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080031030021999-00238-01 [SS-033-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 510 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Referencia: SS-080031030021999-00238-01 Casada parcialmente la sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil-Familia, en el proceso ordinario de ROBERTO MANZUR VILLEGAS CÍA. S. EN C. contra el BANCO POPULAR, procede la Corte, en sede de instancia, a dictar el fallo sustitutivo que corresponda.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda que originó el proceso, la sociedad demandante solicitó que se declarara que la entidad bancaria demandada había incumplido el contrato de mutuo que celebraron y que como consecuencia se le condenara a que cumpliera lo pactado y a que pagara los perjuicios causados, en cuantía de $400’000.000.oo, con indexación e intereses. 2.- Como se extractó en la sentencia de casación de 12 de diciembre de 2006, las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: “ 2.1.- El 26 de febrero de 1996, el Banco Popular otorgó a la sociedad demandante, con garantía hipotecaria, un crédito por $593.000.000.oo, para remodelar y dividir en locales, bajo el régimen de propiedad horizontal, un edificio, con vencimiento el 18 de abril de 1998, y luego, en virtud de las prórrogas, el 18 de julio y el 18 de octubre del mismo año. “2.2.- La entidad demandada se comprometió a atender subrogaciones a la obligación de la demandante por las ventas de unos locales, como así ocurrió con las de algunos compradores, que no las de otros, hasta el monto de la deuda y dentro del rango diferente de vivienda.

“2.3.- La sociedad demandante, en efecto, remitió algunas solicitudes de subrogación, pero el banco no las abonó a la obligación, dentro de los tres días siguientes a dicha subrogación, como ha debido hacerlo, porque la de 26 de febrero de 1998, relativo a los locales 114 y 128 vendidos respectivamente a Marcial Acuña y Eugenio Llerena, la imputó hasta el 16 de julio de 1998.

“Fuera de esto, la presentada el 10 marzo de 1998, sobre los locales (134 y 135 ) adquiridos por Jorge Niño y Roberto Manzur Villegas & Cia. S. en C., la aprobó a los once meses, aduciendo un reavalúo unilateral que variaba considerablemente los precios, y lo que es más trascendente, el crédito del primero no ha sido abonado a la obligación, pretextando el banco que antes la demandante debía cancelar la suma de $29.805.629.oo, por concepto de diferencia entre lo que se denominó prorrata y el valor del crédito aprobado.

“Además, a la solicitud de 17 de septiembre de 1998, respecto de la señora Zuleima Slebi Moisés, a la fecha de presentación de la demanda, no le había dado respuesta. “2.4.- Los intereses de las prórrogas del plazo, en su orden, por valores de $17.915.605.oo y $18.546.764.oo, fueron cancelados anticipadamente el 20 de abril y 6 de agosto de 1998, pero los de la primera, la entidad demandada los imputó a capital, sin autorización del deudor, haciendo caer en mora a éste por intereses aparentemente no cubiertos.

“2.6.- El 31 de diciembre de 1998, la sociedad demandante recibió un extracto en donde, debido a que se hizo la ‘subrogación de Jorge Niño, por un valor inferior’, a la ‘demora’ en el trámite del crédito solicitado y al ‘menor valor determinado unilateralmente de los locales entregados en subrogación’, aparece una deuda por intereses moratorios de $309.687.073,oo. generados por el ‘incumplimiento del Banco’.

Por esto, el 25 de enero de 1999 solicitó renegociar el crédito, pero la entidad demandada, en oficio de 3 de febrero del mismo año, lo negó reiterando otorgar uno nuevo en condiciones más gravosas ”. 3.- Tramitado el proceso, con oposición de la entidad demandada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 9 de abril de 2003, tras superar lo relativo a la existencia del contrato controvertido y dejar sentado que dicha parte se comprometió a subrogar a la obligación de la demandante los créditos aprobados a terceros para la adquisición de determinados locales, identificó que la responsabilidad imputada se había hecho derivar, de un lado, del incumplimiento de esa estipulación, y de otro, de unos pagos que no fueron aplicados a intereses remuneratorios en los plazos otorgados.

