pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE Radicación 0964 Aprobado Acta No. 46 Bogotá D. E., cinco de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
El juicio ordinario laboral de dos instancias promovido por Guillermo Ramírez Contreras contra Inversiones y Construcciones Cóndor Limitada, se tramitó y decidió ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que mediante sentencia del siete (7) de mayo de mil novecientos ochenta y seis (1986) de folios 62 a 66 del cuaderno principal, decidió: “Primero: Condenar a la sociedad demandada Inversiones y Construcciones Cóndor Ltda., legalmente representada por el señor Napoleón Alvarez Lara o quien haga sus veces, a pagar al demandante Guillermo Ramírez Contreras identificado con la cédula de ciudadanía número 55.102 de Bogotá y una vez en firme la presente providencia, las cantidades de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan, así: “a) Tres mil cuatrocientos cuarenta y dos pesos con cuarenta y ocho centavos ($3.442.48) moneda corriente, por concepto de auxilio de cesantía e intereses sobre las mismas;
“b) Un mil ciento sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($1.166.66) moneda corriente, diarios, a partir del primero de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y, hasta cuando se cancele la totalidad de las condenas aquí impuestas, a título de indemnización moratoria, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. “Segundo: Declarar no probadas las excepciones propuestas.
“Tercero: Costas: Correrán a cargo de la demandada”. Apelada la decisión por la demandada, rituado el procedimiento de la segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del cinco (5) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), impartió confirmación a la decisión condenatoria del a quo con costas a cargo de la demandada que recurrió en casación concedida y admitida por el Tribunal y la Corte, respectivamente.
El censor presentó cargo único a la sentencia, replicado por el opositor, representante judicial del accionante en el juicio. La demanda extraordinaria aparece concretada en los términos siguientes: “Se pretende que la honorable Corte Suprema de Justicia case totalmente la sentencia acusada y una vez convertida en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar, declare Probada la excepción de compensación y como consecuencia, absuelva a la demandada de las condenas por cesantía, intereses, indemnización moratoria y costas de primera instancia. “En subsidio, solicito a la honorable Corte, case parcialmente la sentencia atacada, y una vez constituida en sede de instancia, revoque la condena por indemnización moratoria decretada por el a quo y en su lugar, la absuelva de esa pretensión y en ambos eventos, provea sobre las costas del juicio.
“En defecto, de lo anterior, casada parcialmente la sentencia, y en sede de instancia, modifique la condena por indemnización moratoria, para limitarla hasta la fecha de la consignación efectuada por la sociedad demandada y resuelva sobre las costas de ambas instancias”. Por la causal primera de casación laboral, la censura propuso el cargo así: Unico cargo.
“Acuso a la sentencia recurrida por la primera causal de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta, por indebida aplicación de los artículos 59 numeral 1º, 127, 149, 249, 253 (art. 17 del Decreto 2351 de 1965) y 65 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 3° de la Ley 48 de 1968; artículo 1° de la Ley 52 de 1975, en relación con el artículo 1° del Decreto 116 de 1976, como consecuencia de la aplicación indebida también de los artículos 28, 51 y 61 del Código Procesal Laboral y de los artículos 187, 194, 200, 201, 209, 210, 244, 252, 258 y 279 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos por el sistema de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal Laboral.
“La violación de las anteriores normas sustanciales y procedimentales, llevó al Tribunal al entendimiento que el verdadero salario pactado por las partes fue de $45.000.oo mensuales, pero que no pudo modificar por efectos de ser único apelante la demandada (art. 357 del C. de P. C.) y no el de $35.000.oo mensuales, afirmado en la demanda y aceptado en la contestación de la misma, lo que lo llevó a mantener las condenas por cesantía, intereses e indemnización moratoria decretadas por el a quo y a las costas de ambas instancias, cuando si las hubiera aplicado debidamente habría declarado probada la excepción de compensación en relación con la cesantía e intereses demandados y la hubiera absuelto de la indemnización moratoria o en su defecto, la condena por este concepto, sólo hubiera sido hasta la fecha de la consignación efectuada por la sociedad demandada.
“Los protuberantes yerros fácticos, en que incurrió el fallo acusado, son los siguientes: “1º. Dar por demostrado, no estándolo, que con la contestación de la demanda y con los comprobantes de pago aportados a la inspección judicial, el salario devengado por el actor fue de $45.000.oo mensuales, durante el tiempo laborado. “2º. No dar por demostrado, estándolo, que el salario aceptado y admitido por ambas partes, fue el de $35.000.oo mensuales, que se tomó para liquidar la cesantía e intereses a favor del actor.
