Micelio
10013(23-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2282 de 1989Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10013 Acta 42 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitres (23) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que le sigue JAIME DONALDO DIAZ VEGA.

I.

ANTECEDENTES La recurrente fue llamada a juicio por Díaz Vega, quien pidió se la condenara a pagarle $28.771,00 "por concepto de mayor valor o reajuste de cesantías", $1.150,84 "por concepto de intereses adicionales", $3'713.054,70 como indemnización por despido y "la suma que resulte liquidada por concepto de corrección monetaria (indexación) o ajuste de valor por la indemnización por despido con base en los índices de precios del DANE, calculada desde el mes de abril de 1991 hasta el mes anterior al de la sentencia definitiva" (folio 2, primer cuaderno), conforme está textualmente dicho en la demanda inicial, en la que igualmente solicitó la corrección sobre la suma que demandó como reajuste de la cesantía, la prima legal de servicios y la indemnización por mora.

En la primera audiencia de trámite adicionó la demanda para que se condenara a la compañía a pagarle $175.000,00 que le descontó en la liquidación final, condena que reclamó "indexada con base en los índices del DANE" (folio 55, ibídem). � Según lo afirmó en su demanda, mediante contrato de trabajo a término indefinido, que terminó por decisión unilateral de la demandada, trabajó desde el 20 de febrero de 1985 hasta el 30 de abril de 1991, y al momento de su retiro prestaba sus servicios en el sitio denominado "La Mina", lugar en donde opera la explotación del carbón, en el municipio de Barrancas, y, como consta en la liquidación final, su salario promedio mensual en el último año de servicios fue de $737.693,00.

Aseveró igualmente que los valores que pretende también los relacionó en la comunicación que el 10 de septiembre de 1992 dirigió al gerente del departamento legal de la compañía, quien le respondió el 6 de octubre siguiente rechazando su propuesta conciliatoria. Para notificar el auto admisorio de la demanda el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César comisionó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, ante el cual fue legalmente contestada la demanda, de acuerdo con el auto dictado en la audiencia celebrada el 4 de noviembre de 1993 (folio 54, primer cuaderno).

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues, aunque aceptó la existencia del contrato de trabajo y los extremos de la relación laboral, sostuvo que el contrato estuvo suspendido durante 16 días y que lo despidió con justa causa. En su defensa adujo que las prestaciones sociales las pagó a Díaz Vega de acuerdo con la ley, sin que tuviera derecho a recibir indemnización porque el contrato terminó por justa causa; y en cuanto a la "indexación", alegó que ella no estaba consagrada en la legislación laboral "como una obligación a cargo de los empleadores" (folio 48, primer cuaderno) y que dicha legislación tenía "su propia reglamentación y sus propios principios" (ibídem).

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, compensación y prescripción. La International Colombia Resources Corporatión presentó demanda de reconvención para que Jaime Donaldo Díaz Vega fuera condenado a devolverle la cantidad de $208.636,00 que le pagó por concepto de prima de vacaciones "por haberla recibido sin tener derecho a ella" (folio 2, segundo cuaderno) y "la suma que resulte a su favor al hacer la reliquidación de sus prestaciones sociales excluyendo como factor salarial la suma de $208.633 recibida a título de prima de vacaciones" (folio 2, ibídem), porque, según lo afirmó en dicho escrito, "por error de buena fe ( ) le pagó la prima extralegal de vacaciones sin estar previsto(sic) esta situación en las políticas de la empresa " (folio 1, ibídem), incluyéndola entre los factores salariales con base en los cuales calculó el salario promedio para liquidarle las prestaciones sociales.

El reconvenido no contestó la demanda. Mediante sentencia del 21 de marzo de 1996 el juez del conocimiento condenó a la compañía demandada a pagar al demandante las sumas de $28.771,00 por concepto de auxilio de cesantía, $1.150,84 por los correspondientes intereses, $175.000,00 "descontados sin causa demostrada de la liquidación final" (folio 282, primer cuaderno) y $24.589,76 "a partir del día primero 1º de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) y hasta cuando se efectúe el pago total de las obligaciones" (ibídem), como indemnización por mora.

La absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones que propuso. Le impuso las costas como parte vencida. El 26 de marzo de 1996 dictó fallo complementario para negar las pretensiones de la demanda de reconvención. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambos litigantes apelaron; pero el Tribunal no tomó en cuenta el recurso del demandante por no haberlo sustentado como lo exige el artículo 57 de la Ley 2a. de 1984.

Por razón de esta decisión consideró a la demandada como único apelante, y para no hacer más gravosa su situación, confirmó el fallo de su inferior, aun cuando dio por establecido que las sumas adeudadas por ella eran superiores a las reclamadas. No condenó en costas por la alzada. Aunque no fue materia de apelación el punto, el Tribunal de Riohacha consideró que los escritos de contestación a la demanda inicial y la demanda de reconvención presentados por la demandada fueron extemporáneos, contra lo expresamente asentado por el Juzgado, decisión en virtud de la cual dio por sentado que las pruebas solicitadas por esta parte para fundamentar sus excepciones y para apoyar las pretensiones de su reconvención, y las cuales decretó el juez del conocimiento, no tenían validez ni eficacia probatoria por no haberse solicitado dentro de la oportunidad procesal señalada en la ley.

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 9 a 15), que fue replicada (folios 19 a 22), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque las condenas que le impuso el Juzgado, para que, en su lugar, la absuelva "del pago en las cantidades de $28.671,00 por cesantía, $1.150,84 por intereses a la cesantía, $175.000,00 por deducción ilegal e indemnización moratoria, imponiendo las costas de rigor" (folio 10).

Con dicha finalidad le formula dos cargos, por la vía directa el primero y por la indirecta el segundo, en los cuales la acusa de aplicar indebidamente los artículos 53, 59, 65, 149, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; 1º del Decreto Reglamentario 116 de 1976; 31, 60, 61, 74, 84, y 145 del Código Procesal del Trabajo, "en relación con los textos 174, 183 y 316 del CPC" (folio 11).

El recurso lo decidirá la Corte previo estudio del segundo de los cargos, conjuntamente con lo replicado, en el que, según la demanda de casación, la recurrente le atribuye al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: "1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la contestación a la demanda ordinaria de trabajo promovida por Jaime Donaldo Díaz Vega contra International Colombia Resources Corporation 'INTERCOR' fue recibida extemporáneamente, habiéndole precluido a la parte demandada la oportunidad procesal para pedir pruebas.

"2. Dar por probado, cuando no lo está, que las probanzas decretadas, practicadas y aportadas en este proceso de conocimiento por petición de la sociedad demandada carecen de validez jurídica y, en tal virtud, no fueron valoradas por el Tribunal conforme a lo dispuesto por el artículo 183 del CPC; y, "3. No dar por establecido, estándolo con evidencia, que la respuesta del libelo promotor del litigio a que se contrae el primer error de hecho denunciado, fue presentada en tiempo oportuno ante el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Barranquilla comisionado por el Juzgado Unico Laboral del Circuito de San Juan del Cesar el 30 de julio de 1993, por cuanto al representante de INTERCOR sólo se le notificó el auto admisorio de la demanda ordenando el traslado por 6 días el 26 del mismo mes y año, acto de parte incorporado al proceso oportunamente en virtud del cual la sociedad pidió las pruebas conducentes para ejercer su derecho de defensa, en cumplimiento del rito probatorio" (folios 13 y 14).

