Micelio
09-12-11- [6867931030022007-00042-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011).- Ref.: 68679-3103-002-2007-00042-01 Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, señor ARQUÍMEDES HERNÁNDEZ JAIMES, respecto de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, dentro del proceso ordinario de pertenencia que el citado recurrente promovió en contra de los señores MARY HERNÁNDEZ JAIMES, CARMEN ROSA HERNÁNDEZ JAIMES, ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ SEQUEDA, HERNÁN ALFREDO HERNÁNDEZ SEQUEDA y CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ SEQUEDA, así como de las PERSONAS INDETERMINADAS con interés en el inmueble materia del litigio.

ANTECEDENTES 1. En el libelo con el que se dio inicio al referenciado proceso, obrante del folio 23 al 29 del cuaderno principal, su promotor solicitó que, por haber operado en su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria, se le declarara dueño del predio conocido como “Barinas”, ubicado en la vereda “Cantabara” de la comprensión municipal de Aratoca (Santander), con extensión superficiaria aproximada de 90 hectáreas, identificado por los linderos y características señaladas en la demanda, y que, como consecuencia de tal declaración, se inscribiera la sentencia en el folio de matrícula correspondiente al inmueble de ese modo adquirido. 2.

En respaldo de tales pretensiones, se relataron los hechos que pasan a compendiarse: 2.1. El demandante, con anterioridad a la presentación de la demanda que dio origen a este litigio, instauró ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil un proceso de declaración de pertenencia en contra del señor Trino Miguel Hernández Oviedo respecto del mismo bien aquí pretendido, en el que adujo haberlo poseído con ánimo de señor y dueño desde el 22 de enero de 1968 hasta el 4 de noviembre de 1988. 2.2.

La señalada pretensión fue desestimada en ambas instancias, como quiera que los sentenciadores consideraron que había operado la interrupción civil de la prescripción adquisitiva alegada a partir del día 27 de julio de 1984, día en el que el promotor de ese asunto, y aquí actor, fue notificado de la demanda de simulación que le instauró el señor Trino Miguel Hernández Oviedo, la que se definió favorablemente a los intereses de este último, quien se vio beneficiado con la orden de restitución del predio “Barinas”, aunque la entrega “no se hizo efectiva”, pues únicamente se sentó un acta en la que de manera “formal o simbólica” se dejó constancia del hecho. 2.3.

No obstante la señalada circunstancia, el gestor de esta causa litigiosa continuó en posesión pacífica e ininterrumpida del mencionado inmueble con ánimo de señor y dueño, detentación que se ha extendido “desde que operó la interrupción civil (27 de julio de 1984) hasta la fecha (marzo 26 de 2007)”, esto es, por un período de tiempo de 22 años y 8 meses, sin que en el interregno hubiese reconocido derecho ajeno. 2.4.

Como actos de señorío, el demandante levantó construcciones, efectuó trabajos de “largado de tierra a los aparceros”, cultivó la tierra e implantó mejoras en ella, entre otros. 3. El mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, al que correspondió conocer del presente proceso, admitió la demanda con auto del 12 de abril de 2007 (fls. 32 a 34, cd. 1) y en ese proveído dispuso que su tramitación se sujetara a las previsiones del Decreto 2303 de 1989, en concordancia con el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil. 4.

El memorado pronunciamiento se notificó personalmente al Personero Municipal, el 2 de mayo de 2007 (fl. 43, cd. 1); a CARMEN ROSA HERNÁNDEZ JAIMES, el día 11 de esos mismos mes y año (fl. 47, cd. 1); y al menor CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ SEQUEDA, quien actuó por intermedio de su representante legal, el 4 de junio de 2008 (fl. 91, cd. 1), enteramiento este último que se verificó en cumplimiento de lo decidido en auto de 10 de abril de la precitada anualidad (fls. 47 a 51. cd. 2), en el que, entre otras determinaciones, se declaró la nulidad de todo lo actuado en relación solamente con dicho demandado a partir de su emplazamiento (fls. 32 a 34, cd. 1).

