CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10003 Acta No. 41 Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad TRANSPORTADORA DE MARINILLA S.A. “SOTRAMAR” y de FABIO GIRALDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de marzo de 1997, en el juicio seguido por JAVIER DE JESUS CEBALLOS ARCILA, ERNESTO CEBALLOS ALZATE Y MARGARITA DE JESUS ARCILA ALZATE contra los recurrentes.
ANTECEDENTES JAVIER DE JESUS CEBALLOS ARCILA y sus padres -ERNESTO CEBALLOS ALZATE Y MARGARITA DE JESUS ARCILA ALZATE- demandaron a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA DE MARINILLA “SOTRAMAR S.A.” y a FABIO GIRALDO a fin de que en forma solidaria fueran condenados al pago indexado de gastos médicos, hospitalarios y de droga, perjuicios morales y fisiológicos, pensión de invalidez, auxilio de cesantía y sus correspondientes intereses, horas extras, uniformes y calzado, indemnización moratoria e indemnización por despido injusto.
Como fundamento de sus pretensiones afirmaron que JAVIER DE JESUS CEBALLOS ARCILA, quien venía trabajando en forma discontinua y por mas de 10 años para la empresa SOTRAMAR, fue vinculado nuevamente el 2 de diciembre de 1992 por la citada empresa y por FABIO GIRALDO mediante contrato verbal de trabajo. Manifestaron que llevaba 3 días conduciendo un vehículo de propiedad de éste último y afiliado a aquélla, cuando sufrió un accidente como consecuencia del cual “quedó parapléjico de por vida” y que por no haber sido afiliado al seguro social por ninguno de los demandados, tuvieron que correr con todos los gastos derivados del mismo, sin que hasta la fecha le hayan sido cubiertos, ni cancelado los salarios y prestaciones a que tiene derecho (fl.11).
Los demandados negaron los hechos de la demanda y se opusieron a las pretensiones argumentando en su favor que entre ellos y el actor no existió vínculo alguno de naturaleza laboral. Propusieron las excepciones previas de indebida acumulación de pretensiones, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva y falta de legitimación en la causa por activa, y las perentorias de cosa juzgada y carencia de los presupuestos axiológicos de la acción (fls.30 y 32).
El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de junio de 1996, condenó solidariamente a los demandados por concepto de cesantía e intereses, indemnización moratoria y mesadas pensionales; ordenó el pago de la pensión de sobrevivientes y dispuso el reconocimiento del valor de “lo correspondiente a seguridad social” (fl.240).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada por ambas partes la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó “menos en cuanto produjo condena a título de indemnización moratoria punto en el cual la revoca, y en su lugar ABSUELVE a los demandados,y, la modifica en el sentido de que la pensión a reconocer al accionante es la de invalidez, y no la de sobrevivientes”.
Consideró el Tribunal, luego de “un análisis pormenorizado” de la prueba testimonial, que “entre las partes en litigio se dio una relación de trabajo” y que en desarrollo de la misma se produjo el accidente de trabajo en cuestión. En tal virtud, y comoquiera que se dictaminó una incapacidad permanente total, ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez en lugar de la de sobrevivientes a la que había condenado el a quo.
Estimó que no había lugar al pago de perjuicios materiales, fisiológicos y morales por cuanto “no se demostró la culpa de los demandados” y concluyó, en cuanto toca con la indemnización moratoria, que “se argumentó con fundamentos plausibles, desde la respuesta a la demanda, la inexistencia de una relación laboral, actuación que está acorde con la forma de proceder en la actividad del transporte y que nos indica que la parte opositora ha actuado de buena fe” y, en consecuencia, revocó la condena que por este concepto impusiera el juzgador de primer grado (fl.282).
DEMANDA DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, los demandados interpusieron el presente recurso de casación, el cual procede esta Sala a resolver, junto con el correspondiente escrito de réplica. Pretenden los recurrentes se case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia se revoque la decisión del a quo en lo relativo a “las condenas por cesantía, intereses sobre la misma, mesadas pensionales, pensión de sobrevivientes, costas procesales, gastos sobre seguridad social y a la no prosperidad de las excepciones y, como consecuencia de ello se DISPONGA LA ABSOLUCION TOTAL DE LOS DEMANDADOS ” (fl.22 cdno Corte).
Para tales efectos formulan un solo cargo, por la vía indirecta, en el que acusa el fallo de haber quebrantado, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 203, 204 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 52 de 1975, entre otras disposiciones de carácter sustancial, en relación con una serie de normas procedimentales, tanto laborales como civiles (fls.22 y 23 cdno. Corte).
