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0800131100052003-00248-01 [29-01-2010]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010) Referencia: 08001-3110-005-2003-00248-01 Decídese lo pertinente en torno al recurso de súplica formulado por los demandados David y Miriam Díaz Camargo contra el auto de 18 de diciembre del año anterior, en el proceso ordinario de petición de herencia de David Díaz Antoniotti contra Miriam, Nubis Patricia, Maribel y David Díaz Camargo, David Guillermo, Juan José y Gloria Ana Díaz Hincapié, Andrea Paola y Claudia Rocío Díaz García, Leyda Liliana y Marianela Diaz Rueda y herederos indeterminados de David Díaz Plata A cuyo propósito, se considera: 1.- En la providencia suplicada, la Sala declaró desierto el recurso de casación formulado por los ahora suplicantes contra la sentencia de 2 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla -Sala Civil-Familia- en el precitado juicio ordinario, en virtud de que al no estar el fallo exceptuado de su cumplimiento el ad quem “ no ordenó la expedición de las copias (…) y los impugnantes no requirieron dicho material con miras a esa ejecución, así como tampoco ofrecieron la caución para impedir la misma ”. 2.- Frente a esa decisión inadmisoria los inconformes interpusieron la súplica, en la que aducen, básicamente, que el tribunal no especifico el efecto en el que lo concedía el recurso, por lo que cumplieron con el pago de los portes, siendo que el demandante no recurrió dicha decisión. 3.- Empero, el recurso de súplica ahora propuesto es visiblemente improcedente, ya que está dirigido contra un auto de Sala, que no contra uno del magistrado ponente, en contravía del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el aludido remedio procesal procede únicamente " contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto " (inciso 1°ibidem).

Así, aunque por excepción, cabe también contra los proveídos que admiten el recurso de apelación o de casación, que son pronunciamientos no apelables, consecuencialmente no pueden ser pasibles del remedio de súplica los autos que, como en el presente asunto, declaran desierto el de casación, cual ocurre cuando “ no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371 ”, según lo establece el artículo 372 ejusdem.

Sin duda, a voces del primer párrafo del artículo 348 del estatuto procesal civil, el recurso de reposición es el apropiado contra los autos " de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema ". 4.- De modo que será rechazado el recurso de súplica propuesto, visto que no procede de cara al auto objeto de cuestionamiento.

RESUELVE

1. RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 18 de diciembre de 2009 en consonancia con la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado W.N.V.-Exp. 08001-3110-005-2003-00248-01 3