Tales accionados, en escritos separados, contestaron la demanda oponiéndose a sus pretensiones y se pronunciaron de diversa manera sobre los hechos que les sirvieron de fundamento. CARLOS AUGUSTO HERNÁNDEZ SEQUEDA propuso, adicionalmente, la excepción de mérito que denominó “MALA FE DEL DEMANDANTE” (fls. 49 a 55 y 96 a 100, cd. 1). 5. En lo que concierne a ANGELÍCA MARÍA HERNÁNDEZ SEQUEDA, HERNÁN ALFREDO HERNÁNDEZ SEQUEDA, MARY HERNÁNDEZ SEQUEDA y las personas indeterminadas, previo emplazamiento, fueron representados por un curador ad litem, quien al responder la demanda manifestó que no se oponía a los pedimentos en ella elevados (fls. 72 a 73, cd 1). 6.

Agotado el trámite de la primera instancia, la autoridad judicial en precedencia mencionada dictó sentencia el 27 de abril de 2009, en la que declaró probada la excepción de “MALA FE DEL DEMANDANTE” y denegó las súplicas incorporadas en el libelo introductorio. Para arribar a esa decisión, el a quo, en esencia, estimó que el promotor del litigio infirmó su ánimo de señor y dueño en relación con el predio en cuestión, ya que no podía, en forma simultánea, como lo hizo, pregonar su calidad de poseedor exclusivo del mencionado bien e intervenir en el proceso de sucesión de su progenitora, señora Pureza Jaimes de Hernández, para denunciar como activo de la mortuoria el predio “Barinas”. 7.

Al desatar la apelación que el actor interpuso contra el comentado fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil-Familia-Laboral, en el suyo, fechado el 10 de noviembre de 2009, lo confirmó, “aunque por otras razones” (fls. 30 a 48, cuaderno de segunda instancia). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. Luego de ratificar la aptitud del proceso para recibir decisión meritoria, el ad quem, de entrada, anunció la confirmación del proveído de primer grado, habida cuenta que no encontró reunidos “los presupuestos de hecho necesarios para la estimación de las pretensiones”. 2.

En sustento de esa conclusión, recordó que la prescripción extraordinaria adquisitiva exige que “el actor ejer[za] una posesión actual sobre el bien”; que la cosa sea susceptible de ganarse por esa vía; que la referida posesión haya sido quieta, pública y pacífica; y que “se cumpla con el tiempo mínimo fijado en la ley, ya por cuenta propia o invocando la suma de posesiones”. 3.

Con apoyo en algunos pronunciamientos de esta Corporación, aludió a la viabilidad de la prescripción adquisitiva entre comuneros, siempre y cuando, entre otros requisitos, el coposeedor demuestre fehacientemente la interversión de su posesión, es decir, que en un momento determinado abandonó la condición de tal y, “prevalido de un ánimus de dueño exclusivo”, empezó a poseer para sí el bien común “durante todo el tiempo exigido para adquirir[lo] por prescripción (…)”. 4.

En lo atinente al tiempo de la posesión, destacó que para su cómputo “debe tenerse en cuenta el momento en que se present[ó] la demanda”, puesto que “si se invocan los presupuestos de la Ley 50 de 1936, el término será de veinte años contados hacia atrás desde” ese acto procesal, mientras que si se reclama “la aplicación de la Ley 791 de 2002, los 10 años, a los que (…) redujo [la prescripción extraordinaria], deben contarse a partir de su vigencia”. 5.

Seguidamente el Tribunal puso de presente su falta “de convencimiento en torno a que el actor hubiese poseído el inmueble por el tiempo mínimo exigido por la ley sustancial” y que, “aún bajo el cumplimiento de los demás presupuestos de hecho para la prosperidad de esta clase de pretensiones”, las aquí elevadas no estaban llamadas a buen suceso, “porque no obra claridad en el proceso sobre la posesión del actor en relación con todo el globo de terreno sobre el cual se demand[ó] la pertenencia”. 6.

Para dar apoyo a sus conclusiones, el ad quem explicó lo siguiente: 6.1. El 27 de julio de 1984, fecha en la que según el demandante operó la interrupción civil de la prescripción porque le fue notificada la demanda de simulación que en su contra promovió Trino Miguel Hernández Oviedo, “no es el momento a partir del cual puede el actor llegar a contar un nuevo término de prescripción, sino que éste debe igualmente considerarse interrumpido naturalmente por efectos de la ejecución de la decisión que se profirió en [ese] proceso y, en particular, hasta la época en que se surtió la diligencia de entrega que [allí] se dispuso”, puesto que “mal podría considerar[se] eficaz la interrupción por el acto de notificación de la demanda y, al tiempo, ineficaz el acto que ejecut[ó] la sentencia”. 6.2.

