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08086-01 MARCOS ALDANA CASAS FALTA DE PRECISIÓNCorte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de octubre de dos mil ocho Ref.: Exp. No. 11001-3103-030-1995-08086-01 Se decide sobre la admisión de la demanda de casación formulada por Marcos Aldana Casas contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra Paulina Caicedo de Buitrago y personas indeterminadas, trámite al cual compareció Elsa Garay Bonilla en calidad de interviniente.

ANTECEDENTES 1. La demanda pretendió que se declarara la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble situado, según se expuso, en la carrera 36 No. 139-63 de esta ciudad, y cuyos linderos aparecen en el escrito inicial. 2. El demandante dijo haber ejercido la posesión sobre el inmueble mencionado, desde enero de 1973, cuando entró al mismo con ánimo de señor y dueño, gobierno material que sostuvo durante todo el tiempo de manera quieta, pacífica, tranquila, pública e ininterrumpida, tanto así que realizó obras de distinta naturaleza sobre el predio, sin intervención de persona o autoridad alguna que le estorbara.

Elsa Garay Bonilla resistió las pretensiones. A propósito, sostuvo que adquirió el inmueble pretendido por el demandante, por compraventa efectuada mediante escritura pública No. 7643 de 5 de diciembre de 1972, otorgada en la Notaría 7ª de Bogotá, instrumento que nunca se inscribió en la Oficina de Registro. Afirmó igualmente que sostuvo una relación personal con el demandante, de la cual nacieron Marcos Alberto y Juan Carlos Aldana Garay.

Disputó la condición de poseedor que el demandante se atribuye, pues pese al lucro que este obtiene de las construcciones levantadas en el predio, la interviniente ha consentido esas obras, mediante actos de posesión que han sido reconocidos por el propio Marcos Aldana Casas. 3. Ambas sentencias de instancia denegaron las súplicas de la demanda.

El Tribunal, en su momento, echó de menos el “ animus en el señor Aldana para la época en que dice haber comenzado su posesión material, máxime si fue él mismo el que reconoció haber autorizado que la propietaria del inmueble ‘ le hiciera la escritura a la señora Elsy Garay’…”. Argumentó que la posesión material reclama “ el ejercicio consciente de actos de señorío, públicos e incontestables que, por su linaje, den lugar a presumir (…) que la persona que así se comporta es la titular del derecho real de dominio”.

El juzgador ad quem adujo, entonces, que el demandante “ no acreditó ser poseedor del bien desde ‘ 1972 o 1973’, habida cuenta que por esa misma época (5 de diciembre de 1972) la señora Garay celebró con la propietaria un contrato de compraventa, cuyo contenido aceptó el pretenso prescribiente, como lo reconoció al absolver el interrogatorio de parte”.

Seguidamente asentó que la conducta de “ consentir que otra persona celebre un contrato sobre el bien supuestamente poseído”, “ traduce reconocimiento de dominio ajeno, sea en la vendedora (Paulina Caicedo Buitrago), sea en la compradora (Elsy Garay de Aldana)”, todo porque “ la instrumentación de un acto para que un tercero -real o aparente- figure como propietario del inmueble, con el beneplácito del poseedor, decolora o desluce la supuesta posesión”.

Acerca de la prueba testimonial, el Tribunal aludió a las declaraciones de Gloria Mercedes Serna Osorio, Marcos Alberto y Juan Carlos Aldana Garay, “ estos últimos hijos del demandante y la interviniente”, a fin de reforzar las carencias de la prueba de la posesión que alega Marcos Aldana Casas anotadas ab initio. Finalmente, mencionó los testimonios de Silvio García Serna, Ricardo Valencia Orjuela y Luis Enrique Gómez Cano, para concluir que contrastadas tales versiones con las demás incidencias del proceso, ninguna de ellas permite encontrar cuándo se pudo reiniciar la posesión del demandante, luego de haber reconocido dominio ajeno. 4.

El recurrente planteó un cargo contra la sentencia de segundo grado, al abrigo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por haberse cometido, según anunció, errores de hecho en la apreciación del material probatorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 374 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda de casación debe expresar los fundamentos de la censura en forma precisa, requisito que ha sido concretado por la jurisprudencia, entre otros aspectos, en la exigencia de que exista una relación entre la “ sentencia y el ataque que se le formula” (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp.

No. 7780), simetría que debe entenderse además “ como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución” (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, que hace eco de otro anterior, G.J. CCLV-116; en el mismo sentido, autos de 7 de marzo de 2006 Exp.

No. 00490-01, 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01 y 1 de octubre de 2007, Exp. No. 00406-01). 2. Vistos los planteamientos del censor, ninguna otra inferencia puede deducirse distinta a que la acusación está aquejada de falta de precisión. En efecto, el recurrente dejó de lado la base primordial de la providencia impugnada que, como se recuerda, reside en la ausencia de prueba acerca del momento en que inició la posesión del demandante, que reconoció el dominio ajeno sobre el inmueble.