Con relación a lo primero, el sentenciador, luego de confrontar otros créditos aprobados, respecto de los cuales señaló que las subrogaciones a las obligaciones de la demandante duraron en promedio un mes, encontró configurado el incumplimiento, porque los otorgados a MARCIAL ACUÑA y EUGENIO LLERENA, en su orden, por $42’000.000.oo y 24’000.000.oo,, se subrogaron después de cuatro meses, dejándose de percibir réditos de $3’619.326.65 y $2’068.186.65, y porque el que se aprobó a JORGE NIÑO SAENZ, por $70’000.000.oo, ni siquiera se abonó. Sobre la situación de la señora ZULEMA SLEBI MOISÉS, consideró que no tenía efectos en el caso, porque la entidad demandada no estaba obligada a aceptarla como deudora, y así ocurrió. En cuanto a lo que sucedió durante las prórrogas, el juzgado, una vez verificó que la obligación debía empezar a cumplirse el 18 de abril de 1998, halló probado que el plazo se había extendido hasta el 18 de octubre siguiente, de donde concluyó que lo subrogado debió aplicarse primero a intereses remuneratorios, pero como no se hizo, esto condujo a constituir indebidamente en mora a la demandante.

En efecto, del crédito otorgado a MARCIAL ACUÑA, el 31 de julio de 1998 se abonó a intereses moratorios la suma de $25’791.698.oo, y del otro aprobado a la demandante, el 21 de diciembre del mismo año se imputó, por el mismo concepto, la cantidad de $24’157.565.oo. En ese orden de ideas, al declarar infundada la excepción de contrato no cumplido, pues el incumplimiento de la demandante fue posterior al del banco demandado, el juzgado condenó a éste a pagar a aquélla lo que imputó indebidamente, lo que no subrogó y los réditos de los abonos extemporáneos, todo con intereses corrientes.

Igualmente, el valor del arriendo mensual de los locales 134 y 135, a razón de $2’700.000.oo, equivalente al 1% del precio del contrato de compraventa, con IPC, desde noviembre de 1999, hasta su pago. 5.- El Tribunal, en la sentencia que fue objeto del recurso de casación, revocó el fallo apelado por la parte demandada y negó las pretensiones.

De una parte, porque el banco no estaba obligado a atender todas las solicitudes de crédito de los potenciales compradores de locales, y porque no se estipuló tiempo alguno para el estudio y análisis de las distintas peticiones que al respecto fueran presentadas, aparte de que la sociedad demandante bien podía atender su obligación con recursos propios o con el producto de las ventas de contado o financiadas por otras corporaciones.

Además, relativo a las subrogaciones de los créditos aprobados a MARCIAL ACUÑA y EUGENIO LLERENA, adquirentes de los locales 114 y 128, quienes los gozaban en arrendamiento, porque se había efectuado en un término razonable, dado los trámites a seguir, y porque si bien el crédito de JORGE NIÑO SUÁREZ, comprador de los locales 134 y 135, a su vez arrendatario de los mismos, se demoró once meses, todo se debió a que fue rechazado dos veces y hubo necesidad de otro avalúo, aparte de que el abono no se reflejó en la obligación, dado que no se consignó la diferencia exigida.

En cuanto a la solicitud de la propia demandante, elevada el 7 de julio de 1998 y aprobada el 19 de noviembre del mismo año, luego de negada en una oportunidad, porque había recibido el mismo tratamiento de cualquier otro deudor. Con relación a las indebidas imputaciones, conforme a lo afirmado en la demanda, porque luego de constatar que efectivamente se realizaron pagos por $17’915.605.oo y $18’546.764, el 20 de abril y el 6 de agosto de 1998, respectivamente, encontró que, contrariamente a lo sostenido, el primero no había sido aplicado a intereses moratorios.

Por lo demás, al verificar, principalmente, que la demandante no había pagado la obligación en los términos establecidos o en las prórrogas debidamente autorizadas y admitidas, el sentenciador declaró fundada la excepción de contrato no cumplido. 6.- Evacuadas las pruebas decretadas en la sentencia de casación, se procede, según se anunció, a proferir, en sede de instancia, el fallo sustitutivo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- Descontados los presupuestos del proceso, ante todo, es del caso precisar, según se señaló en la sentencia de casación, que la excepción de incumplimiento del contrato de mutuo comercial, por su naturaleza unilateral y real, no era de recibo, y que si bien el banco demandado cumplió con la obligación de entregar el dinero mutuado, la controversia giraba alrededor del procedimiento establecido para que la mutuaria extinguiera las obligaciones a su cargo.

