Micelio
10008(20-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Ley 100 de 1993Ley 11 de 1984Ley 1301 de 1994Ley 2351 de 1965Ley 2701 de 1988Ley 362 de 1997Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10008 Acta No. 24 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veinte de junio de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso de HOMOLOGACION interpuesto por ambas partes, contra el LAUDO ARBITRAL de fecha 30 de abril de 1997, proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO constituido para dirimir el conflicto colectivo surgido entre el INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES y la ASOCIACION DE SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES “ASEMIL”.

Se reconoce personería al doctor PEDRO CHARRIA ANGULO como apoderado del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares según poder que obra a folio 326 del primer cuaderno.

ANTECEDENTES La citada organización sindical presentó, el 18 de junio de 1996 (fl. 21), al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, el pliego de peticiones que se halla a folios 129 a 183 del informativo, dando lugar al conflicto colectivo cuya etapa de arreglo directo se inició el 3 de julio de 1996 y culminó el 22 de julio del mismo año (fls. 80 a 82 y 103).

En el acta final, se dejó constancia de lo convenido sobre las peticiones de los numerales 1 a 8, inclusive, del pliego de peticiones, y quedaron pendientes del 9 al 30. El acuerdo quedó consignado en los siguientes términos: “La mesa negociadora deliberó durante el espacio aproximado de catorce horas y media culminando la Etapa de Arreglo Directo con los siguientes acuerdos en la negociación del Pliego de peticiones para los Trabajadores Oficiales afiliados a la Asociación de Servidores Públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares “ASEMIL”.

“I. NORMAS GENERALES “Cláusula 1ª. Partes Contratantes. “Son partes contratantes de la presente Convención Colectiva de Trabajo, por un lado, EL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, Establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por el Decreto Ley 1301 de 1994, quien en adelante se denominará EL INSTITUTO, y por la otra LA ASOCIACION DE SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES “ASEMIL”, en representación de los trabajadores oficiales, con personería jurídica expedida con Resolución 000613 del 11 de marzo de 1996 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

“Cláusula 2ª. Campo de aplicación. “La presente Convención se aplicará a todos los trabajadores oficiales vinculados laboralmente mediante contrato de trabajo al Instituto, afiliados a la Asociación o que sin serlo, de acuerdo a la Ley tengan derecho a los beneficios consagrados en esta Convención. “El Instituto y la Asociación no harán discriminación alguna entre los trabajadores oficiales, afiliados o no a la Asociación, en cuanto se refiere a las garantías salariales y prestaciones legales y convencionales.

Quedará sin efecto todo acuerdo individual que tienda a desconocer los derechos consagrados en la presente convención. “Se garantiza por las partes, la libre voluntad del trabajador para afiliarse o retirarse de la Asociación. “Cláusula 3ª. Principio de Favorabilidad. “Se aplicará el siguiente principio fundamental establecido en el Art. 53 de la Constitución Política ‘…Situación mas favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes fundamentales (sic) de Derecho…’ “Cláusula 4ª.

Obligatoriedad “Las disposiciones contenidas en la presente convención, quedan incorporadas en los contratos individuales de trabajo de los trabajadores oficiales afiliados a la Asociación y los que en el futuro se celebren. “Cláusula 5ª. Derechos y Garantías “Además del régimen salarial y prestacional consagrado en la Ley para los Trabajadores oficiales, las disposiciones contenidas en la presente convención constituyen los derechos y garantías en favor de los Trabajadores oficiales afiliados.

“Cláusula 6ª. Irrenunciabilidad de beneficios. “Todos los derechos y garantías contenidos en la Ley y en esta Convención para los Trabajadores oficiales afiliados, son irrenunciables. “II. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL “Cláusula 7ª. Representantes Sindicales “Para los efectos de esta convención son representantes sindicales de la Asociación: “a) Los miembros de la Junta Directiva Nacional “b) Los Presidentes de la Junta Directiva de las Subdirectivas Seccionales de: Antioquia, Atlántico, Bolívar y Valle.