A ese propósito, el Tribunal expuso que “ el señor Aldana no acreditó ser poseedor del bien desde ‘ 1972 o 1973’, habida cuenta que por esa misma época (5 de diciembre de 1972), la señora Garay celebró con la propietaria un contrato de compraventa, cuyo contenido aceptó el pretenso prescribiente, como lo reconoció al absolver el interrogatorio de parte, en el que afirmó que ‘ sí, yo estuve presente ese día y pague (sic), fue con plata mía que se hizo el negocio del lote, con mi plata y yo fue quien pague (sic)’, agregando que ‘ yo autorice (sic) para que le hicieran la escritura a ella ’ (se subraya; fl. 159 Cdno. 1) (sic).

Desde luego que tal forma de proceder no es propia de quien se afirma poseedor material, puesto que consentir que otra persona celebre un contrato sobre el bien supuestamente poseído, el cual constituye título suficiente para adquirir –por tradición- el derecho de propiedad, de una u otra manera traduce reconocimiento de dominio ajeno, sea en la vendedora (Paulina Caicedo Buitrago), sea en la compradora (Elsy Garay de Aldana, según escritura pública No. 7643 de 5 de diciembre de 1972, otorgada en la Notaría 7ª de Bogotá; fls. 76 a 78, ib.)” (fls. 31 y 32 Cdno. del Tribunal).

Sin embargo, dicho cimiento, por sí bastante como soporte del fallo, estuvo ajeno a las recriminaciones del casacionista, con lo cual este soslayó la sentencia recurrida y eludió la precisión del ataque, requisito indispensable para la idoneidad de la demanda de casación y que por supuesto impide su admisión. Nótese que en el interrogatorio de parte el demandante dijo haber participado en las negociaciones que condujeron a la compraventa del predio que luego dijo poseer, y esa prueba tomada como fundamento de la sentencia se mantuvo al margen de la crítica presentada ante la Corte, pues el censor restringió sus embates a la apreciación de otras piezas probatorias (testimonios, demanda, inspección judicial), que en su criterio, acreditarían la posesión, pero sin combatir las cavilaciones del Tribunal acerca del punto inicial de la relación material posesoria.

Además el Tribunal nunca descartó la posesión de Marcos Aldana Casas; por el contrario, dicho juicio lo llevó a reconocer que “ el demandante, en los últimos años, ha ejercido actos posesorios sobre el inmueble cuya pertenencia reclama (de lo que sería evidencia el arrendamiento y el pago de impuestos)”, lo cual corrobora el sensible desvío de la acusación planteada, porque a renglón seguido el ad quem expresó que “ no fue probado en qué momento despuntó esa posesión material, sin que pueda considerarse que ella comenzó en enero de 1973, como se afirma en el hecho de la demanda, pues ya se vio que por esa época no se configuraba el ánimo de señor y dueño”, fundamento que como viene de verse permaneció por fuera del ataque del casacionista.

También desviados son los esfuerzos desplegados por el recurrente, que terminó increpando al Tribunal por haber supuesto la prueba del matrimonio entre el demandante y Elsy Garay Bonilla, crítica en todo ajena al discurso argumentativo del Tribunal, que nunca tuvo tal estado civil como sustento de la decisión, pues apenas refirió algunos testimonios que declararon sobre dicho aspecto; así, el juzgador halló que entre los aludidos Elsy y Marcos hubo “ un vínculo sentimental que los unió por algún tiempo” (fl. 24 Cdno. 3), sin calificar el carácter de esa relación, de donde viene que la censura luce también por este aspecto distante de los argumentos de la sentencia censurada.

En suma, el ad quem echó de menos la prueba sobre la mutación del animus de Marcos Aldana Casas respecto del inmueble, entre aquel primer instante en que reconoció dominio ajeno y el momento indeterminado en que presuntamente se transformó en poseedor, dicho fundamento, de irrefutable importancia, como que produjo la desestimación de las pretensiones, nunca fue enfrentado por el recurrente, que extravió su actividad dialéctica hacia diversos aspectos de la controversia, con especial insistencia sobre los actos recientes de posesión del demandante que el Tribunal también reconoció. 3.

Las anteriores premisas demuestran la ineptitud formal de la demanda y la consecuente declaratoria de deserción del recurso. En armonía con lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto por Marcos Aldana Casas contra la sentencia de 13 de septiembre de 2007, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el recurrente promovió contra Paulina Caicedo de Buitrago y personas indeterminadas, trámite al cual compareció Elsa Garay Bonilla en calidad de interviniente.

Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 E.V.P. Exp. No. 11001-3103-030-1995-08086-01