Lo anterior, porque como igualmente quedó consignado, el pago de una prestación exige del accipiens una conducta desprovista del capricho o de la arbitrariedad, con mayor razón cuando ejerce una posición dominante, cuestión que “ no resulta incidente al carácter unilateral del contrato de mutuo ”, porque el tópico “ simplemente mira al mutuante como la persona recipiendaria de la solución o cumplimiento de las obligaciones ”. 2.- Ahora, si el recurso de casación prosperó parcialmente, pues incólumes quedaron las conclusiones del Tribunal sobre que no hubo las afirmadas indebidas imputaciones y que el banco demandado no estaba obligado a aprobar todas las solicitudes de préstamo de los potenciales compradores que se presentaran, mucho menos a evacuarlas en un plazo determinado, la sentencia sustitutiva se reduce a establecer y cuantificar los perjuicios causados como consecuencia de no haberse imputado oportunamente a la obligación de la demandante, los créditos concedidos a MARCIAL ACUÑA y a EUGENIO LLERENA, y por sustraerse a girar y a aplicar, sin justificación alguna, el mutuo aprobado a JORGE NIÑO, incumpliendo así las obligaciones interdependientes adquiridas, según lo considerado en el fallo de la Corte, a cuyo contenido, por economía, ahora se remite. 2.1.- En el proceso se encuentra probado, según escritura publica 545 de 2 de abril de 1998 de la Notaría Novena del Circulo de Barranquilla, que la sociedad demandante transfirió, a título de venta, al mentado EUGENIO LLERENA CASTILLO, el local 128, en $40’000.000, respecto de los cuales $24’000.000 pagaría por “ conducto del BANCO POPULAR como consecuencia del préstamo solicitado ”, cuya solución garantizaría con la hipoteca que al efecto simultáneamente constituía. Así mismo, que conforme a la escritura pública 546, de la misma fecha y notaría, el saldo de $42’000.000, correspondiente al local 114, adquirido a título de venta en la cantidad de $70’000.000 por el citado MARCIAL ACUÑA GONZÁLEZ, sería pagado a través del “ BANCO POPULAR como consecuencia del préstamo solicitado ”, el cual se garantizaría con la hipoteca que también constituía. Igualmente, con los documentos que obran en los folios 201 y 203, se acreditó que pese a que el 21 de abril de 1998, se cumplieron los requisitos para desembolsar tales créditos, solo hasta el 16 de julio, siguiente, se aplicaron a la obligación que tenía con la anotada entidad bancaria, como así se afirmó en la demanda y lo manifestaron, en términos generales, los mismos compradores de los locales, al decir que la primera cuota fue cobrada el 18 de agosto. 2.2.- De otra parte, en el expediente aparece demostrado que mediante escritura pública 2238 de 10 de diciembre de 1998 de la Notaría Novena de Barranquilla, el señor JORGE NIÑO SAENZ compró los locales 134 y 135 en $270’000.000, comprometiéndose a pagar el saldo de $70’000.000 por “ conducto del BANCO POPULAR como consecuencia de la subrogación o del préstamo solicitado ”.

No obstante, pese a que ese crédito estaba listo para ser desembolsado a finales de diciembre de 1998, como se observa en el folio 322, a la postre no fue girado. Empero, tampoco es de esperarse que se aplique a la obligación de la sociedad demandante, es decir, que se cumpla lo acordado, según se solicitó, porque de acuerdo con los certificados de tradición allegados y que la Corte tuvo como prueba, se estableció que mediante escritura pública 1322 de 13 de agosto de 2001 de la Notaría Novena de Barranquilla, el señor JORGE NIÑO SAENZ transfirió el dominio de los locales a dicha sociedad. 2.3.- Del mismo modo, en el plenario se probó no sólo con el dicho de los arriba mencionados, sino también con los contratos de arrendamiento autenticados, cuya incorporación se ordenó en la sentencia de casación, que los adquirentes de los inmuebles venían gozándolos a título de arrendamiento y que una vez se firmaron las escrituras de compraventa dejaron de cancelar arrendamientos a la parte demandante.

