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100131030112002-00079-01 [26-05-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009). Ref. ExD. No.1001 3103 01 1 2002 00079 01 Decídese la objeción formulada por el actor a la liquidación de las costas que le fueron impuestas en la sentencia, proferida el 25 de marzo de 2009, mediante la cual se resolvió adversamente el recurso de casación por aquel interpuesto contra el fallo de segunda instancia emitido dentro del proceso ordinario promovido por LUIS ARIEL ÁVILA JIMÉNEZ frente a WILLIAM ERNESTO HOSMAN RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES • 1. Ante la improsperidad del recurso de casación, el recurrente, esto es el demandante, fue condenado en costas en la sentencia que desató dicha impugnación. 2. Las agencias en derecho fueron fijadas en $4.000.000.00, cantidad incluida por la secretaría en la respectiva li quidación de costas, a la cual se le imprimió el trámite previsto en el numeral 40 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. 3.

La aludida liquidación fue objetada por el apoderado judicial del demandante, quien pide su reducción al monto mínimo que autoriza el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de._ la Judicatura, esto es, a un salario mínimo legal, en razón a que su mandante no está en capacidad de cancelarlas, dada la difícil situación económica por la que atraviesa, agravada por la enfermedad que lo aqueja (lupus sistémico). 4.

De dicha objeción se corrió traslado al demandado, quien guardó silencio. el 5. Tramitada en legal forma la objeción, procede resolverla, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. Según lo estatuido en el numeral 3 0 del artículo 393 del estatuto procesal civil, para la fijación de agencias en derecho deben aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, y si éstas establecen únicamente un mínimo, o éste y un máximo, habrá de tomarse en consideración la naturaleza, calidad y la duración de la gestión desplegada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del asunto y otras circunstancias especiales.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reguló las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales en el Acuerdo No.1887 de 2003, el cual estableció _. para el recurso extraordinario de casación un límite de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro de los cuales la Corte puede efectuar una razonable graduación de dichas agencias, bajo el 2 P.O.M. C. Exp.

No. 2002 00079 01 entendimiento de 'que "( ) no son un castigo al litigante vencido, ni pueden gravar onerosamente el acceso a la justicia" (auto de 2 de septiembre de 2004, exp.No.00075-01). 2. Dichos parámetros fueron los que justamente se tuvieron en cuenta para tasar las agencias, habida cuenta que se tomó en consideración la naturaleza del asunto, la calidad y el tiempo de la gestión desplegada por el mandatario de la entidad accionada; en efecto, se advirtió que se trataba de un recurso extraordinario propuesto en un proceso ordinario en el que se debatió la existencia de una sociedad comercial de hecho, como también se reparó en la actuación realizada por la parte favorecida con la condena en cuestión, quien no sólo estuvo atenta al trámite de la impugnación, sino que replicó la demanda de casación, analizando cada uno de los cargos allí formulados y sustentando las razones por las cuales, a su juicio, no prosperaban.

Si bien la opugnación fue desatada en un lapso de tiempo relativamente corto (14 meses), también es cierto que demandó la vigilancia del proceso, labor que debe ser compensada, pues durante ese término el contendiente tuvo que estar atento a cuanto pudiere acontecer con aquel, al punto que descorrió oportunamente el traslado de la demanda contentiva de la sustentación del recurso.

Por lo demás, la situación económica del señor Ávila Jiménez a que alude en la objeción se reduce a una simple alegación, en la medida en que de la precariedad de la misma no obra evidencia en el proceso; por el contrario, de la prueba documental emerge que éste cuenta con algunos bienes. 3 P. O. M. C. Exp. No. 2002 00079 01 En todo caso, el valor objetado no supera el límite establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 para la tasación de las agencias en derecho, tratándose del recurso de casación. Así las cosas, es palmario que la suma señalada a favor del demandado por el mentado concepto constituye una justa retribución por su gestión en el curso de la casación. Por lo expuesto, se RESUELVE 9v 1° DECLARAR infundada la objeción formulada a la li quidación de las costas de lo actuado en sede de casación. 2° APROBAR, en consecuencia, la liquidación practicada „ por la secretaría de esta Corporación, sin modificación alguna.

Q U E S E ___ PEDRO OCTAV O MUN CADENA ADENA I iT[e3I+: _ i. 4 P. O. M. C. Exp. No. 2002 00079 01