Micelio
10012(31-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1050 de 1968Decreto 2351 de 1965Decreto 3130 de 1969Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 43 Radicación Nº 10012 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante Humberto Adriano Robles Cuello contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta 20 de marzo de 1997, en el proceso que promovió contra el Fondo Ganadero del Magdalena S.A. Previamente, y conforme al escrito que obra a folio 56 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería al doctor Jorge Alberto Rojas Miranda como apoderado judicial del Fondo demandado, en los términos y para los fines allí indicados.

RECLAMACIONES DEL ACTOR: En la demanda inicial solicitó el pago de la indemnización por despido injusto, el reajuste de la cesantía, la sanción por mora por la falta de pago de la indemnización por despido, así como de la totalidad de las cesantías y demás prestaciones adeudadas y la indexación de las sumas que resulten debidas por la entidad accionada.

En sustento de estas pretensiones se indicó que el vínculo laboral tuvo vigencia entre el 5 de mayo de 1985 y el 4 de junio de 1992, cuando el demandante fue despedido; que el último salario devengado, con el cual se le liquidaron las prestaciones fue de $345.215,95 y que para el auxilio de cesantía solo se tuvieron en cuenta 2.549 días trabajados y no 2.550 como correspondía, hecho que motivó la reclamación del trabajador formulada directamente a la entidad el 16 de marzo de 1993, sin que fuera atendida en modo alguno. Luego, en la primera audiencia de trámite se indicó que las prestaciones del actor fueron liquidadas con un salario de $281.000,oo, inferior al que correspondía según el acta Nº 027del Fondo demandado, cuando se dispuso un aumento a $345.000,oo mensuales para el cargo de revisor fiscal, sin que dicha suma se le cancelara en los cinco meses de 1992 laborados por el demandante, de ahí que solicitara el pago de tales derechos (folios 147 a 150).

El Juzgado la admitió como “..adición que a su relación de pruebas ha hecho es esta audiencia la apoderada del demandante..” y no dio traslado a la sociedad demandada por su falta de asistencia a dicha audiencia. DEFENSA DEL FONDO DEMANDADO: Al responder la demanda inicial, el ente accionado admitió como suya la decisión de terminar el contrato del actor e indicó que según concepto emitido por la Superintendencia de Sociedades, bajo el régimen de la Ley 50 de 1990 el vínculo con el revisor fiscal no se rige por un convenio laboral, excepto que previamente se precise la subordinación del trabajador.

Propuso las excepciones de carencia de acción, prescripción y cobro de lo no debido (folios 35 al 37). DECISION DEL JUZGADOR AD-QUEM: Confirmó la condena por indemnización por despido proferida en primera instancia en cuantía de $1.917.181,20, así como la declaración de no haberse demostrado las excepciones propuestas y la imposición de las costas a la accionada; revocó la sanción moratoria reconocida por el a-quo y en su lugar condenó al pago de la indexación de aquella suma por valor de $2.632.481,50 y se inhibió de fallar las restantes pretensiones, entre las cuales se cuenta la reliquidación del salario por el año de 1992 a la cual había condenado el juez de primer grado.

El ad-quem consideró fundamentalmente, apoyado en una sentencia de esta Corporación, que para demandar al Fondo Ganadero del Magdalena debe agotarse previamente el procedimiento gubernativo, puesto que se trata de una sociedad de economía mixta del orden departamental, que aunque cuenta con capital estatal inferior al 50% y se rige en cuanto a sus actividades por las normas de derecho privado, ello no exonera de tal obligación que se constituye en un factor de competencia. De allí que estimara que tenía facultad para despachar las pretensiones inherentes a la indemnización por despido, al reajuste de la cesantía por la falta de inclusión de un día de servicios y la indemnización moratoria que fueron objeto de reclamación a la entidad según el documento de folio 18.

Señaló que el tiempo de servicios y el salario aducidos en la demanda inicial fueron los que tuvo en cuenta el Fondo para liquidar el auxilio de cesantía y por ello estimó que la accionada obró conforme a derecho. Anotó la improcedencia de la indemnización moratoria ante la falta de prosperidad de las condenas por salarios y prestaciones sociales.

