Micelio
10-11-11- [1100131030022001-01451-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 153 de 1887Ley 45 de 1990Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil once (2011). Aprobado en acta de 3 de octubre de 2010. Referencia: C-1100131030022001-01451-01 Se decide el recurso de casación que interpuso el BANCO GANADERO S.A., hoy BBVA, respecto de la sentencia de 12 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de RAFAEL MALAGÓN FLÓREZ contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES 1.- En lo pertinente, a raíz de las incidencias sucedidas alrededor de un crédito hipotecario, línea FINAGRO, específicamente con las garantías exigidas, el demandante solicitó que se declarara que la entidad bancaria convocada incumplió el respectivo “ contrato crediticio ”. Consecuentemente, entre otras pretensiones, que se ordenara al banco demandado desembolsar un CDT por valor de $120.000.000, con los “ intereses comerciales propios de este ejercicio ” y los “ intereses moratorios permitidos ”, cuyo monto ascendía, según la tabla presentada, a la suma de $323’166.000, desde el 13 de noviembre de 1996 al mes de abril de 2001. 2.- Lo anterior, en síntesis, porque el citado certificado de depósito a término, constituido el 13 de septiembre de 1996, con vencimiento el 13 de noviembre siguiente, no fue abonado con sus accesorios, en esta última data, a la cuenta del actor, pues fue destinado a cubrir otras obligaciones, respecto de las cuales se habían cobrado réditos anticipados, pretextándose que garantizaba el crédito FINAGRO, siendo que en ningún momento fue dado en dación en pago de cartera. 2.- Tramitado el proceso, con oposición del banco demandado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 14 de julio de 2006, accedió a condenar el pago del lucro cesante, traducido en los “ intereses moratorios comerciales ”, desde el 13 de noviembre de 1996, época en que el título debía redimirse, hasta cuando se verificara su pago, y negó el desembolso del CDT, porque de todos modos había sido imputado al crédito FINAGRO, así como las demás pretensiones. 3.- El Tribunal, en el fallo recurrido en casación, revocó la anterior decisión y, en coherencia con lo que discurrió, la sustituyó en lo que correspondía, al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El juzgador de segundo grado dejó sentado, con relación al crédito FINAGRO, que el demandante se había allanado a “ constituir una garantía adicional consistente en la suscripción y endoso a favor del banco del CDT por $120’000.000.oo” y que “teniendo tal linaje, debía permanecer disponible como respaldo de la obligación ”. 2.- Igualmente, consideró que como el demandado de “ manera arbitraria ha retenido el valor del CDT constituido el 13 de septiembre de 1996 ”, resultaba procedente ordenar su desembolso, porque así hubiese alegado que el valor del titulo, con sus accesorios, fue aplicado al crédito que garantizaba, “ no demostró en ninguna forma su aseveración ”, razón por la cual esto traducía en que “ faltó a sus deberes frente al cliente ”. 3.- El Tribunal, por lo tanto, condenó al demandado a pagar al actor, a titulo de daño emergente, la suma de $120’000.000, correspondiente al “ importe de capital del CDT ”, junto con los intereses de plazo entre el 13 de septiembre y el 13 de noviembre de 1996, así como los intereses moratorios a partir del día siguiente, hasta cuando se satisficiera la obligación. EL RECURSO DE CASACIÓN Los dos cargos se estudiarán en orden inverso al propuesto, por ser el que lógicamente les corresponde.