“3º. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo, el actor tenía un saldo a su cargo de $5.846.12, lo que daba fundamento a la demandada para proponer válidamente la excepción de compensación. “4º. No dar por demostrado, estándolo, que con la consignación de $19.080.65, puesta a disposición del Juzgado, se cubría en exceso el valor de la cesantía e intereses a cargo de la demandada.
“5º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de buena fe al proponer la excepción de compensación y al consignar posteriormente una suma mayor del valor de la cesantía e intereses a su cargo. “6º. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandada no obró de buena fe al proponer la excepción de compensación y al alegar que la consignación, estaba condicionada a los resultos del juicio.
“Los ostensibles yerros fácticos, atrás relacionados, se debió a la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1º La demanda (hecho tercero), en cuanto a ella el demandante manifiesta que el salario devengado por el actor era de $35.000.oo mensuales (fl. 2). “2º La contestación de la demanda, en cuanto en el hecho tercero admite que el salario del actor era de $35.000.oo mensuales y lo ratifica en el hecho tercero de las razones de la defensa (fls. 23 y 24).
“3º En la primera audiencia de trámite, donde el actor adicionó la demanda, para reclamar pago de dominicales y festivos y jamás afirmó que el verdadero salario era de $45.000.oo mensuales (fls. 29 a 30). “4° Los comprobantes de egreso números 1820, 1644, 1696, 1700 y 1574, la liquidación original de prestaciones sociales del actor de noviembre 30 de 1982, el cuadro de pagos de anticipos y salarios efectuado por la sociedad demandada, aportados por la sociedad demandada, con la contestación de ella (fls. 13 a 17, 20 y 21, respectivamente).
“5° La copia del Título número 715588 de 29 de marzo de 1983 por $19.080.65, por concepto de la consignación de prestaciones sociales del actor, efectuado por la demandada a la orden del Juzgado Primero Laboral (fl. 12). “6° La comunicación de diciembre 1° de 1982 (fl. 54), la relación de pagos efectuados al actor (fl. 55), el proyecto de liquidación de prestaciones sociales (f. 56) y la fotocopia del comprobante de egreso de marzo 29 de 1986 por $19.080.65 (fls. 57 y 58), todos aportados a la inspección judicial (fls. 59 a 61).
“Como prueba no apreciada, la confesión ficta de la demandada como consecuencia de la no comparecencia a responder el interrogatorio de parte el representante legal de la demandada (fls. 38 a 48). “Demostración del cargo. Para efectos de una mayor demostración del cargo, se examinaran uno a uno cada uno de los yerros fácticos en que incurrió el sentenciador y las secuelas de esas conclusiones manifiestamente erróneas.
“Salario del actor. El Tribunal parte del supuesto que no fue materia de controversia en la segunda instancia, que el contrato de trabajo celebrado entre el actor y demandada, tuvo una duración del 26 de octubre al de noviembre de 1982. “A continuación, se refiere a la cuantía del salario, a su incidencia en la liquidación definitiva de la cesantía y sus intereses, así como en la indemnización moratoria.
“Pero en la explicación de esos aspectos, comete los dos primeros errores, como es el de llegar al entendimiento indebido que el salario mensual era de $45.000.oo y no el señalado tanto en la demanda y aceptado en la contestación de la misma, o sea el de $35.000.oo mensuales. “En efecto, el ad quem, afirma que en la audiencia de trámite se sostiene ‘que el salario fue de $45.000.oo y que el primero fue consignado por error’, pero si se lee con detenimiento la primera audiencia de trámite, que según el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo, es donde únicamente el demandante, puede aclarar, corregir o enmendar la demanda, no aparece por ninguna parte, la manifestación del actor, por conducto de su apoderada, que el salario mensual era de $45.000.oo; en esa audiencia el actor, se limitó a reclamar el pago de dominicales y festivos dizque laborados por él (fls. 29 y 30) y en su continuación, la sociedad demandada, se opone a esta pretensión, por estimar, que jamás trabajó en día de descanso obligatorio.