Al decir de la impugnante, de no haber mediado estos desaciertos el fallador habría apreciado las pruebas decretadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos legales, ya que el Tribunal se equivocó cuando sostuvo que la contestación a la demanda había sido recibida extemporáneamente, siendo que la respuesta a la demanda presentada por Jaime Donaldo Díaz Vega y las demás piezas procesales patentizan que compareció oportunamente al proceso el 30 de junio de 1993 (folios 47 a 51), pues su representante fue notificado del auto admisorio de la demanda el día 26 de ese mismo mes (folio 27 vto.), conducta procesal que ejecutó su apoderado judicial de conformidad con el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo, en armonía con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que ordena el traslado por el término de seis días, de conformidad con el despacho comisorio número 23 que envió el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César (folios 25 y 26), que en el reparto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla (folio 27), " actuación que conviene con el informe secretarial de 27 de agosto de 1993 (fl. 52 vto.) que registra el hecho inobjetable que recibió el correspondiente exhorto 'debidamente diligenciado, en el cual se contesta la demanda dentro del término legal para ello' y luego hace una relación de los documentos anexos " (folios 14 y 15).

Asevera la recurrente que con la inspección ocular (folio 221) se comprueba que el contrato de trabajo estuvo suspendido durante 16 días, que al demandante le fueron pagadas las sumas de $4'538.862,00 por concepto de auxilio de cesantía y $208.633,00 por prima de vacaciones; e igualmente la autorización que le dio Díaz Vega para deducirle $175.000,00 de sus salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en caso de que se retirara de la compañía antes de que le fuera descontada la totalidad de dicho valor, según el pagaré del folio 143, el cual verificó y cotejó el juez comisionado.

En la réplica el opositor considera que los cargos carecen de fundamento y no deben prosperar porque si bien el Juez Unico Laboral del Circuito de San Juan del César en su auto de 2 de junio de 1993 confirió la comisión "con amplias facultades y un término igual para cumplir dicha comisión", esta frase que el replicante trae entre comillas carece de toda relevancia jurídica, según él, pues sostiene que el artículo 33 del Código de Procedimiento Civil antes de la reforma que introdujo el Decreto 2282 de 1989 exigía que la providencia en la que se confería la comisión indicara "su objeto con toda claridad" y señalara el término dentro del cual debía cumplirse, y después de la reforma el legislador fue más exigente, pues obliga "a determinar el objeto [de la comisión] con 'precisión y claridad'", por lo que reitera que la frase "con amplias facultades" es jurídicamente irrelevante; e igualmente sostiene que el comitente comisionó únicamente para notificar el auto admisorio de la demanda y no para recibir la contestación de la demanda ni la demanda de reconvención. También alega el opositor que en los términos de los artículos 84 y 107 del Código de Procedimiento Civil, y aun cuando reconoce que tanto el escrito de contestación a la demanda como el que contiene la demanda de reconvención tienen la nota de comparecencia personal de quien los suscribe, lo que ocurrió el 30 de julio de 1993, dichas piezas del proceso sólo pueden considerarse presentadas el día en que la recibió el juez comitente, o sea el 27 de agosto de ese año, por lo cual estima que el Tribunal no incurrió en un yerro y que tanto la contestación a la demanda como la demanda de reconvención fueron presentadas extemporáneamente.

Concluye su alegato refiriéndose a la inspección judicial, la que califica de ser una diligencia "escueta", en la que de manera vaga y sin precisión alguna se expresa que hubo "autorizaciones de descuento", sin decir cuántas, cuáles y por qué sumas o cuantías, la fecha de los documentos y por quién o quiénes están suscritas o manuscritas; figurando con la misma imprecisión unos contratos de mutuo sin intereses suscritos entre la demandada y él, e igualmente la autorización de descuento por concepto del préstamo.