CARGO SEGUNDO 1.- Denuncia la violación indirecta de los artículos 1604, 1608, 1613 a 1615, 1617 del Código Civil, 870 (modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999) y 1393 del Código de Comercio, 8º de la Ley 153 de 1887 y 65 de la Ley 45 de 1990. 2.- En su desarrollo, el recurrente sostiene que la condena al pago de los intereses moratorios sobre la suma de $120’000.000, desde el 14 de noviembre de 1996, es producto de la comisión de errores de hecho probatorios, puesto que en el proceso no concurre prueba alguna que indique que para el día anterior se encontraba en mora de restituir el importe del título; por el contrario, a raíz de la controversia suscitada, aparece incierta la suma líquida, al punto que sólo con la sentencia impugnada vino a “ declararse existente y cuantificada ”. 2.1.- Según el recurrente, en efecto, se pasó por alto que la pretensión tercera, numeral 1º, relacionada con el desembolso del valor del certificado de depósito a término, con los intereses comerciales y moratorios, fue negada en instancias, y que sólo en el fallo impugnado se accedió a la del numeral 4º, condenando al banco convocado a pagar al actor, la “ suma de $120’000.000, por concepto de daño emergente, guarismo que el ad-quem asimiló al valor del importe del referido certificado ”. 2.2.- Así mismo, dice, el sentenciador de segundo grado no se percató que la cuantía del CDT y la fecha de su redención, fueron los temas cruciales del debate probatorio, como lo ponen de manifiesto las siguientes pruebas: a) La comunicación de 15 de febrero de 1996, suscrita por el demandante, donde ofrece al banco demandado la constitución de un CDT por la suma de $200’000.000, mientras se constituía la hipoteca sobre un inmueble de su propiedad, en garantía del crédito FINAGRO. b) Las cláusulas 5ª y 7ª de una promesa celebrada el 28 de mayo de 1996, en la cual el pretensor, prometiente vendedor, y la entidad bancaria involucrada, prometiente compradora, acordaron que el saldo del precio pactado se verificaría previa entrega de los inmuebles y suscripción de la escritura pública respectiva, señalada para el 22 de julio de 1996. c) El oficio de 13 de noviembre de 1996, en cuyo tenor el demandado hizo saber al actor, con relación al avalúo del inmueble hipotecado, realizado el 22 de agosto de 1996, que como el “ valor del margen no cubre la garantía para un crédito de $200.0 millones, el CDT por valor de $120.0 millones, endosado a favor del banco, será mantenido como respaldo y será aplicado de acuerdo con su carta de instrucciones ”. d) La carta de 16 de noviembre de 1996, donde el demandante autorizó que los “ créditos que se me otorguen sean descontados del segundo pago sobre el saldo del valor de venta de la construcción ”, según la promesa de compraventa. e) La misiva de 21 de noviembre de 1996, por cuya virtud el actor se quejó ante la Superintendencia Bancaria por el CDT de $120’000.000, en cuanto “ figura en la fecha por menos de $74’000.000 ”, sin explicación del por qué fue “ desbaratado ”. f) El documento de 18 de diciembre de 1996, mediante el cual el demandante endosó al banco un CDT y autorizó fraccionar y negociar otros. g) Los hechos tercero y séptimo de la demanda genitora, que confirman la dación en pago de cartera y desvirtúan el título de que se trata, como garantía del crédito FINAGRO, pues fue constituido en “ reciprocidad ” con el demandado a raíz del último pago de la referida promesa de compraventa. h) La respuesta a los hechos 2º y 7º del mismo libelo, donde el demandado puso en entredicho la “ obligación de restituir el dinero ” y la “ cuantía ” de la misma. i) El testimonio de WILSON CADENA GRANDAS, empleado del banco, quien fuera de acreditar la existencia de un proceso ejecutivo contra el demandante por el crédito FINAGRO, corroboró la insuficiencia de la garantía hipotecaria, la constitución del CDT como respaldo y la autorización para que su importe fuera aplicado a las cuotas exigibles; además, su fraccionamiento después de vencido y el endoso de otro certificado de depósito a término para los mismos efectos. 3.- Manifiesta la recurrente que si el Tribunal hubiere observado lo expuesto, habría concluido que para el 13 de noviembre de 1996, no existía certeza de la obligación de restitución a cargo del banco demandado, tampoco de la cuantía de esa prestación, “ pues en el proceso se discutió larga e intensamente sobre tales aspectos ”, de ahí que una y otra cosa sólo vino a determinarse con el fallo de segunda instancia. Considera, por lo anterior, que los yerros descritos, con incidencia en las normas denunciadas como violadas, llevaron al sentenciador de segundo grado a condenar el pago de intereses moratorios, todo a partir del 14 de noviembre de 1996, cuando para esa fecha no había incurrido en mora. 4.- Solicita el censor, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la del juzgado, para que, en su lugar, se absuelva de las “ pretensiones indemnizatorias deducidas en su contra ”.

