Micelio
0800131100022006-00042-01[01-12-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 54 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., primero de diciembre de dos mil nueve Ref.: Exp. No. 08001-3110-002-2006-00042-01 La Corte decide el recurso de casación interpuesto por Luis Urbano Rodríguez Villareal, en condición de curador especial del demandado, contra la sentencia dictada el 9 de abril de 2008, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decisión que clausuró la segunda instancia del proceso ordinario promovido por Isabel María Vergara Vengoechea contra Urbano Fernando Rodríguez Muñoz.

ANTECEDENTES 1. La señora Isabel Vergara Vengoechea pretendió que se declarara judicialmente que entre ella y Urbano Fernando Rodríguez Muñoz hubo una unión marital de hecho y, a partir de tal hecho, se dedujera la existencia de la sociedad patrimonial entre ellos como compañeros permanentes que fueron. 2. En la demanda se enunciaron los hechos fundantes de la comunidad de vida permanente y singular. 3.

El a quo admitió la demanda y agregó que “ como la demanda va dirigida contra un incapaz tal como está probado con el certificado médico anexo; de conformidad al art. 45 No. 2 del C. de P. C. el Juzgado nombra curador ad litem al demandando para que lo represente; para ello se designa a los doctores (…) Ernesto Rafael Eversley Blanco (…)” (sic) (fl. 108 vto.

Cdno. 1), auxiliar que contestó la demanda (fl. 109 a 110 ibídem ) y propuso la excepción de “ inepta demanda”, pues, según dijo se omitió indicar la dirección de los testigos relacionados en el acápite de pruebas, desatención que fue subsanada oportunamente por el demandante, tras lo cual el proceso recobró su rumbo. 4. En el epílogo, las pretensiones de la demanda tuvieron buen suceso en ambas instancias, pues el juzgado declaró que hubo sociedad patrimonial entre Isabel María Vergara Vengoechea y Urbano Fernando Rodríguez Muñoz, por “ haber sido compañeros permanentes desde el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) hasta la fecha” (fl. 491 Cdno. 1), decisión compartida por el Tribunal de Barranquilla, que en segunda instancia confirmó lo resuelto.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal abordó la resolución del problema jurídico desde la institución familiar nominada unión marital de hecho. Se ocupó entonces de verificar la concurrencia de los elementos que determina la Ley 54 de 1990 como presupuestos indispensables para deducir el efecto económico a la convivencia entre un hombre y una mujer, así como la carga de probar los supuestos de hecho de las pretensiones.

El juzgador emprendió enseguida el análisis probatorio, y de los medios aducidos infirió la existencia de la unión marital de hecho con todas las características de la institución, a la luz de la Ley 54 de 1990. En relación con la representación del demandado, ejercida por un curador, el Tribunal estimó que “ así lo permite y dispone el inciso 2º del numeral 1º del artículo 45 del C.P.C. respecto del incapaz absoluto.

En cuanto a la supuesta violación al debido proceso, es de anotar – dijo - que la finalidad del curador ad litem es de garantizar el derecho de defensa, el cual intervino oportunamente al contestar la demanda e inclusive proponer una excepción; por último es de aclarar que la curaduría ad litem es una verdadero instrumento de garantía del derecho de defensa”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal quinta de casación, el recurrente planteó la nulidad del proceso por indebida representación del demandado, quien estuvo representado en el proceso a través de un curador ad litem designado por el juez de familia que conoció del asunto. Para el censor, Urbano Fernando Rodríguez Muñoz era una persona legalmente capaz, por lo tanto, no podía el juzgado hacer el nombramiento de curador ad litem previsto en el numeral 2º del artículo 45 del Código de Procedimiento Civil, situación irregular que estructura el motivo de nulidad invocado.

Sostuvo que toda persona se presume legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces, de lo cual infirió que sin haber decisión definitoria acerca del estado de interdicción, ni en forma provisional, ni definitiva, resultaba irregular el nombramiento de un curador ad litem. Echó de menos el recurrente la prueba de la declaratoria de interdicción de Urbano Fernando Rodríguez Muñoz, tras lo cual concluyó que este estuvo mal representado en el proceso, porque, insiste el casacionista, “ debió declararse previamente la interdicción provisoria o la definitiva para que pudiera ser representado y sin ello no podía nombrársele un curador ad litem”.