Por las vaguedades e imprecisiones a las que alude considera que dicha inspección es inútil e ineficaz para demostrar la suspensión del contrato de trabajo por huelga y la deducción de $175.000,00, "aducidos en su defensa [por International Colombia Resources Corporation], en la contestación a la reforma de la demanda" (folio 22). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el opositor nada observa al respecto, estima pertinente esta Sala de la Corte recordar que jurisprudencialmente ha aceptado que también piezas procesales puedan generar errores de hecho manifiestos controlables dentro del recurso de casación, en la medida en que ellas se asimilan por su literalidad al documento auténtico, que es una de las tres pruebas que relaciona el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Así se explicó, por ejemplo, en la sentencia de 5 de agosto de 1996 (Rad. 8616), en la que haciendo inicialmente referencia específica a la demanda con la que se promueve el proceso, se dijo lo siguiente: "La demanda inicial del juicio puede ser acusada en casación laboral como pieza procesal y no sólo en cuanto contenga confesión judicial.

La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentencia�dor puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc." (se subraya). Con esta precisión, puede decirse que un examen de los elementos de juicio de los cuales hace derivar la recurrente los desatinos que enrostra a la sentencia, resulta objetivamente lo siguiente: 1.

Tal como dan cuenta las diligencias que obran de folios 27 a 52 del primer cuaderno del Juzgado, y como lo acepta el opositor, el auto admisorio de la demanda fue notificado al representante legal de la hoy recurrente el 26 de julio de 1993, sin que en ese acto procesal se le indicara expresamente el término para que compareciera al proceso, conforme lo establece el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento del trabajo en virtud de lo preceptuado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.

Mediante el apoderado judicial que al efecto constituyó, la demandada contestó la demanda inicial el 30 de ese mismo mes ante el juez comisionado, dentro de los seis días hábiles siguientes a la fecha en que le fue notificado el auto que la admitió; y frente a la circunstancia de no haberse señalado explícitamente un término para comparecer al proceso vencido el cual comenzarían a correr los específicos de traslado para contestar la demanda, era apenas elemental que la sociedad llamada a juicio considerara razonable que debía dar contestación a la demanda dentro del término de traslado que rige para los procesos ordinarios, y ante el propio juez comisionado para notificarle del auto admisorio de la demanda y que le corrió traslado de ella.

Entender lo contrario sería hacer soportar a esta parte las consecuencias de la omisión en que pudo haber incurrido el juez comitente, e implicaría una flagrante violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en cuanto explícitamente garantiza a quien tiene la condición procesal de reo o demandado en un juicio, el derecho a la defensa y a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, por lo que resulta infundada la decisión del Tribunal de Riohacha de considerar extemporánea una actuación que el juez del conocimiento tuvo por oportunamente realizada, sin reparo del demandante.

No debe pasarse por alto que es dicho funcionario quien tiene legalmente la competencia para llevar a cabo las diligencias enderezadas a que se realice cabalmente el debido proceso mediante la admisión de la correspondiente demanda, la notificación de dicha providencia al demandado y que el mismo esté a derecho en el proceso correspondiente, una vez que ha sido debidamente trabada la litis.

Este mayúsculo error del juez de apelación resulta aún más inexplicable si se toma en consideración el hecho de que el demandante dentro de la oportunidad procesal para ello adicionó la demanda y que el juez de la causa, que admitió dicha adición, dispuso notificar del auto respectivo a la parte demandada, habiéndole señalado un término de traslado, dentro del cual esta parte lo descorrió mediante escrito en el que reiteró que se valdría de "las mismas pruebas solicitadas en la contestación de la demanda" (folio 57).

No está demás anotar que no puede admitirse, como ahora sin fundamento lo alega el opositor en su réplica, que la contestación a la demanda inicial debía entenderse presentada el día en que llegó al Juzgado comitente el correspondiente escrito, esto es, el 27 de agosto de 1993, con lo que resultaría claramente extemporánea la actuación procesal, porque aceptar esta posición sería responsabilizar al litigante de la demora del Juzgado comisionado en devolver a su lugar de origen el despacho comisorio y el escrito de contestación de la demanda.

