Micelio
10-06-10- [1100102030002005-00951-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-0203-000-2005-00951-00 Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión formulado por José Humberto Contreras Cabrera y Blanca Leonor Álvarez Galindo, frente a la sentencia de 13 de mayo de 2004 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy BCSC S. A., contra la segunda recurrente nombrada.

I.- ANTECEDENTES 1.- Con respaldo en las causales 6ª y 8ª consagradas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, la parte impugnante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado en el referido proceso, por haberse faltado a las ritualidades legalmente consagradas, dejando sin valor y efecto las decisiones adoptadas, en especial sobre el inmueble objeto de garantía, al igual que se oficie a la “función competente” (sic) en el evento de observarse “conducta irregular que se encuentre dentro de los rediles punitivos”, y se imponga la respectiva condena en costas. 2.

Los hechos referidos como fundamento de la impugnación son los que pasan a compendiarse: I. Con relación a la causal sexta expresan los recurrentes: a. Que la entidad ejecutante mediante engaño y argumentando una situación jurídica no cierta, manifestó que la obligación cobrada correspondía a un “crédito ordinario de libre inversión” y no a una acreencia hipotecaria para la adquisición de vivienda, por lo que no eran aplicables las sentencias de la Corte Constitucional invocadas y mucho menos la Ley 546 de 1999. b. Así mismo indican que esa aseveración es contraria a la información suministrada por el Banco a la Superintendencia Financiera, en la que se dijo que los créditos 0546170000753 y 0546170000068 se encontraban clasificados como “créditos de vivienda”, por lo que procedía el beneficio previsto en el citado estatuto. c. En virtud de lo anterior consideran que se configura fraude procesal que afectó gravemente sus finanzas, debido a la falta de aplicación de las tasas preferenciales de interés certificadas por el Banco de la República, la ausencia de imputación del alivio por suma cercana a los cinco millones de pesos, y el impedir la capitalización de réditos. d. Igualmente relatan, que en la demanda se dijo que el crédito era de la modalidad mencionada, pero en la fase conclusiva se sostuvo lo contrario, deduciendo que de esta última afirmación se apoyaron los juzgadores para no hacerle aquel reconocimiento. e. Finalmente informan, que por esos hechos se formuló denuncia penal contra el representante de la entidad financiera, la que fue radicada en la Fiscalía 15 Seccional de la ciudad de Tunja.

II. Respecto de la causal octava exponen: a. Que la sentencia de primera instancia de 9 de mayo de 2003 ordenó continuar la ejecución conforme al mandamiento de pago, sin haber observado la normatividad especial para los “créditos de vivienda”. b. Así mismo manifiestan, que el fallo proferido por el ad quem ratificó lo dispuesto por el a-quo, argumentando que cuando la obligación hubiere sido pactada en pesos y así lo reclama el acreedor, ninguna aplicación podrá hacerse de la legislación expedida para regular las “unidades de poder adquisitivo constante” (UPAC), o las hoy vigentes “unidades de valor real” (UVR). c. Que se impidió la defensa, al descartar la práctica de reliquidaciones. d. Igualmente señalan que la ejecutante aportó documento sobre la “reliquidación de los créditos” reconociendo que eran de vivienda, habiéndolo comunicado a la correspondiente Superintendencia, dando cuenta de la imputación del alivio, pero que en las decisiones de instancia no se admitió ese carácter, por lo que estima que se configuró nulidad insaneable, violatoria del derecho al debido proceso. 3.

Notificada la entidad financiera del auto que admitió la demanda, intervino oponiéndose a los hechos invocados por los recurrentes. Además formuló excepciones de mérito que hacen referencia a la circunstancia de no haberse verificado los supuestos que puedan servir de apoyo a las causales alegadas para la revisión, porque aunque es cierto que alguna vez se consideró que la acreencia sí podía ser catalogada bajo aquella modalidad, el yerro fue corregido, sin presentarse ocultamiento del hecho y sometido el asunto al escrutinio judicial, se produjeron decisiones favorables a partir de la valoración probatoria, mas no de afirmaciones del apoderado de la demandante.

En cuanto a la nulidad originada en el fallo la descarta indicando que no es admisible fundarla en un supuesto error, tampoco en la concreción de apreciaciones equivocadas, o en la no aplicación de una disposición jurídica, o por su utilización en forma indebida, situaciones que son ajenas al medio de impugnación planteado. 4. Cumplido el trámite del asunto debe la Corte resolver lo que en derecho corresponda.

II CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales, entre otras, y únicamente por los motivos específicamente instituidos en el precepto 380, ibídem; desde luego que constituye una garantía de justicia porque con su formulación se puede obtener la aniquilación de una providencia de esa categoría que fuere injusta, o cuando se haya proferido con serio quebranto del derecho a la defensa, o que surja como consecuencia de un comportamiento ilícito de las partes, lo que habilita para romper el carácter de firme e inmutable de que se hallan revestidas por virtud de los efectos de la cosa juzgada. 2.- La revisión es, entonces, un medio de impugnación eminentemente extraordinario, por lo que se encuentra sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente si de manera adecuada no es demostrada alguna de aquellas.

Y al no tener el carácter de una tercera instancia, la que sería extraña al sistema procesal vigente en Colombia, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente no puede buscar con su interposición "(…) enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende", ni un replanteamiento del asunto ya decidido, o pretender mejorar la causa petendi, o las pruebas, es decir, intentar remediar los errores o deficiencias cometidos en las fases anteriores, porque de ser así, se estaría trocando la finalidad del recurso y convertida en "(…) medio para impedir la ejecución de fallos proferidos en procesos que se han rituado con plena observancia de sus formalidades propias".

Por esa razón la Corte en sentencia de 22 de febrero de 1978, consideró, que "(…)salvo los supuestos previstos en las causales 7a, 8a y 9a del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, todos los demás aspectos formales de una sentencia, como los demás vicios o irregularidades cometidas durante la tramitación del proceso en que ella se dicta, como el quebranto de la ley sustancial y los errores de apreciación probatoria en que haya incurrido el juez al proferirla, son, en principio, aspectos que no caben dentro de la órbita del recurso de revisión por tratarse entonces de yerros para cuya corrección se han consagrado justamente los demás recursos".

Además se ha expuesto, que el citado medio de impugnación “(…) no está instituido para replantear el debate, mejorar la prueba o presentar los argumentos de modo más explícito u ordenado. Se ha dicho, en efecto, que ‘no es posible discutir (…) los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad, indica el Art. 380 recién citado’(…) 3.

Con relación al proceso en el que fue emitida la sentencia cuestionada y dada la relevancia que tienen para la decisión que se está adoptando, se resaltan los siguientes hechos: a. Que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena formuló demanda ejecutiva con título hipotecario contra Blanca Leonor Álvarez Galindo y José Humberto Contreras Cabrera, presentando como puntal del cobro compulsivo el pagaré 0546170000753 de 10 de octubre de 1997 por $5’000.000, con intereses remuneratorios calculados a la tasa DTF incrementados en seis puntos porcentuales, otorgado por la señora Álvarez Galindo, y el 0546170000068 de 15 de julio de 1997 por $25’000.000 con réditos de plazo al porcentaje indicado, suscrito por las dos personas nombradas, ambos a favor de la entidad demandante; anexándose las respectivas cartas de instrucciones para su diligenciamiento, al igual que la primera copia autenticada de la escritura pública mediante la que se constituyó el aludido gravamen por cuantía indeterminada sobre el inmueble ubicado en la carrera 2ª n° 78-69 de la ciudad de Tunja que figura inscrito como de propiedad de Blanca Leonor Álvarez Galindo y allí aparece protocolizada una misiva de 25 de junio de 1997 dirigida a los recurrentes por la entidad bancaria comunicándoles la aprobación de un “ crédito universal” por $25’000.000 con plazo de 180 meses (folios 2 – 29 y 41, c. 1). b. Así mismo consta que el 21 de febrero de 2001, se libró mandamiento ejecutivo a favor de la acreedora y en contra de la señora Álvarez Galindo, por ser la dueña del predio afectado con la garantía, negándose respecto del señor Contreras Cabrera, por no ostentar tal condición, y se ordenó pagar el capital contenido en los títulos valores antes identificados, más intereses anuales remuneratorios al 19.54%, al igual que los moratorios a la tasa del 36.24%, a partir de las fechas señaladas en el libelo, decretándose el embargo del inmueble. c. Igualmente se verificó que con escrito posterior se aportó constancia de 20 de febrero de 2001 emitida por el Banco informando sobre los abonos imputados a los créditos y formulario de la reliquidación (c. 1, folios 53 – 55), documentos que se determinó tenerlos en cuenta oportunamente. d. También aparece que la demandada se notificó por conducta concluyente y planteó excepciones de mérito, las que denominó insconstitucionalidad de la obligación, cobro de lo no debido, pago parcial, contrato no cumplido, abuso del derecho y de la posición dominante, dolo y mala fe, cambio fundamental de las circunstancias como consecuencia de la imprevisión en la ejecución del negocio jurídico, falsedad ideológica y/o abuso de confianza, regulación y pérdida de intereses, a las que se les imprimió el trámite legal (folios 1–17, c. 2). e. Que de manera concomitante solicitó la suspensión del proceso, invocando como apoyo el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, en procura de que se efectuara la reliquidación del crédito y su posterior terminación, la que se decidió por auto de 30 de mayo de 2001 negativamente, indicando que la acreencia cobrada no estaba dentro de las reguladas por aquella Ley que fija las condiciones para los “créditos de vivienda”; además porque fue pactado en pesos y no en UVR.