CONSIDERACIONES 1.- El Tribunal, como se recuerda, ordenó el desembolso de la totalidad del certificado de depósito a término, junto con los intereses de plazo y moratorios, porque en términos generales, la entidad demandada no había demostrado, cual lo alegó en instancia, que su valor fue aplicado al crédito FINAGRO. En el cargo se deja incólume el derecho representado en el aludido título y la obligación de pagar los rendimientos que haya podido producir el capital durante el plazo, dado que, en términos generales, toda la acusación se enarboló alrededor de la fecha a partir de la cual se debían pagar los intereses moratorios. 2.- Si el recurrente, por lo tanto, en la lógica de la acusación, acepta la obligación a su cargo, consistente en la restitución del valor del CDT, conjuntamente con los intereses remuneratorios, claramente se advierte que el derecho reclamado por el demandante no sólo era cierto e indiscutido, sino que pervivía con anterioridad a cuando fue entablado el proceso. 2.1.- En esas circunstancias, relativo a la certeza de la obligación de restituir el derecho incorporado en el referido título, inclusive lo atinente a la cuantía de esa precisa prestación, el sentenciador no pudo incurrir en ninguno de los errores de hecho probatorios denunciados, porque con independencia de cuál pretensión fue o no negada, así hubiese existido la polémica que dan cuenta los medios singularizados en el cargo, una cosa es la existencia de dicha obligación, en sí misma considerada, y otra, distinta, la época en que debía cumplirse.

Por esto, no se entiende cómo el recurrente, luego de que no combate lo referente a que se encontraba compelido a restituir la suma de $120’000.000, según el certificado de depósito a término de que se trata, con los intereses causados durante el plazo, ahora sostiene que no “ existe certeza sobre la existencia de la obligación que presuntamente pesaba sobre el banco de restituir el valor del CDT (…), así dicho depósito hubiese sido constituido el 13 de septiembre de 1996…para ser redimido dos meses después (13 de noviembre de 1996) ”. 2.4.- Lo mismo debe decirse sobre el alcance del derecho, porque bajo el supuesto de existir, en las condiciones y términos que da cuenta la misma censura, según acaba de transcribirse, al fin de cuentas, toda la controversia gira es en torno a la imputación, total o parcial, del importe contenido en el certificado en cuestión a otras obligaciones que el acreedor demandante había contraído para con el banco convocado.

Si el Tribunal, desde luego, concluyó que la entidad bancaria “ no demostró en ninguna forma su aseveración de haber aplicado al crédito Finagro a cargo del señor Malagón el valor del CDT ni de sus rendimientos ”, resultaba bien claro que al dejarse por fuera de cuestionamiento lo relativo a que efectivamente subsistía en contra del banco la obligación de desembolsar el valor del CDT, en su totalidad, esto significaba, de una parte, que el recurrente aceptaba que no hubo ninguna imputación, y de otra, que la cuantía de la prestación no era incierta ni discutida. 3.- Descartados, entonces, los errores de hecho probatorios que se enarbolaron alrededor de la “ certeza ” de la obligación de restitución del importe del CDT, lo mismo que respecto de su cuantía, la afirmación del recurrente sobre que tales tópicos sólo vinieron a establecerse o “ determinarse con el fallo de segunda instancia ”, quedó huérfana de base.

Entendiendo, sin embargo, que el ataque se reduce a la fecha a partir de la cual debían reconocerse los intereses moratorios, tampoco, desde esa perspectiva, los errores de hecho se estructurarían, puesto que la controversia sobre la imputación o no, en fin, del valor del título, nada tiene que ver con la época en que debía redimirse. Y ninguno de los medios que se denunciaron como mal apreciados se dirigen a poner de presente que el 13 de noviembre de 1996, fecha de vencimiento del certificado de depósito, misma que el Tribunal tuvo en cuenta para condenar el pago de los perjuicios moratorios, era simulada.

En efecto, si, como se acepta en el cargo, el CDT fue “ constituido el 13 de septiembre de 1996…para ser redimido dos meses después ”, la promesa de compraventa de 28 de mayo y la comunicación de 15 de febrero, ambas cosas del mismo año, no podían aludir a hechos que no habían sucedido; el oficio de 13 de noviembre, siguiente, en caso de ser oponible al demandante, lo único que pone de presente es que la hipoteca que garantizaba el crédito FINAGRO, era insuficiente; y los documentos postreros del actor, el de 16 y 21 de noviembre, y de 18 de diciembre, simplemente hablan de la autorización para que se hicieran unos descuentos, de la protesta por “ desbaratarse ” el título y de unas operaciones relacionadas con certificados de esa naturaleza.