El censor resalta que la demandante pidió que se oficiara al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, donde cursó “ un proceso de interdicción del demandado”, con el propósito de “ tomar las previsiones para notificar a los curadores”. Igualmente, narró las incidencias de la designación del auxiliar de la justicia, cuya modestísima participación en el proceso se limitó a la contestación de la demanda, pues todas las pruebas fueron practicadas sin la presencia del curador ad litem y desde luego con merma evidente de los derechos de aquel a quien se consideró incapaz.

Según el recurrente, la representación aludida no sólo fue espuria, sino agravada por la incuria del auxiliar de la justicia, circunstancias que determinan la vulneración “ rotunda del derecho de defensa” del demandado. Expresó como fundamento de la legitimación de Luis Urbano Rodríguez Villareal, la condición de curador provisional e hijo extramatrimonial de Urbano Rodríguez Muñoz (fl. 51 c. 6).

El casacionista salió al paso a un posible saneamiento de la nulidad, pues según dijo, el vicio no ha sido convalidado expresamente por la parte demandada, misma que fue prácticamente declarada interdicta por demencia, con el nombramiento de curador ad litem, en estado de flagrante violación del derecho de defensa. Vanos fueron los esfuerzos dice, para que el juez oyera los ruegos de los hermanos y del hijo del demandado, quienes no pudieron intervenir en el proceso, “ lo que no hubiera ocurrido si efectivamente se logra la interdicción provisional, se le nombra curador provisional y éste lo representa en el proceso”.

Con vista en las consideraciones del Tribunal sobre el asunto de la representación del demandado, el censor reclamó que la incapacidad del Urbano Fernando solamente podía acreditarse “ mediante una decisión judicial que declare la interdicción”. El reproche se extiende a la tardanza con que se admitió la intervención de Miguelina Rodríguez, hermana del demandado, como curadora provisional del interdicto, pues cuando a ella se le autorizó para actuar las pruebas ya se habían practicado, lo cual resalta lo menguado de sus posibilidades en el proceso y lo “ inicuo” de la situación. Las recriminaciones adicionales que al Tribunal comprometen, conciernen a que no decretó oficiosamente el interrogatorio de parte de la demandante, así como por apreciar declaraciones rendidas ante notario, sin la debida ratificación de los testigos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 29 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a un debido proceso, valor que garantiza el sano ejercicio del poder por parte de la autoridad, pues no deja al ciudadano inerme ante los abusos y excesos, en tanto cualquier desvío grave debe provocar la aniquilación total o parcial del proceso.

En ese contexto, las nulidades permiten a las partes el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad no es otra que “ la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso” (Sent.

Cas. Civ. de 5 de septiembre de 2006, Exp. No. 01069-01). Específicamente, el legislador elevó a motivo de nulidad los casos en que “ es indebida la representación de las partes”, según establece el numeral 7º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En los casos de indebida representación del demandado, la jurisprudencia enseña que existe menoscabo del debido proceso, pues quien “ no ha tenido una representación legítima no ha estado a derecho en el proceso al cual fue vinculado como parte.

“ Tal irregularidad, cuando de personas naturales se trata, tiene ocurrencia en aquellos eventos en que un sujeto legalmente incapaz actúa en el proceso por sí mismo, y no por conducto de su representante legal, o cuando obra en su nombre un representante ilegítimo” (Sent. de Rev. de 11 de agosto de 1997 Exp. No. 5572). De igual modo, la consagración legal de la causal de nulidad por indebida representación de las partes, “ se refiere de manera exclusiva a la ilegitimidad de las partes en el proceso (ilegitimatio ad processum); que tutela, cual lo ha expresado la Corte, ‘ el derecho individual de defensa, asegurando ( ) la capacidad legal o de ejercicio y la debida representación de los sujetos entre quienes se ata la relación jurídico procesal’ (CXXIX, 26), a propósito de lo cual señaló así mismo la Corporación que su razón de ser estriba ‘ en la garantía constitucional que tiene la persona de utilizar todos los mecanismos o prerrogativas que le ha conferido la ley para hacer valer sus derechos.

Es entonces, en últimas, el derecho de defensa, cuando se encuentra menospreciado o transgredido, el que faculta a la parte afectada para solicitar la nulidad de la actuación cumplida sin sujeción a tal principio supralegal’ (Sent. de mayo 12 de 1977)” (Sent. Cas. Civ. de 19 de febrero de 2001, Exp. No. 5915). Ante la Corte, la dicha causal de nulidad puede ser invocada con apoyo en la causal quinta de casación, salvo que ella resulte saneada durante el trámite, imperativo cuya vigencia impone al juzgador la pesquisa sobre las actuaciones procesales de quienes estaban facultados para alegar tales irregularidades, pues en la medida en estos omitieron invocar oportunamente el mecanismo garantista de las nulidades, o abandonaron la denuncia de la nulidad, aquellas tendrán suerte adversa.

