CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No. 11001-31-03-014-1987-00007-01 Una vez realizado el estudio de rigor, es del caso emitir el pronunciamiento que corresponda acerca del recurso de casación interpuesto dentro del proceso indicado en la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, Guillermo Nannetti Valencia, actuando en nombre propio y, además, en representación de su madre Guiomar María Valencia Muñoz de Nannetti, como curador interino de ella, demandó a Hernando Nannetti Concha y otros, a fin de que fueran acogidas las pretensiones que se compendian a continuación: a. Para que se declarara la “simulación y lesión enorme”, con la consiguiente “rescisión”, de los aportes de los bienes inmuebles allí descritos que mediante escrituras públicas, que serían anuladas, realizó Hernando Nannetti Concha a las sociedades Cleomar Ltda. y Vacon Ltda., diciendo actuar como apoderado de Guillermo Nannetti Concha.
Como consecuencia, se pidió declarar la nulidad de las escrituras públicas por las cuales la misma persona, actuando supuestamente en la calidad anotada, enajenó a terceros las cuotas sociales de las mencionadas sociedades; y que se comunicara a la oficina de registro correspondiente que los inmuebles en cuestión pasaban “a ser de propiedad a Título de Gananciales de la Sucesión Intestada del Dr. GUILLERMO NANNETTI CONCHA que se tramita en el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, por hacer quedado demostradas la SIMULACIÓN y LA LESIÓN ENORME en las Transacciones que fueron Anuladas y Rescindidas”. b. Para que se declare que “se han causado perjuicios al Dr. GUILLERMO NANNETTI VALENCIA y a doña GUIOMAR MARÍA VALENCIA MUÑOZ DE NANNETTI y que los Demandados son responsables de los perjuicios que sufrieron los Demandantes GUIOMAR MARÍA VALENCIA MUÑOZ DE NANNETTI y GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, como consecuencia de las negociaciones celebradas entre los demandados declaradas nulas por medio de esta sentencia. De esos perjuicios responderán solidariamente los demandados ” (C. 1, fls. 238 - 264) 2.
Por auto de 30 de abril de 1990, el juzgado de conocimiento admitió la reforma o adición a la demanda, reflejada en la agregación de diversos hechos y las siguientes pretensiones, entre otras: a). “Que se declare que ha sido probado que los herederos TANCREDO MARIO y GUIOMAR NANNETTI VALENCIA ‘distrajeron y ocultaron dolosamente los bienes de la Sociedad de Gananciales del Matrimonio formado por el doctor GUILLERMO NANNETTI CONCHA (q.e.p.d.) y doña GUIOMAR VALENCIA MUÑOZ DE NANNETTI, consistentes en una casa de habitación con nomenclatura calle 83 N. 16 A - 21 y 16 A - 33 (Barrio Antiguo Country); y un lote englobado con nomenclatura Transversal 15 N. 127 A - 95 (Barrio La Carolina) de Bogotá’”; b).
“Que como consecuencia de lo anterior, y por aplicación del Artículo 1824 del C.C. los mencionados ‘herederos TANCREDO MARIO y GUIOMAR NANNETTI VALENCIA perdieron su porción en dichos bienes inmuebles, y están obligados a restituirla doblada’”; c). “Que para efectos de la restitución ordenada, se estime el valor de la casa de la Calle 83 N. 16 A - 21 y 16 A - 33 en la suma de $27’779.850.00 y para el lote englobado de la Transversal 15 N. 127 A - 95 la suma de $146’600.760.00 ”; d).
“Que en el proceso sucesoral del doctor GUILLERMO NANNETTI CONCHA (q.e.p.d.), al hacer la liquidación de la Sociedad de Gananciales, la Partición de la Masa Sucesoral y la Asignación de la Hijuelas, se le dará el carácter de prueba traslada (sic) a estas declaraciones y condenas, para que la repartición de los Gananciales se circunscriba a la cónyuge no separada de bienes, dona GUIOMAR VALENCIA MUÑOZ DE NANNETTI, y al heredero no condenado por ocultamiento y distracción de los bienes de la sociedad, doctor GUILLERMO NANNETTI VALENCIA.” (C. 1, fls. 210 - 216;
C. 1A, fls. 629) 3. Para efectos de iniciar el proceso, Guillermo Nannetti Valencia, obrando en las calidades indicadas en el numeral 1° que antecede, confirió poder al abogado Guillermo Pío Rodríguez Mora, a quien así se le reconoció personería con la admisión de la demanda (C.1, fls. 1 y 265), mandato este que el 24 de agosto de 1987 fue revocado por Nannetti Valencia, quien dijo actuar “simultáneamente a título personal y en Representación Legal de mi señora madre y pupila, doña GUIOMAR VALENCIA MUÑOZ DE NANNETTI”, para otorgárselo en el mismo acto a Irma Monsalve Muñoz (C.1, fl. 270). 4.
