CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 08001-3110-005-2007-00081-01 Se decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por Zoraida María Vanegas Gómez contra la sentencia de 14 de abril de 2011 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario de impugnación de paternidad instaurado por César Augusto Tapias Cuentas contra la recurrente.
ANTECEDENTES 1. En virtud de alzada interpuesta por el extremo activo, el Tribunal revocó en parte la resolución del juzgador de primera instancia, en su lugar acogió la súplica de impugnación de paternidad y condenó en costas a la demandada, confirmó la decisión sobre la expedición y el envío de copia de piezas procesales a la jurisdicción penal y condenó en costas de la segunda instancia a esta última. 2.
Mediante auto pronunciado el 20 de mayo de 2011, el sentenciador de segundo grado concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la demandada y ordenó la remisión del expediente a esta corporación. CONSIDERACIONES 1. El art. 372 del Código de Procedimiento Civil disciplina la admisibilidad del recurso extraordinario de casación por parte de esta corporación, previa su concesión por parte del Tribunal respectivo en virtud del cumplimiento de los requisitos legales (art. 370, inciso 2°, ejusdem ) que versan principalmente sobre su procedencia, oportunidad y legitimación (arts. 366 y 369 ibídem).
El examen concerniente a dicha admisibilidad incluye el análisis del lleno de los requisitos legales en la interposición y el otorgamiento de la impugnación en la instancia, por razón de la unidad y la secuencia o sucesión ordenada de aquélla. 2. En el nivel superior de nuestro ordenamiento jurídico se estatuye que se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia y que “la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado” (art. 229 Constitución Política), de lo cual se infiere que por regla general la actuación de los asociados ante la jurisdicción exige la intermediación de un apoderado o representante, lo cual constituye el llamado derecho de postulación ( jus postulandi ), encaminado al logro de la justicia como fin supremo del Derecho y al amparo de una adecuada defensa de sus derechos.
En ese sentido, en el orden legal, el Estatuto Procesal Civil vigente ha contemplado, con fundamento en lo prescrito por el art. 40 de la anterior Constitución Política, coincidente con la norma superior en vigor antes transcrita, que “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa” (art. 63), mandato éste de índole imperativa y, por ende, de obligatorio cumplimiento (art. 6° ibídem). 3.
Para tal efecto, el mismo ordenamiento legal establece que los poderes otorgados a los apoderados judiciales, en todo caso, requerirán presentación personal o autenticación (art. 252, inciso final, Código de Procedimiento Civil y art. 13 Ley 446 de 1998). 4. En el presente asunto se nota que al otorgar el poder para la interposición del recurso de casación (fl. 21 cdno. 2) la demandada no observó el aludido requisito, por lo cual el poder conferido carece de eficacia, esto es, no produce efectos en la actuación procesal, lo que conlleva el incumplimiento de la exigencia constitucional y legal acerca del derecho de postulación. Por consiguiente, no era procedente la concesión de tal medio de impugnación por el fallador de segundo grado y no lo es, tampoco, la declaración de su admisibilidad conforme a lo previsto en el art. 372 del Ordenamiento Procesal Civil.
DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DISPONE: 1°. INADMITIR el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada contra el fallo de fecha y procedencia arriba apuntadas. 2°. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 4 WNV – 08001-3110-005-2007-00081-01