Micelio
10006(12-11-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2282 de 1989Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación N° 10006 Acta N° 045 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997) Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARINA BERNAL BARRERO contra la sentencia del 28 de febrero de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el Proceso Ordinario Laboral que le promovió la señora LILIA FERNANDEZ CAMARGO.

ANTECEDENTES Con la demanda instaurada por Lilia Fernández Camargo a Marina Bernal Barrero pretende se le condene por los siguientes créditos: Indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantía, intereses, prima de servicios, vacaciones, la indemnización moratoria, pensión sanción, y las costas del proceso. Los hechos que sirven de sustento a las referidas pretensiones se sintetizan así: que la demandante se vinculó laboralmente al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1° de febrero de 1984 hasta el 22 de marzo de 1994, fecha esta última en que se le comunicó la cancelación del contrato; que el salario inicialmente acordado fue la suma de $20.000.00 quincenales, y que el devengó en los últimos tres meses era de $280.000.00, pagaderos por quincenas; que fungió como profesora de tiempo completo en el Colegio Liceo Quimbaya de Santafé de Bogotá; que la empleadora no ha cancelado las prestaciones legales de 10 años, 2 meses y 22 días de trabajo, como tampoco los salarios correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 1994.

Al contestarse la demanda con oposición a las pretensiones y negación de sus hechos, se adujo que jamás ha sido empleadora de la demandante, ya que por el contrario desde que se creó el establecimiento educativo Liceo Quimbaya, las partes son socias de hecho de esa institución. Así mismo, se propusieron las excepciones de fondo denominadas: “Inexistencia de los derechos demandados”, “Inexistencia de la obligación demandada”, “Cobro de lo no debido”, “Ausencia de causa petendi”, “Falta de legitimidad en la parte demandada” y “Prescripción”.

Verificado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 9 de octubre de 1996, condenó a la parte demandada a pagar en favor de la actora: $1.351.071.40 por concepto de indemnización por despido injusto; $119.633.00 de vacaciones, y la pensión restringida de jubilación cuando demuestre el cumplimiento de los 60 años de edad.

De igual forma, declaró probada la excepción de prescripción respecto de algunos créditos laborales, y la absolvió de las demás súplicas de la demanda. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, revocó parcialmente el numeral sexto de la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó, también, a la demandada a pagar: $2.205.812.50 de auxilio de cesantía; $182.500.00 por prima de servicios y $6.029.22 por intereses a la cesantía. Modificó los ordinales 1) y 2) del numeral segundo para aumentar la condena de indemnización por despido injusto y vacaciones a las cantidades de $2.977.285.00 y $380.927.08.

Reformó el numeral cuarto del fallo apelado para declarar probado parcialmente la excepción de prescripción. Finalmente confirmó la decisión de primer grado en todo lo demás. El Tribunal para deducir la vinculación contractual laboral de la demandante con la demandada y, por ende, fulminar las referidas condenas, en lo pertinente, como argumento esencial, expresó: “De suerte que, en el caso bajo examen fluye indubitablemente que, si bien es cierto entre la actora y la demandada surgió una sociedad de hecho encaminada a la explotación económica de un establecimiento educativo, también lo es que la demandante prestó sus servicios al colegio como profesora y que los mismos le fueron remunerados, con reconocimiento de prestaciones sociales, tal como se infiere de folios 38 a 40, mediante la celebración de un contrato de trabajo con la demandada, amen que dentro del proceso no se demostró que la actora se hubiese obligado de manera expresa a contribuir con su labor docente y esfuerzo personal a título de aporte a la sociedad, o sea, como complemento de su cuota de capital o como exclusivo aporte de industria; luego, como no se probó el evento de que la prestación de servicio obedeciera al aporte industrial de la actora a la sociedad, no puede descartarse la existencia del contrato de trabajo entre la actora - socia y la sociedad de hecho a la cual vinculó su trabajo personal “.

“(…) “Para la Sala resulta claro que como en el sub examine no se demostró que la gestión realizada por la actora –docente— hubiese sido en razón del aporte social, resulta viable predicar que estuvo vinculada simultáneamente a la sociedad por un contrato de trabajo, máxime cuando de la carta de despido de folio 6 a 10 se infiere que estaba sometida a subordinación y dependencia“.