Los hechos de la demanda a los que se alude, tampoco dejan en entredicho la fecha de expiración del CDT, pues en los términos del cargo, solamente confirman la dación en pago de cartera y su constitución en reciprocidad con el banco; la contestación de la demanda, en lo pertinente, porque en la hipótesis de probar contra el demandante, lo que pone en duda es la existencia de la obligación de restitución y su cuantía, cuestiones todas superadas, como se vio; y el testimonio de WILSON CADENA GRANDAS, porque nada informa sobre la época en que realmente debía redimirse el certificado. 4.- Por lo demás, con relación al CDT en comento, lo relativo a que, según el recurrente, los intereses moratorios no se deben desde el 14 de noviembre de 1996, pues la existencia de la obligación de restituir y su cuantía, vino a “ determinarse con el fallo de segunda instancia ”, sería de recibo en la hipótesis de que dicha obligación haya nacido en virtud del fallo impugnado, cuestión que no es así, puesto que como ha quedado elucidado, la misma, en virtud del mentado certificado de depósito a término, se encontraba preconstituida.

En otras palabras, la sentencia combatida no es de naturaleza constitutiva, para así negarle efectos retroactivos, dado que allí no es donde se establece la obligación de restituir una suma líquida de dinero, sino declarativa de condena, al decir de la Corte, en cuanto el “ derecho preexiste limitándose la decisión a reconocer el estado de cosas preexistente y no a constituirlo ”.

Se trataba aquí, como claramente se observa, en coherencia con la doctrina, “ más que a la supresión de una incertidumbre, a la restauración del derecho violado ”. Desde esa perspectiva, el ad- quem tampoco pudo incurrir en ningún error de juzgamiento, al ordenar el pago de intereses moratorios a partir del 14 de noviembre de 1996, porque esa era la fecha preestablecida por las partes, como de vencimiento del CDT.

Por esto, los hechos así probados se subsumían en la hipótesis de la mora automática, contemplada en el artículo 1608, numeral 1º del Código Civil, según el cual el “ deudor está en mora ” simple y llanamente “ Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado ”. 5.- El cargo, por lo tanto, no es de recibo. CARGO PRIMERO 1.- Denuncia la comisión de un vicio de procedimiento, por haber incurrido el Tribunal en incongruencia objetiva, en la modalidad de ultra petita. 2.- En sentir del recurrente, el juzgador condenó el pago de intereses por un tiempo superior al solicitado y en una cuantía diferente a la expresamente señalada.

En efecto, el demandante liquidó en el libelo genitor el lucro cesante, traducido en los intereses moratorios, en la suma de $323’166.000, entre noviembre de 1996 y abril de 2001. No obstante, el sentenciador impuso el pago de intereses de plazo desde el 13 de septiembre de 1996 al 13 de septiembre del mismo año, y de mora a partir del día siguiente, hasta que se satisficiera la obligación, según su clase, para un total de $529.530.563.55, al 14 de septiembre de 2010.

Como se observa, dice, la “ cuantía de la indemnización por concepto de lucro cesante, supera en tiempo, en la modalidad de los intereses y en la cuantía final a la practicada (…) y solicitada por el actor en su demanda ”. 3.- Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia recurrida y que en sede de instancia se ordene la indemnización de perjuicios, si a ello hubiere lugar, respecto del lucro cesante, en la “ forma y términos reclamados por el demandante ”.

CONSIDERACIONES 1.- El principio de congruencia de los fallos judiciales, consagrado positivamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, delimita el ámbito dentro del cual el juzgador ejercita su poder decisorio. Conforme al anotado principio, en lo que interesa al caso, las decisiones que se tomen en la sentencia deben guardar absoluta correspondencia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que el citado código contempla, sin perjuicio, claro está, de las facultades oficiosas que normas especiales atribuyen al sentenciador, a las cuales igualmente debe ceñirse al momento de ejercer las atribuciones propias de esa función. Si el juzgador, por lo tanto, se desentiende de las directrices anotadas, incurre en un error de actividad, porque vulnera una norma que lo compele a asumir determinado comportamiento al momento de definir el pleito.

