arts. 1°, 2°, 29 y 30).

En otro párrafo, la Corte Constitucional menciona cómo en muchos eventos, lamentablemente, a la víctima le ‘sobrevienen la muerte o lesiones personales por causa o con ocasión del secuestro’, con el definido propósito de mostrar allí la intensificación del daño o la extensión del mismo a otros bienes jurídicos, y justificar de esta manera las circunstancias de agravación previstas en los numerales 7 y 11 del artículo 3° de la Ley 40.

“De verdad que son francamente pluriofensivas las arrogantes y conmovedoras modalidades del secuestro y el homicidio que soporta nuestro país, de tal envergadura que a una persona víctima de la aprehensión violenta no sólo se le lesiona la libertad en su más compleja dimensión, sino que de una vez se le pone en grave riesgo su vida, su dignidad y su integridad familiar, y he ahí la razón de la conexidad valorativa que resalta la Corte Constitucional.

De igual manera, una razón de coherencia interna del orden jurídico-penal, llevó al legislador a equiparar las penas del secuestro extorsivo y el homicidio simple, lo mismo que las del secuestro extorsivo-agravado y el homicidio agravado, dado que político-criminalmente era parificable el reproche por estos dos graves atentados contra la vida y la libertad personal.

“Adicionalmente, la Sala advierte una clara sistemática en la Ley 40 de 1993, por medio de la cual no sólo se dictó el ‘Estatuto Nacional contra el Secuestro’, sino que se adoptaron ‘otras disposiciones’ axiológicamente conectadas con las primeras, tales como el aumento de penas en su configuración general como incremento punitivo relacionado con algunas figuras delictivas de la parte especial (homicidio, simple y agravado, y extorsión).

Además, como lo recuerda el Procurador Delegado, si las penas para el homicidio previstas en la Ley 40 sólo operan en casos de conexidad con el delito de secuestro, a sabiendas de que tal situación compleja está directamente regulada en los artículos 3°, numerales 7 y 11, y 30, numeral 2° de dicho estatuto, se llegaría a la conclusión absurda de que el artículo 29 de la misma ley no tendría aplicación en la práctica”.

Dentro de la denominación “Estatuto Nacional contra el Secuestro”, obviamente quedaba incluido todo lo relacionado con la intensificación punitiva para esta clase de delito, sus circunstancias y otros hechos punibles característicos que facilitan o perpetúan el primero en la comunidad (capítulo I); lo que atañe a los asuntos procesales, de competencia de la Fiscalía y las labores de inteligencia para intervenir esa espigada criminalidad (capítulos II, III y V); y lo relacionado con las medidas administrativas para combatir eficazmente esta clase de delincuencia (capítulo IV).

Si ello es así, no en vano la otra parte de la intitulación dice “y se dictan otras disposiciones”, porque caben allí las normas previstas en el capítulo VI de la ley, artículos 28 a 33, entre las que cuentan las modificaciones a la conminación del delito de homicidio. Algo más: ciertamente en la sentencia de constitucionalidad se lee que “En términos generales, puede decirse que el norte esencial de la referida Ley -atendiendo a su contenido normativo y a su propósito-, ha sido neutralizar, debilitar y malograr la estructura logística y la capacidad operativa de la delincuencia organizada que ha hecho del secuestro una macabra industria ilícita, así como fortalecer los sistemas de protección y garantía a los valores, principios fundacionales y derechos más caros al Estado Social de Derecho, en que por decisión del constituyente se erige Colombia, como son los invaluables e inviolables dones de la vida y la libertad, tan seriamente amenazados por esta monstruosa modalidad criminal” (se ha subrayado).

Pero tal teleología antisecuestro la señala la Corte para la ley “en términos generales”, lo cual significa que comprende la mayor parte de los aspectos que ella regula, pero obviamente quedan a salvo las “otras disposiciones”, referidas éstas al endurecimiento de las penas máximas y, en particular, el aumento de las sanciones para los delitos de homicidio y extorsión. B. SEGUNDA DEMANDA: 1.

El único cargo que formula como principal el defensor se refiere a la nulidad en que incurrió el juzgador, precisamente por omitir el decreto de invalidez de la acusación, si su criterio era el de la aplicabilidad de los artículos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993, en lugar de los textos originales de los artículos 323 y 324 del Código Penal. No decretar una nulidad vista en la actuación procesal, dice el actor, significa una violación a las formas propias del juicio y, a la vez, como representa un sorpresivo cambio en la información sobre la pena, se transgrede el derecho de defensa, pues nada puede hacerse frente una fórmula de punición ya acogida por el juez.