“Podría pensarse que la insistencia del Tribunal en tratar de demostrar que el salario devengado por el actor era de $45.000.oo, no tenía importancia procesal, porque el único apelante fue la demandada, pero su incidencia tiene efectos transcendentales en la excepción de compensación propuesta oportunamente y en la condena por indemnización moratoria.
“Pero el ad quem, en su deseo manifiesto de confirmar a todas luces, las condenas impuestas por el a quo, llega hasta el extremo aberrante de afirmar que la sociedad demandada, en la contestación de la demanda (fls. 23 a 27), confesó que el salario mensual del actor era de $45.000.oo, cuando al responder al hecho tercero de libelo y en el hecho tercero de las razones de la defensa, en ambos expresó que el salario mensual era de $35.000.oo (fls. 23 y 24).
“Lo que hizo, la demandada, en la contestación de la demanda, fue exponer concienzudamente cuáles fueron los préstamos y anticipos que se le hicieron al actor, para concluir que existía un saldo a su favor de $9.288.60 y a cargo del actor y que después de descontar lo debido por cesantía e intereses o sea la suma de $3.402.48, quedaba una diferencia neta de $5.846.12, que es la que figura en la liquidación de folio 20 y lo que le daba mérito suficiente para proponer la excepción de compensación. “De tal manera, que es protuberante el yerro fáctico del Tribunal, cuando entiende que la demandada, en la contestación de la demanda, confesó que el salario del actor, era la suma de $45.000.oo y que las explicaciones claras y precisas que dio para demostrar el saldo de $9.288.60, a cargo del actor, eran una serie de incongruencias, para tratar de justificar un salario menor.
“De igual manera, trata de sacarle provecho a los comprobantes de folios 13 a 17 aportados con la contestación de la demanda (fls. 23 a 24), para insinuar en forma casi omnimosa, que de ellas, como de la consignación que hizo la demandada al Juzgado Primero Laboral, eran sobre la base del salario de $45.000.oo. Pero sucede, que eso no es cierto, si simplemente se leen los comprobantes de egreso números 1820, 1644, 1696, 1700 y 1574, donde aparecen los anticipos y pagos de la primera y segunda quincena de noviembre de 1982, como el último del 26 al 31 de octubre del mismo año, debidamente firmados por el actor, no figura ningún dato, que presuponga que el salario mensual era de $45.000.oo, ni mucho menos del comprobante de egreso número 0742 de marzo 29 de 1983 (fl. 57), se deduce que ese era el verdadero sueldo devengado por el demandante.
“Por tanto, es indudable el interés especial del ad quem de llegar al entendimiento que el salario pactado entre las partes fue de $45.000.oo y no el confesado por ambos de $35.000.oo durante todo el plenario del juicio, para rematar descartando la excepción de compensación e imponiendo una cruenta indemnización moratoria. “Por otra parte, el Tribunal descarta el valor probatorio de la liquidación final del contrato de trabajo que obra a folio 20 y la nota del Gerente Financiero al Departamento de Contabilidad (fl. 54), afirmando erróneamente que carecen de fecha cierta y que no ponen en evidencia que el acuerdo de las partes, de fijar una remuneración de $35.000.oo, lo que no está de acuerdo con la realidad procesal, ambas documentales tienen fecha cierta y además, su valor probatorio debe ser apreciado en conjunto como lo establecen nítidamente los artículos 61 del Código Procesal Laboral y 187 del Código de Procedimiento Civil.
“De tal manera, que se ha demostrado en forma fehaciente, que la sentencia acusada se equivocó en formas flagrante al apartarse de las propias afirmaciones de los contratantes que el salario pactado era de $35.000.oo mensuales, como sí lo entendió debidamente la a quo, en este aspecto, configurándose los dos primeros yerros fácticos relacionados oportunamente, lo cual encuentra total respaldo probatorio en la confesión ficta del representante legal de la demandada, al dar el Juzgado como ciertos los hechos susceptibles de confesión, entre ellos el salario afirmado en la demanda, tal como lo presupone el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil.
“Excepción de compensación. Para el Tribunal, la sociedad demandada no demostró que el salario hubiera sido pagado por exceso por error, y que además, no le estaba dado compensar libremente como si se tratara de obligaciones de naturaleza civil, dada la prohibición expresa que establece el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo. “Afirma, igualmente, el ad quem, que la parte demandada incurrió en error de derecho al sostener en la contestación de la demanda que lo que había pagado en exceso por salario se compensaba con lo debido por cesantía e intereses de cesantía, por el simple ministerio de la ley, como ocurre con la compensación de obligaciones civiles, según el Código de la materia.