Si bien el plenario muestra que en esa data se notificó al aquí demandante la admisión de la memorada demanda de simulación, lo que, en principio, “podría dar lugar a partir de esta fecha o momento para contarse el tiempo de prescripción mínimo exigido en la normativa sustantiva para la prosperidad de esta clase de pretensiones”, lo cierto es que hasta el día de la entrega, ocurrida el 19 de noviembre de 1987, “debe[n] surtirse los efectos de la interrupción civil, amén de que tal diligencia era y debe considerarse enteramente oponible a la parte hoy actora, toda vez que allí era la demandada, la cual le sustrajo coercitivamente de la condición de poseedor al actor”. 6.3.

Por lo anterior, la posesión sólo podía operar a partir del momento posterior a la entrega y, por ende, cuando se presentó la nueva demanda -26 de marzo de 2007-, “aún no habían transcurrido los veinte años que como mínimo exige la prescripción extraordinaria para su consolidación”. 6.4. En el proceso “existen elementos probatorios suficientes para colegir que sobre la misma franja de terreno hay personas que no le reconocen al actor la condición de poseedor y que, inclusive, alegan posesión personal o propia sobre el mismo, sin que [haya] elementos de juicio suficientes para definir cuál terreno es [el] que puede estar poseyendo en definitiva la parte actora”. 6.5.

No obstante que los declarantes, señores Ernesto Chaparro Rico, Eliecer Rico Sierra, Santiago Arguello Rodríguez, Hermes Suárez, Ramiro Muñoz Sierra y Henry Hernández Adarme, cuyas versiones citó en lo pertinente, reconocieron al demandante como poseedor material de la finca “Barinas” durante un período de tiempo, incluso superior al aducido en la demanda, de la restante prueba testimonial recaudada el ad quem estimó pertinente extractar lo siguiente: Samuel Jaimes hizo referencia a “que a él lo dejó trabajar en la finca ‘Barinas’ el señor TRINO, por cuanto él era el dueño y por eso a él le hacía la entrega de la parte que le correspondía; que tuvo problemas con ARQUÍMEDES, porque no le entregaba la parte del cultivo, y por eso debió salir de la finca, pero que siempre conoció como dueño al primero de los citados”; y que “desde hace 18 años no sabe quién está en la finca”.

La deponente Gloria Esperanza Ortiz Moreno señaló que “en predios de TRINO existió una tienda hasta el 24 de agosto de 1987, fecha en la cual se acabó, por cuanto éste mató a su esposa y tuvo que salir de allí; di[jo] que hasta agosto de 1987, ARQUÍMEDES decía que la finca era de él y TRINO lo mismo; que la última persona [a la] que su esposo le pagó parte de cosecha fue a TRINO MIGUEL y en el mes de agosto de 1987”.

El señor Eduardo Flórez informó que “ARQUÍMEDES lo dejó en la finca desde hace 25 años, pero con permiso del señor TRINO; que unos años le entregó parte de la cosecha a TRINO y otros a ARQUÍMEDES, pero que desde hace dos años le consigna a COMULDESA y por cuenta de la sucesión”; y “que sabe que TRINO tuvo que retirarse de la finca por cuanto la esposa de ARQUÍMEDES lo amenazó”.

A su turno, Crisanto Romero expuso que “hay dos fincas llamadas Barinas, y una de ellas era la del señor TRINO y después dijeron que era de ARQUÍMEDES; que para trabajar allí le dieron permiso los dos y a ambos les daba la parte de los cultivos; igualmente que hace como diez años hacía atrás es ARQUÍMEDES el que está en la finca”. Por su parte, Gerardo González Bedoya afirmó “conocer el predio, en razón a que fue nombrado como secuestre en la sucesión de PUREZA JAIMES DE HERNÁNDEZ, y que el 25 de noviembre de 1988, en presencia de la policía, le hicieron entrega de la finca; sobre la propiedad de la [misma] di[jo] que pertenece a los sucesores de PUREZA HERNÁNDEZ, pero que en la sucesión le adjudicaron una parte a ARQUÍMEDES; que como secuestre, el 5 de junio de 1989 hizo un contrato de arrendamiento al señor ABELITO RODRÍGUEZ, se presentaron muchos inconvenientes en razón, primero, por la venta que del predio (…) hizo TRINO a ARQUÍMEDES y, luego, por la restitución que tuvo que hacer ARQUÍMEDES a TRINO”.