RECURSO DE CASACION: El apoderado del actor formuló un solo cargo con la finalidad de que se case la sentencia de segunda instancia en tanto revocó la condena de indemnización moratoria y se inhibió respecto a la súplica referente al pago del reajuste salarial correspondiente a 1992, para que en sede de instancia se confirmen las condenas proferidas por el a-quo y se adicione dicho fallo respecto a la reliquidación de las cesantías y demás prestaciones.

Se denuncia la aplicación indebida, por la vía indirecta, de los artículos 65, 127, 253 del C. S. del T, 4, 5, 7, 8, 17, 25, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 5, 14, 17, 18 de la Ley 50 de 1990, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 1, 2, 4, 12, 22, 26, 30 al 36, 43, 47 a 49 del Decreto 2127 del mismo año, 1º del Decreto 797 de 1949, 5, 6 y 8 del Decreto 1050 de 1968, 3 y 8 del Decreto 3130 de 1969, 3 a 5 y 23 a 33 del Decreto 3135 del mismo año y otras disposiciones, entre las cuales se cuentan algunas de carácter procesal.

Esta transgresión de la ley, dice ocurrió por la comisión de los siguientes errores de hecho atribuidos al Tribunal: “a- No dar por demostrado, estándolo, que por ser el capital social del Fondo Ganadero del Magdalena S.A, mayoritariamente privado, se sujeta en un todo a las reglas del derecho laboral privado. b- No dar por demostrado, estándolo, que el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, folio 18, contiene en forma genérica cada una de las pretensiones invocadas en la demanda, folios 3 y 4. c- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada le adeuda al actor un reajuste de 4 meses y medio de salarios del 1º de enero hasta el 15 de mayo de 1992, por la suma de $314.250,oo Mcte, folios 142, 190 a 198. d- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada le adeuda al actor por concepto de reliquidación de cesantías y prestaciones la suma de $653.160,oo, según folios 245 a 247. e- No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del no pago de salarios y prestaciones sociales al actor la demandada debe ser condenada a la indemnización moratoria, artículo 65 del C.- S. T, en la suma de $11.507,20 diarios, desde el cinco (5) de junio de 1992 hasta que se demuestre el pago de la diferencia salarial y prestacional. f- No dar por demostrado, estándolo, que el aumento del 26% del salario, folio 142, también afecta a las cesantías, intereses, prima de navidad, prima de vacaciones, los viáticos y demás prestaciones. g- No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio del actor, teniendo en cuenta los aumentos en las primas de navidad, de vacaciones y los viáticos del actor fue la suma de $425.595,62, folio 246.” Señala como pruebas erróneamente apreciadas el reclamo administrativo de folio 18, la demanda inicial, su adición, la contestación a la demanda, la liquidación de prestaciones de folios 10 y 151, las nóminas de folios 187 a 198, la comunicación de folio 152, el acta de Asamblea vista a folio 142, la inspección judicial obrante a folios 182 a 217, el certificado expedido por el revisor fiscal (folio 41), los certificados de existencia y representación de la demandada (folios 38, 39, 153 a 156, 177 a 181).

Para demostrar su acusación explica cómo está compuesto el capital de la entidad demandada, indicando que en su mayoría corresponde a personas de derecho privado, hecho que dice no analizó el Tribunal, el cual equivocadamente consideró que el capital de una sociedad de economía mixta carece de incidencia para exigir el agotamiento de la vía gubernativa como factor de competencia; agrega que dicho Fondo no tiene origen en la ley, sino que fue creado como sociedad limitada en agosto 3 de 1952.

Expone que la sentencia acusada viola el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la C. N. y 21 del C. S. del T, en virtud del cual procedía la aplicación de las normas de derecho público que otorgan la calidad de trabajador oficial al demandante y prevén la indemnización moratoria por la falta de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; que así mismo dejó de aplicarse íntegramente una normatividad como se exige en tales disposiciones, puesto que se dio validez a algunas reglas del derecho público y al mismo tiempo a otras de índole privado.

Advierte la improcedencia del fallo inhibitorio en el derecho laboral contemporáneo y señala que ni el juzgado exigió el procedimiento gubernativo, ni el ente demandado propuso la excepción correspondiente e indica que de la comunicación de folio 18 se desprende con claridad que el demandante reclamó ante la empresa “..en general salarios, la reliquidación de las cesantías y prestaciones teniendo en cuenta los promedios salariales que realmente devengó..”.