EL RECURSO DE CASACION Fue presentado por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, la que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance que el recurrente le imprimió a la impugnación, se hizo: “La impugnación y demanda de casación que formulo es contra la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. –Sala Laboral— folios 127 a 151 y tiene como fundamento y finalidad que se CASE totalmente el fallo acusado dictado el 28 de febrero de 1997 y para que en sede de instancia esta Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, absuelva a la socia demandada conforme a las excepciones propuestas condenándose en costas contra la socia demandante a lo de ley“.

Con fundamento a la causal primera de casación laboral, el censor formula a la sentencia recurrida los siguientes cargos CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia de ser violatoria a la ley procesal en sus art. 101 mod. D. 2282 de 1989 art. 1 num. 51, art. 174 a 187, 331 ibdem. Numeral 155 y art. 332 ibdem, num, 157 del C.P.C. y el art. 145 C.P.T. modificado por el art. 60 del D. 528 de 1964 por violación directa consistente en que el Tribunal no tuvo en cuenta las consecuencias jurídicas de la conciliación entre las partes ante el Juzgado 30 Civil Circuito de Santafé de Bogotá“.

DEMOSTRACION DEL CARGO Expresa la censura que en el proceso de liquidación de la sociedad de hecho, obrante a folio 32 a 34 del expediente y donde expresamente ante Juez de la República, las partes, socia demandante y socia demandada conciliaron la liquidación de la sociedad de hecho referente al Liceo Quimbaya, recayendo sobre dicha acta la figura jurídica de la cosa juzgada (folio 33), de donde es dable concluir que sobre estos derechos no era susceptible una nueva petición. Se dice, además, que de haberse analizado debidamente la figura jurídica de la conciliación, que bien sabemos es una forma anormal de terminación del proceso, conforme lo ordena el parágrafo 3° de la misma norma, esto es, el artículo 101 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989 numeral 51, debía haberse concluido que no tenía razón de ser el proceso laboral y menos aún las condenas impuestas a la socia demandada.

LA REPLICA Aduce el opositor que en la formulación del cargo nada se expresa si la violación directa de la ley se dio en la modalidad de falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida, cuya exigencia se hace necesaria en el recurso extraordinario de casación, tal y como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes oportunidades.

Adicionalmente manifiesta que las pruebas en este proceso son abundantes, claras, contundentes y plenamente concordantes con los hechos y las pretensiones. SE CONSIDERA Son varias las deficiencias técnicas que observa la Corte en la formulación de este cargo que imponen que sea desestimado, a saber: 1) Exige la técnica que gobierna este recurso extraordinario que se señale “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”, que en este asunto, siendo recurrente la demandada, no serían otras que aquellas que consagran los derechos laborales cuyo reconocimiento se hizo a favor de la demandante.

Requisito que aquí no se cumplió dado que las disposiciones legales que indica como infringidas el censor, específicamente en el “cargo primero”, por parte del Tribunal, son de carácter adjetivo y no sustanciales, ya que expresa: “acuso la sentencia de ser violatoria de la ley procesal en sus art. 101 mod. D. 2282 de 1989 art. 1 num. 51, art. 174 a 187, 331 ibdem numeral 155 y art. 332 ibdem, num, 157 del C.P.C. y el art. 145 C.P.T….” 2) También dispone el artículo 90 del código procesal del trabajo que la demanda de casación debe contener el concepto de la infracción, y en este caso se omitió puntualizar bajo qué modalidad violó el sentenciador, por la vía directa utilizada en este cargo, aquellos ordenamientos singularizados en la proposición jurídica del mismo, esto es, si fue por aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa; aspecto que es de trascendental importancia porque circunscribe la labor que ha de realizar la Corte respecto a la sentencia impugnada, pues son conceptos que tienen motivación distinta y excluyente, y el análisis al respecto solo puede hacerlo la Corte desde la óptica en que es denunciada en el ataque.

Por lo tanto, le asiste razón al opositor en torno al reparo técnico que en este sentido le hace al cargo en estudio. 3) No se da la necesaria y suficiente concordancia o correspondencia que debe existir entre la proposición del cargo y la demostración o desarrollo del mismo. Y esto porque pese a que se promueve por la vía directa, el discurso jurídico que presenta el recurrente en fundamento de su acusación está apoyado en aspectos netamente fácticos y con respaldo en pruebas que obran en el expediente, lo que se infiere que al sostenerse: “de haberse analizado correctamente la figura jurídica de la conciliación”, se hace referencia a los documentos que la contienen, para afirmar que por ello: “debió haberse concluido que no tenía razón de ser el proceso laboral y menos aún las condenas impuestas a la socia recurrente demandada.