“c) Los dos (2) miembros de la comisión estatutaria de reclamos elegidos por la Asamblea Nacional de Delegados. “Cláusula 8ª. Fuero Sindical “El Instituto reconocerá fuero sindical a los representantes sindicales y a los cinco principales y cinco suplentes de la Junta Directiva de las Subdirectivas Seccionales, creadas conforme a la Ley, durante un término de seis meses después de terminado su periodo”.

A solicitud de la entidad empleadora (fs. 1 y 292) y mediante resoluciones 02554 del 26 de agosto (fs. 1 y 2), 03190 del 21 de octubre (fs. 3 y 4), 03531 del 19 de noviembre (fs. 5 y 6) todas de 1996, y 00066 del 17 de enero de 1997 (fs. 7 y 8), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para decidir el aludido conflicto, luego de considerar que “las actividades desarrolladas por el INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES, de conformidad con el artículo 4.

De la Ley 100 de 1993, están consideradas como de servicio público esencial” y por lo tanto que el conflicto debía de someterse al arbitramento obligatorio. Fue así como el tribunal de arbitramento se instaló el 24 de febrero de 1997 (fs. 9 y 10) El 30 de abril de 1997 el Tribunal profirió el correspondiente LAUDO ARBITRAL, el mismo que obra a folios 291 a 300, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación: “ARTICULO PRIMERO: VIGENCIA: El presente laudo arbitral rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 1997.

“ARTICULO SEGUNDO. AUMENTO DE SALARIOS: El Instituto incrementará los salarios básicos de sus trabajadores oficiales en forma retrospectiva en un 18% a partir de enero 1 de 1997. “Este aumento regirá solamente para aquellos trabajadores que estén vinculados efectivamente al instituto a la expedición del presente laudo, teniendo en cuenta que el salario a reajustar es el básico mensual devengado por cada trabajador a 31 de diciembre de 1996.

“ARTICULO TERCERO: PRIMA EXTRALEGAL DE VACACIONES: A partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral, el Instituto otorgará a sus trabajadores oficiales, una prima de vacaciones equivalente a cinco (5) días de salario básico. Esta prima se cancelará al trabajador al momento de salir a disfrutar de sus vacaciones, y no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

“ARTICULO CUARTO: PRIMA EXTRALEGAL DE SERVICIOS: A partir de la ejecutoria del presente laudo arbitral, el Instituto otorgará a sus trabajadores oficiales, una prima extralegal de servicios equivalente a cinco (5) días de salario básico. Esta prima se cancelará al trabajador conjuntamente con la prima legal de servicios y no constituye factor salarial para ningún efecto legal.

“ARTICULO QUINTO: PRIMA DE ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, el instituto, concederá una prima de antigüedad, que no constituye factor salarial, pagadera cuando el trabajador oficial cumpla 5, 10, 15, 20, 25 y así sucesivamente, años de servicios, en cuantía equivalente a cinco (5) días del salario básico que esté devengando el trabajador al momento de su causación. “ARTICULO SEXTO: AUXILIO SINDICAL: El instituto concederá un auxilio para la asociación sindical por valor de $1’000.000.oo, suma que se cancelará dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente laudo arbitral.

“ARTICULO SEPTIMO: AUXILIO EDUCATIVO: El instituto destinara la suma de $7’000.000, como auxilio para la educación de los hijos de los trabajadores oficiales. Esta suma se entregará dentro del mes siguiente a la ejecutoria del presente laudo arbitral, a la organización sindical, la cual se encargará de distribuirla entre los trabajadores mencionados.

“ARTICULO OCTAVO: AUXILIO OFTALMOLOGICO: El instituto otorgará durante la vigencia del presente laudo arbitral, y por una sóla vez, un auxilio para anteojos así: el 100% del valor de los lentes y treinta mil pesos ($30.000.oo) para la montura. Para lentes de contacto el auxilio será de cincuenta mil pesos ($50.000.00).

PARAGRAFO: Para tener derecho a los mencionados auxilios, el trabajador debe presentar la correspondiente prescripción médica. Es entendido que si el Sistema General de Seguridad Social en salud, asume este beneficio, el Instituto no lo reconocerá. “ARTICULO NOVENO: PERMISO CAPACITACION SINDICAL: El Instituto concederá permiso remunerado a los delegados de la asociación para asistir a cursos; seminarios; talleres y /o congresos de capacitación sindical, así: para 4 eventos de orden regional o nacional al año, no acumulables, que podrán asistir un máximo de dos (2) trabajadores por evento.

