Micelio
10007(17-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1160 de 1947Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10007 Acta 41 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de BEATRIZ CANAL DE BARCO contra la sentencia dictada el 21 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CORPORACION NACIONAL DE TURISMO DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES En la demanda con la que promovió el proceso la recurrente pidió que la demandada fuera condenada a pagarle "la cesantía liquidada conforme a la ley, con todos los factores que integran el salario base de su liquidación" (folio 6), el valor del transporte del menaje de regreso de Madrid a Bogotá, "el complemento de la prima de vacaciones a razón de un salario como base de liquidación de dicha prima y no de medio salario como lo consideró equivocadamente la entidad demandada y se lo pagó a los empleados de la Corporación en el exterior" (folio 7), la prima convencional consagrada en la cláusula décima segunda de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1990 y 1991, la indemnización por despido liquidada de acuerdo con la convención colectiva de trabajo, la indemnización por mora y "la corrección monetaria o indexación por la devaluación o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano" (ibídem). � Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó desde el 1º de septiembre de 1983 hasta el 17 de abril de 1991 y en que al momento de su desvinculación ocupaba el cargo de directora seccional en Madrid, España, en el que devengaba un salario básico de US$5.250,00 mensuales, habiéndosele liquidado las prestaciones sociales con un salario promedio de US$10.620,19, porque la demandada no tuvo en cuenta todos los factores salariales, legales y convencionales, que le daban un promedio real de US$16.362,00, razón por la que afirma que no le pagó el verdadero valor de los conceptos que demanda y que aún le debe lo correspondiente al transporte del menaje de regreso de Madrid a Bogotá y la prima extralegal que debió pagarle la primera quincena de mayo y de noviembre durante todo el tiempo que le trabajó. Al contestar la corporación demandada aceptó los extremos de la relación laboral, el último empleo y sueldo básico devengado, así como el promedió mensual con el cual le liquidó las prestaciones sociales; pero alegó en su defensa que los servicios se prestaron en el exterior y dijo que para determinar el promedio mensual no tomó en cuenta la convención colectiva de trabajo, por cuanto se aplica únicamente a quienes laboran en el territorio nacional, por lo que las sumas que le pagó además del sueldo básico no obedecen a factores convencionales, ya que "la convención colectiva de trabajo es muy clara sobre el particular y excluye de manera expresa y categórica a los empleados que prestan sus servicios fuera del territorio nacional" (folio 42) y, por ello, a la demandante le pagó "todo lo que razonable y legalmente le correspondía" (ibídem).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad mediante sentencia del 6 de noviembre de 1996 absolvió a la demandada y le impuso a la demandante las costas de la instancia, decisión que el Tribunal confirmó con el fallo impugnado, por considerar que la cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva de trabajo al fijar su campo de aplicación establece que sólo lo sea a los trabajadores que laboren dentro del territorio nacional, estipulación que consideró legalmente válida.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 19), que fue replicada (folios 27 a 37), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en instancia revoque la del Juzgado "y en su lugar acoja favorablemente las peticiones del libelo demandatorio inicial" (folio 11).

Con tal fin le formula un cargo en el cual acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 10, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949 y 6º del Decreto 1160 de 1947, "en relación con los arts. 11 y 12 de la Ley 6a. de 1945; art. 5º del Decreto 3135 de 1968, arts. 3º y 5º del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; arts. 3º y 4º y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, arts 467, 468 y 469 del C.S.T.; arts. 1º, 2º, 3º y 4º del D. 2127 de 1945; art. 9º de la Ley 4a. de 1992; art. 53 de la Ley 50 de 1990; arts. 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; arts. 5º y 6º del D. 1050 de 1968; artículos 1494, 1495, 1496, 1602, 1618, y 1757 del Código Civil; artículos 51 y 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo (D. 2158 de 1948); artículos 174, 177, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil; y arts. 5º y 8º de la Ley 153 de 1887" (folios 11 y 12).

