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10001CCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 47 (mayo 8/97). Santa Fe de Bogotá D.C., mayo trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Surtiéndose la tramitación del recurso de casación interpuesto tanto por el defensor del procesado MARCO EMILIO OCAMPO RESTREPO, como por el apoderado de una de las dos partes civiles reconocidas, contra la sentencia de condena por el delito de homicidio culposo, proferida en decisión mayoritaria por el Tribunal Superior de Cali, aquél solicita declarar prescrita "con los efectos procesales pertinentes", la acción penal instaurada en contra de su representado.

A N T E C E D E N T E S 1.- La noche del 16 de junio de 1989, después de asistir a una fiesta campestre, regresaban embriagados a Cali, en el automóvil Renault 12 de placas NC-7950, el conductor del vehículo Alberto Sánchez Varela y su acompañante, el médico MARCO EMILIO OCAMPO RESTREPO, cuando aparatosamente se volcó el automotor, siendo auxiliados por unos transeúntes, quienes condujeron a sus ocupantes al Hospital de Yumbo.

Allí falleció el primero de los nombrados, a quien se le encontró una herida en el cuello, lado derecho, causada con proyectil de arma de fuego. Por el volcamiento, el doctor Ocampo Restrepo resultó con leves lesiones. La autoría del disparo ha sido imputada al mencionado galeno, por ser el único acompañante del occiso y haber arrojado resultados positivos, en ambas manos, la prueba de "guantelete" de parafina, además de que la herida evidenciaba a su alrededor "un anillo de color negruzco".

Vinculado al proceso mediante indagatoria, dijo no recordar lo sucedido, por haberse quedado dormido en el asiento que ocupaba (delantero derecho). Señala que el día de los hechos no portaba ninguna clase de arma. 2.- Clausurada la fase investigativa, el Juzgado 17 de Instrucción Criminal, radicado en Yumbo, mediante providencia de 7 de junio de 1990 calificó el mérito del sumario con reapertura de la investigación; pronunciamiento apelado por parte civil y revocado por el Tribunal Superior de Cali con el suyo de 27 de septiembre del mismo año, para en su lugar proferir resolución de acusación en contra del sindicado Marco Emilio Ocampo Restrepo "como autor único material del delito de HOMICIDIO simplemente intencional" (fs. 268 a 291 cdno. 3). 3.- Encaminado el juicio y celebrada audiencia pública, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Cali puso fin a la instancia mediante sentencia de 31 de marzo de 1993, absolviendo al acusado por duda insalvable respecto a su responsabilidad en el homicidio; fallo apelado por los apoderados de las dos partes civiles y revocado en decisión mayoritaria del Tribunal Superior de Cali, de fecha 23 de mayo de 1994, para en su lugar condenarlo a dos años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, multa de diez mil pesos y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, al igual que al pago en concreto de los perjuicios causados, como autor del delito de homicidio culposo "desde la órbita del preordenamiento previsto por el artículo 32 del Código Penal" (f. 518 cdno. 4), otorgándole el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 477 a 527 ib.). 4.- Esta sentencia fue recurrida en casación por el defensor del procesado Ocampo Restrepo y por el apoderado de la parte civil constituida por la viuda y dos hijos del occiso.

Aquél, para que sea sustituida por una de carácter absolutorio, considerando la de condena "indirectamente violatoria de la ley sustancial por error manifiesto de hecho, por falso juicio de existencia, o falta de apreciación de varias pruebas" (f. 639 ib.); o subsidiariamente por "violación directa de la ley por aplicación indebida del artículo 32 del Código Penal" (f. 649 ib.), para que se reconozca la condición de inimputable del sindicado, por haber ejecutado el hecho en estado de trastorno mental transitorio.

El segundo, exclusivamente pretendiendo que se incremente la suma de la indemnización de perjuicios asignada a sus representados, arguyendo en forma llana que "se violó flagrantemente la integridad del contenido de los artículos 106 y 107 del Código Penal " (f. 661 ib.). 5.- El defensor del procesado solicitó a la Corte declarar prescrita "con los efectos procesales pertinentes" la acción penal, por haber transcurrido a la fecha más de cinco años, contados a partir de la resolución de acusación emitida por el Tribunal Superior de Cali.

Apoyado en los artículos 80 y 84 del Código Penal, argumenta que la "resolución acusatoria quedó debidamente ejecutoriada el día cinco de octubre de 1990"; reiniciado el término de prescripción a partir de dicha fecha, tres años es la mitad de la pena máxima del delito de homicidio culposo por el cual fue condenado el médico Ocampo Restrepo, de donde el término se fija en el mínimo lapso de cinco años, el cual se agotó "la última hora hábil del día 5 de octubre de 1995" y así la acción penal se encuentra prescrita.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Las normas cuya aplicación reclama el peticionario, esto es, los artículos 80 y 84 del Código Penal, disponen: "Artículo 80.- Término de prescripción de la acción. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte.

Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes". "Artículo 84.- Interrupción del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado. Interrumpida la prescripción, principiará a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.

En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años". La claridad de dichos preceptos determina que el término de prescripción de la acción penal, para el caso, se interrumpió por la ejecutoria de la resolución de acusación, con el efecto jurídico de borrar el tiempo hasta entonces transcurrido y comenzar de nuevo su cuenta, no con base en el 5 de octubre de 1990, como menciona el defensor en su segunda comunicación, sino a partir de la suscripción de la providencia -(el art. 12 del D. 1861/89, vigente en ese tiempo, reformatorio del 197 del D. 050/87, dispuso, similar que el actual: " la que decide los recursos de apelación contra los autos interlocutorios, quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.")-, por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena señalada por la ley para el delito, sin resultar inferior a cinco años.