El permiso para cada evento será máximo hasta por cinco días.

PARAGRAFO 1: El Instituto suministrará pasajes aéreos o terrestres de acuerdo con el lugar donde se realice el evento, a los representantes de la asociación que deban desplazarse de acuerdo a lo indicado en este artículo.

PARAGRAFO 2: Los permisos de que trata este artículo, serán remunerados con el salario básico devengado por el trabajador.

PARAGRAFO 3: El Instituto previa solicitud por parte de la asociación y de acuerdo con su disponibilidad podrá facilitar la utilización de los auditorios y salas de conferencia en los sitios de trabajo. “ARTICULO DECIMO: PERMISO REMUNERADO POR CALAMIDAD DOMESTICA: En caso de fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres del trabajador, el Instituto otorgará un permiso remunerado de tres (3) días, si el hecho ocurre en el domicilio laboral del trabajador y de cinco (5) días si el hecho ocurre fuera de éste.

“ARTICULO ONCE: CUOTA SINDICAL: El instituto descontará con destino a la organización sindical, el 25% del valor del aumento del sueldo básico de un mes y por una sola vez, a los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical. “El Instituto descontará a los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical y a quienes se beneficien del presente laudo arbitral, la cuota ordinaria en la cuantía fijada en los estatutos de la misma.

“ARTICULO DOCE: El Instituto no tomará ninguna clase de represarias (sic) contra los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical, como consecuencia de las actividades por ellos ejercidas en desarrollo del proceso de la negociación colectiva, siempre y cuando estas hubieren estado ajustada (sic) a la ley. “ARTICULO TRECE: Las cláusulas del pliego de peticiones sobre las cuales no recae decisión se entienden negadas por equidad…” La sentencia arbitral fue notificada personalmente a los representantes legales de las partes, tal y como puede verse a folios 302 y 306 del expediente y, en tiempo hábil, las partes interpusieron recurso de homologación. RECURSO DE LA ASOCIACION La Asociación de Servidores Públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares “ASEMIL”, a través de su presidenta persigue con el recurso se anule “o modifique” el artículo 13 de la parte resolutiva del laudo; así como “todas las expresiones contenidas en la parte resolutiva en donde se haga referencia a ‘trabajadores oficiales’, las cuales deben ser reemplazadas por los ‘servidores públicos’”.

SUBSIDIARIAMENTE, solicita “se ordene la devolución del Laudo Arbitral para que el Tribunal de Arbitramento se pronuncie frente a todas las peticiones de los ‘Servidores Públicos’ y no sobre la parte de (sic) pliego, exclusivamente sobre los ‘trabajadores oficiales’”. En la fundamentación del recurso la Asociación finca su reparo exclusivamente a lo relacionado con las peticiones de los empleados públicos, las cuales descartó el Tribunal de Arbitramento aduciendo falta de competencia. Considera ésta recurrente que cuando el Laudo se refiere exclusivamente a los trabajadores oficiales, está vulnerando el derecho de asociación ya que no existe ley posterior a la Constitución de 1991 que establezca alguna excepción al derecho de negociación colectiva garantizado por la Carta en el artículo 55 para todos los trabajadores y que en el caso de los servidores públicos es una de las formas de participación ciudadana para la solución de conflictos por la vía de la concertación como también lo establece la misma Constitución Política.

SE CONSIDERA Primeramente debe la Corte advertir que su labor en el recurso de homologación se circunscribe al examen y verificación de la regularidad del Laudo para efecto de establecer si viola o no los derechos consagrados en la Constitución, en la ley o en normas convencionales conforme lo disponen los artículos 142 y 143 del Código Procesal Laboral, pero no hay facultad para hacer declaraciones solicitadas por las partes.