Al surtirse apelación, el superior funcional en providencia de 31 de enero de 2002 la confirmó y para ello refirió que el estatuto en comento no podía aplicarse a obligaciones no estipuladas en UPAC y adicionalmente que no existía evidencia de que aquel se hubiere adquirido bajo aquella modalidad (c. 2, folio 13). f. Obra así mismo en la actuación, que mediante el fallo impugnado en revisión de 13 de mayo de 2004, el ad quem ratificó el fallo de primera instancia que desestimó las excepciones de mérito y ordenó llevar adelante la ejecución, decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, para pagar el crédito con el producto de la misma y sobre el aspecto que ahora resaltan los recurrentes, en las motivaciones expresó que la controversia recayó sobre el título ejecutivo que estaba representado por los referidos pagarés, los que cumplían los presupuestos impuestos por la ley y contenían una obligación regulada por el estatuto mercantil, concluyendo, que “Lo dicho nos permite afirmar que frente al caso que se decide si lo que se ha reclamado en la demanda son las cantidades nominales de dinero originalmente pactadas y por tanto ajenas a la pérdida del poder adquisitivo de esas sumas, debe descartarse toda relación tanto con la legislación como con la jurisprudencia surgida de su interpretación. O lo que es igual, al no tratarse de obligaciones pactadas en UPAC o UVR, sino en dinero efectivo, que numéricamente corresponde a la misma cantidad, el sistema valorista no ha tenido aplicación, circunstancia que descarta de plano cualquier expectativa en torno a la necesidad de practicar reliquidaciones con el fin de acompasar las obligaciones a los fallos enunciados por el excepcionante en torno a la eficacia de las normas que regulan el sistema UPAC y a la aplicación de la ley de transición entre la legislación que perdió vigencia por la declaratoria de inexequibilidad y la expedición de la legislación que expidió para llenar el vacío” (c. 5, folio 23). g. Posteriormente la demandada solicitó la nulidad de la actuación, inclusive a partir del mandamiento de pago, alegando que en el proceso no se había aplicado la mencionada ley a pesar de haber informado la ejecutante en repetidas ocasiones que el crédito cobrado era de vivienda, “verbi gratia”, en documento que menciona la imputación del alivio, al igual que en escrito dirigido a un funcionario de la entonces Superintendencia Bancaria, rechazándose aquella de plano, según auto de 13 de abril de 2005, por estimar que fue promovido de manera extemporánea, providencia que se mantuvo al resolver recurso de reposición (c. 6). h. Así mismo se vislumbra que la actora presentó la liquidación y fue objetada por la ejecutada, siendo aceptada, según proveído de 19 de diciembre de 2005 (c. 1, folios 198 – 201), procediéndose a realizarla de manera separada para cada acreencia, tomando en pesos la obligación especificada en el proveído de apremio y los respectivos intereses conforme a lo precisado en la sentencia. i. Que a petición de la demandante se programó el remate del inmueble objeto de la garantía, pero al no comparecer postores se declaró desierta la primera licitación, y previa solicitud, apoyada en el numeral 3º, artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se le adjudicó por la suma de $73’640.000, produciéndose la entrega el 21 de noviembre de 2005 (c. 1, folios 256 – 257). j. Finalmente el informe de la revisoría fiscal de la entidad financiera, (c. de la Corte, folios 371 – 372 y 382 – 386), advierte que los créditos objeto del cobro ejecutivo se desembolsaron en pesos, bajo un sistema llamado “Megacrédito”, con amortización mensual e incremento anual de la cuota, la que durante los primeros años no cubría el total de los réditos causados, llevándose a capital el saldo que de los mismos mensualmente quedaba, siendo la tasa de los de plazo variable, efectuándose su redenominación a UVR a partir de 1º de enero de 2000 hasta su cancelación en junio de 2005, de acuerdo con la Ley 546 de 1999, al igual que la regulación contenida en la circular externa 068 de 2000 expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, aplicando un interés remuneratorio del 15% efectivo anual de 01/01/2000 a 02/09/2000, y del 13.92% desde el 03/09/2000 a junio de 2005; agregando que se imputó alivio por valor de $966.357 y $4’429.978, respectivamente, el que se reversó. 4.