Que en las obligaciones laborales la compensación no opera automáticamente, y en el caso de autos, tampoco se probó el hecho que podía eventualmente haber generado la compensación. “A continuación, dice el Tribunal, que la empresa demandada, tenía la obligación legal de pagar la cesantía y sus intereses a la terminación del contrato de trabajo y que si aspiraba a que la consignación tuviera poder liberatorio no le estaba dado condicionarla al resultado judicial que pudiera tener su obligación sobre el pago excesivo del salario originado en error.
“Termina este aspecto, estimando acertada la condena por cesantía e intereses y aun cuando su cuantía debió ser superior, no puede ser modificada en perjuicio del único apelante, dada la limitación consagrada en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. “Se ha demostrado en forma fehaciente a la honorable Sala, que el sentenciador incurrió en dos ostensibles yerros fácticos, como son su insistencia en que el salario del demandante era de $45.000.oo mensuales, el primero y que en cambio, con las propias confesiones de las partes, es inequívoco que el salario devengado por el actor, fue de $35.000.oo mensuales, el segundo. “Si eso es así, era apenas lógico, que tanto el fallador de primer grado, como su superior, declararan debidamente probada la excepción de compensación propuesta desde la contestación de la demanda y debidamente acreditada con los comprobantes de egreso números 1820 de noviembre 30 de 1982 (fl. 13), 1644 de noviembre 5 de 1982 (fl. 14), 1696 de noviembre 5 de 1982 (fl. 14), 1696 de noviembre 15 de 1982 (fl. 15), 1700 de noviembre 15 de 1982 (fl. 16) y 1574 de octubre 29 de 1682 (fl. 17), como también con la liquidación original final de prestaciones sociales (fl. 20), el cuadro sobre pagos de anticipos y salarios (fl. 21), la nota de diciembre 1º de 1982, sobre el monto del salario pactado entre las partes (fl. 54) y la relación de pagos cancelados por la demandada al actor (fl. 55), estos dos últimos aportados oportunamente a la inspección judicial y verificados directamente por la a quo (fls. 59 a 61), con el valor probatorio que ello conlleva tal como lo disponen los artículos 61 del Código Procesal Laboral y el 187 del Código de Procedimiento Civil, este último por aplicación del artículo 145 del Código Procesal Laboral.
En tales condiciones, si se parte del supuesto innegable, que el salario del actor, era de $35.000.oo mensuales, lo que está plenamente comprobado con los documentales atrás relacionados y complementados con las propias confesiones de las partes (demanda, contestación, declaración ficta de la demandada), debe entenderse que el Tribunal al negar la excepción de compensación, en contra de todo el acervo probatorio antes relacionado, incurrió en el tercer error fáctico como seguramente lo declarará la honorable Sala.
“Además, es pertinente anotar, que en reciente jurisprudencia de esa misma Sección, en sentencia de junio 20 de 1966 (sic) Radicación 01555, Magistrado ponente doctor Manuel Enrique Daza Alvarez, se expresó que a la terminación del contrato de trabajo, las prohibiciones consagradas en el artículo 59, numeral 1° y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen operancia dentro de la vigencia de la relación laboral, pero una vez terminada ésta le es permitido al patrono al hacer la liquidación de salarios y prestaciones sociales correspondientes al trabajador, compensar las deudas laborales que haya contraído el trabajador con el patrono. “La jurisprudencia de esa honorable Sala, desvirtúa el pretendido juicio de valor, que quiso hacer el Tribunal al manifestar que no es posible compensar el exceso de salarios con cesantía e intereses de cesantía, por el simple ministerio de la ley.
Contra ese planteamiento del ad quem, surge de manera nítida y precisa, el pensamiento doctrinal del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo, reiterado en toda su validez por la decisión de esa alta Corporación, lo que deja sin base alguna la posición del sentenciador de instancia. “La buena le patronal. Para el Tribunal no existe la buena fe de la sociedad demandada que exonera de la indemnización moratoria, por cuanto al proceder en forma unilateral a aplicar la excepción de compensación obró ilegalmente y porque además, no trajo al proceso prueba alguna para establecer, según el fallador, aunque fuera indiciariamente, que el salario convenido fue de $35.000.oo y no de $45.000.oo y que por último, que al efectuar la ‘compensación’, condicionó el pago por consignación a la decisión judicial, violando el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, dando razones que no son atendibles en el régimen especial de protección que establece la ley laboral, lo que lo lleva a mantener esa condena en la cuantía fijada por la a quo.
