Micelio
10002(19-02-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 16 de 1969

RAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA: 5 RADICACIÓN: 10002 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Resuelve la Corte el recurso de Casación interpuesto por el apoderado de HECTOR HERNAN GIRALDO VALENCIA contra la sentencia del 8 de abril de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio seguido por el recurrente contra el Banco Cafetero “BANCAFE”.

ANTECEDENTES El proceso comenzó con demanda que Héctor H. Giraldo Valencia instauró contra la sociedad “BANCAFE” para obtener el reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro de equivalente categoría, y al reconocimiento de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca su reintegro y; en subsidio, la indemnización por despido injusto (Indexado) y el reconocimiento de la pensión de jubilación (pensión sanción) a partir de la fecha en que éste cumpla los 60 años de edad, y mientras ello acontece, se mantenga al actor afiliado al Instituto de Seguros Sociales por cuenta de BANCAFE.

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirma le prestó del 1º de septiembre de 1982 al 28 de noviembre de 1995, en virtud de un contrato de trabajo de duración indefinida, que fue terminado en forma unilateral por la empleadora, aduciendo para ello justa causa, y además de manera ilegal, porque no se cumplieron las formalidades y exigencias de ley ni lo normado en las convenciones, laudos arbitrales ni los Reglamentos Internos de Trabajo, como “Tampoco se tuvieron en cuenta el factor inmediatez, pues transcurrió un injustificado lapso de tiempo entre la presunta falta y la decisión de terminación del contrato de trabajo dispuesta por el empleador”.

Así mismo, se afirma en la demanda que el último salario devengado fue de $379.806,oo mensuales, el que sirvió de base para la liquidación definitiva, y el 22 de diciembre de 1995 agotó la vía gubernativa, la que fue debidamente respondida en enero 3 de 1996. La demandada al contestar, aceptó como cierta la relación laboral entre élla y el señor Giraldo Valencia, y los servicios prestados durante el tiempo señalado por el demandante, igualmente el cargo desempeñado y su último salario, pero negó que hubiera sido despedido sin justa causa ya que el señor Giraldo cometió falta grave en el desempeño de sus labores.

Como excepciones de fondo propuso las de “evidente y notoria inconveniencia de reintegro,” inexistencia de derecho a pensión sanción y prescripción”. El conocimiento del proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 3º. Laboral del Circuito de Manizales que dictó la correspondiente sentencia el 28 de noviembre de 1996 absolviendo totalmente a la demandada y condenando en costas al actor, por considerar que a la demandada le asistieron sobradas razones para prescindir de los servicios del actor, pues el fraude propiciado por su comportamiento omisivo, reviste la necesaria connotación para considerar que fue justo el despido.

Inconforme con tal decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia de 8 de abril de 1997, por la cual confirmó y condenó en costas al apelante. El Tribunal en primer término aclara que la demandada no es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, pues se trata de una Sociedad Anónima sometida a reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, por tanto, el accionante no es trabajador oficial sino particular y por consiguiente la legislación aplicable en el asunto es la del Código Sustantivo del Trabajo.

Luego de hacer la anterior aclaración, no dejó en duda que los extremos temporales de la relación laboral se desarrollaron, tal como lo indican y aceptan las partes, del 1° de Septiembre de 1982 al 28 de Noviembre de 1995. En relación al hecho sustancial de la falta que motivó el despido lo encontró plenamente probado, pues las omisiones en la aplicación de las claves de seguridad, según su cuantía, y de la confirmación telefónica del giro del instrumento negociable para su pago, carecen por completo de justificación. La conducta omisiva del demandante en que incurrió en el ejercicio de sus funciones de visador tiene tal entidad que se erigen como faltas graves, no por la cuantía del perjuicio causado al banco sino porque evidencian un relajamiento de las medidas de seguridad connaturales e imprescindibles en el manejo de valores.

Referente a las circunstancias que, a juicio del demandante, tornan en injusto el despido, el Tribunal manifestó que aunque el accionante no fue muy explícito en la descripción del “incumplimiento de la formalidades de ley” -se deduce que supuestamente fueron omitidas en la carta de despido- es claro que éste tenía pleno conocimiento del motivo por el cual se terminaba el contrato de trabajo.