Finalmente, el señor Baronio Gualdrón Gualdrón manifestó que “su progenitora ROSALBA GUALDRÓN, quien era hija natural de TRINO, y él, viven en la finca BARINAS desde hace aproximadamente 26 años, esto es, desde 1983, fecha en la cual el señor TRINO los ubicó allí; que nunca le han entregado cuentas a nadie, ni parte a nadie, que actualmente tienen cerca de doce mil matas de café sembradas, manejando así cerca de cinco a seis hectáreas desde la fecha ya mencionada; que han arreglado la casa, han construido pilas para beneficiadero de café y fique”. 7.

Al cierre, el ad quem estimó que eran innecesarias valoraciones adicionales “al constatarse la ausencia de los presupuestos denotados y exigidos para la prosperidad de la prescripción que se reclama”, en particular, como se señaló inicialmente, la falta de claridad sobre la posesión ejercida por el demandante respecto de todo el predio pretendido en usucapión. LA DEMANDA DE CASACIÓN Dos cargos introdujo el actor para combatir el fallo de segundo grado, ambos amparados en el numeral 1º del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte asumirá su estudio de manera aunada, como quiera que sólo de su conjunción pudiera, en principio, inferirse un ataque panorámico en contra de la sentencia impugnada; y porque unas mismas razones, en parte, servirán para su despacho adverso. CARGO PRIMERO 1. Fincado, como se dijo, en el motivo inicial de casación, el recurrente denunció la vulneración directa de los artículos 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2528 y 2531 del Código Civil; 1º de la Ley 50 de 1936; y 90 y 407 del Código de Procedimiento Civil, por interpretación errónea. 2.

En sustento de la acusación, su proponente adujo que el Tribunal se equivocó al considerar que en el presente proceso “se dio una segunda interrupción civil de la prescripción adquisitiva alegada”; y cuando señaló “que el momento de interrupción civil que se dio con la notificación de la demanda ordinaria de simulación relativa, no es el punto de partida para contar de nuevo el término de la prescripción extraordinaria adquisitiva alegada, sino que éste debe igualmente considerarse interrumpido civilmente por efecto de la ejecución de la sentencia que dispuso la restitución de cuotas que no quedaron comprendidas dentro de la donación que se declaró válida a favor de mi representado en dicho proceso ordinario”. 3.

Luego de reproducir el contenido del artículo 2522 del Código Civil, el censor precisó que entre el 27 de julio de 1984 (fecha de notificación de la aludida demanda de simulación) y el 26 de marzo de 2007 (fecha de presentación del libelo con el que se dio inicio a este asunto), “no operó ninguna clase de interrupción, ni natural, ni civil”, de la prescripción adquisitiva aquí alegada, por los motivos que así explicó: 3.1.

De conformidad con el artículo 2523 del Código Civil, la interrupción natural de la prescripción exige que “se produzca [la] pérdida de la posesión por haber entrado en ella otra persona”, supuesto que se echa de menos en el presente caso, como quiera que “el Tribunal no l[o] present[ó] como argumento para proferir su respectiva sentencia confirmatoria” y el demandante “no perdió siquiera por un instante la posesión material que con ánimo de señor y dueño venía ejerciendo sobre el predio a usucapir, pues evidentemente ni tuvo que adelantar acción posesoria alguna para recuperarla, ni ejecutar acto ilegal para recobrarla”. 3.2.

Tampoco podría sostenerse válidamente que “con la citada diligencia formal o simbólica de restitución de cuotas sin incluir las declaradas donadas a mi representado, se produjo ‘interrupción civil, amén de que tal diligencia era y debe considerarse oponible a la parte hoy actora’, toda vez que tal interrupción ya había ocurrido con la notificación de la demanda de simulación, efectuada el 27 de julio de 1984”. 3.3.

La interrupción civil de la prescripción sólo se produce en los precisos términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sustitutivo del artículo 2524 del Código Civil, de lo que se infiere que el ad quem “violó directamente las normas acusadas en el presente cargo, por interpretación errónea, pues le[s] atribuyó un sentido o alcance que no tienen y que, por supuesto, no corresponde a su verdadero espíritu, toda vez [que] un proceso ordinario sólo tiene capacidad legal para interrumpir civilmente la prescripción, como lo señalan las normas citadas, con la presentación de la demanda o notificación de la misma al demandado, y no con cualquier otro acto procesal ”, planteamiento que el impugnante sustentó con la invocación de un fallo de la Corte y con la opinión de un tratadista nacional, que reprodujo. 4.