Al decir de la recurrente, la violación de la ley se debió a los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal al no dar por demostrado su carácter de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y que le debe "la indemnización por falta de pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones" (folio 13) y "el valor de la depreciación del peso colombiano correspondiente a la indemnización por despido y a la prima de vacaciones y prima convencional" (ibídem); y al dar por demostrado que le pagó legalmente la cesantía, la prima de vacaciones y la indemnización por despido y la prima consagrada en la cláusula segunda de la convención colectiva de trabajo.

Yerros que ocurrieron, según ella, por la apreciación errónea del interrogatorio de parte del representante de la demandada, el contrato de trabajo, la carta de terminación del contrato, la inspección judicial y la convención colectiva de trabajo; y por la falta de apreciación de la carta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Corporación Nacional de Turismo de Colombia, los tres comprobantes de ingreso recibidos por la seccional de Madrid del sindicato, la carta del gerente ratificando su condición de beneficiaria de la convención colectiva, la certificación de la organización sindical sobre sus aportes, los certificados del Departamento Nacional de Estadística, la Superintendencia Bancaria y el Banco de la República, y el testimonio de Dora Elisa Cepeda Torres.

Para demostrar su acusación la impugnante asevera que el Tribunal "sin dar explicación alguna sobre las bases salariales de la cesantía" (folio 14), "los datos y hechos verificados en la diligencia de inspección judicial" y "sin hacer razonamiento de ninguna clase dedujo que la demandada liquidó y pagó la cesantía y 'demás acreencias laborales'" (ibídem), equivocándose ostensiblemente al concluir que no había lugar al reajuste ni a la reliquidación de derechos salariales y prestaciones, yerro fáctico que lo condujo " a absolver sin fórmula de juicio a la demandada de las pretensiones sobre cesantía, transporte del menaje de regreso ( ) el complemento de la prima de vacaciones, la prima convencional, la indemnización por despido y la indemnización moratoria " (folios 14 y 15).

Afirma que el fallador ignoró la existencia en el proceso de la prueba fehaciente sobre su calidad de beneficiaria de la convención colectiva, pues no tuvo en cuenta para nada la carta del sindicato, los comprobantes de pago de cuotas sindicales, la certificación sobre los aportes que hizo a la organización sindical y la carta del 18 de marzo de 1991 que dirigió a la demandada ratificando su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; hecho que dice también fue confesado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio que absolvió y que se ratificó con el testimonio de la presidenta del sindicato, el cual, aunque no es prueba calificada en casación, según la recurrente, "refuerza la certeza jurídica de las otras probanzas" (folio 15) y acredita fehacientemente su condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.

Califica de incoherente la decisión del Tribunal cuando aplicó la cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva de trabajo para negarle el derecho a la indemnización allí prevista, no obstante que durante la vigencia de la relación laboral le efectuó pagos relacionados con derechos convencionales, tales como el auxilio extralegal de vacaciones, la prima extralegal y la prima de antigüedad; y sostiene que resulta inexplicable que el juez de apelación no hubiese inferido de esa conducta "contradictoria" e "incoherente" de la corporación que fue beneficiaria de la convención por todo el tiempo que le prestó servicios, aunque hubiese trabajado fuera del territorio nacional y a pesar de la existencia de la citada cláusula convencional.

Para la impugnante, "carece de solidez jurídica" (folio 16) el argumento de la corporación demandada, que prohijaron los juzgadores de instancia, de no aplicársele la convención colectiva de trabajo por haberle prestado sus servicios fuera del territorio nacional, cuanto más si se tiene en cuenta que celebró el contrato de trabajo en Colombia.

Según ella, aun cuando el Tribunal citó el documento correspondiente al contrato de trabajo "no le dio el alcance de interpretación que tuviera coherencia con la convención colectiva de trabajo ( ) y con los otros elementos instructorios" (ibídem). Por considerarla aplicable al caso cita la jurisprudencia contenida en la sentencia de 5 de diciembre de 1991, según la cual si en el juicio aparece demostrado que el trabajador recibió beneficios convencionales " y si el empleador supuesta la mencionada circunstancia del otorgamiento de los beneficios al trabajador, no acepta sin embargo que ello se debiera a un derecho cierto sino a su benevolencia, a su liberalidad o a su error, le corresponde la carga procesal de acreditarlo debidamente, pues en ausencia de tal prueba es absolutamente necesario aceptar que aquel derecho existía y debía, por tanto, cumplirse con el obligado " (folio 16), de acuerdo con la transcripción que de dicho fallo aparece en la demanda.