En cuanto a la alegada “ruptura de la inmediatez entre la comisión de la falta y la decisión de terminar el contrato” El Tribunal observó que la parte demandada adelantó la investigación previa que implicó la inversión de un tiempo prolongado, porque así lo ameritaba la naturaleza de los hechos que fueron materia de indagación, dado que el cheque que motivó el fraude fue sometido a examen pericial, además se hicieron las averiguaciones respectivas para establecer los hechos y el demandante fue sometido a diligencia de descargos para que explicara su situación, entonces, el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta el despido se encuentra justificado porque son los mismos que se investigaron e invocaron en el sustento del despido, por lo que no cabe duda que la terminación del contrato fue con base en ellos.

El apoderado del demandante interpuso el recurso de Casación que fue concedido por el Tribunal y aceptado el impedimento del Magistrado JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA fue admitido por la Corte al igual que la demanda que lo sustenta, que fue replicada oportunamente; y se procede a su estudio. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Se propuso así: “Se pretende que la H. Corte CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA ACUSADA, en cuanto que confirmó la decisión de primer grado y en consecuencia la absolvió de todas las peticiones de la demanda y condenó en COSTAS al accionante, para que una vez constituida la H. Corte en SEDE DE INSTANCIA, REVOQUE íntegramente el fallo del a-quo y…en su lugar acceda a las PETICIONES (principales o las subsidiarias) del libelo demandatorio”.

En la órbita de la causal primera del recurso de casación laboral formula el censor el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia Ad-quem de violar por VIA INDIRECTA en el concepto de “FALTA DE APLICACIÓN”, las siguientes normas sustanciales: Art.. 8° NL 5° Dcto. Ley 2351/65; Art. 64 NL 4° Literal D del C.S.T. (Modificado por la Ley 50/90 Art. 6°;

Art. 8° Ley 171/61 inc 1° y Art. 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con la convención colectiva año 1972 cláusula 10° literal B (folios 240 a 242); La convención colectiva año 1988 arts 4° y 11 (folio 276); La convención colectiva año 1978 Art. 7° inc 1° y 2° y Art. 8°; El laudo arbitral año 1982 Art. 6°, Homologado por la H. Corte Suprema de Justicia a octubre 29/82;

La convención colectiva año 1970 Art. 7°- Todo lo anterior aparece como redacción unificada en la compilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes de “BANCAFE” 1993-1995 llevada acabo conjuntamente y de consuno por dicha entidad bancaria y su organización sindical y que obra a folios 13 a 63 del expediente en impreso litográfico paginado; y la convención colectiva año 1994 Art. 3°.

(folio 296).” “ El quebrantamiento de los textos atrás relacionados, se debió a que el H. Tribunal CONFIRMO EL FALLO ABSOLUTORIO DEL A-QUO, cuando de haber obrado debidamente -habría REVOCADO en su integridad la decisión de primer grado en su lugar CONDENAR A “BANCAFE” a la pretensión PRINCIPAL o a la s pretensiones SUBSIDIARIAS impetradas en el libelo demandatorio.” Sostiene el recurrente que la infracción de las disposiciones anteriores se produjo debido a los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, NO ESTÁNDOLO, que “BANCAFE” para darle por terminado el contrato de trabajo al Sr. Héctor Hernán Giraldo Valencia, le dio cumplimiento al trámite convencional y legal previo.

“2) No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que el despido producido fue injusto e ILEGAL, por razón del considerable lapso de tiempo transcurrido entre la información de la falta atribuida al trabajador y …la fecha en la cual a éste se le formularon CARGOS, y se lo citó para diligencia de descargos. “3) Dar por demostrado, NO ESTÁNDOLO, que para el Tribunal quedó probado que “BANCAFE”, cumplió en forma estricta y cabal con el procedimiento interno convencional que se sigue para ello.

“4) No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que “BANCAFE” no demostró nunca motivo valedero alguno que justificara la tardanza en la iniciación del procedimiento disciplinario interno que precedió al despido. “5) “Dar por demostrado, NO ESTÁNDOLO, que el lapso superior a cinco meses transcurrido entre la fecha en la cual se enterara el empleador de lo acontecido y la formulación de los cargos, no fue excesivo para que “BANCAFE” resolviese si la conducta del trabajador debía ser sometida al procedimiento interno de la entidad.