Por último, destacó que como consecuencia del yerro jurídico denunciado, el Tribunal se negó a contabilizar el término de la prescripción adquisitiva alegada desde la fecha de la notificación al aquí demandante del auto admisorio de la demanda de simulación que fue planteada en su contra (27 de julio de 1984) y optó por computarlo “a partir del 19 de noviembre de 1987, fecha en la cual consideró se presentó una segunda interrupción civil de la prescripción (…) dando por sentado de manera errónea que una misma demanda judicial puede interrumpir civilmente la prescripción adquisitiva más de una vez, cuando tal como lo tienen establecido la ley, la jurisprudencia y la doctrina nacional citadas en precedencia, una demanda judicial sólo produce interrupción civil de la prescripción en el momento en que se presenta la demanda o se notifica la misma al demandado, más de ninguna manera en las subsiguientes etapas procesales del respectivo proceso”.

CARGO SEGUNDO 1. También con respaldo en la causal primera de casación establecida en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se denunció el quebranto indirecto, por falta de aplicación, de los artículos 2512, 2518, 2522, 2523, 2527, 2528 y 2531 del Código Civil, 407 del Código de Procedimiento Civil y 1º de la Ley 50 de 1936, “como consecuencia de error manifiesto de hecho en la apreciación” de las pruebas que más adelante individualizó el censor, con las que se demostraron “los presupuestos fácticos para la prosperidad de la acción de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio”. 2.

Tras indicar que, de conformidad con la normatividad previamente invocada, para la prescripción extraordinaria “solo se requiere posesión material del prescribiente por espacio de 20 años continuos con ánimo de señor y dueño (Art. 1 de la ley 50 de 1936), toda vez que en esta clase de prescripción (…) se presume de derecho la buena fe del poseedor”, el recurrente puntualizó que las pruebas “que se dejaron de apreciar por el Tribunal”, fueron las siguientes: 2.1.

El testimonio de Santiago Arguello Rodríguez, quien con detalle especificó la ubicación y linderos de predio objeto de la declaración de pertenencia; afirmó que le constaba que Arquímedes Hernández adquirió la posesión de su señor padre; que nunca fue despojado de ella; y atestó los actos de dominio que el demandante ejecutó sobre el inmueble, tales como la construcción de un ramal de carretera, limpieza de la finca, arreglo de la casa, entre tantos otros. 2.2.

La declaración de Ernesto Chaparro Rico, quien sostuvo que el aquí accionante ha estado en posesión del predio “Barinas” por casi cuarenta (40) años, sin despojo alguno; que éste cercó la finca, recibió las partes de los aparceros y contrató el personal; y que observó buena conducta con sus vecinos. 2.3. El testimonio de Octavio Sequeda Matagira, persona que firmó el “acta de [la] supuesta entrega de la finca ‘Barinas’”, pero quien en la declaración aclaró que jamás entró en posesión del inmueble. 2.4.

La exposición jurada de Hermes Suárez, de conformidad con la cual Arquímedes Hernández siempre ostentó la posesión del predio y fue él quien lo dejó trabajar la tierra y le suministró los insumos necesarios para el efecto. Añadió que el acta de entrega levantada el 19 de noviembre de 1987, no fue real sino de “mero papel”. 2.5. La inspección judicial practicada el 22 de febrero de 2008 al inmueble reclamado, en la que se verificaron los actos de posesión real y de explotación agrícola ejecutados por el demandante, sin que, además, se presentara oposición de ninguna clase. 2.6.

La prueba documental consistente en la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 1990 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del proceso ordinario de pertenencia que Arquímedes Hernández instauró contra Trino Miguel Hernández Oviedo, que dejó sentado que “la interrupción civil de la prescripción ocurrió indiscutiblemente para el aquí prescribiente en el momento en que le notificaron la demanda de simulación, efectuada el 27 de julio de 1984”. 2.7.

El concepto emitido por el Procurador Agrario, contentivo de un “estudio fundamentado y ponderado del caso” y en el que se terminó pidiendo sentencia estimatoria de las pretensiones. 2.8. El “indicio” consistente en que el día en que se practicó la diligencia de inspección judicial no se presentaron oposiciones, observaciones o discrepancias por cuenta de la parte demandada, comportamiento inactivo del que se puede “ deducir el ánimo de conformidad con las pretensiones del actor ”. 2.9.