Argumenta que el mayor error del Tribunal se deriva de haberle dado validez a la cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva de trabajo, la que dice es contraria al principio fundamental de igualdad de los trabajadores ante la ley consagrado en el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo y en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, frente al cual no es posible equiparar a los trabajadores que desempeñen funciones directivas y de representación personal con aquéllos que prestan servicios para la empresa en el exterior, y que si bien respecto de los primeros la jurisprudencia ha aceptado que los directivos puedan ser excluidos del amparo convencional, este criterio de exclusión por disposición del empleador no se ha hecho extensivo a quienes prestan servicios fuera del territorio nacional, ni existe texto legal que así lo consagre, ni de la sentencia de la Corte que cita en su apoyo el Tribunal se desprende la exclusión de dichos trabajadores de los beneficios de la convención colectiva, por lo que concluye aseverando que "la torcida interpretación que le dio el sentenciador a la cláusula de la convención de marras que deja por fuera de los beneficios de la misma, a los trabajadores que laboran fuera del territorio nacional" (folio 18), lo condujo a no dar por demostrado su carácter de beneficiaria de la convención, "con la incidencia final definitiva de la inaplicación del convenio colectivo y consecuencialmente la decisión totalmente desfavorable a las pretensiones de la demanda" (ibídem).

Termina su argumentación demostrativa diciendo que por no valorar los certificados sobre la pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, incurrió en error de absolver de la pretensión de la corrección monetaria "del valor de las pretensiones de la demanda que sean suceptibles(sic) de ser indexadas" (folio 18). La opositora réplica el cargo aduciendo defectos de técnica, pues, según lo dice, la recurrente omite las razones demostrativas de los errores de hecho manifiestos que puntualiza; y refiriéndose a la cuestión de fondo planteada en el ataque, afirma que no hubo error de valoración al apreciar la convención colectiva de trabajo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Antes de entrar en el estudio del cargo debe la Corte anotar que la motivación expresada por el Tribunal para absolver a la demandada de las pretensiones relacionadas con la aplicación de la convención colectiva de trabajo, se fundó en consideraciones meramente jurídicas, al concluir que el acuerdo plasmado en una cláusula de la convención por la cual se excluye de su campo de aplicación "a ciertos trabajadores ( ) surte los efectos perseguidos por quienes lo celebraron sin que sea dable posteriormente pretextar su invalidez" (folio 272), conforme está textualmente dicho en el fallo impugnado.

Esta consideración netamente jurídica, y que debe discutirse por una vía diferente a la escogida por la recurrente para acusar la sentencia, la basó el Tribunal en la que creyó constituía una jurisprudencia expresada en las sentencias de casación de 15 de abril de 1966 y de homologación de 18 de mayo de 1988, que transcribió en el fallo objeto del recurso.

Empero, si por tratarse de una norma que no tiene alcance nacional, y que por lo mismo sólo puede ser denunciada su violación en el recurso de casación por la vía indirecta, se examina el cargo dentro de la perspectiva de una violación de la ley sustancial por la comisión de errores de hecho ostensibles en la valoración de las pruebas, resulta forzoso concluir que no incurrió el fallador de alzada en un dislate al apreciar la cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva de trabajo aportada a los autos, puesto que su tenor literal es el siguiente: "APLICABILIDAD DE LA CONVENCION: La presente convención colectiva de trabajo se aplicará únicamente a los trabajadores de la empresa que laboren dentro del territorio nacional y que a la firma de la misma estén vinculados a ella" (folio 217).