Los textuales errores de hecho en que dicen incurrió el tribunal, son los siguientes: “1º) - Haber dado por demostrado, sin estarlo y contra toda evidencia procesal, que existió relación laboral entre el Actor Javier de Jesús Ceballos Arcila (conductor relevante o caimán) y los Demandados Fabio de Jesús Giraldo Giraldo y la “Sociedad Transportadora de Marinilla S.A.” (Sotramar). 2º) - Haber dado por demostrado, sin estarlo y contra toda evidencia procesal, que el señor Fabio de Jesús Giraldo Giraldo (dueño del vehículo placas TOA-055), contrató al Señor Javier de Jesús Ceballos Arcila, para que condujera el vehículo de su propiedad el día 5 de Diciembre de 1992. 3º) - Haber dado por demostrado, sin estarlo y contra toda evidencia procesal, que existió relación laboral por solidaridad entre el Señor Javier de Jesús Ceballos Arcila y la “Sociedad Transportadora de Marinilla S.A.” )Sotramar). 4º) - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la “Sociedad Transportadora de Marinilla S.A.” (Sotramar), sin ser propietaria del vehículo placas TOA-055, vinculó al Señor Javier de Jesús Ceballos Arcila mediante relación de trabajo. 5º) - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que tanto el Señor Fabio de Jesús Giraldo Giraldo como la “Sociedad Transportadora de Marinilla S.A.” (Sotramar), hayan dado su aceptación para que el día 5 de Diciembre de 1992, el Señor Javier de Jesús Ceballos Arcila, condujera el vehículo de placas TOA-055. 6º) - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la “Sociedad Transportadora de Marinilla S.A.” (Sotramar) y el Señor Fabio de Jesús Giraldo Giraldo, dieron su consentimiento para que el señor Gildardo de Jesús Ceballos Giraldo (conductor titular del vehículo placas TOA-055), contratara como conductor de relevo al señor Javier de Jesús Ceballos Arcila el día 5 de Diciembre de 1992, y que tuvieron conocimiento de este hecho. 7º) - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que se produjo el accidente de tránsito el día 5 de Diciembre de 1992. 8º) - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que existió responsabilidad laboral solidaria en el accidente sufrido el 5 de Diciembre de 1992 por el Actor, entre el Señor Fabio de Jesús Giraldo Giraldo y la “Sociedad Transportadora de Marinilla S.A.” (Sotramar). 9º) - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el insuceso sufrido por el Actor el día 5 de Diciembre de 1992, fue un accidente de trabajo originado en la relación que supuestamente lo vinculaba con los Demandados. 10º) - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los Demandados solidarios son responsables del pago de las prestaciones económicas, medicas y asistenciales, derivadas del accidente sufrido por el Actor el 5 de Diciembre de 1992. 11º) - No haber dado por demostrado en la parte Resolutiva de la Sentencia Recurrida, estándolo en la Parte Motiva de la misma, que únicamente existió vínculo jurídico entre el conductor titular del vehículo placas TOA-055, Gildardo de Jesús Ceballos Giraldo y el conductor relevante (caimán) Javier de Jesús Ceballos Arcila, pero sin el conocimiento y consentimiento de los Demandados. 12º) - Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el contradictorio se hallaba debidamente integrado dentro del juicio, cuando no fue vinculado al Proceso como Demandado el Señor Gildardo de Jesús Ceballos Giraldo, conductor titular del vehículo placas TOA-055, persona que contrató al Actor.” Según los recurrentes, los yerros evidentes que anotan se produjeron por la falta de apreciación de las confesiones judiciales de los demandados, de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Marinilla en los procesos por lesiones personales en accidente de tránsito y ordinario de responsabilidad civil extracontractual, respectivamente, y de los dictámenes periciales que obran a folios 113 y 125 a 129 del cuaderno principal, y la apreciación errónea de la declaración de Gildardo de Jesús Ceballos Giraldo y de la demanda que dio origen al presente proceso en cuanto “contiene la Confesión del Apoderado del Actor respecto a quienes se dirige la Acción …”.
Para demostrar el cargo comienzan los impugnantes por recalcar que no hubo relación de trabajo alguna o vínculo laboral entre el actor y los demandados, y afirman que a tal conclusión hubiera llegado el ad quem de haber apreciado las confesiones judiciales de los demandados y valorado debidamente el testimonio de Gildardo de Jesús Ceballos Giraldo, conductor titular del automotor.