Es más, el último de los citados manifestó que el banco no le ha cobrado ninguna cuota, cuestión que se explica porque como quedó anotado, su crédito simplemente quedó listo para ser girado. 3.- Frente a ese panorama probatorio, surge diáfano que la sociedad demandante necesariamente tuvo que atender los intereses correlativos al valor de los créditos que, de un lado, fueron desembolsados tardíamente, y de otro, del que no fue efectivizado, este último hasta cuando los inmuebles volvieron a su patrimonio, y que en esos mismos lapsos dejó de percibir los arrendamientos que de alguna manera compensaban los réditos que, respecto de las sumas no aplicadas a la obligación que tenía con la entidad bancaria, tuvo que atender.

El dictamen pericial decretado por la Corte si bien cuantifica en esos períodos las sumas que no ingresaron al haber de la sociedad demandante, derivados de los contratos de locación, la Corte debe tener el citado medio simplemente como corroborante de que evidentemente dicha parte sufrió un daño. Esto porque entre el banco demandado y los adquirentes arrendatarios no existía, al menos directamente, ninguna relación de causa a efecto, como sí la había entre los litigantes del proceso, respecto del crédito de constructor. 4.- En ese orden, como en la carta de aprobación del citado crédito se habla de un interés del “ 18%, Efectivo Anual, más UPAC ”, en esta oportunidad, frente a la derogatoria y sustitución de ese sistema, la condena debe concretarse al valor de los intereses bancarios corrientes, en el entendido que en cierta medida son sus equivalentes.

Así, respecto de los otorgados a MARCIAL ACUÑA GONZÁLEZ y EUGENIO LLERENA CASTILLO, por $24’000.000 y 42’000.000, respectivamente, desde el 21 de abril al 16 de julio de 1998, tiempo durante el cual el banco demandado, sin justificación alguna, se demoró en desembolsarlos. Y el concedido a JORGE NIÑO SAENZ, por $70’000.000, a partir de enero de 1999, hasta el 13 de agosto de 2001, cuando los bienes que involucraba ingresaron nuevamente al patrimonio de la sociedad demandante.

Aplicadas, por lo tanto, en esos interregnos las tasas de interés certificadas por la Superintendencia Bancaria, de acuerdo a las fluctuaciones de cada período, las cuales entre otras cosas no necesitaban ser probadas, pues se trata de hechos notorios (artículo 191 del Código de Procedimiento Civil), se tiene que la merma patrimonial que sufrió la sociedad demandante ascendió a $6’269.440, respecto de las imputaciones tardías, y a $46’961.733, del crédito que no fue desembolsado.

Ahora, de conformidad con lo previsto en el artículo 90, inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, a la primera cantidad, consolidada antes de presentarse la demanda, se le debe aplicar intereses bancarios corrientes hasta el 5 de agosto de 1999, fecha en que el banco demandado fue notificado de la existencia del proceso, y de ahí en adelante intereses moratorios, hasta su pago.

Con relación a la otra suma de dinero, por haberse consolidado después de trabada la relación procesal, intereses bancarios corrientes, desde el 14 de agosto de 2001, hasta la ejecutoria de esta sentencia, y de ahí en adelante intereses moratorios, hasta su pago, en todos los casos conforme a las fluctuaciones de cada período y dentro de los topes señalados en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999.

Desde luego que no hay lugar a reconocer indexación, porque como es bien sabido, los intereses remuneratorios la comprenden. 5.- De lo dicho se sigue que las pretensiones de la demanda prosperan en forma parcial y que como la Corte casó parcialmente la sentencia del Tribunal, que había revocado en su totalidad la estimatoria del juzgado, se confirmará, en lo pertinente, la decisión de éste y se hará los ajustes que sean del caso, a tono con lo que ha quedado discurrido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y la modifica en lo demás, en el sentido de condenar al BANCO POPULAR a pagar a la sociedad ROBERTO MANZUR VILLEGAS CÍA. S. EN C., observando las directrices señaladas, las siguientes cantidades de dinero: a) $6’269.440, con intereses bancarios corrientes del 17 de julio de 1998 al 5 de agosto de 1998, y en adelante intereses moratorios, hasta su pago. b) $46’961.733, más intereses bancarios corrientes del 14 de agosto de 2001 a la ejecutoria de esta sentencia, y en adelante intereses moratorios, hasta su pago.

Sin costas para ninguna de las partes en las instancias, por cuanto las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo pertinente. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia 217 de 17 de noviembre de 2002.

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