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0800131100052003-00248-01[18-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). Ref: Exp. No. 08001 3110 005 2003 00248 01 Procede la Sala a decidir la admisión del recurso de casación interpuesto por los señores DAVID y MYRIAM DÍAZ CAMARGO, demandados, dentro del proceso ordinario instaurado en su contra y de los señores NUBIS PATRICIA y MARIBEL DÍAZ CAMARGO;

DAVID GUILLERMO HINCAPIE; GLORIA ANA y JUAN JOSÉ DÍAZ HINCAPIÉ; ANDREA PAOLA DÍAZ GARCÍA; CLAUDIA ROCIO DÍAZ HERRERA; LEYLA LILIANA y MARIANELA DÍAZ RUEDA; y, personas indeterminadas, por la señora LUZ CORINA ANTONIOTTI OJEDA, en representación de su mejor hijo DAVID DÍAZ ANTONIOTTI, frente a la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

ANTECEDENTES El menor aludido, representado por su progenitora, reclamó de la jurisdicción y frente a los prenombrados demandados, que le fuera reconocida vocación sucesoral del señor David Díaz Plata, dada su condición de hijo extramatrimonial del mismo, calidad patentizada en sentencia de 16 de agosto de 2001. El actor reclamó, subsecuentemente, que se le asignara la cuota hereditaria que le correspondía, situación que aparejaría la reforma de la partición realizada, lo que, efectivamente, debía tener lugar.

Algunos de los accionados, por vía de la excepción, invocaron la existencia del pago de los derechos herenciales; la prescripción del derecho y la caducidad. Llegada la oportunidad para ello, el juez cognoscente accedió a las pretensiones del libelo incoativo y aceptó que el actor tenía vocación de herencia; dispuso, además, la invalidez de la partición realizada y, en el nuevo trabajo divisorio, que le fuera asignada la cuota que le correspondía, que no podía ser inferior a la de sus hermanos. El Tribunal, en sentencia de 2 de marzo de 2009, confirmó la decisión del a-quo.

Dos de los demandados recurrieron en casación el fallo de segundo grado, impugnación que les fue concedida. CONSIDERACIONES Por regla de principio, cual surge del inciso 1º del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, la concesión del recurso extraordinario de casación no impide que la sentencia opugnada pueda ser cumplida; circunstancia que evidencia el derecho que le asiste al ganador de la contienda judicial a que el fallo favorable a sus intereses, no resulte afectado por el solo hecho de que su contraparte lo recurra; empero, existen algunas excepciones que la misma normatividad consagra, como: i) que la sentencia cuestionada verse únicamente sobre el estado civil de las personas; ii) o se trate de un fallo meramente declarativo; y, iii) que la decisión prohijada haya sido recurrida por ambas partes.

En esa perspectiva, de manera clara, el legislador hizo palpable su interés de que la sentencia cuestionada, en caso de no referir a los eventos mencionados, fuera cumplida cabalmente. De ahí que haya condicionado la procedencia del recurso a que el censor cancele las copias necesarias para que el fallo sea ejecutado, reproducción que el funcionario correspondiente debe disponer; en defecto de tal decisión al impugnante le corresponde reclamar dichas piezas.

En los siguientes términos lo regula la norma evocada: “en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda el cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso ”, y, si el juzgador “no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable ”.

Ahora, en reiterados pronunciamientos la Sala ha expuesto, que “si el sentenciador deja de impartir esa orden, no por eso el censor queda relevado de cumplir con la carga de solicitar y pagar las copias que correspondieren, pues, como expresamente lo determina el inciso cuarto del citado artículo, en eventos como los señalados a él le corresponde ‘solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable’, desde luego que en cumplimiento de esta particular carga le compete actuar frente a las omisiones en que incurra el juzgador en esta específica temática, a efectos de propiciar la orden para la compulsación, como que, de no hacerlo, generaría la ocasión para la inadmisión y consecuente deserción del medio de impugnación ” (auto de junio 15 de 2005, exp. 2003 00481 01).

Tal conducta no fue acometida ni por el Tribunal ni por los impugnantes. Ciertamente, basta revisar la providencia de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual el juez de segunda instancia concedió el recurso extraordinario de casación, para evidenciar el olvido en que incurrió; pero, también, es incuestionable que los demandados recurrentes pasaron por alto reclamar del funcionario la expedición de las copias necesarias para el cumplimiento del fallo.

Tampoco ofrecieron la caución (inciso 5º, art. 371 ib ), que les hubiese asegurado la suspensión de su ejecución. Surge, por ahí mismo, que no estando en el presente asunto exceptuado el cumplimiento de la sentencia recurrida y, cual fue resaltado, el Tribunal no ordenó la expedición de las copias para tales fines y los impugnantes no requirieron dicho material con miras a esa ejecución; así como tampoco ofrecieron la caución para impedir la misma; siguiendo lo previsto en la disposición citada, es del caso declarar desierta la censura extraordinaria.

Por lo expuesto, la Corte declara desierto el recurso extraordinario de casación aducido frente a la sentencia dictada el 2 de marzo de 2009, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Por Secretaría remítase el expediente a su lugar de origen. Notifíquese y cúmplase WILLIAN NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC 2003 00248 01