Mediante escritos presentados el 26 y 27 de marzo de 1996 (C. 1B, fls. 873 - 876; C. 3, fls. 12 y 17), Guillermo Nannetti Valencia revocó el poder conferido a Irma Monsalve Muñoz y, de manera separada, lo otorgó a Hernán Villalba Lamprea, para que representara a su madre Guiomar María Valencia Muñoz de Nanneti, y a Juan Nepomuceno Herrera Quintero, para que fuera su representante.
Por autos de 9 de octubre de 1996, el despacho del conocimiento reconoció de este modo personería a los apoderados, quienes procedieron a obrar dentro del proceso. 5. En las actuaciones surtidas con posterioridad, Guillermo Nannetti Valencia, a título exclusivamente personal, confirió sucesivamente poder a los abogados Pedro Medina Avendaño (C. 1B, fls. 1098, 1182 y 1183), Carlos Escallón Citelly (C. 1B, fls. 1138, 1213), Elba Gabriela Flórez Erazo (C. 1C, fls. 1532, 1540, 1543, 1544 y 1548), Mario Bernardo Duarte (C. 1C, 1569 - 1572), Juan Carlos Vargas Parra (C. 1C, fls. 1592 y 1613), Julio Russi Veloza (C. 1C, fls. 1673 y 1678), y, por último, al mismo Vargas Parra mencionado (C. 1C, fl. 1681;
C. 18, fl. 5). 6. La primera instancia culminó con la sentencia de 17 de septiembre de 2003, emitida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, en descongestión, contentiva de los siguientes pronunciamientos: a). “DECLARAR que la señora GUIOMAR MARÍA VALENCIA MUÑOZ DE NANNETI no se encuentra debidamente representada ad proceso (sic) por cuanto su Curador Interino señor GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, debe actuar conjuntamente con el Curador en propiedad, en consecuencia, se inhibe de resolver el presente asunto en lo que a ella concierne”; b).
“DECLARAR que los demandados HERNANDO NANNETTI CONCHA y las sociedades AGROSUBA LTDA., AGROIMPERIAL LTDA, SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA PLANTAS S.A., NOVA FLOREZ y NEDE LTDA., carecen de legitimación en la causa por cuanto no participaron ni directa ni indirectamente, en su propio nombre, en los negocios cuya simulación se solicita.”; c). “NEGAR todas las pretensiones de la demanda instaurada por GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, como herederos (sic) de la masa sucesoral de GUILLERMO NANNETTI CONCHA, en contra de CLEONICE NANNETTI CONCHA, TANCREDO MARIO Y GUIOMAR NANNETTI VALENCIA, OSCAR CELIO GARCÍA PIÑEROS, MARÍA AMALIA SILVA ALDANA y las sociedades AGROPECUARIA MAURICIO LTDA., EL POLO LTDA., EL BOSQUE DE LA ENTRADA LTDA., SAN ULPIANO LTDA., ASOJO LTDA., CLEOMAR LTDA. y VACON LTDA. Consecuencialmente, absolver de las mismas a los demandados.” (C. 1C, fls. 1643 - 1669) 7.
Por sentencia de 29 de septiembre de 2004, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia, confirmándola en todas sus partes. (C. 18, fls. 64 - 91) 8. Después de que se profirió la sentencia de segundo grado, Guillermo Nannetti Valencia, quien, según se expuso, de manera individual venía siendo representado por el abogado Juan Carlos Vargas Parra, revocó ese mandato el 14 de octubre siguiente, para conferírselo, actuando también a título personal, a Jairo Hugo Rodríguez León, quien interpuso el recurso de casación. (C. 18, fls. 93 - 95, 97 - 106) 9.
Por auto de 10 de diciembre de 2004, tras examinar el dictamen rendido acerca del interés para recurrir, el Tribunal concedió “ el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante ” (C. 18, fls. 121 - 123) II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación persigue la unificación de la jurisprudencia nacional, la realización del derecho objetivo en los procesos, al igual que la reparación del agravio que la sentencia causa a los interesados. 2.
La procedencia de este medio de impugnación está ligada al cumplimiento de varios presupuestos, relacionados primordialmente con el tipo de proceso en el que se profiera la providencia atacada, la dimensión del perjuicio que ésta irrogue al recurrente, la legitimación de éste para cuestionar la decisión, así como la oportunidad e idoneidad con que se interponga el recurso. 3.