Es decir que no puede la Sala, como lo pretende la Asociación recurrente, modificar las cláusulas de la parte resolutiva del Laudo en el sentido de que los beneficiarios del mismo lo sean no únicamente los trabajadores oficiales sino todos los servidores públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. Cuanto a la petición subsidiaria, debe también observarse que no es procedente toda vez que el Arbitramento no descartó de manera arbitraria las solicitudes respetuosas formuladas por los empleados públicos, ni las dejó de estudiar por omisión, sino que con razones atendibles, que la Sala comparte, consideró que tales reclamaciones no se encontraban dentro del ámbito de su competencia. Y no puede la Corte asignársela por analogía sin menoscabar el derecho al debido proceso.

En efecto, como lo expresa la Asociación recurrente, el artículo 123 de la Carta Política denomina “servidores públicos” a los miembros de las Corporaciones Públicas, y a los “empleados” y “trabajadores” del Estado y de las entidades descentralizadas y dispone que todos ellos “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”.

En el artículo 125 la Constitución establece que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera a excepción, entre otros, de los trabajadores oficiales. Y en el artículo 130 se refiere a la Comisión Nacional del Servicio Civil, responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de los que tengan carácter especial.

Por tanto y no obstante que desde la Ley 50 de 1990 (art. 58) es posible la constitución de sindicatos mixtos, que agrupen empleados públicos y trabajadores oficiales, aún la ley no ha establecido un mecanismo para que se lleve a efecto la negociación del pliego de peticiones de los trabajadores oficiales, al unísono con las “solicitudes respetuosas” que hasta ahora pueden presentar los empleados públicos que no solamente por norma general son empleados de carrera y por lo tanto sujetos a regímenes especiales en distintos aspectos, sino que además tienen expresa prohibición legal de presentar pliegos de peticiones y de firmar convenciones colectivas de trabajo.(art. 416 C.S.T.) Es sabido que con la presentación del pliego de peticiones se inicia un conflicto colectivo que puede terminarse con la firma de la convención colectiva de trabajo o llegar hasta el tribunal de arbitramento obligatorio para su solución, mediante el laudo arbitral; mientras que los aludidos memoriales de solicitudes no tienen el mérito de generar conflicto colectivo de trabajo que pueda definirse mediante convención o laudo.

De suerte que, si bien el artículo 39 de la Carta Fundamental consagra el derecho de sindicalización para todos los trabajadores con la única salvedad de los miembros de la fuerza pública; en el artículo 55 la misma Constitución se remite a las excepciones previstas en la ley con relación al derecho de negociación colectiva. Es innegable que el Estatuto Superior no excluyó del derecho de asociación a los empleados públicos sino que, por el contrario, le dio consagración constitucional a la prerrogativa que ya le había reconocido la ley, a más de que amplió sus garantías al establecer en favor de sus representantes sindicales el fuero y las demás previsiones importantes para el cumplimiento de su gestión. Pero también, es indiscutible que en materia de negociación colectiva les dejó sujetos a lo ya previsto legalmente y a lo que el legislador determine en el futuro, buscando siempre conciliar el derecho de que se trata con el buen funcionamiento de la administración pública, en forma tal que se garantice el interés general, a la vez que se establezcan el procedimiento y la competencia; pues las normas del Código de Procedimiento Laboral, resuelven los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente, en el contrato de trabajo, y no en la relación legal o reglamentaria, que es la que vincula a los empleados públicos con el Estado y que corresponde al campo del derecho administrativo, con excepción del fuero sindical de los empleados públicos (Ley 362 de 1997).

Además, debe la Sala observar que dentro de los puntos acordados por las partes en conflicto durante la etapa de arreglo directo está el de que la convención se aplica “a todos los trabajadores oficiales vinculados laboralmente mediante contrato de trabajo al Instituto, afiliados a la Asociación o que sin serlo, de acuerdo a la Ley tengan derecho a los beneficios consagrados en ésta Convención” (fl. 80); no es, por tanto, razonable la impugnación del laudo por el hecho de que no hubiese extendido su campo de aplicación por fuera de lo que ya habían acordado las partes.

De todo lo expresado por la Asociación al fundamentar el recurso, es fácil entender que el punto de reparo o de inconformidad consiste exclusivamente en que el Laudo sólo hace referencia a los trabajadores oficiales, dejando de lado las solicitudes respetuosas que en el mismo pliego presentó la misma organización sindical a nombre de los empleados públicos.