La primera nota para destacar es que ninguno de los juzgadores de instancia contempló la hipótesis de una nulidad por el hecho de que la acusación se hubiese referido a la pena prevista en el artículo 324 del Código Penal, y no a la vigente por obra del artículo 30 de la Ley 40, como para sugerir entonces que se incurre en violación del debido proceso por omisión del decreto de una invalidez apreciada.

Esto supuesto, la proposición de quiebra de la sentencia por esta vía sólo es completa si el actor demuestra, además de la omisión relievada, que en verdad es anulable la resolución de acusación por su referencia al marco punitivo del artículo 324 original, en lugar del artículo 30 de la Ley 40, y que en realidad dicha equivocación constituye una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

Esta última demostración no se hizo en el texto de la demanda y por ello se carece de razón suficiente para cuestionar la sentencia, máxime que dicha exigencia, imprescindible cuando se escoge tan matizada vía de nulidad por omisión, pone al actor en contradicción con su propia perspectiva de la norma aplicable, pues él sostiene la vigencia paralela de los artículos 323 y 324 del Código Penal para casos no relacionados con el secuestro extorsivo, en lugar de los artículos 29 y 30 de la Ley 40.

Es más, el demandante incurre en cierta perplejidad cuando simultáneamente se refiere a la violación del derecho de defensa, porque no atina a precisar si la anomalía se genera en la resolución acusatoria, por la alusión que hizo a una punibilidad ya desaparecida, o si el vicio sobreviene porque el juez se acoge al marco penal vigente (Ley 40), a pesar de la mención diferente del pliego de cargos.

Esta precisión era importante para saber el momento procesal a partir del cual se demandaba la reposición de la actuación viciada. No prospera esta censura. 2. El primer cargo está asentado sobre el enunciado de que existe inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia (causal 2ª), supuesto que la primera hizo alusión a un delito de homicidio agravado por las circunstancias previstas en los numerales 6° y 7° del artículo 324 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de 16 a 30 años, pero el fallo recogió arbitrariamente el marco penal dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, esto es, prisión de 40 a 60 años.

Sobre el tema de la presunta incongruencia basada en una equivocada mención de pena que se hace en la resolución acusatoria, y lo que jurídicamente constituye “cargo” para identificar así la desarmonía relevante de la sentencia con la acusación, en el fallo ya citado se dijo lo siguiente: “Es obvia la importancia de la resolución de acusación en el proceso penal colombiano, como que representa el punto de partida del debate público del juicio y el anuncio de las modalidades que revestirá la satisfacción de la pretensión punitiva, razón por la cual se exige suma precisión y claridad en los cargos para facilitar la contradicción y para que la defensa avance unívocamente.

Para estos fines, el artículo 442 del C. de P. P. dispone las formas básicas del proveído acusatorio, entre las que se destacan, por su relación con el tema discutido, la primera que exige una narración sucinta de los hechos investigados, ‘con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen’, y la tercera, por demandar una ‘calificación jurídica provisional, con señalamiento del capítulo dentro del título correspondiente del Código Penal’.

Este último requerimiento formal debe matizarse con el requisito sustancial de la demostración de la ocurrencia del hecho delictivo (art. 441 idem), de tal manera que siempre habrá de contener dicha resolución el proceso de subsunción de la conducta circunstanciada en los respectivos tipos legales, sin que sea imperativo citar la pena correspondiente.

“Así entonces, el fiscal calificador correctamente hizo el proceso de adecuación típica de la conducta (que es el del artículo 323 original del Código Penal y se reitera en la reforma introducida por el artículo 29 de la Ley 40 de 1993), pero erróneamente se refirió a un marco punitivo que había sido derogado antes de que ocurriera el hecho delictivo investigado (de 10 a 15 años de prisión), menospreciando el ámbito de punibilidad vigente para el homicidio simple (de 25 a 40 años).

“Aunque los jueces (no los fiscales) detentan una facultad discrecional para medir la pena en la sentencia, la aplicación de la ley preexistente y vigente es un objeto indisponible para ellos, salvo la favorabilidad cuando el hecho ocurre en vigor de una ley penal anterior más benigna, caso en el cual ésta se aplicará de preferencia (Const.

