CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 17 RADICACION 10011 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS IGNACIO VASQUEZ CANO y OTROS contra la sentencia de 13 de diciembre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por los recurrentes contra la COMPAÑÍA CRISTALERIA PELDAR S.A.
ANTECEDENTES LUIS IGNACIO VASQUEZ, LUIS MARIA RENDON, ABSALON DE JESUS MARTINEZ CARDONA, JOSE MARIA PEREZ MORALES, LUIS LEON GIL OSSA, JORGE IVAN MESA COLORADO, ERNESTO DE JESUS MESA JARAMILLO, JOSE DOLORES ROJO GUERRA y PEDRO FABIO ROMAN BUITRAGO demandaron ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Antioquia) a Cristalería Peldar S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarles “la pensión plena equivalente al 75% del promedio del salario, indexación y costas del proceso”.
Funda sus pretensiones en la condena a la demandada a pagar al actor la pensión plena equivalente al 75% del promedio del salario y el incumplimiento de la demandada desde noviembre de 1994 de hacer los pagos sin mediar decisión judicial. La demandada manifestó que la pensión fue concedida “por temperaturas anormales” se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para demandar, prescripción, caducidad, enriquecimiento indebido e injusto por parte del demandante, cosa juzgada, buena fe de la demandada, inexistencia de la obligación de pagar la pensión en forma completa, compensación, pago, pensión compartida con el I.S.S., y doble pago.
El Juez del conocimiento puso fin a la primera instancia, mediante sentencia de agosto 2 de 1996, condenando a la empresa CRISTALERIA PELDAR S.A. a continuar pagando la pensión plena y vitalicia de jubilación, desde el momento en que dejó de hacerlo, con los reajustes correspondientes a los actores LUIS IGNACIO VASQUEZ, LUIS MARIA RENDON, ABSALON DE JESUS MARTINEZ CARDONA, JOSE MARIA PEREZ MORALES, LUIS LEON GIL OSSA, JORGE IVAN MESA COLORADO, ERNESTO DE JESUS MESA JARAMILLO, JOSE DOLORES ROJO GUERRA y PEDRO FABIO ROMAN BUITRAGO, impuso costas a la demandada y declaró imprósperas las excepciones.
Solicitada adición y aclaración por auto de agosto 26 de 1996 recibió respuesta negativa. Por apelación de ambas partes conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, mediante el fallo recurrido en casación, resolvió: “CONFIRMA la sentencia apelada, de fecha y procedencia ya conocidas, MODIFICANDOLA en el sentido de que la demandada sólo estará obligada a reconocer y pagar el mayor valor (si lo hubiere) entre la reconocida por ella y la reconocida y pagada por el I.S.S., en lo demás rige el fallo de primer grado, incluyéndose la condena en costas” Funda su decisión en que de acuerdo a la documental allegada a este proceso a los demandantes JOSE MARIA PEREZ VALENCIA, LUIS MARIA RENDON, ABSALON DE JESUS MARTINEZ Y JOSE DOLORES ROJO GUERRA “la empresa citada a proceso dentro de la audiencia de conciliación y primera de trámite, reconoció a estos pensión de jubilación en los siguientes términos: ´La demandada reconocerá al demandante la pensión especial y vitalicia de jubilación que se reclama en este proceso, a partir del 30 de junio de 1981 y equivalente al 75% del promedio del sueldo devengado en el último año de servicios por el trabajador demandante… con respecto a las coodemandantes JORGE IVAN MESA, LUIS LEON GIL OSSA, ERNESTO DE JESUS MESA JARAMILLO, PEDRO FABIO ROMAN BUITRAGO Y LUIS IGNACIO VASQUEZ CANO, les fue reconocida la pensión de jubilación mediante sentencia judicial.- posteriormente el I.S.S., reconoció a todos los coodemandantes pensión de vejez´ por haber reunido los requisitos exigidos por dicha entidad de seguridad social como son los de la edad y semanas de cotizaciones” (fl. 291 C. del Tribunal).