Aclarando que hubo una conciliación parcial respecto de la liquidación de la sociedad”. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia impugnada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., --Sala Laboral— por ser violatoria de la ley sustantiva por la vía indirecta y por inobservancia de las siguientes disposiciones: 1, 2 a 5, 20, 22, 23, 25, 98, 99, 101, 126, 194 a 200, 218 a 224, 225 a 259, 498, 499, 501, 503, 504, 506, 897 a 904 del C. de Co., Art. 2079 del C.C.C., Art. 1 a 19, 22, 23 sub.

L. 50/90 art. 1°, art. 194 sub. L. 50/90 art. 32, art. 24 sub. L. 50/90 art 2°, 32 mod. D.L. 2351/65 art D. 1373 de 1966, Art. 36, 37, 39, 45, 47 mod. D.L. 2351 de 1965 art 5°, 64 subrogado por L. 50 de 1990 art. 6°, D. 2351 de 1965 art 8 subrog L. 50/90 art 6°, y 65 del C.S.T. 194 a 200, 101 MOD,. D. 2282 de 1989 ART. 1 NUM. 51 Y 155, 331, 155, 174 a 187 y 332 del C.P.C. y 145 DEL C.P.T.“ Los errores de hecho que el censor le atribuye a la sentencia impugnada, se singularizan de la siguiente forma: “Dar por demostrado sin estarlo, que la socia demandada recurrente fue patrona de la socia demandante, puesto que entre estas existió fue una sociedad de hecho en la fundación para explotación económica del LICEO QUIMBAYA y como tal sus relaciones legales lo eran del orden civil - comercial y no laboral como equivocadamente lo tomó el Tribunal.

“Dar por demostrado sin estarlo, que la socia demandante recibió salarios de la socia demandada recurrente en calidad de patrono, toda vez que dicho pago no era más que participación de utilidades con la socia recurrente demandada en la explotación conjunta de las dos socias en la sociedad de hecho en el LICEO QUIMBAYA y dicho dinero nunca provino del patrimonio de la demandada recurrente.

“Dar por demostrado sin estarlo, que la socia demandante recibió ordenes, que estuvo bajo la subordinación y dependencia de la socia recurrente demandada, que trabajó en beneficio de esta, cuando en realidad hubo una combinación de cooperación de ideas, de trabajo y capital para la explotación económica conjunta del LICEO QUIMBAYA en beneficio mutuo.

“Dar por demostrado sin estarlo, que la socia recurrente demandada se haya beneficiado, lucrado con el trabajo de la socia demandante, cuando este en realidad repercutió fue en la sociedad de hecho de ellas. “Dar por demostrado sin estarlo que existió relación y/o contrato de trabajo, no obstante el contrato de trabajo firmado, cuando en realidad histórica y jurídica aquella jamás existió toda vez que e (sic) verdad lo que existió fue una sociedad de hecho entre estas partes y que el contrato que sirve de presupuesto para el desarrollo de la condena obedeció a un requisito exigido por el Ministerio de Educación para efectos administrativos de funcionamiento del LICEO QUIMBAYA.

Ver respuesta a la pregunta 12 y 13 folio 43. Interrogatorio de parte a la socia demandante. FOLIO 46 interrogatorio socia demandada. Respuesta pregunta 10) … Los propietarios dueños del Colegio Liceo Quimbaya son LILIA FERNANDEZ CAMARGO y MARINA BERNAL BARRERA. Folio 55. “Dar por demostrado sin estarlo, que la socia demandada recurrente fue la patrona de la socia demandante, tomando para ello el contrato de trabajo visible a folio 2 del expediente.

La indebida y errónea apreciación apreciación consistió en que en el contrato se lee que la socia demandante trabaja es para el LICEO QUIMBAYA y no la socia demandada recurrente“. Destaca la censura, que los errores de hecho provinieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “FOLIO 2. Contrato de trabajo entre LICEO QUIMBAYA y socia demandante.

“Folio

4. PROYECTO DE CREACION DE UN PLANTEL EDUCATIVO O AMPLIACION DE SERVICIOS PARA SOLICITAR LICENCIA DE INICIACION DE LABORES en el plantel LICEO QUIMBAYA. Aparecen como propietarios Marina Bernal Barrero y Lilia Fernández Camargo. “Folio

5. CONTROL DE POSESION DE PROFESORES. Nombrada la socia demandada por el colegio Liceo Quimbaya. “Folio 10. En la parte final se lee ‘… Así mismo le informo que respecto a sus derechos como socia dentro de esta entidad, se le respetaran y se liquidaran en el momento oportuno que así lo establezca la ley…’ “Folio 11 y 12. Acta Mintrabajo no conciliada donde se insiste que existe una sociedad de hecho entre la socia demandante y la socia demandada.

