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10008caCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta No. 28 Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE MISAEL PARDO TORRES, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, de fecha 28 de julio de 1994, por medio de la cual confirmó en lo fundamental la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, el 17 de mayo de la misma anualidad, que condenó a Pardo Torres a la pena principal de 10 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor penalmente responsable del delito de homicidio.

H E C H O S El Tribunal Superior de Cundinamarca los reseñó de la siguiente manera: "A las 5. 00 P.M. del 23 de julio de 1.989, en la tienda "Campo de Tejo La Avenida", ubicada en el municipio de Sibaté, se practicó el levantamiento del cadáver de PEDRO PABLO MUNEVAR GARZON, quien recibió dos (2) heridas de bala, una de las cuales penetró al lado izquierdo, a la altura del tórax, y otra en el abdomen, que produjeron shock hipovolémico determinante de su muerte, según y conforme lo aclara la necropsia visible a folios 77 y ss del cuaderno principal.

El Jefe de la Sijin, Turno A, de Soacha, dejó a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté a JOSE MISAEL PARDO TORRES, quien fue señalado por el propietario del establecimiento como autor del homicidio, persona que, a su turno, fue hallada oculta en el sitio conocido como el túnel San Miguel". ACTUACION PROCESAL Con auto del 24 de julio de 1989, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté declaró formalmente abierta la investigación y ordenó, entre otras cosas, vincular a la instrucción al capturado mediante diligencia de indagatoria.

La situación jurídica se le resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de homicidio. El expediente fue remitido posteriormente al Juzgado 43 de Instrucción Criminal, el que luego de aceptar la demanda de constitución de parte civil declaró cerrada la investigación, el día 26 de octubre de 1989, y el 27 de noviembre siguiente calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra José Misael Pardo Torres, como presunto autor del delito de homicidio cometido en Pedro Pablo Munévar.

La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Segundo Superior de Santafé de Bogotá, que la abrió a prueba y practicó algunas de las solicitadas por los sujetos procesales. Luego de múltiples contingencias, la audiencia de juzgamiento la celebró el Juzgado Penal del Circuito de Soacha, a donde pasó el asunto, el que pronunció la sentencia de primera instancia, en la que condenó a José Misael Pardo Torres a la pena de 10 años de prisión como autor responsable del delito de homicidio.

Igualmente se le impuso al sentenciado la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal. Apelado el fallo, el Tribunal concluyó con la confirmación de la condena y lo adicionó en el sentido de compulsar copias con destino a la Unidad de Fiscalía de Soacha para que se investigara el posible delito de falso testimonio en que pudieron incurrir Luis Eladio Ríos Martínez y Jorge Eliécer Pardo Torres, pronunciamiento que lleva fecha del 28 de julio de 1994.

RESUMEN DE LA DEMANDA Con base en la causal primera de casación el defensor del procesado formula un sólo cargo contra la sentencia de segunda instancia, por haberse vulnerado la ley sustancial de manera indirecta "y específicamente los artículos 5, 6, 21, 61 y 323 del Código Penal y además los artículos 1, 10 y 445 del Código de Procedimiento Penal".

Advierte que a lo largo del proceso se conformaron dos grupos de declarantes. El primero de ellos compuesto por José Vitelio Ramírez Zárate, Soledad Avilán Cantor, Adolfo Simbaqueva González, Germán Farias Munévar, Luis María Ramírez Munévar, Jorge Eliécer Pardo Torres y Luis Eladio Ríos Martínez, quienes informaron al investigador haber presenciado los hechos "en forma directa", aunque unos de manera distinta de como realmente aconteció, y sin embargo, el Tribunal "le concedió toda veracidad a algunos de los precitados declarantes y edificó la confirmación de la sentencia condenatoria con base en tales probanzas".

El otro grupo de testimonios está conformado por Norberto Bello Jiménez, José Manuel Pérez Sua, José Román Suárez Párraga y José Saúl Gutiérrez Garzón quienes manifestaron, en la etapa de juicio, haber presenciado los hechos en forma indirecta, coincidiendo en una circunstancia que fue desconocida por el Tribunal, a saber, que hubo un forcejeo entre los protagonistas del insuceso.

Luego de resaltar algunos apartes de lo manifestado por José Vitelo Ramírez Zárate, Soledad Avilán Cantor, Adolfo Simbaqueva González, Germán Farias Munévar, Luis María Ramírez Munévar, Luis Eladio Ríos Martínez, Jorge Eliécer Pardo Torres, Norberto Bello Jiménez, José Manuel Pérez Sua, José Román Suárez Párraga y José Saúl Gutiérrez Garzón, concluye que la prueba testifical es suficiente para sostener que entre el procesado y el occiso existió un forcejeo "y como consecuencia de la conducta desplegada por quienes se trenzaron en riña, el arma se accionó y los disparos letales se produjeron, si existió imprudencia de parte de quien utilizó el arma es cosa que a lo sumo llevaría a una responsabilidad de tipo culposo".