Pol., arts. 29 y 230 y C. P. P., arts. 1° y 10). Además, dicha discrecionalidad judicial jamás puede superar los límites mínimos y máximos de pena establecidos para cada figura delictiva, en homenaje al principio de reserva legal que rige la materia (sólo el legislador los puede variar) y al de sometimiento de los jueces a la ley. “De modo que la cita del artículo 323 del Código Penal en la resolución de acusación le cumple a los fines de la congruencia, supuesto que no quedaba duda sobre los elementos estructurales del cargo de homicidio simple que el procesado debía encarar en el juicio, mas resulta irrelevante el error en la mención de los límites legales de la pena imponible, ya que ello no induce a equivocaciones en la contradicción de los cargos y en la defensa, ni es asunto que dependa de la voluntad del juez, mucho menos del fiscal, sino de la ley.

En materia del marco legal de la pena, las decisiones judiciales no son constitutivas de esos límites sino recognoscitivas de lo que sobre el particular dispone la ley”. Basta aclarar que en el caso de hoy el homicidio no es simple sino agravado, razón por la cual, sin que ello comporte ningún cambio sustancial, las reflexiones deben entenderse referidas también a los artículos 324 del Decreto 100 de 1980 y 30 de la Ley 40 de 1993.

Y a partir de estas premisas y aclaraciones, el cargo tampoco puede fructificar. 3. La segunda censura apunta a desvirtuar la razón de ser de las agravantes de la sevicia y el aprovechamiento de las condiciones de indefensión o inferioridad de la víctima, y ella se extiende con apoyo en la causal primera de casación, debido a una violación indirecta de la ley sustancial, alimentada presuntamente por un error en la apreciación de ciertas pruebas.

Examinemos su fundamentación: En relación con la agravante por sevicia, nótese que el actor comienza por hacer prolijas citas de la resolución de acusación y la sentencia de primer grado, todas orientadas a demostrar que los funcionarios judiciales sí reconocieron un móvil en el actuar del procesado, que fácilmente se puede resumir en el grave estado de alteración anímica que le produjo la actitud de la víctima frente a su hermano sindicado del homicidio del hijo de aquélla, situación que se vio nutrida por un estado de embriaguez que también acepta la instancia. Todo parece indicar, según el amplio recorrido de citas de decisión que hace el demandante, que a éste le preocupa que el fallador hubiese reconocido la base fáctica indispensable para excluir la existencia de la sevicia como causal de agravación, pues en ese lamentable estado de arrebato colérico y de alicoramiento no era posible que el acusado calculara o deliberara la muerte, a pesar de lo cual tanto en la acusación como la sentencia se resolvió matizar el cargo con esa circunstancia que exige un ánimo frío en el actuar.

Esta forma de proceder en contra de la sentencia, acorde con los requisitos mínimos de viabilidad en sede extraordinaria, debió canalizarse por la violación directa y no por la indirecta, pues si el fallo en su motivación reconoce los presupuestos para excluir la causal 6ª de agravación del homicidio, o por lo menos discurre con dudas sobre su existencia, la aplicación de dicho factor en la resolución final comporta una indebida aplicación de la norma pertinente.

Claro que, al final de la motivación del cargo por violación indirecta, el actor trata de apoyarse en una presunta ignorancia de apartes bien dicientes de los testimonios de Lizandro Martínez Valencia y Edilberto Largo Patiño (fs. 60 y 210), apartados que se refieren a los antecedentes de enemistad entre las familias del procesado y la víctima, como origen de la exaltación anímica, y al estado de ebriedad del primero, como refuerzo de la reivindicada situación de cólera.

Pero, si se tiene en cuenta que el falso juicio de existencia (en la modalidad que intenta el actor) consiste en soslayar la prueba que obra en el proceso, la verdad es que basta una lectura de las sentencias para determinar que los juzgadores de instancia no han desconocido los referenciados testimonios, mucho menos su contenido sobre la enemistad precedente y la embriaguez, sino que tales medios de convicción y los datos derivados de allí sirvieron a la judicatura solamente para encontrar el móvil de la conducta homicida, mas no para configurar el sustrato material de una eventual exclusión de la agravante por sevicia. De modo que la discrepancia del demandante es más de orden valorativo que de un desconocimiento ontológico de la prueba, porque su inquietud radica sustancialmente en los alcances determinativos tanto de los testimonios como de lo que ellos mismos revelan, lo cual significa que se ha equivocado la modalidad de censura, pues, atendidas sus propias expresiones, el impugnante estaría invitando a un replanteamiento de la crítica racional de tales medios probatorios, actividad que resulta de imposible cumplimiento ahora porque se transformaría en instancia adicional un recurso de naturaleza extraordinaria como la casación. Desde luego que como la evaluación de las pruebas no es un acto de omnipotencia de los jueces, por el contrario, es una función discrecional y a la vez reglada, bien podría cuestionarse en sede de casación una arbitraria conclusión sobre el valor de las pruebas, pero sería menester que el actor pusiera al descubierto lo que no se hizo en este caso, esto es, que los juzgadores no hicieron uso de la lógica, ni de las máximas de la experiencia ni de los dictados de la ciencia, pues de tal manera sí podría configurarse un error de hecho enervante de la sentencia. Y en lo que se refiere a la agravación por el aprovechamiento de las condiciones de indefensión o inferioridad de la víctima, también surge un yerro de técnica, aunque de dimensión diferente.

