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0863831890012006-00283-01 [27-03-2012]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2012

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintisiete de marzo de dos mil doce Proyecto discutido y aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil doce. Ref. exp.: 08638-31-89-001-2006-00283-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho de noviembre de dos mil diez por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Rafael Bárcenas Visbal contra Carlos Alberto Otero Gómez.

I.

ANTECEDENTES 1. Dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por Carlos Bárcenas Visbal en contra de Carlos Alberto Otero Gómez, el 6 de octubre de 2009 se dictó sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda principal y accedió a las que fueron formuladas en la demanda de reivindicación. En consecuencia, se ordenó a la parte actora restituir a la demandada el bien inmueble que fuera materia de la controversia. [Folio 423, cuaderno 1] 2.

Tras ser apelada la anterior decisión por el extremo activo del litigio, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó en su integridad mediante fallo de 18 de noviembre de 2010. [Folio 22, cuaderno 4] 3. Contra esa sentencia el demandante interpuso recurso de casación. [Folio 24, c. 4] 4. Previo a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario, el Tribunal decretó la práctica de un peritaje a fin de justipreciar el interés para recurrir en casación, atendiendo al avalúo de los bienes inmuebles que fueron objeto de la demanda de prescripción adquisitiva. [Folio 27] 5.

Una vez rendido el aludido dictamen pericial, el Tribunal concedió el recurso de casación, tras estimar que la cuantía del interés para recurrir es superior a la suma de 425 salarios mínimos establecida en la ley, y que la sentencia es susceptible de ese recurso. En la misma providencia se ordenó al casacionista dar cumplimiento a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de remitir las diligencias a la Corte. [Folio 99] II.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo estipulado por el segundo inciso del artículo 370 del ordenamiento adjetivo civil, “ interpuesto el recurso en tiempo y por parte legitimada, el tribunal lo concederá en sala de decisión si fuere procedente, y dispondrá el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y efectuadas las diligencias para el cumplimiento de la sentencia.” A su vez, el inciso tercero del canon 371 ejusdem consagra: “ en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso.

Para estos efectos se tendrá en cuenta lo dispuesto en los incisos tercero y cuarto del artículo 356.” Mientras que el inciso cuarto de la referida disposición prevé: “ si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, este deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.” 2. Las anteriores premisas normativas dejan en evidencia que para que pueda surtirse el recurso de casación, es necesario que el impugnante suministre lo necesario para que se expidan las copias de las piezas procesales que resultan pertinentes para el cumplimiento del fallo, dado que la concesión del recurso no impide que la sentencia se cumpla, tal como lo previene el primer inciso del artículo 371 ibidem; a menos que se trate de los eventos excepcionales contemplados en ese mismo precepto y que se contraen a que la sentencia verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; que se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes.

Ahora bien, al no encuadrar el fallo impugnado en ninguna de las situaciones taxativamente previstas en la norma que viene de comentarse, toda vez que se trata de una sentencia de condena que impuso a una de las partes la obligación de restituir el inmueble que fuera objeto del litigio, se torna ostensible que la parte recurrente estaba compelida a suministrar el valor de las copias del expediente que resultaban indispensables para el cumplimiento del fallo. 3.

Precisamente, respecto de este específico punto esta Corte tiene establecido que cuando la sentencia es susceptible de ser ejecutada y el recurrente no ofrece caución para impedir su cumplimiento, corresponde al Tribunal ordenar, a costa del impugnante, la expedición de las copias necesarias para tal fin. Mas si por cualquier motivo el sentenciador de segunda instancia omite hacer dicho pronunciamiento, tal carga es asumida por el recurrente, pues las consecuencias nocivas que se deriven de tal descuido no pueden endilgársele a la parte que resultó victoriosa en la litis.

No cabe duda de que la sentencia de segunda instancia goza de la presunción de legalidad y acierto y que, como tal, debe ejecutarse aún cuando se interponga en su contra el recurso de casación, el cual, como quedara explicado, no impide el acatamiento de la decisión; a menos que el recurrente solicite la suspensión del cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución en la forma y términos consagrados en el inciso quinto del artículo 371 del ordenamiento procesal.