“Entonces, son tres los argumentos, del ad quem para confirmar la drástica sanción moratoria a la demandada, así: “La primera, porque procedió en forma unilateral a aplicar la excepción de compensación, actuando ilegalmente. Este primer aspecto, cae de su piso, con la propia jurisprudencia de esa honorable Sala, donde se determina palmariamente que a la terminación del contrato de trabajo el patrono puede compensar deudas laborales a su favor con los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, que fue lo que precisamente hizo, tal como aparece debidamente relacionado en la contestación de la demanda y con base en los documentos aportados al proceso, ya examinadas con anterioridad.
“De tal manera, que no existe ninguna ilegalidad. “La segunda, que ni indiciariamente se demostró que el salario convenido fue de $35.000.oo. Por Dios, ilustres Magistrados, lo que se estableció fehacientemente con todas las probanzas indicadas como mal apreciadas por el Tribunal, es que el salario devengado por el actor fue por ese monto.
Es inexplicable la posición asumida por el sentenciador, salvo su interés es mantener una condena contra toda la realidad procesal. “El tercero, que al efectuar la ‘compensación’, condicionó el pago por consignación a la decisión judicial, violando el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que no está de acuerdo con la actuación desarrollada dentro del juicio.
“Pero no es así, la demandada, al contestar la demanda propuso la excepción de compensación, sin tener en cuenta para nada el pago por consignación, este último, se relató como el hecho 16 (fl. 25) y como tal se dejó constancia por el propio Juzgado (fl. 27). Por tanto, no es cierto que la compensación se condicionó al pago por consignación. “Por otra parte, cuando se presentó el Título 71558 por $19.080.65 de marzo 19 de 1983 expedido por el Banco Popular, la demandada no hizo ninguna manifestación, que quedaba condicionada su entrega a la decisión judicial; fue una situación posterior, que no tiene la trascendencia que le quiso dar el Tribunal, ya que en el peor de los casos, el Juzgado ha debido rechazar la solicitud del apoderado de la demandada, pero esa posición no puede conllevar una manifestación mala fe patronal, como se deduce en la sentencia recurrida.
“Todo lo anterior, conlleva a demostrar a la honorable Sala, que la decisión del ad quem de mantener la condena por indemnización moratoria, se fundamenta en tres aspectos, que están totalmente desvirtuados, lo que llevó a incurrir en los últimos tres yerros fácticos alegados debidamente en este cargo. “Si a la terminación del contrato de trabajo, el trabajador tiene deudas laborales con su patrono y éste alega la compensación con razones válidas, no es procedente la condena por salarios caídos, tal como lo ha entendido en forma reiterada la jurisprudencia de esa honorable Corte, entre ellas, es importante mencionar la sentencia de julio 31 de 1958, G. J. LXXIII, pagina 885 y la más reciente, atrás citada de junio 20 de 1986, Radicación número 0155, lo que conlleva ineludiblemente a que se aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Demostrados los protuberantes errores de hecho, en que se incurrió en la sentencia acusada, es indudable que la honorable Corte, procederá a casar la sentencia recurrida y una vez constituida en sede de instancia, procederá de acuerdo con lo pedido en el alcance de la impugnación y en la forma allí solicitada. SE CONSIDERA Lo esencial en la cuestión debatida gira en torno al extremo salarial del demandante la que en últimas vino a incidir en las decisiones de instancias en lo que concierne a la excepción de pago del auxilio de la cesantía por compensación y en lo relativo a la indemnización moratoria.
A este respecto, dijo el ad quem: “…Para darle apoyo a la excepción de compensación se reconoció en el breve término de duración del contrato (sic) la empresa efectivamente verificó los pagos quincenales con base en $45.000.oo y se sostuvo que, por haber pagado esa cantidad, el trabajador quedó adeudándoles $9.288.60, que es una cantidad superior a la que arroja la liquidación de la cesantía y de sus intereses.