Sobre esta acta vale la pena destacarse que existe una confesión directa de la demandante por intermedio de su apoderado al confesar: ‘… Mi poderdante (se refiere a la aquí demandante) hace más o menos 11 o más años, constituyó una sociedad de hecho con la señora MARINA BERNAL BARRERO cuya finalidad era la explotación, de un establecimiento de enseñanza de carácter particular los cargos se distribuyeron la señora MARINA BERNAL BARRERO como directora del establecimiento y mi poderdante como secretaria general del mismo centro educativo…’ Esta confesión vale judicial y procesalmente conforme lo ordenado por el art. 198 del C.P.C. toda vez que reúne los requisitos de esta conforme lo previsto por los art. 195 y ss. del C.P.C. y debió haberse calificado en contra de la demandante con todas sus consecuencias, esto es, que si había una sociedad de hecho no podía existir vínculo laboral y menos las condenas infringidas a la demandante.

Igual valoración procede para el interrogatorio de la demandante con las mismas consecuencias y en igual vía el acta de conciliación civil ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad. “Folio 28 a

29. INTERROGATORIO DE PARTE ANTICIPADO QUE DEBE RENDIR LA SEÑORA MARINA BERNAL BARRERO. Especialmente las preguntas 5, 7, 8 y 13. “Folio 31. Interrogatorio de parte anticipado lo expuesto en las respuestas 5, 7, 8 y 13. “Folio

32. AUDIENCIA DE CONCILIACION JUZGADO 30 CIVIL DEL CIRCUITO SANTAFE DE BOGOTA D.C., (Art. 101 del C.P.C.) DESTACÁNDOSE: ‘… Después de mucha discusión se llegó al acuerdo de que existe sociedad de hecho entre demandante y demandada con relación a la creación y funcionamiento del Colegio Liceo Quimbaya de que trata la demanda y que están de acuerdo las partes en que se declare disuelta dicha sociedad.

Por la demandante que ella le pagaba un millón quinientos mil pesos a la demandada por sus derechos tanto en la razón social como en los bienes muebles que forman parte del colegio, propuesta que no fue aceptada por demandada quien a su vez la hace la contrapropuesta de que le paga tres millones de pesos a la demandada por sus derechos y ella se quedaría con el colegio, propuesta que tampoco es aceptada por la demandante.

Es este orden de ideas, se declara conciliado el proceso en cuanto a la existencia y disolución de la sociedad de hecho existente entre Marina Bernal Barrero y Lilia Fernández Camargo y con relación al Liceo Quimbaya de esta ciudad. Es de anotar que a continuación se seguirá con los trámites tendientes a la liquidación de la sociedad aquí disuelta.

El despacho le imparte aprobación a lo acordado por las partes con la anotación que lo conciliado surte efecto de cosa juzgada…’. Vale el análisis que se plantea para la figura de la cosa juzgada. “Folio 39 Recibo LICEO QUIMBAYA. Pagándose sueldo, cesantía, utilidades. Aceptación de utilidades. “Folio 63. Contiene acta de inspección judicial y en el se deja constancia la existencia de disolución de sociedad de hecho entre las partes que se tramita ante el juzgado treinta civil circuito“.

También se indican como pruebas erróneamente apreciadas, los testimonios de FLORALBA POLANIA ROJAS (flos 48 a 52), LUIS HERNAN BARRIGA (flos 53 a 56), en cuanto éstas manifiestan la sociedad que existía entre demandante y demandada del colegio Liceo Quimbaya; así como los interrogatorios de las partes, en lo que confiesan ser socias del referido centro educativo, el proceso de liquidación de la sociedad y el acuerdo de firmar un contrato de trabajo para los trámites ante la secretaria de educación. LA REPLICA El opositor refuta el cargo considerándolo de confuso y contradictorio, ya que el censor inicia su ataque contra la sentencia así: “Acuso la sentencia impugnada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral - por ser violatoria de la ley sustantiva por la vía indirecta y por inobservancia de los siguientes disposiciones…”; luego en la demostración del cargo dice: “La sentencia impugnada lo es por violación a la ley por infracción indirecto por error de hecho”; luego hace unas consideraciones de tipo personal omitiendo las exigencias que debe reunir la demanda de casación en la formulación de cada cargo.