Anota que la decisión inhibitoria contraría la realidad procesal, puesto que se demostró el incremento salarial ordenado en el acta de folio 142, su falta de pago, según la inspección judicial y la liquidación prestacional efectuada con un salario inferior al que correspondía. De allí deriva la procedencia de la indemnización moratoria. Expone que en aplicación del régimen privado “..debió ordenar el pago de las diferencias salariales, prestacionales y las indemnizaciones distintas de los pedidos en la demanda, folios 3, 4, 147 a 150, porque los hechos que los originaron fueron discutidos y debidamente probados en el proceso, especialmente lo relacionado con la indemnización moratoria y los derechos ultra y extra petita consagrados en los artículos 65 C. S. T. y 50 del C. P. T ”.

LA OPOSICION: Considera incompleta la proposición jurídica por no señalar las normas referentes a la designación de un revisor fiscal y reprocha que la demanda de casación no esté “..en consonancia con los reales errores del fallo impugnado que ha de quebrarse por otras razones..”, reseña luego los yerros que a su juicio cometió el ad-quem y solicita principalmente que no se case la decisión de segunda instancia, y de modo subsidiario, quebrantarla en su integridad por considerarla ostensiblemente ilegal en cuanto a las condenas impuestas.

Luego alude a algunas sentencias de esta Corporación atinentes a la técnica del recurso de casación. SE CONSIDERA: Partiendo del supuesto no controvertido de que la demandada tiene el carácter de sociedad de economía mixta del orden departamental con un capital estatal inferior al 50%, observa la Sala que el punto planteado por la censura atinente a que no era necesario agotar el procedimiento gubernativo, es un aspecto jurídico no dirimible por la vía indirecta escogida por el recurrente, pues no se trata de que el Tribunal no haya considerado la conformación del capital de la demandada en su real situación, sino de que basado en un criterio de la Corte estimó que era indispensable efectuar la reclamación directa a la entidad, antes de acudir a la justicia. Consiguientemente el primer yerro en denuncia no puede ser estimado.

Respecto a la creación de la entidad demandada a que alude la censura en el desarrollo del cargo, observa la Sala que del documento de folio 38 tan solo se infiere que fue constituida como una sociedad de responsabilidad limitada y que con posterioridad pasó a ser sociedad anónima, sin que en modo alguno pueda colegirse de dicho certificado cuál fue el origen del fondo como lo pretende el recurrente.

De otra parte, respecto al segundo de los yerros enunciados, observa la Sala que no demuestra el ataque un desacierto manifiesto derivado de la valoración de la reclamación elevada directamente por el actor al ente demandado, puesto que en ese documento visto a folio 18 del cuaderno principal no solicitó los derechos a reajustes salariales y prestacionales pretendidos en la adición de la demanda formulada en el trámite de la primera audiencia celebrada en el juicio.

En efecto en la prueba en mención, el extrabajador se refiere a la forma como fue desvinculado y luego señala “..En consecuencia, me asiste derecho a que se me reconozca la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato..” y luego, agrega “.. observo además que mi liquidación final de prestaciones se me tuvo en cuenta como tiempo laborado 2.549 días para liquidar cesantías, cuando en realidad laboré 2.550 días (..) y con base en este número de días es que han debido liquidarme las cesantía. Pido en consecuencia se me cancele el reajuste respectivo y los salarios moratorios generados.”.

De la anterior transcripción se colige que los derechos respecto de los cuales el sentenciador halló agotada la vía gubernativa fueron los únicos reclamados que son comunes a los peticionados en la demanda inicial, mas no contiene otros como lo anota el censor. Con relación a los restantes yerros denunciados en la censura se advierte que su prosperidad depende necesariamente de la referente a los aspectos analizados en torno al agotamiento del procedimiento gubernativo, y en tanto no tuvieron acogida no es viable el estudio de aquellos pues implican la revisión de fondo sobre la viabilidad de los derechos frente a los cuales el ad-quem no encontró probado que se agotara la vía gubernativa.

El cargo no es fundado, por tanto las costas se impondrán a la parte recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 20 de marzo de 1997 en el juicio promovido por Humberto Adriano Robles Cuello contra el Fondo Ganadero del Magdalena S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� EXP. 10012