“6) No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que “BANCAFE” al mencionar expresamente en la carta de despido como causal del mismo, la violación del REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO, debió haber acompañado al proceso un ejemplar en regla de dicho R. I. T, debidamente autenticado y acompañado además con la copia de la resolución aprobatoria del mismo.

“7) No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que el Sr. HECTOR HERNAN GIRALDO VALENCIA, alegó desde un principio la tardanza de “BANCAFE” en citarlo a descargos y en formularle cargos. “8) No dar por demostrado, ESTÁNDOLO, que “BANCAFE” despidió al trabajador sin que los hechos invocados para ello, configurasen una relación causa-efecto. “9)Dar por demostrado, NO ESTÁNDOLO, que el antecedente de no haberse expresado en la carta de despido la fecha de la conducta omisiva del trabajador, no tenía ninguna incidencia.” Afirma la censura que el ad-quem incurrió en los yerros anteriores como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “A) La carta terminación del contrato de trabajo (folios 9 y 10).

“B) El escrito de cargos y de citación a descargos(folios 138 y139) “C) La diligencia de descargos (folios 140 a 146) “D) El escrito de demanda (folios 3 a 7) “E) El acuerdo colectivo de 1966 Art. 32 “F) La diligencia de inspección judicial (folio 132) “E)…..igualmente por FALTA DE APRECIACION de las siguientes pruebas: “A) La convención colectiva año 1972 cláusula 10 literal D) (folio 240) “B) La convención colectiva año 1988 arts 4° y 11 (folio 276) “C) La convención colectiva año 1978 Art. 7° inc 1° y 2° y Art., 8°/ El Laudo arbitral año 1982 Art. 60 Homologado por la H. Corte Suprema de Justicia a Oct. 29/82.

La convención colectiva año 1990 Art. 7°. Todo lo anterior aparece como redacción unificada en la compilación de normas convencionales y laudos arbitrales vigentes de “BANCAFE” 1993-1995, llevada a cabo conjuntamente y de consuno por dicha entidad bancaria y su organización sindical y que obra a folios 13 a 63 del expediente, en impreso litografiado paginado.

“D) La convención colectiva año 1994 Art. 3° (folio 296) “E) La declaración del testigo Ricardo Hoyos López (folios 110 a 114) “F) Declaración de los testigos Antonio José Gutiérrez Vélez (folio116 y117) Orlando Zapata Franco (folio 117); Efraín Díaz Bernal (folio 128) y Jorge Luis Zuluaga (folio 129). “G) El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 102 ) “.

DEMOSTRACION DEL CARGO “De haber apreciado debidamente el Tribunal las pruebas referidas, necesariamente habría tenido que llegar entre otras a las siguientes conclusiones: “1. Que “BANCAFE” para despedir al trabajador, no dio cumplimiento al trámite convencional y legal previo. “2. Que el despido fue ILEGAL e injusto por razón del considerable tiempo transcurrido entre el momento en que “BANCAFE” conoció la falta atribuida al trabajador y la fecha en que se le formularon los cargos y se citó a descargos.

“3. Que “BANCAFE” no dio cumplimiento al procedimiento interno convencional. “4. Que “BANCAFE” no acreditó la existencia de motivo valedero alguno que justificara la demora en la iniciación del procedimiento disciplinario interno que precedió al despido. “5. Que el lapso -superior a cinco meses- transcurrieron entre la fecha en la cual se enterara “BANCAFE” del incidente del cheque y la formulación de cargos y citación para descargos fue excesivo para resolver si la conducta del trabajador debía ser sometida al procedimiento interno de la entidad.

“6. Que “BANCAFE”, estando obligado a hacerlo por haber mencionado ello en la carta de despido, no arrimó nunca al proceso el reglamento interno de trabajo debidamente autenticado acompañado con copia de la Resolución aprobatoria del mismo, a pesar de haber sido dicho R.I.T. soporte determinante para la decisión de desvinculación unilateral del trabajador.