Debiendo destacarse que el demandante, quien tuvo oportunidad de hacerlo, no discutió el procedimiento seguido por el Juzgado del Circuito de San Juan del César para notificar el auto admisorio de la demanda y correr el correspondiente traslado de ella. Tal como lo pone de presente la recurrente, el juez de primera instancia dispuso en la audiencia practicada el 4 de noviembre de 1993 que por haber sido "contestada dentro de los términos legales" (folio 54), se tuviera "por contestada legalmente la presente demanda" (ibídem).

Dicha providencia no fue recurrida, y por ello carecía de competencia el juez de alzada para desconocer esta decisión al resolver la apelación de la sentencia, máxime cuando el punto no fue materia de impugnación. Esta actuación del Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César está en plena consonancia con el informe secretarial que obra al folio 52 vuelto del primer cuaderno, en el que se dice por el secretario que el 27 de agosto de 1993 se recibió el despacho comisorio del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla " debidamente diligenciado, en el cual se contesta la demanda dentro del término legal para ello "; informe con base en el cual se dictó el auto de 4 de noviembre de ese año, que, se reitera por la Corte, no fue recurrido, y en el que está expresamente dicho lo siguiente: "Téngase por contestada legalmente la presente demanda" (folio 54, ibídem).

Así las cosas, resulta desatinada la consideración del Tribunal que le permitió concluir asentando que la demanda fue contestada por fuera del término legal, desacierto que lo llevó a negarle validez a las pruebas decretadas y practicadas en favor de la demandada recurrente; y cobra mayor notoriedad ese error si se tiene en cuenta lo ya dicho atrás respecto de la actuación de la sociedad demandada, la que al responder la adición de la demanda inicial hecha en la primera audiencia de trámite, (actuación sobre cuya tempestividad no hay discusión alguna), manifestó: " me propongo valerme de las mismas pruebas solicitadas en la contestación de demanda, especialmente se tratará este asunto en el interrogatorio a la parte demandante y la inspección judicial a la hoja de vida al ex trabajador " (folio 57, ibídem).

De lo que viene de decirse surge con nitidez que la recurrente logra demostrar el primero y el tercero de los errores de hecho evidentes que indica el cargo, sin que sea obice para su prosperidad la circunstancia de que en realidad el puntualizado como segundo error de hecho no constituya un desacierto fáctico porque involucra una conclusión netamente jurídica.

Se insiste en que no tiene el menor fundamento la decisión del Tribunal, la que constituye una innegable violación de la garantía constitucional al debido proceso, desarrolladas para el caso en las normas procedimentales indicadas en la acusación, en cuanto él implica para quien es llamado a juicio el derecho de defensa y el de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; disparatada determinación que se muestra aún más garrafalmente equivocada si se tiene en cuenta que las pruebas pedidas por la parte demandada fueron decretadas por medio del auto dictado en la primera audiencia de trámite realizada el 3 de junio de 1994 (folio 59, ibídem), que no fue impugnado por los litigantes, y practicadas sin oposición de ellos, por lo que no encuentra la Corte ninguna justificación para que, pasando por alto las decisiones en firme del juez del conocimiento y la conformidad de las partes enfrentadas en el litigio con tales proveídos, de manera inusitada y sorpre-siva, al resolver sobre la apelación contra la sentencia de primera instancia, se descalifique la validez de las pruebas oportunamente allegadas al proceso y se les niegue eficacia; pues con su obrar conculcó el derecho de defensa de la recurrente, al dejarla sin posibilidad de acreditar los hechos que alegó en su defensa y sobre los cuales, como es apenas obvio, fundó su oposi-ción a las pretensiones que en su contra quería deducir el demandante.

En consecuencia, el cargo prospera al demotrar la violación de las normas procesales que llevaron a quebrantar las sustanciales en él indicadas, razón por la cual habrá de casarse la sentencia, siendo procedente dictar el correspondiente fallo de reemplazo. V. SENTENCIA DE INSTANCIA Al promover el proceso el demandante puntualizó el monto de algunas de las condenas precisando que lo reclamando "por concepto de mayor valor o reajuste de cesantías", "por concepto de intereses adicionales" y "por indemnización por despido" eran las sumas de $28.771,00, $1.150,84 y $3'713.954,70, respectivamente.