Como resulta de la lectura de la cláusula convencional, no es dable predicar un error de valoración en su apreciación, y menos uno que por sus características pudiera configurar un error de hecho evidente, ya que la conclusión del Tribunal sobre la inaplicabilidad de la convención colectiva a los trabajadores que laboraban fuera del territorio nacional corresponde a lo que literalmente establece dicha cláusula; y dado que no fue materia de controversia entre los hoy litigantes el hecho de que Beatriz Canal de Barco trabajó para la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en Madrid, España, se muestra por entero razonable lo concluido por el juez de apelación de hallarse ella excluida de los beneficios pactados en la convención colectiva de trabajo, pues así se desprende, a contrario sensu, de lo estipulado en la cláusula convencional arriba transcrita, en la que sólo se incluye a quienes trabajan en el territorio nacional.

Igualmente, sustentó el Tribunal su decisión en que la cláusula de exclusión era válida por ser la convención colectiva un acuerdo de voluntades entre las partes para regir los contratos de trabajo durante su vigencia, mediante el cual el patrono asume obligaciones y le confiere beneficios a sus trabajadores, y en que la jurisprudencia de la Corte acepta que se puede excluir de su aplicación a ciertos trabajadores, generalmente directivos, o que ejecuten labores en el exterior, para lo cual se apoyó en lo dicho en las sentencias de casación y de homologación a las que atrás se hizo alusión. No obstante haber formulado la recurrente el cargo por la vía indirecta, no se ocupa de demostrar que el Tribunal hubiese incurrido en un error de hecho manifiesto derivado de la apreciación de la cláusula convencional que pudiera desquiciar la sentencia, y, por el contrario, las razones de su inconformidad con las consideraciones del fallador son en el fondo jurídicas y no fácticas, por lo que debió escoger para plantearlas la vía directa, que es la adecuada para acusar en casación los errores juris in judicando del juzgador.

En efecto, a pesar de afirmar la recurrente que el mayor error de hecho del Tribunal se origina en la equivocada apreciación de la cláusula cuadragésima primera de la convención colectiva, considera que a él llegó porque "le dio validez a dicha cláusula manifiestamente contraria a un principio fundamental de derecho laboral, cual es el de la igualdad de los trabajadores ante la ley" que consagra el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo y garantizan los artículos 25 y 53 del a Constitución Política.

Aduciendo igualmente que si bien la jurisprudencia de la Corte ha admitido que excepcionalmente ciertos trabajadores, generalmente aquéllos que se denominan "directivos", puedan ser excluidos "no es menos evidente que la jurisprudencia no ha hecho extensivo este criterio de exclusión para trabajadores que por disposición patronal o en cumplimiento de órdenes del empleador, presten servicios a éste en el exterior, ya que de otra parte tampoco existe dentro de nuestro ámbito legal, texto alguno que excluya a estos servidores" (folio 17).

Así las cosas, la discrepancia de la impugnante con las consideraciones del fallo es exclusivamente jurídica, en la medida en que sus argumentos no se dirigen a demostrar una contradicción ostensible entre la deducción del Tribunal y el contenido mismo de la cláusula en mención, sino por haber considerado válido frente a la ley y la jurisprudencia, la cláusula de la convención colectiva que excluye a quienes prestan servicios a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia en el exterior.

Significa esto que en realidad le atribuye la comisión de un error de juicio, que de haberse presentado, ocurrió al margen de la valoración probatoria. En cuanto a las demás pruebas indicadas, sólo acreditarían que la recurrente cuando fue trabajadora estuvo afiliada al sindicato y aportaba sus cuotas cumplidamente a dicha organización; mas ellas no pueden alterar lo pactado en la cláusula convencional.

No sobra recordar que la Corte ha señalado con insistencia que el éxito de la impugnación propia del recurso de casación exige que el recurrente destruya todos los soportes fácticos y jurídicos de la decisión; e igualmente que utilice la vía adecuada para formular la acusación. En consecuencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de marzo de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el juicio que Beatriz Canal de Barco le sigue a la Corporación Nacional de Turismo de Colombia.

Costas en el recurso a cargo de la recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria � � Expediente 10007 �página \* arábico�2