Y no de otra forma podía entenderse la impugnación, si se tiene en cuenta que en su sustentación la quejosa, ni por referencia señala cuál o cuáles pudieran ser las peticiones de los trabajadores oficiales que a su juicio no fueron estudiadas por el Tribunal. No obstante lo anterior, y con respecto al ARTICULO TRECE de la parte resolutiva del laudo, que deniega “por equidad” las peticiones sobre las cuales no se hace un pronunciamiento expreso, se advierte que el punto es homologable, al amparo de lo que al respecto ha dicho la Sala, pues como ya se expresó, al decidir esta clase de recurso no le es dado a la Corte inmiscuirse en las razones que asisten al Arbitraje para resolver cada punto del pliego de peticiones, siempre y cuando se respete el principio de la congruencia en su triple implicación de abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión, decidir todos los temas planteados, y no extralimitarse en estos últimos.

No puede perderse de vista que la institución arbitral, por definición, decide en equidad y justicia los puntos sobre los cuales no se pusieron de acuerdo las partes. RECURSO DEL EMPLEADOR El apoderado del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares pide a la Corte que se devuelva el laudo para que el Tribunal de Arbitramento proceda a la aclaración de los artículos 3° y 4° (y no 5º. como dice el recurso) de la parte resolutiva, petición que le fuera denegada por los arbitradores en su momento y en la cual insiste el peticionario porque pretende que el artículo TERCERO En lugar de disponer que la prima de vacaciones se pague al trabajador “al momento de salir a disfrutar de sus vacaciones” diga que “se pagará por una sola vez cuando el trabajador cumpla un (1) año de servicios y salga a disfrutar de sus vacaciones”; y que el artículo CUARTO que establece una prima extralegal de servicios previendo que “se cancelará al trabajador conjuntamente con la prima legal de servicios”, se cambie diciendo “que se pagará por una sola vez al año dentro de los primeros quince (15) días del mes de julio, conjuntamente con la prima de servicios establecida en el artículo 55 del Decreto Ley 2701 de 1988”.

Se infiere de lo anotado que lo que persigue el recurrente no es propiamente la aclaración de los artículos en referencia sino la modificación de los mismos, y debe la Corte observar que la devolución de la sentencia arbitral para que sea reformada en los términos de sus decisiones no compete a la Corte en sede de homologación, en la cual su competencia se limita a la revisión de la regularidad del laudo.

Por lo demás, la impugnación del empleador formula cuatro cargos, los cuales serán examinados en su orden así: CARGO PRIMERO Persigue la anulación del artículo SEPTIMO del fallo arbitral porque considera que el auxilio educativo que consagra por valor de $7’000.000.oo viola el artículo 355 de la Carta Política porque los recursos del ente empleador “están sometidos a la ley de presupuesto y a todas las disposiciones legales y reglamentarias que regulen la inversión de los dineros públicos”, ya que, a su juicio, este auxilio constituye una verdadera donación a los hijos de los trabajadores.

Supone el recurrente que el sindicato ‘únicamente va a favorecer a los hijos de los afiliados dejando por fuera a los hijos de los demás trabajadores oficiales, por lo que incurrirá en violación del artículo 13 de la constitución. Que la norma en referencia no establece una mecanismo al cual deba sujetarse la función del sindicato de repartir el auxilio no le impone a éste último la obligación de rendir cuentas no obstante que se trata de dineros emanados del tesoro público.

Por último, considera que la decisión arbitral excedió lo solicitado en el pliego de peticiones toda vez que la cláusula 26 del correspondiente pliego, que es la referente al auxilio educativo, no pretende la entrega de dineros a la organización sindical. SE CONSIDERA De tiempo atrás esta Sala de la Corte ha considerado que no es contraria a la ley la decisión arbitral que consagre auxilios con destino a la organización sindical.

Con mayor razón, entonces, cabe admitir el auxilio que revertirá en beneficio de los trabajadores puesto que se empleará en la educación de sus hijos. La concesión arbitral no se distorsiona por el hecho de que se confíe la distribución de esos dineros a una persona diferente del empleador, ni pude pensarse que quien recibe tal encargo no vaya a hacerlo de la mejor manera ni mucho menos que va a sustraerse de las obligaciones que legalmente le incumben porque el Tribunal no las diga expresamente.