Agrega que en estas condiciones “mal puede concluirse que el insuceso acaecido el 5 de diciembre de 1992 tiene el carácter de accidente de trabajo” y descarta toda posibilidad de responsabilidad solidaria de los codemandados por “un hecho que no conocieron, no provocaron, ni consintieron”. Destaca la incongruencia de la decisión impugnada en cuanto no obstante aceptar en la parte motiva “que la relación de trabajo solamente vinculaba al Actor con el Conductor Titular exclusivamente”, concluyó que “queda claro que el actor se desempeñó como conductor del automotor de Fabio Giraldo, cuando se accidentó, sin que se sepa a ciencia cierta bajo qué modalidad o circunstancias le fue entregado aquél…” y dio por demostrada “la solidaridad declarada en la Parte Resolutiva … con la respectiva imposición de cargas económico-asistenciales”.
Finalmente insiste en que el conductor titular del vehículo ha debido ser citado como demandado al presente proceso, como que “era el verdadero obligado directo frente a su trabajador”. La réplica se opone a la prosperidad del recurso por considerar que “ni existen protuberantes errores de hecho, ni las pruebas a que se refiere el recurrente estuvieron mal apreciadas por el ad quem en su contra” sino que, por el contrario, “estuvieron mal analizadas, pero en demérito de los pedimentos de la parte actora”.
Advierte que el recurrente acusa la interpretación errónea o la falta de apreciación de pruebas y, al propio tiempo, discrepa “no ya sobre los hechos generadores del fallo, sino sobre el derecho”, por lo que considera que el cargo “está mal formulado ya porque ha debido hacerlo por la vía directa y por infracción directa de la Ley; o bien porque se ha debido dividir el ataque en 2 cargos diferentes” (fl.37 cdno. Corte).
CONSIDERACIONES El cargo, propuesto por la vía indirecta, se orienta a desvirtuar la relación de trabajo que el Tribunal dio por sentada con base en el análisis que hiciera de la prueba testimonial. Para tal efecto, la censura le imputa al tribunal la comisión de doce yerros fácticos evidentes, determinados por la falta de estimación de unas pruebas y por la errónea apreciación de otras.
Sin embargo, no logra desvirtuar el referido fundamento fáctico del fallo con ninguna de las pruebas que singulariza el cargo, conforme resulta del siguiente examen: Las supuestas “confesiones judiciales” rendidas por los demandados al absolver los respectivos interrogatorios de parte (fls. 86 y 93), que afirma la censura fueron ignorados totalmente por el tribunal, no pueden considerarse como tales dado que sus afirmaciones en el sentido de negar cualquier vinculación de carácter laboral con el demandante, no los perjudica y mucho menos favorecen a la parte actora.
Tales afirmaciones, que por el contrario redundan en su propio beneficio, constituyen, según las reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 194 y 195 del C.P.C. -aplicables igualmente a los juicios laborales- simplemente una declaración de parte que quien la hace debe probar por cualquier medio de convicción, pero en manera alguna confesión judicial.
Iguales consideraciones caben respecto de la alegada confesión del actor contenida en la demanda inicial y acusada de haber sido erróneamente apreciada. Los fallos proferidos por los juzgados promiscuo municipal y civil del circuito de Marinilla, también señalados por los recurrentes como dejados de apreciar, resultan irrelevantes a los fines propuestos por la censura, como que tan solo hacen referencia a la responsabilidad, tanto penal como civil, derivada del accidente de tránsito mencionado, pero no dan fe de la existencia del vínculo laboral en cuestión. No evidenciado el error de hecho a través de los anteriores medios instructorios calificados, se hace improcedente analizar el dictamen pericial y los testimonios relacionados en la censura, no calificados en casación laboral para estructurar error de hecho, de conformidad con el artículo 7º de la ley 16 de 1969.
A mas de lo anterior y contrariando tanto la normatividad del recurso de casación como los desarrollos doctrinarios y jurisprudenciales elaborados sobre la misma, los recurrentes no atacan todos los soportes probatorios de la decisión impugnada, como lo fueron el interrogatorio de parte absuelto por el actor, y los demás testimonios (de Hernán de Jesús Naranjo, Iván Darío García G. y Fabio Salazar Montoya).
Todos estos elementos tenidos en cuenta por el tribunal en su fallo y no cuestionados por la censura, continúan dándole soporte a la decisión recurrida, como lo ha puntualizado permanentemente esta Sala de la Corte. Por lo demás, observa la Sala que en la demostración del cargo la censura plantea básicamente un alegato de instancia, como que se limitó a esbozar una serie de argumentos e inferencias que configuran su propia posición frente al punto central debatido.
Finalmente anota la Sala que no se da la destacada incongruencia entre la señalada afirmación contenida “en la primera Parte Motiva” del fallo impugnado (fl. 30 Cdno Corte) con lo que mas adelante manifestara el tribunal, toda vez que aquella no constituye una conclusión a la que llegara el fallador sino que hace relación es al resumen que hiciera de los planteamientos del recurrente (fl. 287).
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de marzo de 1997. Costas del recurso a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación: Rad.10003