El Tribunal Superior al proferir la sentencia de condena señalando una forma de culpabilidad diferente a la reprochada en la resolución de acusación, sancionada con menor rigor (homicidio culposo en lugar de homicidio doloso), varió de manera permitida la calificación. Siendo los únicos recurrentes el defensor y el apoderado de una de las dos partes civiles, se aprecia que éste había impugnado la sentencia absolutoria proferida en primera instancia, solicitando su reemplazo por una de condena, pero precisamente, como también "manifestara en su breve intervención en la audiencia no como autor de un homicidio simplemente intencional sino culposo ", explicitando en el escueto libelo que presenta a manera de demanda de casación que su inconformidad versa exclusivamente sobre los valores del reconocimiento de la indemnización de perjuicios que se hizo en favor de sus acudidos, frente a lo asignado, en la sentencia y su posterior corrección, a la compañera permanente de la víctima (la otra parte civil reconocida).

No aparece entonces recurso alguno dirigido a que se cambie el cargo de homicidio culposo por voluntario, y así, cualquier modificación hacia el restablecimiento de la acusación originalmente calificada en el pliego de cargos, chocaría contra lo dispuesto en los artículos 31, inciso 2°, de la Constitución y 17 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente, debe recordarse lo determinado por esta Sala en fallo mayoritario de fecha 16 de noviembre de 1993 (rad. 8129, M.P. doctor Ricardo Calvete Rangel), evocando lo definido "mediante sentencia del 25 de abril de 1977, y reiterado en varias oportunidades, entre ellas en fallo de marzo 24 de 1981": "La conclusión del ad-quem, afirmativa respecto a la existencia de la circunstancia de atenuación, modificó de manera permitida la resolución de acusación, y teniendo en cuenta que ese aspecto no fue impugnado, dicha sentencia contiene la calificación definitiva, la cual incide en todo el proceso, incluido desde luego lo relacionado con la prescripción".

Sentada esa premisa, es del caso establecer si la acción penal derivada del delito de homicidio culposo se encuentra o no prescrita. La pena máxima privativa de la libertad prevista para el delito de homicidio culposo sin agravantes, como lo dedujo el Tribunal Superior en la sentencia impugnada, es de 6 años de prisión, conforme al artículo 329 del Código Penal.

Como ya se observó, la resolución de acusación dictada por el Tribunal Superior de Cali quedó ejecutoriada el 27 de septiembre de 1990, interrumpiendo la prescripción de la acción penal; fenómeno extintivo que comenzó a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del máximo (3 años), pero en ningún caso por lapso inferior a 5 años, de acuerdo con el artículo 84 de la codificación procesal penal.

Como desde entonces a la fecha ha transcurrido un lapso superior a 5 años, sin haberse decidido este recurso, que a pesar de ser extraordinario no está legalmente excluido, como debiera, del término extintivo, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita y deberá declararse extinguida, para cesar el procedimiento seguido en contra de MARCO EMILIO OCAMPO RESTREPO.

Así mismo, la prescripción de la acción civil que se instaura dentro del proceso penal corre por los mismos lapsos (C. P. art. 108) y de esa forma debe también declararse. Como consecuencia de la prescripción, ha de disponerse la devolución al procesado de la suma de diez mil pesos ($10.000), por él depositada en el Banco Popular (comprobante de "recaudo nacional" N° 0326445, fs. 605 y 606 cdno. 4), para el pago de la multa impuesta en la sentencia condenatoria, al igual que la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), depositada en la Caja Agraria de Yumbo, título N°1335057, a manera de "caución prendaria para poder gozar del beneficio de la libertad provisional" (fs. 196 y 197 cdno. 3 y 607 cdno. 4), que se convierte en definitiva.

También se procederá al desembargo de los bienes que fueron objeto de medidas preventivas para garantizar el pago de la indemnización de perjuicios, que se había decretado y relacionado en el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia absolutoria de primera instancia (fs. 431 y 432 cdno. 4). Por la Secretaría de la Sala se librarán las correspondientes comunicaciones y las anotaciones del caso.

En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E 1.- DECLARAR prescrita la presente acción penal y las civiles dentro de élla instauradas, en relación con el delito de homicidio culposo de que fuera víctima Carlos Alberto Sánchez Varela y, en consecuencia, DECRETAR la cesación del procedimiento seguido contra el acusado Marco Emilio Ocampo Restrepo. 2.- DEVOLVER al procesado las sumas depositadas para el pago de la multa que le fue impuesta en la sentencia condenatoria de segunda instancia, y como caución prendaria para disfrutar de libertad provisional, que será definitiva y exonerada del compromiso que se había suscrito. 3.- DECRETAR el desembargo de los bienes que habían sido objeto de medidas preventivas, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 4.- Por la Secretaría de la Sala, líbrense las correspondientes comunicaciones y anotaciones. 5.- Devuélvase a la oficina de origen.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No. 10.001 C/. MARCO EMILIO OCAMPO RESTREPO � Casación No. 10.001 C/.

MARCO EMILIO OCAMPO RESTREPO �página \* arábico�1