Después de examinar la cláusula 26ª del pliego de peticiones así como el artículo SEPTIMO del laudo, tiene que concluirse que éste último corresponde a una mínima concesión de lo pedido, pero nunca que se trate de una decisión extrapetita. Para considerar que ésta clase de auxilios no pertenecen a los que prevé el artículo 355 de la Constitución, al resolver objeción similar, la antigua Sección Segunda de ésta Sala consideró, en primer término que no proceden de ninguna de las ramas u órganos del poder público, “pues estrictamente no puede decirse que el Tribunal de Arbitramento haga parte de alguna de ellas ni que sus integrantes sean funcionarios públicos, a pesar de las labores que desarrollan”.

En segundo lugar, que “el artículo constitucional antes mencionado, impide que los órganos del poder público dispongan de los dineros del presupuesto con fines gratuitos o de pura liberalidad, y es evidente que lo que se obtiene por medio de la negociación que trata de solucionar un conflicto colectivo de trabajo, por su misma naturaleza, no puede asimilarse a una liberalidad, vale decir, no corresponde a una donación, auxilio o gracia a los que se refirió el precepto citado del Estatuto Superior”.

(Homologación del 26 de octubre de 1993, radicación No.6407) Se infiere de lo dicho que no existen razones para anular la norma arbitral en referencia y que nada se opone a su homologación. CARGO SEGUNDO Se propone la anulación de los artículos NOVENO y DECIMO de la sentencia arbitral que consagran permisos remunerados para capacitación sindical y en caso de calamidad doméstica.

Se basa en jurisprudencia de ésta Sala de la Corte que, según el impugnante, “señala la imposibilidad legal en que se encuentran los árbitros para ordenar permisos sindicales remunerados, pues se afecta la libertad del empleador para que el trabajador le preste sus servicios”. Argumenta que de acuerdo con el numeral 8° del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945 “solamente por acuerdo entre las partes en convención pueden convenirse tales permisos”.

Y concluye observando que, “si los permisos no pueden ser remunerados conforme a la doctrina de la H. Corporación, con mucha mayor razón tampoco se le puede imponer el pago de los pasajes aéreos a los trabajadores que se desplacen a los seminarios, cursos, talleres, y congresos” SE CONSIDERA En relación con los permisos para ausentarse del trabajo, esta Sala de la Corte ha dicho y repetido que es inexequible la decisión arbitral que impone al empleador la obligación de remunerarlos; pues tanto el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo como el numeral 8° del artículo 26 del Decreto 2127 de 1945, le permiten descontarlos del salario del trabajador o compensarlos en tiempo, “salvo convención en contrario”.

Y, conforme al artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo, el fallo arbitral “no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes”. (Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias de ésta Sala de la corte, con radicación 3991, 6162 y 6571, del 12 de julio de 1990, 7 de julio de 1993 y 31 de enero de 1994, respectivamente) No ocurre lo mismo respecto de la concesión que hace el artículo NOVENO de que el Instituto suministrará “los pasajes aéreos o terrestres de acuerdo con el lugar donde se realice el evento, a los representantes de la asociación que deban desplazarse de acuerdo a lo indicado en éste artículo”, porque así como, mediante el arbitramento, pueden establecerse auxilios en dinero para la organización sindical, a cargo del empleador, también las determinaciones de que se trata pueden adoptarse por el Tribunal sin que se entienda extralimitación en las funciones de los árbitros.

Es del caso, por tanto, anular, la decisión arbitral de remunerar los permisos que establecen los artículos NOVENO y DECIMO del laudo. CARGO TERCERO Dice: “Solicito se declare inexequible en forma total el artículo 11 del laudo arbitral. “El descuento del 25% del primer aumento salarial a que se refiere el primer inciso del artículo once, contraviene el artículo 400 del C.S.T., subrogado por el artículo 23 del D.L. 2351 de 1965 pues en su verdadera naturaleza la citada deducción es una cuota sindical extraordinaria que únicamente puede ser decretada por la asamblea general de afiliados y no por Laudo Arbitral, si se tiene en cuenta que el empleador únicamente puede efectuar la retención cuando se le presenta la copia auténtica del acta de la asamblea.