Antes de avocar el estudio de las causales fundamento del recurso se hace necesario analizar lo relacionado con la legitimación de los recurrentes, tras advertir ausencia de la misma en uno de ellos. Como se sabe, por regla general esa condición la tiene quien sea parte en el proceso donde se profirió la sentencia materia de la impugnación y en punto de la causal sexta la Corte ha señalado que “(…) como se ha dicho por la doctrina, permite a quienes fueron terceros en el proceso, es decir a quienes no fueron parte en él, lograr la anulación del fallo que les perjudica, cuando existió colusión entre quienes fueron parte o cuando éstas mismas ejecutaron maniobras fraudulentas, todo con perjuicio del tercero, a quien la ley otorga la potestad de recurrir (…) (Casación de 11 de junio de 1976, G. J. CLII, pág. 197).

En el sub iúdice, respecto del actor José Humberto Contreras Cabrera no se cumple ese presupuesto necesario para deprecar la revisión, porque a pesar de haber sido demandado, de conformidad con el inciso 3º, artículo 554, ibídem, al no tener la calidad de propietario del predio hipotecado, se negó en su contra el mandamiento de pago, quedando desvinculado como sujeto procesal.

Y aunque como tercero podría tener interés para formular este medio extraordinario de impugnación apoyado en el citado motivo, no dio a conocer la base fáctica, ni las pruebas que evidencien la existencia de fraude o colusión “entre quienes fueron parte” que afecte sus derechos, y no obstante que uno de los pagarés lo otorgó como codeudor, la circunstancia invocada referente a que en el ejecutivo con garantía real no se le dio a la obligación incorporada en el título valor el tratamiento de un crédito de vivienda, que es la esencia del reproche a la sentencia, no constituye en principio esa conducta ilícita.

En cuanto a la recurrente Álvarez Galindo, de acuerdo con lo analizado, la legitimación surge por el hecho de ser la accionada en el juicio donde se emitió el fallo impugnado, al igual que por éste haberle sido desfavorable. 5. En este orden de ideas a continuación la Sala asume el estudio de las acusaciones planteadas frente a la sentencia del Tribunal. 5.1 Causal sexta: a. Está previsto que se configura por “haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente”.

Ha pregonado la Corte, que para la estructuración de aquellas conductas se requiere, " que exista una actividad voluntaria, determinada por uno o varios comportamientos, positivos o negativos, y no por simples hechos involuntarios o accidentales; que sea de finalidad procesal por su incidencia en el proceso en que se profirió la sentencia impugnada; que se trate de una actividad ilícita, por no ser producto del ejercicio de una facultad legal o el cumplimiento de un deber o autorización legal; que sea engañosa, porque constituya una maniobra o maquinación que falsee en todo o en parte la verdad procesal formal, para inducir a error en cuanto a la certeza de ella; que persiga causar perjuicio a la otra parte o a terceros, porque tiende a frustrar la ley o los derechos que de ella se derivan; y que sea obra de una o ambas partes(…)” (Sentencia de 27 de julio de 2004, exp. 2002-00034-01). b. En este asunto los hechos invocados para sustentar la referida causal quedaron expósitos de prueba, pues al revisar la decisión del Tribunal se advierte que no fueron las manifestaciones de la ejecutante las que orientaron el criterio aplicado en ella, como lo insinúa la recurrente, sino que se apoyó especialmente en la valoración del título ejecutivo.

Además, téngase en cuenta que fue la entonces demandante la que aportó los documentos que contienen la reliquidación de las obligaciones y aunque lo hizo después de la providencia que emitió la orden de pago, ningún elemento de juicio se tiene para predicar un accionar fraudulento, malicioso, o engañoso. Por otra parte se observa, que el tema en cuestión se abordó cuando se pidió la suspensión del proceso en procura de que se aplicara lo dispuesto en sentencia C-955 de 2000 mediante la cual se revisó la constitucionalidad de la Ley 546 de 1999, habiendo recibido pronunciamiento desfavorable en primera y segunda instancia, al estimar que no se cumplían las condiciones legales para considerar que los créditos eran de vivienda, y para llegar a esa conclusión no se aludió a las informaciones de la entidad financiera.

