CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 37 Radicación Nº 10014 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Juan Martín Quintero Bustacara contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra International Elevator Inc. DEMANDA INICIAL: Pretendió el demandante su reintegro al cargo de técnico residente, junto con los salarios dejados de percibir debidamente reajustados, más las prestaciones pactadas en la convención colectiva; así mismo reclamó los aportes al ISS desde la fecha del despido y hasta que se produzca su reintegro.
En subsidio, solicitó la indemnización convencional, indexada, por la terminación unilateral e injusta del contrato, la pensión sanción y las cotizaciones al ISS correspondientes al tiempo transcurrido entre la desvinculación y la fecha en la que cumpla los requisitos para obtener la pensión de vejez. Expuso el accionante que laboró al servicio de la demandada inicialmente entre el 5 de enero de 1974 y el 5 de enero de 1979 y con posterioridad, desde el 21 de julio de 1980 al 30 de diciembre de 1992, anotando que a partir del día 7 de septiembre de 1992 fue trasladado a la ciudad de Pasto y que devengaba un salario mensual de $335.042,oo; igualmente señaló que estuvo afiliado al ISS y que para su despido se invocó el hecho de “..hacer personalmente el mantenimiento de ascensores de dicho Edificio..”, también refiere la parte demandante que el trabajador comunicó a la administradora del Edificio Concasa de la necesidad de suspender los servicios de los ascensores para evitar accidentes, en vista de los daños que presentaban, información que suministró en ejercicio de sus funciones, sin que llegara a proponer la reparación directa de esa maquinaria sin intervención de la empresa demandada, puesto que quien hizo la oferta fue el señor Juan Díaz o Iván Díaz.
Además indicó el accionante que se negó a presentar la renuncia al cargo que le solicitó la empleadora. DEFENSA DE LA DEMANDADA: Invocó la justa causa del despido del demandante, consistente en su conducta desleal para con la empresa, que desconoció la cláusula quinta del contrato, en tanto presentó una cotización para el mantenimiento de unos ascensores de un cliente de International Elevator, hecho que dice fue aceptado por el trabajador en comunicación del 23 de octubre de 1992 y en una conversación sostenida con el gerente general, a quien el actor manifestó que renunciaría, y al no hacerlo, la accionada terminó el contrato.
Además propuso la excepción de prescripción. DECISION DEL TRIBUNAL: Mediante la sentencia acusada, revocó las condenas impuestas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá por concepto de reintegro, salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales y las cotizaciones con destino al ISS por el lapso transcurrido entre el despido y el reintegro del actor.
Absolvió de todos los pedimentos del actor, le impuso las costas de la primera instancia y se abstuvo de ordenarlas en la alzada. El ad-quem consideró que el hecho aducido por la demandada para terminar el convenio del actor, es decir, haber propuesto a la administración del Edificio Concasa realizar el mantenimiento de los ascensores, acto de competencia desleal y de grave indisciplina, según el documento de folio 30, fue demostrado con los testimonios de Ambrosio Valderrama Rojas y Flaminio Céspedes Montaña, aquél, jefe inmediato del demandante y éste Director de Relaciones Industriales de la empresa.
Después de referirse al dicho de los mencionados testigos, el sentenciador señaló que si bien el demandante negó su participación en la presentación de la cotización a la administración del citado Edificio, el actor reconoció el documento de folios 31 y 32 donde confiesa ese hecho, el cual calificó el juzgador como desleal e inmoral, además de constituir un incumplimiento de las órdenes impartidas al trabajador.
RECURSO DE CASACION: A través de un solo cargo, el apoderado del demandante persigue el quebranto de la decisión del Tribunal y la confirmación, en sede de instancia, de la sentencia de primer grado. La acusación se funda en la causal primera de casación y denuncia la violación indirecta de la ley en la modalidad de aplicación indebida del numeral 5° literal A del artículo 62 del C. S. del T, subrogado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por cierto, no siéndolo, que el censor “..propuso a la administración del Edificio Concasa, hacer personalmente el mantenimiento de los ascensores de tal edificio,..”, razón sobre la que fundó la demandada la carta de terminación del contrato de trabajo, de fecha diciembre 30 de 1992. (folio 30) 2. Dar por cierto, no siéndolo que el censor al proponerle a la administración del Edificio Concasa de la ciudad de San Juan de Pasto, el mantenimiento de los elevadores de este edificio, actuó de manera inmoral. 3.