El “indicio” derivado del “hecho de no haberse interpuesto contrademanda de reivindicación por parte de los demandados”, actitud que demuestra su aquiescencia tácita respecto de las peticiones elevadas por el accionante. 3. Finalmente el impugnante manifestó que los demandados asumieron una actitud de simple oposición, puesto que son conocedores de que el demandante ha invertido más de cuarenta (40) años en el trabajo y explotación económica del predio disputado, cuya usucapión negó el ad quem sin atender las pruebas que acreditaron la concurrencia de los presupuestos fácticos propios de dicha acción. CONSIDERACIONES 1.

Una lectura contextualizada de la sentencia combatida, permite establecer que la decisión confirmatoria del fallo que desestimó las pretensiones en primera instancia, fue soportada por el Tribunal, esencialmente, en los siguientes tres pilares: 1.1. La prescripción entre comuneros requiere, “en todo caso, prueba fehaciente de la denominada interversión del título o (…) de que el coposeedor abandon[ó] tal condición y mediante actos inequívocos, prevalido de un ánimus de dueño exclusivo”, empezó a poseer el bien objeto de pertenencia hasta completar el período de tiempo exigido por la ley. 1.2.

La circunstancia de haberse “interrumpido naturalmente” la prescripción adquisitiva alegada, “por efecto de la ejecución de la decisión que se profirió” en el proceso de simulación que promovió Trino Miguel Hernández Oviedo contra el aquí demandante y, “en particular, hasta la época en que se surtió la diligencia de entrega que se dispuso en [ese] mismo proceso”, la que “sustrajo coercitivamente (…) la condición de poseedor al actor”. 1.3.

Y la ausencia de convencimiento absoluto en el fallador de segundo grado respecto de que el actor hubiese ejercido posesión sobre la totalidad del inmueble objeto de la declaración de pertenencia suplicada, habida cuenta que, respecto de ese mismo bien, otras personas desconocieron su condición de poseedor e, incluso, enarbolaron una posesión propia. 2.

Desde el punto de vista probatorio, el ad quem arribó a las anteriores conclusiones con base en el “análisis de los medios probatorios allegados al proceso”. Concretamente, en relación con el hecho de que “el 27 de julio de 1984 le fue notificada al actor la demanda de simulación”, señaló “que así lo informa la prueba documental”. En cuanto hace a la mencionada entrega, observó que “en el proceso ciertamente obra constancia de la diligencia”.

Respecto de la posesión alegada por el actor, comentó, uno a uno, los testimonios de los señores Ernesto Chaparro Rico, Eliecer Rico Sierra, Santiago Arguello Rodríguez, Hermes Suárez, Ramiro Muñoz Sierra, Henry Hernández Adarme, Samuel Jaimes, Gloria Esperanza Ortiz Moreno, Eduardo Flórez, Crisanto Rivero y Baronio Gualdrón Gualdrón. 3.

Cotejada la referida pluralidad de argumentos esgrimidos por el ad quem como soporte de su fallo, con los planteamientos expuestos en los dos cargos formulados en la demanda de casación, los que, como se ha señalado, la Corte procedió a estudiar en conjunto, precisamente, para que sumados, su espectro fuese más amplio, se establece que el recurrente no combatió cabalmente el primero y el último de los razonamientos de dicha autoridad judicial.

Como ya se registró, la acusación inicial estuvo dirigida a cuestionar, exclusivamente, el planteamiento del Tribunal concerniente a que la diligencia de entrega que en cumplimiento de la sentencia dictada en el proceso ordinario de simulación que el señor Trino Miguel Hernández Oviedo adelantó en contra del aquí demandante se practicó el 19 de noviembre de 1987, provocó la interrupción de la prescripción adquisitiva aquí alegada.

A su turno, en el cargo segundo el censor reprochó al Tribunal por no haber apreciado las pruebas que, en su concepto, acreditaron los elementos estructurales de la usucapión reclamada. 4. Se sigue de lo precedentemente expuesto, que nada dijo el recurrente en torno al argumento del sentenciador de segunda instancia relacionado con las exigencias propias de la prescripción entre comuneros, en especial, que en esa hipótesis le corresponde al demandante acreditar “fehacientemente” la “denominada interversión de título” o probar que a partir de un determinado momento su posesión se tornó en exclusiva y que así continuó hasta completar “todo el tiempo” exigido por la ley “para adquirir por prescripción un determinado bien”.