Así, enseña la jurisprudencia que “ la necesidad de examinar con rigor el marco de circunstancias fáctico, en cuanto, no basta la verificación objetiva del defecto, siendo menester, específica legitimación para invocarlo y su ausencia de saneamiento o convalidación, por lo cual, quienes han originado o dado lugar a la nulidad, pudieron proponerla y no lo hicieron oportunamente [o cesó en su planteamiento, se agrega], conocieron el vicio y no comparecieron al asunto para tal efecto esperando soterradamente, quedan excluidos para proponerla” (Sent.

Rev. de 5 de diciembre de 2008, Exp. No. 2005-00008-00). 2. El planteamiento del censor se fundamenta en que el demandado estuvo indebidamente representado por el curador ad litem designado por el despacho, pues debió demostrar primero, la decisión judicial que decretara la interdicción, provisoria o definitiva, además que el desempeño descuidado del cargo por parte el auxiliar, implicó el desconocimiento del derecho de defensa del demandado.

Sin embargo, juzga la Corte que el análisis de las incidencias de este proceso revela que la nulidad planteada, de haber existido, fue saneada, pues los representantes legales de Urbano Fernando Rodríguez Muñoz, en su momento cejaron en el intento de alegar el dicho mecanismo de invalidación de lo actuado. Así, Miguelina Rodríguez de Martes tras algunos intentos, finalmente consiguió tal propósito cuando fue designada curadora provisional de Urbano Fernando Rodríguez Muñoz.

En efecto, mediante auto de 6 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla admitió la representación como curadora provisional del demandado a Miguelina Rodríguez de Martes, hermana de Urbano Fernando Rodríguez Muñoz, todo en acatamiento de la designación hecha el día 4 de mayo de 2007 por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla (fl. 419), dentro del proceso de interdicción del demandado.

Si bien la representante del demandado en un primer momento propuso la nulidad por indebida representación (fls. 413 a 416 c.1), lo cierto es que admitió con su silencio la denegación de la nulidad, pues cuando el juez resolvió desfavorablemente tal petición, lo que hizo mediante la providencia de 24 de julio de 2007 (fls. 451 y 452 c.1), ella, la curadora se abstuvo de interponer los recursos procedentes contra la decisión del a quo, por virtud de la cual se desdeñó el reclamo de nulidad planteado.

No sería correcto entonces que el interesado prescinda de los medios de impugnación ordinarios para recobrar estratégicamente en casación el reclamo de nulidad procesal que un día abandonó. Lejos de perseverar en la anulación, la gestión de la curadora provisional del demandado se desvió hacia el debate sobre la existencia de la unión marital de hecho, vale decir, aportó alegaciones acerca de temas ajenos a la nulidad que había planteado (fls. 457 a 466 c.1), abdicando así de la alegación que otrora interpuso, conducta que sin duda opera como saneamiento de la nulidad expuesta ahora ante la Corte.

Para ratificar lo anterior, es preciso resaltar que en memorial recién aludido, de fecha 31 de julio de 2007, la representante del demandado presentó diversos argumentos en contra de las pretensiones de la demanda promovida por Isabel María Vergara Vengoechea, entre ellos, reclamó el decreto de pruebas de oficio y aportó algunas declaraciones extrajuicio para fueran tenidas en cuenta por el juez (fls. 467 a 471 c. 1), según la memorialista, “ para no caer en fallos equivocados” (fl. 465 ibídem ), actitud que demuestra a todas luces que la curadora provisional del demandado no sólo admitió la decisión dictada en primera instancia sobre la denegación de la nulidad, sino que renunció radicalmente a insistir en ella, para poner todo el énfasis en la controversia material disputada sobre la existencia de la unión marital de hecho.

Tal comportamiento procesal de la curadora provisional de Urbano Fernando Rodríguez Muñoz se corrobora en el escrito de apelación contra la sentencia del juzgado (fls. 500 a 509 c. 1), pues en esa ocasión, la apelante se dedicó a reclamar al juez de segunda instancia el decreto de pruebas de oficio, así como a desdecir de la convivencia entre las partes, a partir de alegar que ninguna prueba, en su parecer, acreditaba la existencia de la unión marital de hecho.

Agregase a lo dicho, que si bien la curadora provisional fue “ suspendida” en el ejercicio del cargo por el propio juzgado que la había designado (fls. 522 a 534 c.1), en verdad, tal decisión carecía de efecto en cuanto a la representación, pues el Juez Segundo de Familia de Barranquilla nítidamente determinó que tal providencia de 27 de agosto de 2007, sólo tenía alcance en cuanto a la “ administración de los bienes del presunto interdicto Urbano Rodríguez Muñoz”, más no sobre la representación, como quedó corroborado al concederse el recurso de apelación interpuesto por Miguelina Rodríguez de Martes, justamente en calidad de representante del demandado (fl. 545 c.1), medio de impugnación, reitérese, apoyado en razonamientos de cariz eminentemente sustancial, con exclusión del tema de la nulidad.

Pero si lo anterior no bastase, ha de fijarse la mirada en la sustentación del recurso de apelación que la curadora provisional de Urbano Fernando Muñoz presentó - el 7 de diciembre de 2007 - ante el Tribunal, pues en tal escrito apenas insistió en los argumentos esbozados ya desde la primera instancia, al pedir que se dejara “ sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia, hasta cuando no se compruebe en esta instancia la convivencia permanente, singular e ininterrumpida existente ente la demandante y el demandado por el término mínimo de dos años” (fl. 55 Cdno. del Tribunal).

Esa petición se acompañó de otras diez de naturaleza probatoria y jurídica, siempre en el propósito de censurar la sentencia, pero con olvido absoluto del asunto de la nulidad. Por otra parte, Luis Urbano Rodríguez Villareal, que intentó su reconocimiento procesal en varias oportunidades durante la primera instancia, compareció ante el Tribunal ya en calidad de hijo extramatrimonial reconocido del demandado Urbano Fernando Rodríguez Muñoz, para lo cual presentó memorial de 11 de enero de 2008 e invocó la condición de curador provisional de su padre (fls. 58 a 60 Cdno. del Tribunal), cargo para el que había sido designado por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla y del que había tomado posesión el 18 de diciembre de 2007 (fl. 73 ibídem ).

En tal escrito nuevamente se refleja el abandono del alegato de nulidad, que por la indebida representación del demandado se esgrimió en un comienzo, pues más allá de la decisión sobre la petición para que el recién llegado fuera tenido como “ interviniente litisconsorcial”, se observa un afán del nuevo curador por insistir en que nunca hubo convivencia entre Urbano Fernando Rodríguez Muñoz e Isabel María Vergara Vengoechea, además por recriminar al juez de primera instancia que negó las solicitudes de prejudicialidad penal, ante las denuncias por fraude procesal que cursan ante la justicia penal contra la demandante.

Entonces, tampoco Luis Urbano Rodríguez Villareal insistió en la nulidad; por el contrario, luego de que la solicitud de intervención litisconsorcial fue rechazada mediante auto de 23 de enero de 2008 (fls. 89 a 91), el Tribunal desató el recurso de apelación, el 9 de abril de 2008 (fls. 95 a 103), sin que hasta ese momento se advirtiera actuación de ninguna naturaleza por parte del curador provisional del demandado.

Y en esas se interpuso recurso de casación, mediante escrito de 24 de abril de 2008, en el cual el curador provisional con invocación de su cargo, apenas afirmó que la decisión del Tribunal era susceptible de tal medio por tratarse de un asunto vinculado al estado civil de las personas, recurso que finalmente fue concedido por la Corte, previa la denegación del ad quem y el respectivo trámite de la queja.

Por supuesto ningún cambio sobre el saneamiento de la nulidad se deriva de la solicitud elevada ante el Tribunal en memoriales de 3 de julio de 2008 y 4 de agosto del mismo año (fls. 127 a 129 y 196 a 200 Cdno. del Tribunal), pues en tales peticiones se objetó el trámite dado al proceso después de la muerte de Urbano Fernando Rodríguez Muñoz, ocurrida el 24 de mayo de 2003 (fl. 125 ibídem ), y no la indebida representación que fue saneada por la conducta de los representantes del demandado, que abandonaron la alegación la nulidad, dejadez que comprendería los efectos deletéreos de la falta de defensa técnica que ahora tardíamente se esgrime como complemento del cargo ante la Corte.

De todo lo dicho se sigue la improsperidad de la nulidad invocada mediante la causal quinta de casación. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de fecha y precedencia anotadas. El recurrente asumirá las costas en casación. El expediente será devuelto al despacho de origen.

Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 14 E.V.P. Exp. No. 08001-3110-002-2006-00042-01