De ahí que la parte que triunfa en la litis pueda reclamar de inmediato el cumplimiento de la orden proferida en el fallo, siendo esa la razón para que la carga de suministrar las expensas de las correspondientes copias tenga que ser asumida por el recurrente. Así, en un caso de similares características al que ahora se examina, la Corte expresó: el recurrente debió perseverar en su obligación de estar atento ( ) a solicitar la expedición de las copias pertinentes para el cumplimiento del fallo recurrido, tal como ésta [la norma] se lo imponía, en vez de guardar absoluto silencio, como aquí sucedió, con desobedecimiento de esa carga legal".

Y en ocasiones posteriores se ha indicado: “ … cuando el tribunal es omisivo y no ordena por cualquier causa el cumplimiento de la carga, el recurrente de todas maneras ha de estar presto a recabar que se ordene la expedición de copias para tal fin, desde luego cuando sea de rigor por tratarse de una sentencia susceptible de ejecución". “ante el no ofrecimiento de la susodicha garantía, ha debido el recurrente allanar la carga procesal pecuniaria destinada a la expedición de las consabidas copias.

No procediendo así, ha dejado venir encima la consecuencia adversa, cual es, según lo estatuye la norma citada, la deserción del recurso de casación”. “como puede suceder que el tribunal, por cualquier causa, omita la orden de expedir tales reproducciones, entonces la ley, cautelosa e insistente en este aspecto, descarga la obligación en el recurrente al disponer que «si el tribual no ordena las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable»; precepto cuya inteligencia no puede ser otra que el deber del contradictor, bajo punición de obtener la declaratoria de deserción, de solicitar las copias y sufragar su costo en el evento de que el tribunal prescinda de pronunciarse al respecto”.

La que viene de comentarse ha sido una posición reiterada de la Corte, la cual se sintetiza en el siguiente extracto de una providencia más reciente: “el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece que la concesión del recurso de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga un pronunciamiento meramente declarativo o haya sido recurrida por ambas partes, o que siendo susceptible de ejecución, total o parcialmente, el recurrente ofrezca caución para responder por los perjuicios que con dicha suspensión llegare a causar.

“Si ninguna de las anteriores hipótesis ocurre, la misma disposición le impone al Tribunal, si encuentra viable el recurso, la obligación de ordenarle al recurrente que suministre lo necesario para expedir las copias necesarias, con el fin de remitirlas al juez de instancia a efectos de que éste disponga lo pertinente en orden a materializar el fallo.

“En todo caso, si dicha orden no se imparte, esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto”.

Queda claro, entonces, que aun cuando el Tribunal omita ordenar la expedición de las copias necesarias para cumplir el fallo atacado en casación, conforme lo ordena el artículo 371 de la ley adjetiva, esa circunstancia no puede traducirse en un desconocimiento del derecho que tiene la parte vencedora en las instancias a obtener el cumplimiento inmediato de lo decidido, toda vez que ese es un privilegio del que goza quien gana la contienda, el cual por estar contenido en una norma procesal es de orden público y de obligatorio cumplimiento. 4.

En el asunto sub examine, como la parte demandante no ofreció caución para evitar la ejecución de la sentencia recurrida ni tampoco cumplió con la carga procesal que le impuso el inciso 3º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que cuando el expediente arribó a la Corte el recurso de casación se hallaba desierto, lo cual impone la inadmisibilidad de ese medio de impugnación. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara inadmisible el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Auto de 11 de febrero de 1994, Exp. No. 4797. � Auto de 17 de mayo de 1995, Exp. No. 5578. � Auto de 26 de febrero de 1996, Exp. No. 5949 � Auto de 23 de julio de 2004, Exp. No. 1999-00205-01 � Auto de 17 de septiembre de 2008, Exp. No. 6800131100052005-00014-01 PAGE 2 A.E.S.R. Exp.08638-31-89-001-2006-00283-01