Tampoco le mereció ninguna atención la falta de “claridad en el proceso sobre la posesión del actor en relación con todo el globo de terreno sobre el cual se demand[ó] la pertenencia”, que detectó el Tribunal. 5. No habiéndose combatido en casación esos pilares de fallo del juez de segundo grado, ellos, por consiguiente, continúan vigentes e impiden, al prestar cada uno y los dos en conjunto apoyo a la decisión confirmatoria que adoptó el ad quem, el derrumbamiento de la sentencia combatida, puesto que como lo memoró la Corte recientemente, “(…) ‘ un juicio jurisdiccional solamente podrá ser infirmado (…), cuando el ataque contra el mismo fulmine todas sus bases ‘más no así cuando alguna de éstas que sea por sí sola suficiente para mantener en su integridad el fallo, quede en pie, bien sea porque la impugnación no la cobije, o bien porque la misma resulte inane para destruirla’ (CXXIV, página 95)” (Cas.

Civ., sentencia del 31 de mayo de 2010, expediente No. 25269-3103-001-2005-05178-01). 6. No obstante que la deficiencia en precedencia advertida es suficiente para desestimar el recurso extraordinario auscultado, debe observarse que existen otras razones que conducen a la misma conclusión, como pasa a explicarse. 6.1. En cuanto hace al cargo primero, son pertinentes las siguientes apreciaciones: 6.1.1.

El efecto que el Tribunal dedujo de la diligencia de entrega que del predio “Barinas” se hizo el 19 de noviembre de 1987, en cumplimiento de la sentencia estimatoria con la que se definió el proceso ordinario de simulación que el señor Trino Miguel Hernández Oviedo adelantó frente al aquí accionante, fue el de la interrupción natural de la prescripción adquisitiva alegada en este asunto.

Sobre el particular, el ad quem expuso: “A pesar de las manifestaciones que hizo la parte actora en torno a la interrupción de la prescripción, precisa la Sala que ciertamente no es el momento a partir del cual puede el actor llegar a contar un nuevo término de prescripción, sino que éste debe igualmente considerarse interrumpido naturalmente por efectos de la ejecución de la decisión que se profirió en el mismo proceso y en particular, hasta la época en que se surtió la diligencia de entrega que se dispuso en el mismo proceso” (se subraya).

Si bien es verdad que líneas adelante el Tribunal expresó que hasta la fecha de realización de la memorada diligencia y debido a que dicha actuación iba “en contra de los actos posesorios del actor, debe surtirse los efectos de la interrupción civil”, es del caso considerar que dicha expresión fue resultado de un error o lapsus, si se tiene en cuenta que seguidamente esa autoridad añadió que la entrega “le sustrajo coercitivamente de la condición de poseedor al actor”, alusión que, como se estudiará posteriormente, es afín únicamente con el concepto de interrupción natural. 6.1.2.

Siendo ello así, la proposición contenida en la segunda parte del cargo, consistente en que el fallador aplicó en dos ocasiones la interrupción civil de la prescripción, toda vez que dedujo la ocurrencia de ese fenómeno como consecuencia tanto de la notificación del auto admisorio proferido en el referenciado proceso ordinario de simulación, como de la realización de la diligencia de entrega ordenada en la sentencia emitida en ese mismo litigio, carece de razón o fundamento, pues, como en precedencia se analizó, la interrupción de la prescripción adquisitiva aquí aducida que infirió el Tribunal de la verificación del segundo de esos actos procesales -diligencia de entrega- fue la natural.

Recuérdese al respecto, simplemente, que la posesión apta para prescribir es aquella que no ha sido interrumpida natural o civilmente (art. 2522 del Código Civil), requisito éste que se ha conocido doctrinalmente como el de la no interrupción o de la continuidad de la posesión, el que se explica señalando que la subordinación de hecho de la cosa al sujeto debe darse en forma permanente o prolongada durante el periodo de tiempo establecido en la ley para ganarla por prescripción, además de lo cual el titular del derecho real debe permanecer inactivo en ese mismo lapso.