Los testimonios que indican que entre los protagonistas existió un forcejeo no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador de segunda instancia, al restarles estimación probatoria, y ni siquiera para derivar de ellos una duda "grave y profunda en torno a la veracidad de las afirmaciones hechas en el curso del plenario". Sostiene que en situaciones parecidas a las enunciadas es de aplicación el principio universal de la duda razonable a favor del reo, garantía que se encuentra reglamentada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal.

Concluye que las pruebas anteriormente citadas fueron allegadas legalmente al proceso y sin embargo la sentencia recurrida no les asignó ningún valor " y ésto determinó que no se diera aplicación en favor del procesado José Misael Pardo Torres, del principio universal in dubio pro reo, o de la duda, consagrado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal y se dictó una sentencia con violación de la ley sustancial, de manera indirecta, dado que por no consideración de las pruebas precitadas se procedió como se hizo".

Por lo anterior, solicita a la Sala casar la sentencia recurrida, para que en su lugar se absuelva al procesado de los cargos formulados en la resolución de acusación y, por tanto, se decrete su libertad. OPINION DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Considera el señor agente del Ministerio Público que el cargo formulado con el fin de obtener la casación del fallo debe rechazarse, pues los errores que se le endilgan al sentenciador carecen de razón. Advierte que existe un total desconocimiento del recurso extraordinario de casación por parte del libelista, al señalar divergencias en la apreciación probatoria realizada por el Tribunal, habida consideración que parte de "criterios personales y sin atinencia alguna con las exigencias de carácter técnico que imperan en la presentación, fundamentación, desarrollo y demostración de este tipo de recursos, lo que necesariamente conduce el libelo al fracaso".

El cargo es enunciado por violación indirecta de la ley sustancial, sin que determine "con la claridad y precisión que corresponden, si lo alegado dentro de esta vía ha sido la presencia de errores de hecho o de derecho" y sin que se pueda inferir de la censura "un inequívoco entendimiento de su verdadero contenido y alcance". Considera que estudiada la demanda se advierte que el actor no ha escogido ninguna de las vías que contempla la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto que "su aducción sólo ha servido de pretexto para acudir en esta sede y proponer un análisis probatorio opuesto al estimativo que de los diversos medios hiciera la sentencia".

En definitiva, lo que persigue el casacionista es "que debe admitirse que los hechos sucedieron contrariamente a como los declaró probados la sentencia, o por lo menos que no se contaba con la certeza para hacer tal pronunciamiento. Es decir, dando por admitido que de acuerdo con las versiones de algunos testigos, existió "forcejeo" entre el hoy occiso y Pardo Torres, previo a los disparos mortales".

Las conclusiones de los sentenciadores en la estimación probatoria no pueden calificarse de arbitrarias o equivocadas," mientras se respeten las reglas de la lógica y la experiencia, debiéndose considerar, como es bien sabido, que en esta materia el fallo está amparado por la doble presunción de acierto y legalidad". Luego de transcribir algunos apartes de los fallos de primera y segunda instancia, colige que el libelista no hizo ningún esfuerzo por evidenciar el yerro demandado, "reduciéndose todo a un alegato libre, dentro de cuyas proposiciones no desechó incluso, la posibilidad de que José Misael Pardo Torres pudiera ser responsable, eventualmente, pero por un delito de homicidio culposo, al utilizar de manera "imprudente" el arma disparada".

Por lo anterior, reitera que el cargo no puede prosperar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es evidente que la construcción del libelo acusa errores de técnica que dan al traste con lo demandado en esta sede extraordinaria, pues a manera de alegato de instancia pretende que la Corte reviva el debate probatorio que se encuentra finiquitado, para que se acoja su personal y peculiar estimación que de los elementos de juicio realiza.

En efecto, el censor se limitó a enunciar la causal escogida y a enlistar como vulnerados varios preceptos del Código Penal y de Procedimiento, omitiendo señalar si el error que denuncia es de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, para luego pasar a dividir en dos grupos los medios de convicción que obran en el proceso y a reprochar el grado de estimación probatoria dada por el Tribunal a varios de ellos y así solicitar una duda en lo acontecido, lo que generaría, según su criterio, la absolución del procesado.

Olvidó el casacionista que cuando se trata de pruebas no sometidas en cuanto a su justiprecio a la tarifa legal sino a la sana critica, la simple discrepancia de criterios en cuanto a su fuerza persuasiva, no constituye error de ninguna naturaleza, prevaleciendo el criterio del fallador, salvo que se demuestre que se desconocieron los principios de la técnica, la ciencia, la experiencia o la racionalidad, lo que no ocurrió en el presente caso.