A continuación transcribe el artículo 60 del decreto 3041 de 1966, aprobatorio del acuerdo 224 del mismo año y concluye así: " dicha ´compartibilidad´ fue reproducida en el artículo 16 del decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 de dicho año” (C. 292 C. del Tribunal). La demandada pidió aclaración o corrección de la sentencia en relación a las costas, pronunciándose en el sentido de que no se imponen costas en contra de la demandada.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. Con el alcance de la impugnación pretende que: “…case parcialmente la sentencia impugnada incluyendo en ella y como parte de la misma lo dispuesto en providencia aclaratoria del 11 de abril de 1997 en cuanto que levantó la imposición de costas en contra de la demandada, revocando de esta manera en forma total la decisión del a-quo tal como se expresa en la parte considerativa de este último proveído al señalar que ´mal podría haberse CONFIRMADO la decisión de primera instancia que acogía las pretensiones de la demanda, cuando en el fondo el pronunciamiento de segunda instancia era totalmente adverso a los demandantes´.
“Y, para que, luego de casada la sentencia recurrida, convertida la Corte en Sede de Instancia, confirme parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Laboral del Circuito de envigado de fecha 2 de agosto de 1996 en cuanto condenó a la empresa demandada a continuar pagando a los demandantes la pensión plena y vitalicia de jubilación desde el momento en que dejó de hacerlo, con los consiguientes reajustes, y la revoque en cuanto a los dispuesto en la providencia de 26 de agosto del mismo año que no aclaró ni adicionó la sentencia de fondo, disponiendo sobre el particular según la petición de aclaración y adición formulada por el apoderado de los demandantes contenido en memorial visible a fls. 216 y ss del expediente.” (fl. 2 Cuaderno de la Corte).
Para tal efecto y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el censor formula el siguiente: “CARGO UNICO “La sentencia acusada viola por la vía indirecta, en concepto de infracción directa (falta de aplicación), los artículos 1, 2, 4, 6, 29, 48 inciso 2º, 53, 58, 113, 116 y 121 de la Constitución Política 260, 269 (modificado por el art. 10 del Dcto 617/54) y 270 del C.S.T.; 70 y 332 del C. de P.C., en concordancia con los artículos 2º (modificado por el art. 1º de la Ley 362/97) y 145 del C.P.L., infracción que condujo consecuencialmente a la aplicación indebida de los artículos 259 y 19 del C.S.T.;
ART. 72 de la ley 90 de 1946; art. 1º, 2, 3, 14, 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobado por decreto 3041 de 1966. Art. 16 del Dcto. 758 de 1990 (aprobatorio del Acuerdo 49/90 del ISS); arts. 50 y 142 d ella ley 100 de 1993; 8º de la ley 153 de 1887; art. 5 de la ley 4 de 1976; art. 1612, 1613, 1614 a 1617, 1626, 1627, 1649 y 2056, todos estos últimos del Código civil” Señala que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º ) Dar por establecido, sin estarlo, que a los demandantes se les otorgó una pensión de jubilación en forma provisional y no definitiva. 2º) Dar por establecido, sin estarlo, que la demandada podía por sí misma sin contar con el consentimiento de los perjudicados o sin necesidad de decisión judicial cambiar las condiciones de jubilación que habían sido deducidas en sentencias ejecutoriadas o en las conciliaciones a que se llegó con los interesados sobre esta prestación. 3º ) No dar por establecidos, estándolo, que a cada uno de los demandantes se les reconoció en forma vitalicia, bien mediante sentencia ejecutoriada o por conciliación que produce los mismos efectos de la cosa juzgada, la pensión vitalicia de jubilación, la cual no puede ser modificada unilateralmente por la demandada, sin incurrir en abuso del derecho.
“4º) No dar por establecido, estándolo, que la empresa demandada incurrió en un claro abuso del derecho al decidir por sí y ante sí, el derecho de ser subrogada en el cubrimiento de la pensión de jubilación por el I.S.S., y continuar pagando en razón de ello únicamente el mayor valor habido entre la pensión de vejez cubierta por este Instituto y la pensión especial de jubilación por temperaturas anormales de monto pleno, que venía pagando a cada uno de los demandantes” (fls. 13 y 14 del Cuaderno de la Corte).
Aduce que los errores de hechos se cometieron por la equivocada apreciación de las sentencias o actas de conciliación mediante las cuales la empresa se obligó a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes pensión plena y vitalicia de jubilación por trabajo en temperaturas anormales equivalente al 75% del salario devengado y por la falta de apreciación de las cartas enviadas por la demandada a los demandantes comunicándoles la comunicación de continuar pagándoles la diferencia existente entre la pensión de jubilación reconocida y la de vejez decretada por el I.S.S. En la demostración del cargo señala que “Colombia es un estado social de derecho.