Examinado el asunto desde otra óptica, puede señalarse que la posesión no es idónea para la adquisición del derecho real por el transcurso del tiempo, si alguna circunstancia impide al poseedor ejercer los actos de señor o dueño, porque existe una imposibilidad de hecho para que se materialice el señorío, o la cosa se pierde y empieza a poseerla un tercero, o porque el titular del derecho real la reclama judicialmente.

Dadas las dificultades que se pueden presentar en cuanto a la prueba de la continuidad de la posesión, el legislador establece una presunción de continuidad en el inciso final del artículo 780 del Código Civil, al señalar allí que “[s]i alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

Es suficientemente conocido que la interrupción natural de la posesión puede provenir de dos circunstancias, a saber: 1°) “[c]uando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios (…)”, caso en el cual se descuenta el período de tiempo en el que la realización de actos de señorío no haya sido posible, como ocurriría, v.gr., con la situación originada por fenómenos de la naturaleza que impidan la realización de actos posesorios; o 2°) “[c]uando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona”, evento éste que, en estricto sentido, comporta la pérdida de la posesión (art. 787 del C.C), razón por la cual esta causa de interrupción natural, según señala la disposición inicialmente citada, “hace perder todo el tiempo de prescripción anterior”, a menos que se recupere “legalmente” la posesión mediante el efectivo ejercicio del respectivo interdicto posesorio, pues en tal caso se estima que no ha existido solución de continuidad. 6.1.3.

Ahora bien, como viene de registrarse, el Tribunal dedujo de la plurimencionada entrega la interrupción natural de la prescripción esgrimida por el aquí demandante, porque apreció que dicha situación correspondía a una de las hipótesis legales en que ella se presenta, esto es, cuando otra persona ha “entrado” en posesión del bien, y, adicionalmente, coligió que lo acaecido en esa diligencia, por una parte, iba “en contra de los actos posesorios del actor” y, por otra, le “sustrajo coercitivamente (…) la condición de poseedor”.

Con otras palabras, el ad quem entendió que por virtud de la comentada entrega, el señor Arquímedes Hernández Jaimes perdió la posesión de la finca “Barinas” y que su detentación pasó a quien la recibió. Una conclusión como la reseñada no es extraña a la jurisprudencia de esta corporación, toda vez que la Sala en ocasión pretérita señaló que “[l]a pérdida ‘de la posesión por haber entrado en ella otra persona’, está expresamente consagrada como causal de interrupción de la posesión por el artículo 2523 del C.C., ordinal 2°, contra lo que sostiene el recurrente.

Tal disposición no distingue las causas ni la forma en que la pérdida se haya causado e incluye por tanto el caso de que se haya operado mediante la intervención de la justicia ” (se subraya) (Cas. Civ. 1° de septiembre de 1950. G.J. LXVIII, pág. 22) 6.1.4. Siendo esa la razón para que el Tribunal hubiese predicado, como lo hizo, la interrupción natural de la prescripción adquisitiva de que se trata y ostentando ella linaje fáctico, esto es, perteneciendo al campo de los hechos, se avizora adicionalmente el desatino del ataque que por la vía directa planteó el recurrente contra ese aserto del juzgador, toda vez que su censura eficaz sólo podía lograrla por la senda del quebranto indirecto, controvirtiendo la ponderación objetiva que de la tantas veces invocada diligencia de entrega efectuó el sentenciador de segunda instancia, de lo que se sigue que en este punto el cargo tampoco está llamado a prosperar. 6.2.

Ahora bien, si ninguna de las tres bases esenciales del fallo cuestionado se derruyó, dos porque no fueron combatidas en casación y la otra porque, pese a haber sido controvertida, el ataque no tuvo eco, ninguna posibilidad de éxito tiene el cargo segundo, como quiera que al no haberse removido los obstáculos que el Tribunal halló para el acogimiento de las pretensiones, carece de sentido auscultar las pruebas que en esta acusación el censor afirmó preteridas por ese juzgador y con las que, en su concepto, se demostró la satisfacción de los requisitos propios de la usucapión solicitada. 7.

Es corolario de las anteriores motivaciones que ninguno de los cargos analizados está signado por el éxito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 10 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil - Familia - Laboral, en el proceso de pertenencia que al inicio de este proveído de dejó plenamente identificado.

Costas en casación, a cargo del recurrente. Señálanse como agencias en derecho, la suma de $6.000.000.00. Liquídense. Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia Justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE A.S.R. EXP.

No. 2007-00042-01 27