Por lo tanto, no se puede cuestionar la libertad que tiene el sentenciador de determinar el mérito que le asigna a cada una de las pruebas y al conjunto de las mismas. Por otra parte, no existe en materia de prueba testimonial ninguna norma que le ordene al juzgador preferir unos testimonios sobre otros, sino que, por el contrario, la ley le da discrecionalidad reglada por la sana crítica, para señalar razonadamente su mérito y, por consiguiente, para creerle a unos y no a otros (artículos 254 y 294 del C. de P.P.).

En cuanto a la duda, que no reside en la prueba en sí misma, sino que es un estado del intelecto, si el juzgador, dentro de la libertad para apreciarla, no concluyó en su existencia sino, por el contrario, arribó a la certeza de la responsabilidad, resulta obvio que su planteamiento es improcedente. En lo atinente a las normas que enlista como vulneradas por el sentenciador, la mayoría de ellas no tienen ninguna relación con lo demandado, como es el caso de los artículos 6o.(favorabilidad) y 61 (criterios para fijar la pena) del Código Penal.

En lo concerniente con el 1o. del C. de P.P. (debido proceso) no es del resorte de la causal primera de casación, sino de la tercera, nulidad. Así las cosas, la falta de técnica que acusa el libelo hacen inane la censura, pues la Sala en virtud del principio de limitación no puede oficiosamente suplir sus deficiencias, porque tal pieza demarca el camino a seguir y constituye la base de la sentencia de casación. Por otra parte, la falta de razón del casacionista es evidente, pues el pretendido forcejeo que afirma se dió previamente al momento en que sucedieron los disparos, fue desechado por los sentenciadores al existir medios de prueba que derrumbaron tal aserto.

En efecto, el Juzgado Penal del Circuito de Soacha estimó que las declaraciones de Norberto Bello Jiménez, José Saúl Gutiérrez, José Román Suárez, Manuel Pérez y Aníbal Pardo no eran creíbles en razón a que en el momento del insuceso se encontraban jugando tejo en un sitio aledaño al escenario de los hechos y, además, porque José Vitelo Ramírez, quien si se encontraba dentro de la tienda, atestiguó que entre el procesado y la víctima no hubo contacto físico.

Así se pronunció el fallador de primera instancia: "En cuanto a los testimonios de NORBERTO BELLO JIMENEZ, JOSE SAUL GUTIERREZ, JOSE ROMAN SUAREZ, MANUEL PEREZ Y ANIBAL PARDO, a pesar de que dan tránsito de factibilidad a la hipótesis del forcejeo en el instante de la ejecución de los disparos mortales, sus manifestaciones no resultan confiables, en la medida en que se dedicaban a jugar tejo en un sitio aledaño al escenario de los hechos, mientras el señor JOSE VITELO RAMIREZ quien descarta el contacto físico, y por ende, el forcejeo en el instante de las detonaciones, si se encontraba dentro de la tienda, pudiendo así percibir lo por él evocado al rendir su testimonio.

"En este orden de ideas, podemos afirmar que la circunstancia relativa a que el señor JOSE VITELIO RAMIREZ y la señora AVILAN CANTOR, no den una visión total de lo ocurrido en cada una de sus versiones, no se constituye como lo señala la defensa en un factor generador de duda en lo que respecta a las circunstancias modales de ejecución del hecho".

Para el Tribunal Superior de Cundinamarca tampoco son confiables las declaraciones anteriormente señaladas, pues la percepción de los testigos estaba puesta en el juego de tejo, lo que les impidió percibir con idoneidad lo que realmente ocurrió entre la víctima y el hoy occiso. Así se pronunció el fallador de segunda instancia: "Tampoco son confiables las declaraciones de NORBERTO BELLO JIMENEZ, JOSE SAUL GUTIERREZ, MANUEL PEREZ y JOSE ROMAN SUAREZ que, opuestamente a lo aseverado por RAMIREZ ZARATE -que se encontraba dentro de la tienda-, RAMIREZ MUNEVAR, FARIAS MUNEVAR Y SIMBAQUEVA GONZALEZ, aseguran hubo forcejeo en el instante de la ejecución del hecho, porque como ellos mismos lo señalan, estaban entretenidos jugando al tejo en sitio aledaño al escenario de los hechos." "En síntesis de lo anotado, no prospera la petición de absolución que con ocasión al principio del in dubio pro reo alega la defensa, pues se acreditó de manera fehaciente que JOSE MISAEL PARDO TORRES fue la persona que le segó le vida al infortunado PEDRO PABLO MUNEVAR GARZON".

(fls. 64 y 65 c. t.) Para la Sala es claro que el análisis de los testimonios que se cuestionan, realizado por las instancias, se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, por lo que no se vislumbra error de ninguna naturaleza. Acorde, pues, con el pensamiento del Procurador Segundo Delegado en lo Penal, la Corte no casará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E No casar la sentencia impugnada. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen. � FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO ALFONSO GOMEZ MENDEZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR CONJUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación Rad.

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