“7. Que el aquí demandante alegó desde un principio la tardanza de “BANCAFE” en formularle cargos y en citarlo a descargos. “8. Que ”BANCAFE” despidió al trabajador, sin que los motivos invocados para ello, configurasen una relación causa-efecto. “9. Que no se demostró la fecha en la cual concluyó la investigación administrativa adelantada por “BANCAFE”, previa a la formulación de cargos, a la citación para descargos y la diligencia de descargos.

“10. Que entre junio 28/95, fecha en la cual tuvo conocimiento “BANCAFE” de la falta y/o de la conducta irregular sobre el visado del cheque, y… octubre 15/95 fecha en la que mediante carta de citación, se formularon cargos y se citó al trabajador a descargos, transcurrieron MAS DE OCHO DIAS, no obstante que conforme al laudo arbitral del año 1982 artículo 6°, Homologado por la H. Corte Suprema de Justicia a Octubre 29/82, ese es el lapso máximo contabilizable en días hábiles para ello, lo que indica que cuando la diligencia se hizo, estaban más que vencidos los términos convencionales para su realización, generándose de consiguiente la NULIDAD ABSOLUTA de la misma.

Que “BANCAFE” jamás expresó en la carta de despido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la falta cometida, como así lo tiene establecido la jurisprudencia.” “Al haber quedado acreditados los errores juris in judicando en que incurriera el Tribunal, DEBE PROSPERAR EL CARGO FORMULADOS. Los yerros fácticos que se le atribuyen, llevarán necesariamente a su CASACION, en los términos solicitados en el alcance de la impugnación.” REPLICA Por su parte, la oposición estima que el cargo no puede prosperar toda vez que el recurrente impropiamente sostiene que la sentencia del Tribunal viola la ley por vía indirecta en el concepto de falta de aplicación, cuando es bien sabido que la falta de aplicación es un concepto de violación equivalente a la infracción directa de la ley, motivo por el cual esa falta de aplicación de las disposiciones legales no pueden originarse en la falta de apreciación o en el equivocado examen del material probatorio.

Igualmente le anota al cargo lo incorrecto de integrar la proposición jurídica con normas de carácter convencional, toda vez que las convenciones colectivas y los laudos arbitrales conforman las pruebas del proceso. Así mismo dice que no describe la contraevidencia entre el contenido de las pruebas con el resultado del sentenciador, condición para que se pueda afirmar legalmente la existencia del error evidente de hecho, y, por otra parte, que omite, frente a cada una de las pruebas que fueron mal apreciadas o dejadas de examinar por el Tribunal, la explicación de los yerros en que incidió el juzgador originados en su examen.

SE CONSIDERA Es cierto que la “falta de aplicación” no es en la casación laboral un concepto de violación en los términos de los artículos 87 y 90 del Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, jurisprudencialmente se ha admitido que esta expresión equivale a la “infracción directa” cuando proviene de ignorancia de la norma o de rebeldía contra ella; e igualmente la Corte ha admitido una sui-generis modalidad de aplicación indebida cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como básico y se demostró, pero no se dio por probado.

No obstante el cargo debe desestimarse, como lo sugiere el replicante, puesto que la censura omite en la demostración explicar la forma en que cada una de las pruebas que singulariza como equivocadamente apreciadas y faltas de apreciación, incidieron en el fallador para cometer los supuestos yerros evidentes que le atribuye. A más de lo anterior el impugnante enuncia como pruebas no apreciadas el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la declaración del testigo Ricardo Hoyos López y de las convenciones colectivas de trabajo, cuando sí fueron estimadas, como se aprecia en la sentencia, situación que impide aún más el estudio de la acusación. Finalmente, no sobra anotar que el Tribunal también se fundamentó en el dicho de los testigos Pablo Escobar de los Ríos y Ricardo Giraldo Villegas, que no fueron atacados por el censor, lo que implica que por este aspecto la sentencia permanezca incólume, sin descontar que esta clase de prueba no es susceptible de análisis en casación, sino una vez se han demostrado los supuestos yerros fácticos, con los medios probatorios indicados legalmente, dada la restricción prevista por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por lo anterior, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida dictada el 8 de abril de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �12� Magistrado Ponente Ramón Zúñiga Valverde Casación 10002 �PÁGINA �6