En el caso que ocupa la atención de la Corte se observa que la decisión fue emitida dentro de un proceso ordinario, en el que, según el dictamen practicado al cabo de la segunda instancia, se colma el interés para recurrir exigido por la ley; de la misma manera, es de verse que las decisiones de instancias fueron adversas a los demandantes, así como que se formuló recurso de apelación frente a la de primer grado, y que la casación también se interpuso de manera oportuna.
Sin embargo, pese a que la admisión del recurso pareciera no encontrar obstáculo alguno, ha de advertir la Sala que existe uno de gran entidad en lo que concierne a la demandante Guiomar María Valencia Muñoz de Nannetti, como pasa a explicarse. a. En primer término, como se desprende de los antecedentes reseñados, Guillermo Nannetti Valencia promovió el proceso, por conducto de un mismo apoderado, actuando en nombre propio y, además, en representación de Guiomar María Valencia Muñoz de Nannetti, como su curador interino. b. Esta situación permaneció hasta finales de marzo de 1996, cuando Guillermo Nannetti Valencia decidió escindir los actos de apoderamiento, de manera que su madre sería representada por Hernán Villalba Lamprea, mientras que él lo sería por Juan Nepomuceno Herrera Quintero. c. A partir de allí, es decir, después de haber dividido la representación judicial, Nannetti Valencia otorgó múltiples mandatos, siempre a título exclusivamente personal, comportamiento que mantuvo hasta el último de ellos, cuando, en la misma calidad, lo confirió al abogado Jairo Hugo Rodríguez León, incluso, con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, para efectos de interponer el recurso extraordinario.
Ciertamente, véase cómo dentro de la secuencia de poderes otorgados el mismo Nannetti Valencia fue enfático al manifestar, por ejemplo, que revocaba “ el poder especial que a nombre mío le había conferido a la Doctora ELBA GABRIELA FLÓREZ ERAZO, y se lo confiero en idénticos términos al Doctor MARIO BERNARDO DUARTE ” (C. 1C, fl. 1569, se subraya), expresión esta última que, por demás, siguió utilizando coherentemente cada vez que revocaba los mandatos sucesivos y confería uno nuevo.
Resulta, pues, palmario que en todas estas ocasiones el poderdante efectúo actos vinculados solamente a su representación judicial individual, pues, ha de notar la Corte que, en sentido contrario, cuando quiso hacerlo en relación con la representación concerniente a Guiomar María Valencia Muñoz de Nannetti así lo expresó de manera inequívoca, verbi gratia, cuando otorgó el poder para iniciar el proceso (C.1, fl. 1), cuando designó apoderados diferentes (C. 1B, fl. 873), y al revocar el mandato conferido al primer abogado, como quedó trascrito en el numeral 3° de los antecedentes (C, 1, fl. 270). d. Por tanto, quiere decir lo anterior que desde marzo de 1996 Guiomar María Valencia Muñoz de Nannetti siguió representada dentro del proceso por Hernán Villalba Lamprea, mandato que hasta la fecha no ha sido revocado, quien sólo actuó ocasionalmente y no interpuso recurso de casación, pues, se insiste, sólo lo hizo Jairo Hugo Rodríguez León. 4.
En este orden de ideas, se equivocó el Tribunal cuando, sin distinción ninguna, admitió el recurso que, en su opinión, habían interpuesto “los demandantes”, pues queda visto que el único que se presentó fue por parte del apoderado exclusivo de Guillermo Nannetti Valencia, cuya admisión se dispondrá. Como corolario, la Sala negará la admisión del recurso en lo que toca con Guiomar María Valencia Muñoz de Nannetti, pues, en realidad, ninguna inconformidad expresó. III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO NANNETTI VALENCIA contra la sentencia de 29 de septiembre de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario referenciado.
SEGUNDO: ORDENAR dar traslado al recurrente GUILLERMO NANNETTI VALENCIA por el término de treinta (30) días, con entrega del expediente, para que formule la correspondiente demanda de casación, de conformidad con el artículo 373 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Jesús Alberto Rincón Méndez, como apoderado de GUILLERMO NANNETTI VALENCIA, en los precisos términos del documento obrante a folio 4 que ha sido aportado ante la Corte.
CUARTO: NEGAR la admisión del recurso de casación en lo que respecta a GUIOMAR MARÍA VALENCIA MUÑOZ DE NANNETTI. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 1 C.J.V.C. Exp. 00007-01