No dar por cierto, siéndolo, que la propuesta de mantenimiento de los ascensores del edificio Concasa de la ciudad de Pasto presentada en octubre 07 de 1992, la propuso el señor JUAN (IVAN) DIAZ, cedulado con el N° 19.246.938 de Bogotá (folio 98) 4. No tener por cierto, siéndolo, que la demandada CONFESO que la propuesta de mantenimiento de los ascensores del Edificio Concasa, fue presentada por un tercero diferente del señor Juan Martín Quintero Bustacara (folio 59) 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de mantenimiento N° P10064 suscrito entre International Elevator Inc. y la administración del Edificio Concasa de la ciudad de Pasto en noviembre 30 de 1992, iniciaba a partir de enero 1 de 1993 (folio 67 a 69) 6. No dar por demostrado, estándolo, que el censor en octubre 9 de 1992, en representación de la demandada, dirigió comunicación a la administradora del Edificio Concasa de la ciudad de Pasto, advirtiéndole sobre las irregularidades y deficiencias mecánicas de los elevadores allí instalados (folio 99) 7.
No dar por demostrado, estándolo, que la gerencia General de la empresa demandada por comunicación de noviembre 26 de 1992 dirigida al Doctor GUSTAVO CASTILLA, aceptó de manera expresa que el señor “JUAN DIAZ” propuso a la administradora del edificio Concasa, el mantenimiento de los ascensores de este (folio 128) 8. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JUAN MARIN QUINTERO BUSTACARA, aceptó, haber sido portador de la propuesta suscrita por el señor JUAN (IVAN) DIAZ, cedulado con el N° 19.246.983 de Bogotá.” Señala que fueron erróneamente apreciados la comunicación de terminación del contrato (folio 30), la documental de folios 31 a 33 y los testimonios de Ambrosio Valderrama y Flaminio Céspedes Montaña y que se dejaron de apreciar los interrogatorios absueltos por las partes, el contrato de folios 67 a 69, la cotización de folio 98, las comunicaciones de folios 99 y 128 y el testimonio de Iván Díaz.
Para demostrar el ataque la censura alude a la causal de terminación del contrato de trabajo prevista en el articulado que denuncia como indebidamente aplicado y transcribe apartes de sentencias de esta Corporación en las cuales se aborda el tema de la forma cómo puede expresarse la finalización del vínculo contractual y de la carga probatoria al respecto; luego se refiere a la conclusión del ad-quem relativa a la justa causa del despido del actor y aduce que “..descansa esta afirmación en las versiones enunciadas (las de los testigos), que confrontadas con la documental aportada en el desarrollo del proceso demuestran lo contrario..”.
Agrega que quien presentó la cotización para el mantenimiento de unos elevadores del Edificio Concasa fue un tercero según la documental de folio 98, el testimonio rendido a folio 72, la documental de folio 128 y el interrogatorio rendido por el representante de la accionada y precisa que de la documental de folio 32 se infiere que el actor fue apenas un intermediario entre el señor Díaz y la administradora del Edificio, de suerte que al reconocer tal hecho, no podría la accionada atribuirlo al accionante, puesto que se desconocería la previsión del citado artículo 62 del C. S. del T, en el sentido de que quien termine el contrato de trabajo debe expresar la respectiva causal, sin que sea válido alegar con posterioridad otras diferentes.
De otra parte señala que no puede atribuirse la competencia desleal alegada por la accionada, siendo que el convenio de esta con el Edificio Concasa para la reparación de los ascensores fue celebrado con posterioridad a la cotización presentada por el señor Díaz y que el accionante no conocía dicho convenio, tal como lo informó al absolver el interrogatorio de parte recepcionado en el juicio.