Las pretensiones respecto de las cuales de manera explícita no indicó una determinada suma de dinero fueron las relacionadas con la corrección monetaria de la indemnización por despido y del reajuste al auxilio de cesantía, la prima legal de servicios y la indemnización por mora. En la diligencia de inspección ocular, que el juez de primera instancia no apreció como prueba por haberse agregado inoportuna-mente pero incorporó al proceso para que fueran consideradas por el superior cuando los autos llegaran a su estudio, se estableció que el demandante ingresó al servicio de la demandada el 20 de febrero de 1985 y se retiró el 30 de abril de 1991, habiéndose dejado expresa constancia en la correspondiente acta que el "contrato de trabajo estuvo suspendido durante 16 días" (folio 221, primer cuaderno).

En la misma inspección ocular se ordenó agregar varios documentos, previo su cotejo "y verificación que coinciden en todas sus partes con los documentos auténticos tenidos a la vista" (ibídem), entre ellos la certificación de la Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico de 20 de junio de 1990, según la cual "la empresa International Colombia Resources Corporation, permaneció en huelga desde el día 25 de abril hasta el 11 de mayo del presente año, de conformidad con las Actas Nº 0125 y 0125 bis, suscritas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Seccional Atlántico" (folio 145 ibídem).

También se aportó en dicha diligencia la copia de un pagaré a la orden de International Colombia Resources Corporation suscrito por Jaime Donaldo Díaz Vega, en el cual él se obliga incondicionalmente a pagarle el 30 de junio de 1993 la cantidad de $175.000,00, suma que declara haber recibido en calidad de mutuo sin intereses, autorizando en dicho documento a la acreedora para que descontara de su salario correspondiente al mes de junio de 1993, o de la liquidación final de sus salarios, prestaciones sociales, e indemnizaciones, en caso de retiro de la compañía antes de dicha fecha, la totalidad del valor de este pagaré" (folio 143, primer cuaderno).

De tales pruebas resulta fehacientemente establecido que en el proceso se acreditó, sin lugar a ninguna duda, tanto la suspensión del contrato por el término de 16 días como la legalidad del descuento por valor de $175.000,00 de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, por lo que resultan infundadas las pretensiones del demandante Jaime Donaldo Díaz Vega de que le fueran reajustados el auxilio de cesantía y los correspondientes intereses, e igualmente que le fuera devuelta la cantidad que reclamó al adicionar la demanda en la primera audiencia de trámite.

Se absolverá igualmente de la indemnización por mora, dado que el demandante no probó que se le debiera suma alguna por concepto de salarios o prestaciones sociales, que son las deudas que dan lugar a imponer al patrono dicha sanción. En cuanto a las decisiones del Tribunal de abstenerse de estudiar la demanda de reconvención por ser extemporánea y la absolución respecto de la pretensión del demandante de que se le pagara la indemnización por despido sin justa causa, esta última por considerar no sustentado el recurso de apelación que éste interpuso, no puede la Corte enmendar el entuerto por cuanto la demandada dejó este aspecto por fuera del recurso de casación y el demandante no hizo valer el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 14 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en el proceso que le sigue Jaime Donaldo Díaz Vega a International Colombia Resources Corporation, en cuanto confirmó las condenas proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar en la suya de 21 de marzo de 1996, y en sede de instancia, actuando como ad quem, revoca las condenas que en dicho fallo fulminó el juez del conocimiento, para, en su lugar, absolver a la demandada también de las pretensiones por reajuste del auxilio de cesantía, intereses adicionales, reembolso de lo descontado "sin causa demostrada de la liquidación final" e indemnización por mora.

No la casa en lo demás. Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. Las de primera instancia serán de cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELLA TELLO Secretaria � � Expediente 10013 �página \* arábico�2