Acontece lo propio, con relación a la incongruencia objetiva, que es la que se formula, entre otras hipótesis, cuando peca por exceso, bien al condenar a más de lo pedido, ya al margen de lo pretendido. Y para comprobar el error, basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia, que es la que en principio contiene la decisión del conflicto sometido a composición judicial, con los objetos jurídicos que específicamente fueron propuestos, para, previa labor de parangón, establecer si presenta desacoplamiento entre los límites fijados, bien por los litigantes, ora por la misma ley cuando al juez se le impone actuar de manera oficiosa. 2.- En el sub-judice, el recurrente no desconoce que el tema de los intereses fue planteado, sólo que solicita que sean adecuados “ en la forma y términos ” consignados en el libelo introductor, pues los concedidos durante el plazo y la mora, abarcaban un “ tiempo superior al establecido ”, además se referían a una “ modalidad…no pedida ”, lo mismo que a una “ cantidad de dinero, igualmente superior, a la liquidada ”. 2.1.- En cuanto al tiempo y a la liquidación, el error no se estructura, porque si bien el actor, en el acápite de pretensiones, efectuó una liquidación, esto no significaba que la condena la limitó al monto y lapso presentado, pues en lo que respecta a los intereses moratorios, que son los que tasó, no los podía extender, por obvias razones, más allá de la presentación de la demanda, menos sobre una base inexistente, pues para el efecto necesitaba de la certificación expedida por la entonces Superintendencia Bancaria.

Por manera que si el libelo introductor fue sometido al reparto el 28 de junio de 2001 y los intereses moratorios que allí se liquidaron, desde el 14 de noviembre de 1996, hasta abril de aquel mismo año, tuvo como fuente, para igual propósito, una certificación de esa naturaleza, expedida en este último mes por la autoridad competente, en principio no puede concluirse que los perjuicios causados con posterioridad quedaron excluidos. 2.2.- El Tribunal, desde luego, no extralimitó el ámbito propio de sus funciones, al disponer el pago tanto de los réditos durante el plazo, como los moratorios, éstos hasta que se satisficiera la obligación, según su clase, antes y después de la fluctuación que se derivaba de la aplicación de la Ley 510 de 1999, porque unos y otros expresamente fueron demandados.

Para empezar, obsérvese como en el preámbulo se dijo que el libelo se incoaba, cual aparecía también en el poder otorgado, “ por el no pago del certificado de depósito a término ” y de las “ cantidades que resultaren de la liquidación de los intereses corrientes, moratorios y sancionatorios, según lo determine la ley ”. Así mismo, en el capítulo de pretensiones, el punto fue incluido, al solicitarse no sólo el desembolso del CDT, sino los “ intereses comerciales propios de este ejercicio, más los moratorios permitidos por la Superintendencia Bancaria ”, más los “ intereses sancionatorios que sean aplicables al particular, actualizados, según la normatividad aplicable ”. 3.- Frente a ese estado de cosas, surge claro, cuestión que para los efectos del cargo es lo importante, que el tema de los intereses de plazo y de mora, todo conforme a la ley, de una u otra manera, se encuentra planteado en la demanda, y si el Tribunal los ordenó, sin limitarlos en el tiempo y a la cuantía de la liquidación presentada, es porque así lo interpretó. Luego, si en algún error incurrió, el problema no estaría en el contenido de la decisión, en sí misma considerada, sino en el alcance que, para adoptarla, se le dio al libelo genitor.

La Corte, por esto, tiene explicado que “ si bien toda irregularidad en un ámbito como el aludido es censurable, ello no siempre es denunciable por la causal segunda de casación ‘porque bien puede suceder que la desarmonía obedezca a un defecto de razonamiento o en el discurrir del juzgador, ( ) caso en el cual la disonancia final reside en un vicio in judicando, jamás denunciable por la causal prenombrada ’”. 4.- En esas circunstancias, el cargo, en consecuencia, está llamado al fracaso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 12 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de RAFAEL MALAGÓN FLÓREZ contra el entonces BANCO GANADERO S.A., hoy BBVA.

Las costas en casación corren a cargo de la entidad demandada recurrente. En la liquidación respectiva, inclúyase la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6’000.000), por concepto de agencias en derecho. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 28 de agosto de 2008, expediente 1997-14171. � Francesco Carnelutti.

Sistema de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Uteha. 1944. T. I. Págs. 157 y 160. � Sentencia 005 de 12 de enero de 2007, expediente 2000-00480, reiterando doctrina anterior. PAGE 17 JAAP. C-1100131030022001-01451-01