“El segundo inciso que consagra el descuento de la cuota sindical ordinaria en forma general a los trabajadores no sindicalizados, vulnera el artículo 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, pues se impone al empleador una obligación que no es general pues el descuento automático de la cuota está condicionado a que el sindicato agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa.

“En consecuencia, el artículo once del laudo, deberá ser anulado.” SE CONSIDERA El artículo 11 del laudo es del siguiente tenor: “Cuota sindical: El instituto descontará con destino a la organización sindical, el 25% del valor del aumento del sueldo básico de un mes y por una sola vez, a los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical.

“El Instituto descontará a los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical y a quienes se beneficien del presente laudo arbitral, la cuota ordinaria en la cuantía fijada en los estatutos de la misma.” Sobre la cláusula del Tribunal de Arbitramento, y la impugnación que sobre la misma hace el Instituto, ésta Sala de la Corte precisa lo siguiente: a) La fijación de las cuotas extraordinarias es una atribución exclusiva de la asamblea general del sindicato conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley 11 de 1984 que modificó el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, pero también lo es la adopción del pliego de peticiones que origina el conflicto colectivo.

Y en la cláusula 14ª del pliego de peticiones en este caso la asamblea general aprobó el descuento para los afiliados del 25% del valor del aumento del sueldo básico de un mes, y por una sola vez, con destino a la asociación. De tal suerte que, aun cuando la doctrina jurisprudencial ha dicho reiteradamente, que no están facultados los árbitros para ordenar tales cuotas, en el sub-exámine no se trata propiamente de una norma creada por el arbitramento sino de la adopción por parte de los arbitradores de una decisión de la asamblea general del sindicato, y que, por lo mismo, no vulnera derechos ni facultades y era perfectamente posible. b) En cuanto a las cuotas ordinarias, cabe anotarse que el Instituto apoya su impugnación en el artículo 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, norma que fue subrogada por el 68 de la Ley 50 de 1990, la cual establece que los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse de la convención colectiva, deberán pagar al sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyen los afiliados al sindicato.

Como el Tribunal de Arbitramento procedió de conformidad con lo dispuesto por la ley, habrá de homologarse la disposición. CUARTO CARGO Considera que es inexequible el artículo DOCE del laudo que ordena al Instituto no tomar represalias contra los trabajadores oficiales afiliados al sindicato por sus actividades en el desarrollo de la negociación colectiva, siempre y cuando que tales actividades hubiesen estado ajustadas a la ley.

La impugnación considera que esta norma “recorta las facultades del empleador como dueño de la empresa”, a la vez que limita su “poder subordinante para imponer sanciones disciplinarias a los trabajadores”, aunque se refiera a las actividades que no contrarían la ley, pues el régimen interno disciplinario no se regula solamente con las normas legales sino también con los reglamentos internos y las estipulaciones contractuales.

SE CONSIDERA Esta norma arbitral no hizo cosa distinta que reafirmar la protección a que tienen derecho los trabajadores en el ejercicio de la libertad sindical en relación con su empleo, adoptada por los convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, los cuales hacen parte de la legislación interna de nuestro país por mandato expreso de la Carta Política (Art. 53).

En manera alguna lesiona derechos o atribuciones del empleador. El cargo es infundado porque estar con las argumentaciones del recurrente sería tanto como admitir que los reglamentos internos y las estipulaciones contractuales pueden menoscabar esa protección especial, lo cual estaría condenado a la ineficacia conforme al artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y no puede perderse de vista que los actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical están prohibidos por el artículo 354 del mismo estatuto, subrogado por el 39 de la Ley 50 de 1990 y sancionados por el Código Penal (artículo 292). La norma entonces se limita a prevenir conductas ya prohibidas por imperio de la ley y por tanto no hay lugar a declararla inexequible.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declárase INEXEQUIBLE la expresión “remunerados” de los artículos NOVENO y DECIMO del laudo de fecha 30 de abril de 1997, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se presentó entre el INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES y la ASOCIACION DE SERVIDORES PUBLICOS DEL INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES “ASEMIL”.

SEGUNDO: HOMOLOGASE en lo demás dicho laudo. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División de Asuntos Colectivos, para lo de su cargo. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �29� �PÁGINA �29� Homologación No. 10008.