En fin, que en el pago del salario a razón de $45.000.oo mensuales hubo error y que lo pagado en exceso debe compensar lo debido por cesantía e intereses de cesantía”. Cierto que en el hecho tercero de la correspondiente relación de la demanda introductoria y su contestación permitieron al a quo establecer, para los efectos condenatorios, el extremo salarial del actor en la cantidad de $35.000.oo mensuales.
Y dado el temporal de treinta y cinco días, liquidar el valor del auxilio de la cesantía con sus intereses que efectivamente correspondería a la suma registrada en la liquidación de folio 20 o sea la cantidad de $3.442.48. Entonces, como el accionante recibió efectivamente salarios a razón de $45.000.oo, supone la censura que el pago excesivo por tal concepto equivalente a la suma $9.288.60 conforma un crédito activo de la empresa a cargo del trabajador, susceptible de compensación con el derecho del auxilio de la cesantía extinguido mediante dicho medio, con saldo crédito a su cargo de $5.846.12.
De las afirmaciones de la empresa en la contestación de la demanda, de los documentos de folios 13 a 17 y del visible a folio 56 relativo a la liquidación de prestaciones sociales aportada en copia dentro de la diligencia de inspección ocular, el sentenciador apreció que el valor del salario que correspondía tomar en consideración por ser el real y efectivamente pagado y recibido por la empresa y el trabajador respectivamente, era el de $45.000.oo.
Consideración que sin embargo, no trascendió en la parte resolutiva del fallo por la aceptación y confirmación de la decisión del a quo a ese respecto por ser la demandada la única apelante. De lo contrario, hubiera incurrido en la reformatio in pejus. Siendo esto así, no aparecen acreditados los dos primeros yerros fácticos individualizados en la censura, pues ha de reiterarse que fue el salario de $35.000.oo mensuales y no el de $45.000.oo, el soporte cuantitativo de las condenas.
Estima la Sala que aún en la eventualidad de haberse cancelado salarios al trabajador por encima de lo pactado, tales excesos no tendrían la naturaleza jurídica de deudas ciertas del trabajador respecto a la empresa, pues ese supuesto tocaría con la institución del pago de lo no debido regulada por los artículos 2313 a 2331 del Código Civil y otras serían las acciones legalmente procedentes para casos como ese.
Pero de todas formas ajena al fenómeno extintivo de las obligaciones recíprocas mediante la compensación de deudas. Al no aparecer demostrados créditos o deudas del trabajador en favor de la accionada, por no tener tal naturaleza los excesos de salarios pagados por equivocación, según lo discurrido, es claro que el sentenciador no incurrió en las equivocaciones que atribuye al respecto la censura a la decisión, concerniente a la improcedencia de la compensación, dejando intacto lo resuelto al respecto por el ad quem.
Según se ha dejado examinado, la presentación de la excepción de compensación por supuestos excesos en los pagos salariales al trabajador, que no conforman crédito o deudas a su cargo, compensables con obligaciones de la carga prestacional del patrono, ciertamente no ubican la conducta procesal de la demandada en el campo de la buena fe porque mal podría pretenderse de buena fe lo legalmente imposible.
Pues no es lo mismo la extinción de una obligación por compensación que supone la calidad de acreedores y deudores mutuos con la acción in remverso para la restitución del pago de lo no debido que impone a quien pagó lo que no debía, concurrir a un proceso para que así sea declarado. Situación por lo demás ajena al marco sustancial y procesal del derecho laboral.
De suerte que eludir el cumplimiento de los procedimientos pertinentes a través de la figura de la compensación denota mala fe en la utilización de los medios legales encaminados a la realización del derecho de las personas. A lo anterior se agrega que aunque la demandada consignó a órdenes del Juzgado del conocimiento la cantidad de $19.080.65, es lo cierto que no purgó la mora por cuanto con dicha consignación no solucionó la deuda por pago.
En efecto a folio 48 del cuaderno principal, aparece que el representante judicial de la demandada se opuso a que el demandante recibiera el importe del título, condicionándolo a las resultas del juicio, sin que por consiguiente, dicha consignación tuviese el poder liberatorio de las obligaciones adeudadas al trabajador por concepto del auxilio de la cesantía. Estas circunstancias conducen a la Sala a deducir en que no se dan los evidentes errores de hecho que la censura atribuye al Tribunal en todo lo largo del cargo que por lo expuesto, no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia impugnada. Costas a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE JORGE ENRIQUE ARBOLEDA VALENCIA (Conjuez) JORGE IVAN PALACIO PALACIO BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria