Micelio
10012hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2119 de 1977Ley 32 de 1971Ley 415 de 1997Ley 65 de 1993

SALA DE CASACION PENAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 79 Santa Fe de Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S Decide la Sala la solicitud de libertad que ha presentado el procesado HERMINSUL PORTOCARRERO CORTES.

ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES 1.- HERMINSUL PORTOCARRERO CORTES fue condenado el 25 de marzo de 1994 por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cartagena de Indias (Bolívar), a la pena principal de 17 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio agravado de que fue víctima el menor de edad Alexander Miranda Peñate. 2.- Apelado el fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial lo confirmó integralmente mediante el suyo del 21 de junio de 1994. 3.- El procesado, que se encuentra privado de la libertad desde el 28 de noviembre de 1991 (folio 1, cuaderno No. 1), solicita la “libertad condicional en base al artículo 72A del Código de Procedimiento Penal”, a la que cree tener derecho por el tiempo que lleva en detención efectiva, más el tiempo que acredita de redención por trabajo y estudio, a lo que agrega que su conducta en el centro carcelario ha sido ejemplar. 4.- Las solicitudes de libertad provisional deben tramitarse conforme a las causales del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 72 del Código Penal, o 72A (artículo 1 de la ley 415 de 1997), cuando ésta última norma sea aplicable.

En este caso concreto la ley por la que el procesado reclama el beneficio -415 de 1997- no resulta aplicable, por cuanto el delito de homicidio agravado por el que se condenó al peticionario es uno de aquellos que esa misma norma declara exceptuados de su regulación (artículo 1). 5.- Ahora bien como las normas que le son aplicables son el artículo 415 del C.P.P y el 72 del C.P., para una eventual liberación provisional deberá acreditar entonces que ha permanecido en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad condicional, esto es que ha cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden permitan suponer fundadamente su readaptación social.

Como la extensión de la pena fue de 17 años de prisión, sus dos terceras partes son 11 años y 4 meses (136 meses) y ese es el lapso que deberá demostrar alcanzado el procesado para alcanzar el requisito objetivo de las normas citadas. 6.- El peticionario PORTOCARRERO CORTES fue aprehendido el 28 de noviembre de 1991 y desde entonces hasta la fecha (2 de junio de 1998) ha permanecido privado de la libertad, lo que entrega un total de 6 años, 6 meses y 5 días. 7.- Para que se le reconozca redención de pena por trabajo y estudio, el procesado PORTOCARRERO CORTES agrega certificados de estudios durante el 2° semestre de 1992 y el mes de enero de 1998; de trabajo durante los meses de diciembre de 1992; años completos de 1993, 1994 y 1996; enero a mayo de 1995; enero a noviembre de 1997 y febrero a mayo de 1998.

A toda la documentación solo se ha agregado un certificado de la conducta carcelaria del procesado, expedido el 27 de mayo de 1998, en el que se la califica en el grado de ejemplar. 8.- Las actividades de estudio y trabajo realizadas en los años de 1992 y 1993 se tendrán en cuenta solo hasta las del mes de agosto de este último año, pues a partir del 20 de ese mes y año entro en vigencia la ley 65 de 1993, que derogó la ley 32 de 1971 y el decreto 2119 de 1977 que regulaban lo referente a las redenciones de pena por trabajo y estudio.

Como de conformidad con el artículo 9° del decreto 2119 de 1977, los únicos requisitos para obtener redención de pena por trabajo o estudio eran un certificado reciente del Consejo de Disciplina con calificación de buena conducta y las constancias sobre la tarea desarrollada, la Sala acepta el certificado de conducta expedido el 27 de mayo de 1998 que si bien no es reciente a la actividad desarrollada, si lo es para la petición, interpretación que para la norma citada resulta adecuada.

Igualmente se acepta tal certificado de disciplina para cubrir las labores certificadas durante 1998, 60 horas de estudio en enero y 754 horas de trabajo durante los meses de febrero a mayo, inclusive, pues de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley 65 de 1993 el Juez tendrá en cuenta la evaluación de la actividad certificada y de la conducta del interno, advirtiendo que la reglamentación determinará los períodos y formas de evaluación. El acuerdo 11 de 1995 en su artículo 76 señala que la conducta de los internos se debe estudiar y calificar cada 3 meses, por lo que la calificación adjuntada por el procesado que data del 27 de mayo de 1998, cubre en su totalidad el primer trimestre de tal año, pero no los otros períodos en los que se han certificado actividades, es decir los lapsos que van de septiembre de 1993 hasta el año de 1997.

Debe anotarse que respecto de las actividades desarrolladas antes de 1993, aunque las normas pertinentes de esa época señalaban una ecuación de redención de 3 días de labor por 1 de pena, en virtud del principio de favorabilidad se aplicará la tasa de descuento de la ley 65 de 1993 de 1 día de reclusión por 2 de labor. 9.- En consecuencia se reducirán 60 días por el estudio realizado en 1992; 137 días por el trabajo en aseo realizado del mes de diciembre de 1992 al de agosto de 1993; 5 días por el estudio durante enero de 1998 y 47 días por el trabajo en aseo (trapero y aguatero) durante febrero a mayo de 1998, para un total de 249 días de redención o 8 meses y 9 días. 10.- Sumando el tiempo de redención al lapso de privación efectiva de la libertad, se obtiene un resultado de 7 años, 2 meses y 13 días de descuento de la pena impuesta de 17 años de prisión, guarismo inferior a las dos terceras partes de ésta, por lo que no alcanzándose el requisito objetivo de las normas aplicables se negará el beneficio solicitado, sin que sea necesario adentrarse en el análisis subjetivo. 11.- Al expediente se ha agregado la comunicación del Director de la Cárcel Judicial de El Carmen de Bolívar (Bolívar) sobre la concesión del permiso administrativo de las 72 horas al interno PORTOCARRERO CORTES, que disfrutó a partir del 20 de febrero de 1998 sin que se haya informado sobre su regreso al centro carcelario que aunque se presume en virtud del principio constitucional de la buena fe que debe predicarse de las actuaciones de los particulares ante la administración, amerita que se informe en concreto sobre tal hecho que es también un elemento de juicio para que el Juez tenga en cuenta al momento de fundar el pronóstico de la readaptación social del procesado, por lo que se oficiará al Director del Centro Carcelario para que informe al respecto.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1°.- Negar el beneficio de la libertad provisional solicitada por el procesado HERMINSUL PORTOCARRERO CORTES.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JAIME RICO CARVAJAL JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Conjuez CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Radicación No. 10.012 Casación Herminsul Portocarrero Cortés �PÁGINA � �PÁGINA �7� Radicación No. 10.012 Casación Herminsul Portocarrero Cortés