Anota además que algunos documentos se aportaron en copia simple, pero que no fueron tachados y advierte que el de folio 98 se exhibió en presencia de quien lo suscribió, sin que la a-quo considerara necesario el reconocimiento; para demostrar el valor de la mencionada prueba y de las de folios 99 y 128 transcribe los artículos 252, 254 y 289 del C. de P. C. y el 25 del Decreto 2651 de 1991.
Por último expone que el juzgador no puede favorecer al empleador, desconociendo mandatos constitucionales como los de los artículos 25 y
53. OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA: La réplica se sustenta en la existencia de la justa causa que advierte fue admitida por el demandante y demostrada con los testimonios valorados por el sentenciador. SE CONSIDERA: Observa la Sala que la proposición jurídica del cargo es insuficiente toda vez que el recurrente solo citó como norma infringida el artículo 62 del C. S. del T. que se refiere a las justas causas de la terminación del contrato de trabajo, sin alusión alguna a las disposiciones legales que consagran los derechos a que aspira el recurrente según el alcance de su impugnación, vale decir el reintegro del demandante, con el consecuencial pago de los salarios dejados de percibir (artículo 64 ibidem) y el reconocimiento de las cotizaciones debidas al ISS entre la fecha del despido y la del reintegro (artículo 267), conforme lo dispuso el A-quo.
Esta sola deficiencia hace desestimable la acusación y no se excusa por lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia prorrogó la Ley 377 de 1997, puesto que es necesaria la mención de por lo menos una norma referida a cada uno de los derechos a los que aspira el recurrente. No obstante, de pasar inadvertida la anterior deficiencia, la Sala hallaría infundada la acusación, toda vez que la conclusión censurada del ad-quem acerca de la existencia del hecho atribuido al trabajador como justa causa del despido, fue confesado por él en la documental de folios 31 a 33, en la forma como lo señaló el juzgador, puesto que allí relata el actor, además de los daños que presentaban los elevadores del Edificio Concasa en la ciudad de Pasto, la propuesta que le hizo el señor Iván Díaz para que “..le presentara a la administradora del edificio y le comentara que International Elevator cobraba mucho y que nosotros podríamos hacer la reparación por menos. Así que le dije que se hizo la cotización y yo la entregué..” y más adelante señala el trabajador “..en cuanto a lo de la cotización no sé cómo pude tomar esta determinación sabiendo los riesgos que estaba corriendo (..) No tengo más que comentar, por tanto tomo a conciencia para bien o para mal cualquier determinación que tome la compañía, jamás vine de Cúcuta por obligación se me propuso, y así lo acepté como también lo hizo mi familia, he cometido un error muy grande, no sé cómo reparar lo que he hecho pero JAMAS volveré a cometer esta u otra falta..” (mayúsculas del texto original).
Luego lejos de demostrarse un error evidente de hecho derivado de esta documental, lo que se colige de ella es la confesión del accionante, que está conforme con las declaraciones de terceros en las que se sustentó el fallo acusado. Respecto a la documental de folio 99, se observa que en ella solo informa el demandante a la administración del Edificio Concasa las averías de los ascensores y la necesidad de reparar los equipos, pero no desvirtúa su participación en el hecho atribuido por la empresa para fenecer el convenio laboral; tampoco la desvirtúa la circunstancia a que alude la censura, respecto a que la demandada hizo mención de que el señor Iván Díaz suscribiera una cotización, toda vez que ello no lo desconoció el accionante según la transcripción de la documental de folios 31 a 33, y lo que se le cuestionó al trabajador fue la propuesta que hizo para las reparaciones de los elevadores, así no fuera por escrito.
Por último en relación con el documento de folio 98 se observa que además de ser fotocopia simple proviene de un tercero y como tal no es hábil en casación (artículo 7 de la Ley 16 de 1969). El ataque en consecuencia debe rechazarse y las costas del recurso se impondrán a la impugnante. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 14 de marzo de 1997, en el juicio promovido por Juan Martín Quintero Bustacara contra International Elevator Inc. Costas a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� EXP10014