Igualmente se estudió el punto en el fallo censurado, descartándose la mencionada normatividad, en virtud a que al “(…) no tratarse de obligaciones pactadas en UPAC o UVR, sino en dinero efectivo, que numéricamente corresponde a la misma cantidad, el sistema valorista no tiene aplicación, circunstancia que descarta de plano cualquier expectativa en torno a la necesidad de practicar reliquidaciones con el fin de acompasar las obligaciones a los fallos enunciados por el excepcionante en torno a la eficacia de las normas que regulan el sistema UPAC y a la aplicación de la ley de transición entre la legislación que perdió vigencia por la declaratoria de inexequibilidad y la expedición de la legislación que se expidió para llenar el vacío”.

Así mismo se trató lo ahora alegado, en la solicitud de nulidad que se apoyó en similares aspectos fácticos, la cual fue rechazada de plano por estimar que se propuso de manera extemporánea, debido a que los fundamentos habían sido debatidos en el curso del proceso. Queda entonces descartada la posibilidad de la discusión por esta vía de los referidos hechos, porque como lo ha repetido la Sala, los requisitos que deben concurrir para la procedencia del recurso de revisión, apuntan a “evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable.” Lo anterior permite concluir, que además de no haberse invocado circunstancias adecuadas para apoyar la causal, los supuestos de hecho en que se fundó quedaron huérfanos de prueba, lo que impide su acogimiento. 5.2 Causal octava: a. Se estructura, según el artículo 380, ejusdem, por “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

La interpretación del citado precepto, acorde con el criterio de esta Corporación, permite señalar, “ (…) que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte.

En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en la respuesta a la solicitud de aclaración se reforma (…), igualmente ‘cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se haya corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia.” En párrafo posterior se agrega, que también “(…) se ha descartado tajantemente que se puedan ‘alegar errores de juicio atañaderos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador’, pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal”, y en lo atinente a que la nulidad debe aparecer en la sentencia misma y nunca antes, se expone que ello, “(…) es apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo para ellas otra oportunidad para reclamar su conocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión’ (…), tal como sucede cuando en la sentencia última del proceso ejecutivo se decide sobre la carencia de exigibilidad del título (…) (Fallo de 25 de agosto de 2008, exp. 2004-00729-01). b. Como lo evidencia la actuación procesal reseñada, los hechos que aduce la parte inconforme no se originaron en la providencia impugnada, sino con antelación a ella, pues basta verificar, que ese aspecto lo planteó en el curso del proceso para solicitar su suspensión, al igual que para sustentar algunas de las excepciones de mérito que fueron objeto de especial análisis y de pronunciamiento expreso por el juzgador; luego resulta desfasado pretender que se acojan como fundamento de este recurso extraordinario. 6.

Así las cosas se concluye, que no se demostró causal alguna que posibilite remover los efectos de la cosa juzgada del fallo recurrido, por lo que no se acogerá el medio de impugnación, debiéndose condenar en costas y perjuicios a los recurrentes. III DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por José Humberto Contreras Cabrera y Blanca Leonor Álvarez Galindo frente a la sentencia de 13 de mayo de 2004 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso Ejecutivo con Título Hipotecario que la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy BCSC S. A., promovió en contra de la señora Álvarez Galindo.

Segundo: De conformidad con el último inciso del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes al pago de las costas y perjuicios. Liquídense en legal forma. Tercero: En su oportunidad se hará efectiva la cancelación de los valores que por aquellos conceptos se llegaren a cuantificar, con la caución constituida, para lo cual se procederá conforme al artículo 508, ibídem.

Cuarto: Cancelar la inscripción de la demanda que se hizo efectiva sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 070-92382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. Quinto: Devolver el expediente que contiene el proceso en el que se dictó la sentencia materia de la impugnación, agregando copia de este fallo. Sexto: Oportunamente archívese el cuaderno que recoge el trámite del recurso ante esta Corporación. Séptimo: Secretaría librará los oficios y dejará las constancias a que haya lugar.

Notifíquese y cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ WILLIAM NAMÉN VARGAS EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia de 18 de diciembre de 2006, exp. 2003-00191-01 � Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil, sentencia S-137, 30 de septiembre de 2004, exp.2002-00062-01. � Sentencia de 29 de agosto de 2008, exp. 2004-00729-01.

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