Este principio proclamado en el artículo 1° de la C. P., plantea, en su segundo predicado, la plena vigencia de la legalidad en el sentido de que las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades deben ajustarse a los preceptos de la ley siendo responsables los primeros por infringir la Constitución y las leyes y los funcionarios públicos por la misma causa y por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones (art. 6.
C.P.) “El primer predicado del principio en cuestión establece el carácter social que la Constitución de 1991 quiso imprimirle al funcionamiento del estado y a sus instituciones, lo mismo que a la actividad legítima de los particulares a quienes también les incumbe la obligación de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales, el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general (art. 2 ibídem) y la solidaridad de las personas que integran la sociedad, fundada en la prevalencia del interés general… de otra parte se concluye del texto de la providencia censurada que la falta de aplicación de las normas anteriormente relacionadas, condujo consecuencialmente a la aplicación indebida de las disposiciones legales citadas en el cuerpo de esta demanda, especialmente de los artículos 16 del Acuerdo 049/90 (Dcto 758/90) y 59, 60 y 61 del acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del I.S.S., aprobada mediante decreto 3041 del mismo año, particularmente de estas 2 últimas disposiciones que establecen el régimen de pensiones compartidas entre el empleador y el Instituto de Seguridad Social, normas que no le son aplicables al caso en razón de que la prestación que les fue reconocida a los aquí demandantes por sentencia ejecutoriada o por conciliación no fue la común y ordinaria de que tratan las disposiciones aludidas sino la pensión especial establecida en el art. 269 (del Dcto. 617/54) del C.S.T., en concordancia con el art. 260 ibídem, por trabajo en temperaturas anormales establecida en favor de los trabajadores que laboren en tales condiciones, las que no fueron incluidas en el art. 14 del acuerdo art 224/66 por lo menos para la época en que fueron decretadas por la sentencia o se realizaron las conciliaciones, deviniendo por tanto su derecho no de los reglamentos del Seguro Social sino directamente de las disposiciones que la consagraron.
Entre otras razones además porque el I.S.S., no cubre pensiones de jubilación sino que de vejez” (fl. 20 C. de la Corte). SE CONSIDERA Como lo observa la réplica, el alcance de la impugnación se presenta deficientemente formulado. Más en el evento de que fuera viable la anulación del fallo del Tribunal, la Corte tendría que limitarse a casarlo únicamente en cuanto modificó la condena a CRISTALERIA PELDAR de continuar pagando a la parte demandante la diferencia entre la pensión que le venía cubriendo y la de vejez reconocida por el I.S.S., y ello significaría no casarla en cuanto confirmó en lo demás la de primer grado, incluyéndose la condena en costas.
Igualmente como lo advierte la oposición y lo ha repetido incansablemente esta Sala, constituyendo dicho alcance el petitum concreto de quien recurre extraordinariamente, debe ser formulado con toda claridad y precisión, de suerte que la Corte sepa cómo debe proceder tanto en función de casación, como en sede de instancia; sin que pueda esta Corporación entrar a remediar las inconsistencias de la acusación pues su ratio legis no es oficiosa.
Además, la vía indirecta en concepto de “infracción directa” de unas disposiciones y la “consecuencial aplicación indebida” de otras normas señaladas por la censura implican situaciones incompatibles, dado que la vía indirecta supone la gestación del error derivado del análisis que el juez hace de los elementos probatorios o de su falta de apreciación, en tanto, la infracción directa de la ley radica en la rebeldía o desconocimiento de la disposición legal aplicable al caso concreto con independencia de toda cuestión probatoria y la aplicación indebida consiste en hacer actuar a un caso establecido en el proceso una disposición legal que no lo regula.
En tales condiciones el cargo resulta insuperablemente deficiente y conduce a su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia 13 de diciembre de 1996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por LUIS IGNACIO VASQUEZ, LUIS MARIA RENDON, ABSALON DE JESUS MARTINEZ CARDONA, JOSE MARIA PEREZ MORALES, LUIS LEON GIL OSSA, JORGE IVAN MESA COLORADO, ERNESTO DE JESUS MESA JARAMILLO, JOSE DOLORES ROJO GUERRA y PEDRO FABIO ROMAN BUITRAGO contra CRISTALERIA PELDAR S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No. 10011