Aquí, con fundamento en el acta de indagatoria, que reivindica un ataque inicial de la víctima al procesado con “un cuchillo o machete”, el informe y las ratificaciones policiales y el testimonio de Romelia Largo Patiño, según los cuales el imputado Agudelo López presentaba heridas al momento de la captura, la censura señala que hubo actos de repulsa o defensa por parte de la victima, aspectos que desvirtúan la condición de inferioridad dispuesta como causal de agravación. Mas ocurre que el sentenciador no ha ignorado estas circunstancias, mucho menos la prueba que las contiene, sino que simplemente no le creyó la exculpación que pretendió capitalizar el procesado, después de acudir a la sana crítica de su versión, y a las demás pruebas les dio una trascendencia diferente a la que aspira el actor, obviamente también como fruto de una apreciación racional previa.

De modo que, de pronto, la glosa pudo haberse orientado más técnicamente por la vía del falso juicio de identidad, si se evidenciara argumentativamente el desconocimiento de las reglas de la crítica racional de la prueba, mas no por el sendero de un falso juicio de existencia. Pero, apenas para abundar en motivación y para darle pábulo a la mentirosa exculpación del proceso, se pregunta la Sala si éste fue atacado por la víctima con “un cuchillo o machete”, como lo dijera en la indagatoria, o con “un pico de botella”, como se le expresó a los policiales al momento de la captura.

Se desestimará, en consecuencia, esta nueva censura. 4. El tercer cargo se ha fundamentado en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, debido a la falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal. Para el demandante constituye una provocación grave e injusta de parte de la víctima, su actividad precedente para señalar y hacer castigar a un hermano del procesado, como presunto autor de la muerte de un hijo de aquélla, unido a la delicada situación mental en que quedó el señalado, después de haber recibido dos impactos de bala en la cabeza, y a la cita judicial que recibió cuando disfrutaba de excarcelación por enfermedad grave, bajo el entendimiento de que la interesada había reactivado el caso.

La sustentación de esta censura es igualmente equívoca, pues, a pesar de que se hacen citas de los fallos de instancia sobre los móviles del homicidio atribuido a Isidro Antonio Agudelo López, no se explica la razón por la cual esos antecedentes de enemistad entre la ofendida y la familia del procesado revisten el carácter de “comportamiento ajeno grave e injusto”, presupuesto imprescindible de la atenuante prevista en el artículo 60 del Código Penal.

Pero, ni más faltaba, resulta truculento y absurdo que la búsqueda de justicia convencional y establecida (no privada) por parte de Ana Delia Patiño Molano, en medio del dolor por la pérdida violenta de un hijo, se califique como provocación injusta para el presunto responsable o su familia. No se puede invertir amañadamente el curso causal de las cosas, pues, si se quiere situar el origen del agravio eventualmente desencadenante de una reacción atenuada por la ira, creemos que quien debía sentirse agraviada era la víctima y no el arrogante victimario.

En esa atemperante de la punibilidad, no cabe cualquier manifestación de ira, sino la que proviene de un comportamiento ajeno grave e injusto, pues, proceder benignamente con quien culpablemente monta en cólera para lesionar o matar, es sencillamente premiar los temperamentos susceptibles, autoritarios y sojuzgadores de la vida de relación. Tampoco puede prosperar este reparo.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

No casar el fallo de origen, fecha y naturaleza indicados en la motivación. Cópiese, cúmplase y devuélvase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA EDGAR LOMBANA TRUJILLO Conjuez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �30� Casación N° 10.014.

ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ. Casación N° 10.014. ISIDRO ANTONIO AGUDELO LÓPEZ.