Se afirma por su parte, que el contrato de trabajo, la carta de despido, los recibos de pago de salario y prestaciones sociales, lo interrogatorios de parte tanto procesales como extra procesales, son pruebas tan sólidas y coherentes que impiden romper la sentencia recurrida. SE CONSIDERA Observa la Corte que la censura no dio estricto cumplimiento al mandato del artículo 87 del código procesal del trabajo, modificado por el decreto 528 de 1964 y las leyes 16 de 1968 y 1969, en cuanto exige que si el ataque a la sentencia se hace por error de hecho, proveniente de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, ha de alegarse por el recurrente sobre ese aspecto, demostrando haberse incurrido en tal yerro.

Lo anterior nos indica, que no basta la enunciación de los errores de hecho en que a juicio del censor incurrió el Tribunal y la individualización de los medios probatorios que apreció erróneamente o sobre los cuales no efectuó ninguna valoración probatoria, para darse por cumplido el requisito de que trata esta disposición legal referida, pues como insistentemente lo ha reiterado la Corte, para que la acusación quede debidamente fundada el impugnador no debe omitir explicar con suficiente claridad que es lo que la prueba acredita y cuál el mérito que le reconoce la ley, para así destruir los soportes que sirvieron de base a la decisión judicial cuestionada y demostrar el desacierto en que incurrió el sentenciador.

Y es que el impugnante en el capítulo que denomina “DEMOSTRACION DEL CARGO”, lo que transcribe son los errores de hecho que le endilga al Tribunal en la sentencia recurrida, sin efectuar exposición razonada alguna que lleven a indicarle a la Corte cómo y con qué medios probatorios se demuestran los desatinos, que en su sentir, incurrió el sentenciador.

Pero es más, haciendo a un lado lo anterior, encuentra la Sala que del estudio del caudal probatorio que tuvo en cuenta el Tribunal para llegar a la conclusión de la que discrepa la censura, se colige, sin lugar a equívoco alguno, que si bien es cierto que aparece acreditada la sociedad de hecho que constituyeron la parte demandante y demandada respecto al establecimiento educativo “Liceo Quimbaya” (flo 4, 32 a 34, 41 a 44), tal hecho en ningún momento fue desconocido por el fallador de segundo grado, pues éste no solo dio por establecido que la promotora del proceso tiene la calidad de socia de la convocada al proceso, sino también que ésta estuvo vinculada laboralmente como profesora de ese centro educativo, lo que dedujo de los documentos visibles a folios 2, 5 a 10 y 38 a 40 del expediente, relativos al contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes, el acta de control de posesión de la accionante como profesora, la comunicación mediante la cual se le dio por terminado el contrato y, las liquidaciones anuales de prestaciones que se le efectuaron en diciembre 16 de 1991, diciembre 15 de 1992 y noviembre 21 de 1993.

Y fue así que el fallador consecuente con los dos anteriores hechos que dio por acreditados, y habiendo precisado previamente que la jurisprudencia y la doctrina encuentran compatible la concurrencia de las calidades de socio y trabajador, concluyó que “resulta claro que como en el sub examine no se demostró que la gestión realizada por la actora —docente— hubiese sido en razón del aporte social, resulta viable predicar que estuvo vinculada simultáneamente a la sociedad por un contrato de trabajo, máxime cuando de la carta de despido de folios 6 a 10 se infiere que estaba sometida a subordinación y dependencia”.

Planteada la situación así, bien puede aseverarse que la censura no alcanza a desvirtuar tal soporte del fallo impugnado, ya que razonable y objetivamente de las pruebas calificadas relacionadas como erróneamente apreciadas, podía deducirse que en la demandante concurrían las dos circunstancias contractuales que el Tribunal estimó probadas, y por ende, las conclusiones que con base en la netamente laboral extrajo, no pueden ser calificadas de manifiestamente equivocadas, connotación indispensable para que el fallo pudiera ser anulado.

Por lo tanto, este cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no triunfa y hubo réplica, las costas por el mismo son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha febrero 28 de 1997, dentro del Proceso Ordinario Laboral que contra MARINA BERNAL BARRERO instauró LILIA FERNANDEZ CAMARGO.

Costas por el recurso a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO SECRETARIA Radicación Nro. 10006 � PÁGINA �19